CC - T330-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T330-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-330/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el restablecimiento del derecho a la educación del actor ACCION DE TUTELA-Actualidad del derecho del actor a acceder al título profesional al que aspira En cuanto el actor reclama el restablecimiento de su derecho a la educación, mediante el otorgamiento del titulo de Contador Público, una vez culminados sus estudios y presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acción que se revisa es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del establecimiento que impartió la formación correspondiente, en cuanto no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento. DERECHO A LA EDUCACION-La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por cuanto no se le otorga al actor el título de contador público debido a que mantiene un litigio con el ICETEX ACCION DE TUTELA-Universidad deberá otorgar el título de Contador al actor sin perjuicio del derecho del ICETEX de perseguir la ejecución del pagaré suscrito a su favor La protección será concedida, en el sentido de disponer que la Universidad de Cartagena otorgue al actor el grado de Contador Público, en ceremonia programada para tal fin, en razón de que, como el plantel educativo lo reconoce, éste culminó sus estudios y aprobó las pruebas y requisitos académicos. Lo anterior sin perjuicio del derecho del ICETEX de perseguir la ejecución del pagaré suscrito a su favor y con ello la de los bienes de propiedad del deudor, susceptibles de valoración económica, por ministerio de la justicia y con la audiencia y contradicción de las partes y los terceros involucrados en la decisión.
Referencia: expediente T-1.769.464
Acción de tutela instaurada por Guillermo José Iglesias Pérez contra la Universidad del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en sede de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de agosto y el 12 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo José Iglesias Pérez contra la Universidad del Magdalena.
I. ANTECEDENTES El señor Guillermo José Iglesias Pérez invoca la protección de su derecho fundamental a la educación, porque, para conferirle el título de Contador Público, una vez culminados los estudios y presentados los trabajos y pruebas reglamentarias, la Universidad de Cartagena le exige presentar un paz y salvo financiero que la Universidad del Magdalena, encargada de la administración financiera del programa, se niega a expedir, dado que el actor no le ha cancelado al ICETEX el crédito que le fue concedido para la financiación de sus estudios.
1. La demanda Mediante demanda presentada el 7 de junio de 2007, el señor Guillermo José Iglesias Pérez manifiesta que cursó estudios de Contaduría
Pública, en virtud del Convenio de Cooperación celebrado entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena, “bajo la modalidad presencial por Extensión, encaminada a propiciar el desarrollo sociológico económico del Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la Universidad”. Refiere que, según los términos del Convenio, la Universidad del Magdalena se encargó de la parte financiera del programa y que él obtuvo un préstamo del ICETEX, para financiar la matrícula de algunos semestres de su carrera. Agrega que, debido a dificultades económicas que debió afrontar, incumplió con el pago de las cuotas acordadas con el ICETEX y debió realizar un acuerdo de pago con Asesorías y Cobranzas de la Costa, designada por la entidad acreedora para realizar el cobro prejurídico de la obligación. Manifiesta que al solicitarle al ICETEX una certificación sobre el estado de la acreencia, pudo establecer “que los abonos realizados a la firma de cobranzas no habían sido abonados a mi cuenta, por lo que ese dinero estaba perdido, supuestamente me lo habían robado y no fueron (sic) abonados a la obligación”. Afirma que con el objeto de sustentar su trabajo de grado, ante la Universidad de Cartagena, “mientras el ICETEX me solucionaba mi problema con el saldo real de la deuda”, interpuso una acción de tutela y pudo así cumplir el requisito para culminar el proceso académico y obtener el título de Contador Público. No obstante i) “los directivos de la Universidad de Cartagena me informaron que para poder graduarme y/o recibir el título de
Contador Público el 27 de julio, debo presentar el Paz y Salvo Financiero”; ii) la Universidad del Magdalena “no me ha colaborado”, debido a que “de parte del ICETEX, “no he encontrado respuesta alguna a pesar de haber una acción de tutela y un incidente de desacato a mi favor por estar cobrando un mayor valor” y iii) en el ICETEX se le informó que “ese procedimiento se demora ya que tienen que remitirse nuevamente los documentos aportados por mí a la oficina central en Bogotá. Lo cual me perjudica porque no puedo graduarme en el mes de julio”. En consecuencia solicita disponer que la Universidad del Magdalena le expida el paz y salvo que requiere para que la Universidad de Cartagena le otorgue el título de Contador Público, en el mes de julio del año 2007.
