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CC - T330-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T330-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-330/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se negaron las pretensiones del demandante en las dos instancias, por lo que se ordena el reintegro a la Fiscalía y se ordena al Tribunal Administrativo dictar la sentencia de reemplazo/ACCION DE

TUTELA RESPECTO DE INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION

DE NOMBRAMIENTOS DE SERVIDORES PUBLICOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia Es importante señalar que las controversias suscitadas por la no motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente a un empleado que se encuentra ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, tienen su principal origen en el inadecuado manejo que la administración ha dado a los denominados cargo en provisionalidad, permitiendo que los servidores sigan en una inestabilidad sujeta al arbitrio del nominador, impidiendo que sea su propio merito el elemento que asegure su estabilidad. Debido a que el acto administrativo, mediante el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, no fue motivado, él interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que su pretensión prosperara en primera ni en segunda instancia. Entonces solicitó por vía de tutela que se dejara sin efecto el fallo dictado en diciembre 10 de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le ampararan sus derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, solicitud negada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, en fallo no impugnado.

Referencia: Expediente T-2842780

Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Mosquera Mosquera, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., (4) cuatro de mayo de de dos mil once (2011) Expediente T-2842780. 2 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo no impugnado, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dictó en julio 8 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Mosquera Mosquera, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Doce de Selección lo eligió para revisión, en diciembre 10 de 2010.

I. ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Mosquera Mosquera incoó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, a raíz de los hechos que en seguida se sintetizarán.

A. Hechos y relato contenido en la demanda

1. Señaló el actor que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en marzo 29 de 1994, Resolución N° 0-0442, para ocupar en provisionalidad el cargo de

carrera “Escolta 1, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio” (f. 1 cd. inicial).

2. En agosto 29 de 1996, por Resolución N° 0-1951 de la Fiscalía General, fue

nombrado en provisionalidad como Técnico Judicial I, cargo de carrera, en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio; y en marzo 9 de 1998, con Resolución N° 0-0598, fue designado, también en provisionalidad, como Investigador Judicial I, cargo de carrera.

3. Expresó que en octubre 21 de 1998, mediante Resolución N° 0-03186, fue trasladado a la Dirección Seccional del CTI de Cali, y en julio 14 de 2002, encontrándose en servicio, sufrió un accidente de trabajo (f. 2 ib.), del cual emanaron varias incapacidades.

4. Manifestó que en noviembre 14 de 2002 se dirigió a la Fiscalía de Cali “con el ánimo de radicar una nueva incapacidad médica” (f. 2 ib.), encontrando que había sido declarado insubsistente, como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI en esa ciudad, mediante Resolución N° 0-1863 de octubre 31 de 2002, sin que la decisión hubiese sido motivada.

Expediente T-2842780. 3

5. En consecuencia, mediante apoderado interpuso acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, señalando que el Fiscal General de la Nación había desconocido su “derecho a la estabilidad y expidió el acto administrativo sin motivación alguna y con desviación de poder” (f. 3 ib.), proceso que culminó con sentencia de junio 13 de 2007, en la que fueron negadas las pretensiones solicitadas.

6. Apelada esa sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, mediante sentencia de diciembre 10 de 2009.

7. Finalizó el actor la demanda solicitando “dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca” que confirmó la dictada el 13 de junio de 2007 por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, que negó sus pretensiones. Así, procura por vía de tutela lograr la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho (f. 12 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, de junio 13 de 2007, donde negó “la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0-1863 del 31 de octubre de 2002” (fs. 22 a 41 ib.).

2. Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de diciembre 10 de 2009, confirmando el anterior (fs. 42 a 63 ib.).

C. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali

En contestación de junio 9 de 2010, la titular de dicho despacho señaló que al no encontrarse “probada la existencia de un concurso válido para considerar al actor como empleado de carrera y al no haberse demostrado la desviación de poder alegada, se negaron las pretensiones, con fundamento en la normatividad vigente y los insumos jurisprudenciales disponibles” (f. 89 ib.). Precisó que “es ahora en el escrito de tutela, cuando el actor presenta como principal argumento de defensa a sus pretensiones el derecho a la igualdad en relación con precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional que desarrollan la tesis sobre motivación de los actos administrativos discrecionales”. Invocar ahora estos argumentos constitucionales, que no fueron alegados en el proceso contencioso administrativo, genera “incongruencia entre la demanda mediante la cual se adelantó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la tutela interpuesta contra la sentencia que finalizó ese proceso” (f. 89 ib.). Asevera que la sentencia objeto de tutela estuvo ajustada a la línea jurisprudencial fijada por Consejo de Estado, cuando ha precisado que “‘al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de Expediente T-2842780. 4 estabilidad, pudiéndose en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna…’” (f. 89 y 90 ib.).

D. Sentencia única de instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo de julio 8 de 2010, no impugnado, negó el amparo al estimar

que frente a la posición que haya asumido la Corte Constitucional (“la obligación de motivar el acto por medio del cual se decide desvincular a quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera”), para efectos de decidir si se incurrió o no en desconocimiento del precedente jurisprudencial, se debe seguir la línea que ante el tema ha sentado la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano especializado en la materia laboral administrativa, cuyo derrotero efectivamente cita para concluir que “las accionadas aplicaron lo dispuesto por esta Corporación frente a un caso similar”, lo cual conduce a negar “las pretensiones de la demanda” de tutela.

E. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisión

1. En abril 8 de 2010 el actor hizo llegar a esta Corte copia de la Resolución Nº 01