2. Intervención pasiva 2.1 Universidad del Magdalena El Rector (E.) de la Universidad del Magdalena solicita negar al señor Guillermo José Iglesias Pérez el amparo invocado, dado el carácter subsidiario y residual de la protección constitucional.
Refiere que entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena se celebró un Convenio de Apoyo y Cooperación académica, con el objeto de promover y desarrollar el programa educativo de Contaduría Pública, bajo la modalidad presencial por extensión, en virtud del cual la Universidad del Magdalena asumió los costos administrativos y financieros del programa y por ende el recaudo de los recursos por concepto de matrículas. Agrega que la Universidad del Magdalena mantiene con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior un Convenio o Contrato, que tiene por objeto la administración del Fondo constituido por la cartera correspondiente a la financiación de las matrículas de estudiantes de la Universidad y que, por ello, los beneficiarios o sus codeudores, “debían pagar al fondo el valor de su crédito en la oportunidad o forma que se determina en el pagaré y carta de compromiso suscrita por ellos”. Sostiene que, en ejercicio de la autonomía que le es propia, la Universidad del Magdalena impone a sus estudiantes la obligación de presentar un “Paz y Salvo académico y financiero expedido por la División de admisiones Registro y Control Académico de la Universidad,” para obtener el título profesional correspondiente, en los términos previstos en su Reglamento y Normas académicas. Manifiesta que el actor obtuvo financiación para el pago de su matrícula y que se le permitió finalizar sus estudios, no obstante su incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas. Se apoya en jurisprudencia de esta Corte, relacionada con la autonomía universitaria, para manifestar que el juez de tutela “no puede imponer a la Institución el procedimiento a seguir en el caso sub examine pues si la accionada (Universidad) tiene la potestad de elaborar y establecer su organización interna, en razón de esta potestad, corresponde únicamente a la institución determinar los procedimientos y requisitos que debe cumplir un estudiante que ha cursado y aprobado la carga académica del programa para el cual se matriculó y una vez haya cumplido con los mismos pueda obtener el derecho a recibir el grado”. Finalmente, se detiene en el derecho de los establecimientos educativos a exigir a sus estudiantes el cumplimiento de los compromisos
económicos adquiridos, desarrollado en la jurisprudencia constitucional y concluye que el amparo invocado no puede concederse, porque el actor no ha probado que “la falta de pago de las obligaciones a su cargo con la Universidad del Magdalena se debió a un hecho serio que lo afectó económicamente, generando una imposibilidad sobreviniente”; como tampoco que hubiere tomado medidas en orden al cumplimiento de sus obligaciones. 2.2 Universidad de Cartagena El Rector (E) de la Universidad de Cartagena reconoce que el actor “es estudiante de Contaduría Pública de la Universidad del Magdalena en convenio con la Universidad de Cartagena”, en virtud del Convenio de Apoyo y Cooperación, celebrado entre los centros educativos mencionados y advierte que el manejo financiero del programa corresponde a la Universidad del Magdalena. Manifiesta que “el tutelante terminó académicamente su programa de pregrado de Contaduría Pública, obteniendo el paz y salvo académico, formalmente expedido por el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de Cartagena”, pero que el mismo no cuenta con el paz y salvo financiero que el reglamento de la Universidad exige para la expedición del diploma correspondiente, el cual deberá ser expedido por la Universidad del Magdalena, de conformidad con la Cláusula Séptima del Convenio de Apoyo y Cooperación a que se hace referencia. 2.3 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX se
opone a la pretensión, fundada en que su representada y la Universidad del Magdalena actúan de conformidad con el ordenamiento, en cuanto tratan de recuperar los dineros públicos invertidos en la educación del accionante, “ante la renuencia de este para pagar su obligación legal, para de esta manera financiar a otros colombianos que necesitan de esta ayuda”. Sostiene que el ICETEX no le otorgó al actor crédito educativo, sino que la Universidad del Magdalena “constituyó un fondo en administración en el ICETEX, para financiar los derechos de matrícula y complementarios de los estudiantes de la Universidad del Magdalena y mediante decisión tomada por la junta administradora del fondo, (..) aprobó financiar los estudios superiores del accionante”. Agrega que el señor Iglesias Pérez incumplió con la obligación de cancelar oportunamente las cuotas asignadas, razón por la cual el crédito debió ser remitido a cobro prejurídico; que “todos los abonos efectuados por el accionante han sido registrados en su cuenta” y que el mismo adeuda al Fondo la suma de $2.165.067.87. Manifiesta que en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, el doctor Juan Carlos Vente, mediante comunicación de la fecha, “le estableció al accionante la situación real de su obligación contraída a través del Fondo en administración de la Universidad de Magdalena”. Se detiene en las disposiciones legales que le permiten a la entidad percibir fondos para destinarlos al crédito educativo, como también en conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre el vínculo que genera la constitución de fondos en administración y
“concluye que el ICETEX no ha vulnerado, ni pone en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha actuado bajo el principio de presunción de legalidad, eficacia, transparencia y oportunidad, bajo la entera protección de los derechos fundamentales de los usuarios en igualdad de condiciones en desarrollo del contrato de mandato”, suscrito con la Universidad del Magdalena.
3. Material probatorio En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: -Fotocopia del Convenio Específico de Apoyo y Cooperación, celebrado entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena, con el objeto de establecer, desarrollar, apoyar y promover el programa educativo de Contaduría Pública a nivel superior, “bajo la modalidad presencial por extensión, encaminada a propiciar el desarrollo socioeconómico del Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la
Universidad”. Indica el documento que corresponde a la Universidad de Cartagena, entre otras obligaciones, la de poner en marcha el programa, prestar la asesoría necesaria, administrar el currículo y otorgar los títulos y a la Universidad del Magdalena asumir los costos administrativos, recaudar total y oportunamente el valor de las matrículas y garantizar el manejo financiero del Convenio, asegurando así el desarrollo del programa. -Fotocopia del Contrato de Fondos en Administración, suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y la Universidad del Magdalena, el 1° de septiembre de 1999. De conformidad con los términos del Contrato, la Universidad del Magdalena adquirió con el ICETEX la obligación de constituir un
Fondo destinado a financiar los gastos educativos, para lo cual la Universidad se abstiene de recibir los costos de matrícula o la parte de estos, en tanto el ICETEX se compromete a financiar dichos costos, a seleccionar a los deudores, a exigir a estos la suscripción a su nombre de los documentos necesarios para legalizar los créditos aprobados, a establecer un plan de amortización, a desarrollar la labor de cobranza y a girar a la Tesorería de la Universidad los valores recaudados por el Fondo. -Certificación expedida por la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad del Magdalena, a cuyo tenor el señor Guillermo José Iglesias Pérez “del programa de CONTADURÍA NOCTURNA de la FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ECONOMICAS, de ésta Institución; (..) cursó [seis semestres] efectuando matrícula financiera a través de CREDITO ICETEX”. De conformidad con el documento, el crédito a cargo del estudiante ascendió a la suma de $3.395.565, financiado entre el primer semestre del año 2000 y el primer semestre del año 2004, como sigue:
“SEMESTRE PERIODO ACADEMICO FINANCIADO VALOR DEL CREDITO I 2000-II $500.265
II 2001-I $786.500
III 2001-II $457.600
VI 2003-I $531.200
VII 2003-II $539.200
VIII 2004-I $580.800” Indica la certificación, además, que a la fecha -21 de junio de 2007el estudiante no ha demostrado el pago total de la obligación.
-Fotocopia de la constancia, expedida por la Vicepresidencia del Crédito y Cobranza del ICETEX, de acuerdo con la cual el señor Guillermo José Iglesias Pérez figura en los registros de la entidad como titular de la obligación registrada bajo el número 12 307 230745 2.
Agrega el escrito: “La obligación citada presenta un saldo total a corte 31 de julio de 2007 de $2.165.067.87, discriminados en $2.032.927 correspondientes a capital, intereses corrientes por valor de $81.317.08 e intereses de mora por $50.823.15. Es necesario indicar que se evidencian abonos efectuados a la obligación por valor de $3.617.395.20”. -Fotocopia de la comunicación enviada al actor el 24 de agosto de 2007, por el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, en cumplimiento de la orden de “resolver en el menor tiempo posible la situación financiera del tutelante GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ”, emitida dentro de la acción de tutela promovida por el mismo contra la Universidad del Magdalena por vulneración de su derecho fundamental de petición.
Indica el escrito que al actor, por concepto de pago de matrícula, se le financiaron valores por $3.460.809, que el mismo efectuó pagos por valor de $3.617.398.20 y que el valor a su cargo asciende a la suma de $2.185.397.15. La siguiente es la relación de los cargos realizados al actor, según la comunicación a que se hace mención: ICETEX Regional Magdalena Giros en Amortización IGESIAS PEREZ GUILLERMO JOSE Código 12 307 21 230745 2
Fecha Nomb. Beneficiario y/o descrip #tran $ valor girado 2000/10/22 IGLESIAS PEREZ GUILLERMO NCOT5 $ 500.265.00 2001/02/22 IGLESIAS GUILLLERMO RS002 $ 786.500.00 2001/09/24 IGLESIAS GUILLERMO RS003 $ 457.600.00 2003/04/23 IGLESIAS GUILLERMO RS00 $ 536.512.00 2003/11/26 IGLESIAS GUILLERMO RS000 $ 99.132.00 2005/01/10 IGLESIAS PEREZ GUILLERMO N3102 $ 580.800.00
VALOR TOTAL GIRADO $3.460.809.00
Advierte el documento que el deudor presentó constantes retrasos en sus pagos, dando lugar al cobro jurídico de la obligación, “a través de las firmas de abogados asignados en su momento”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el día 16 de agosto del año 20071, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta concedió al actor la protección invocada.
Dice así la parte resolutiva de la decisión: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA EDUCACION impetrado por el señor GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ.
SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA-ICETEX; Y AL ICETEX, como administrador de dicho fondo, RESOLVER, en el menor tiempo posible, la situación financiera del tutelante GULLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ.
TERCERO: CONCEDER EL TÍTULO PROFESIONAL DE CONTADOR PÚBLICO al señor GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ, en ceremonia de grado establecida por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, en convenio con la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
CUARTO.- PRESENTAR, su Paz y Salvo financiero un mes antes de la ceremonia de grado. QUINTO.- NOTIFIQUESE , a las partes por los medios más expeditos. SEXTO.-EN CASO de no ser impugnado el presente fallo remítase a la Corte Constitucional para su revisión”. Considera el despacho, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la cual trae apartes, que el actor tiene derecho a obtener el título profesional que le permite desempeñarse como Contador Público, dado que cumplió con los requisitos académicos exigidos por el establecimiento educativo, sin perjuicio del derecho de la Universidad del Magdalena de ejecutar la obligación a cargo del mismo, “utilizando los mecanismos jurídicos para ello, sin necesidad de vulnerar el derecho a la educación”. 4.2 Impugnación El Vicerrector de Investigación y Rector (E.) de la Universidad del Magdalena impugna la decisión, “en razón a las consideraciones esbozadas en el informe rendido en relación con el asunto de la referencia”. 4.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 12 de octubre de 2007, revoca en todas sus partes la providencia impugnada, porque mientras las Universidades vinculadas a la decisión le impartieron al señor Iglesias Pérez la instrucción que le permite desempeñarse como contador público, con sujeción al currículo establecido, éste incumplió
su compromiso de atender oportunamente y de la manera acordada el crédito que le fuera otorgado por el ICETEX para financiar sus estudios. 1 La providencia del 27 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, fue anulada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, con el objeto de que se vinculen a la actuación a la Universidad de Cartagena y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo ICETEX, como efectivamente ocurrió. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, la cual trae a colación, la Sala ad quem considera que los jueces de tutela no pueden desconocer la autonomía concedida en la Carta Política a los establecimientos universitarios, para regular sus procesos académicos y que no resulta posible, al amparo del ordenamiento superior, fomentar entre los estudiantes universitarios el incumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando los mismos no demuestran disposición para atender los compromisos adquiridos, como sucede con el actor. Agrega que la Universidad del Magdalena, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con sus estatutos, podía, como efectivamente ocurrió, imponer al señor Iglesias Pérez la condición de responder por las cargas económicas asumidas para acceder al título que le permite desempeñarse como contador público, porque, de esta manera, el establecimiento educativo “salvaguarda el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas contraídas con los docentes, la institución y especialmente la prestación del servicio de educación a la comunidad estudiantil”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala revisar las decisiones, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resuelven la pretensión de amparo constitucional instaurada por el señor Guillermo José Iglesias Pérez contra la Universidad del Magdalena, por vulneración de su derecho a la educación.
Considera el juez ad quem que el actor no demuestra incapacidad para atender las obligaciones económicas adquiridas con la Universidad del Magdalena, para la financiación de sus estudios y el fallador de primer grado concede al actor el título de contador público, fundado en que cumplió con todos los requisitos académicos y en que la citada Universidad puede hacer efectivo el pagaré suscrito por el actor, haciendo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal fin. Se conoce, además, que el programa que el actor terminó satisfactoriamente se adelanta en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena; que corresponde a la Universidad de Cartagena otorgar el título académico a quienes culminan satisfactoriamente sus estudios; que el actor obtuvo financiación del ICETEX para cancelar algunos
gastos educativos y que no hay claridad respecto de los valores financiados, tampoco sobre las sumas pagadas y en consecuencia sobre el monto pendiente de solventar. Lo último, toda vez que las certificaciones expedidas por la entidad pública que concedió y administra el crédito educativo difieren y, según da cuenta la misma entidad, el actor adeuda una suma considerable, no obstante haber cancelado valores equivalentes a los que le fueron financiados. De manera que corresponde a esta Sala resolver si la Universidad de Cartagena, sin perjuicio de la litis que el actor mantiene con el ICETEX, está en el deber de otorgarle al señor Iglesias Pérez el título de contador publico, en consideración a que éste cumplió con los requisitos académicos y pruebas reglamentarias, restableciendo de esta manera su derecho a la educación. Para ello, previamente, dado las previsiones del artículo 86 de la Carta, la Sala deberá establecer si el actor cuenta con otra vía para hacer efectivo su derecho a la educación y si la intervención del juez de amparo resulta procedente, de todas maneras, así la ceremonia en la que el accionante pretendía obtener su grado de contador publico hubiere sido programada para finales del mes de julio, del año 2007.
3. Procedencia de la acción 3.1 El actor no cuenta con un procedimiento diferente a la acción de tutela para restablecer su derecho a la educación Los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 preceptúan que todas las personas tienen acción de tutela para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, siempre que el ordenamiento no hubiere previsto otro procedimiento para tal fin y que el afectado no afronte una situación apremiante, que requiera la intervención transitoria del juez de amparo, para evitar la realización o
consolidación de un perjuicio irremediable y grave. Ahora bien, el señor Guillermo José Iglesias Pérez pretende obtener de la Universidad de Cartagena el título que lo autoriza para ejercer como contador público, dado que cumplió con los requisitos académicos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que mantiene con el ICETEX un litigio sobre la financiación que le fuera otorgada para cubrir el costo de algunos semestres del programa, con cargo al fondo en administración, convenido entre la entidad acreedora y la Universidad del Magdalena. Siendo así, el actor podría convocar a los citados establecimientos educativos a un proceso ordinario civil o iniciar en su contra una acción administrativa de reparación, pero no conseguiría el otorgamiento del título al que aspira, porque el ordenamiento no permite la ejecución de las obligaciones a cargo de las entidades públicas, salvo aquellas que se satisfacen con el pago de sumas de dinero, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puede emprenderse contra los servidores comprometidos en el desconocimiento de las decisiones judiciales que conminan al cumplimiento2. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: “En armonía con lo expuesto, esta Corte ha considerado que compete al juez constitucional obtener de la administración la ejecución de las resoluciones judiciales incumplidas, que condenan a la Nación a la satisfacción de obligaciones distintas al pago de sumas líquidas de dinero, porque, en estos casos, “lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido,
sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia se lleve a cabo el mandato ”3. Indica la providencia en mención: “Así, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se ha señalado que la tutela procede para garantizar la ejecución de las sentencias judiciales siempre y cuando lo ordenado se concrete en una obligación de hacer, por cuanto su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jurídico ha establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garantías en la medida en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el decreto de medidas cautelares”. Sobre este particular la Corte dijo: “En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los 2 Sentencia T2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3Sentencia T-025 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis. mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se
pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”. Establecido entonces, que no ha sido previsto un procedimiento para ejecutar las obligaciones adquiridas por las entidades públicas que imparten educación superior, relacionadas con el otorgamiento de los títulos académicos, la acción que se revisa es procedente, porque el actor no puede sino acudir ante el juez de tutela en demanda de protección, sin perjuicio de su deber de solventar la obligación adquirida con el ICETEX si llegare a ser convocado para el efecto, con pleno respeto de sus garantías constitucionales. 3.2 Actualidad del derecho del actor a acceder al título profesional al que aspira 3.2.1 Siguiendo para el efecto las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, a cuyo tenor la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, esta Corte ha precisado que establecida la vulneración de los derechos fundamentales los jueces de tutela están en el deber de emitir órdenes de inmediato cumplimiento para que la vulneración cese o la amenaza desaparezca Por ello, mediante Sentencia C-543 de 19924, esta Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la norma establecía un término para el ejercicio de la acción de amparo contra sentencias o providencias judiciales, en oposición palpable con el inciso primero de la norma constitucional a la que se hace mención.
Indica la decisión: “a) Inconstitucionalidad de la caducidad El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...". El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 reitera la disposición constitucional cuando expresa que tal acción "podrá ejercerse en todo tiempo", pero introduce una excepción: ".. salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente". (..) Por su parte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse al tema y lo ha hecho dejando en claro los siguientes criterios: "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, m
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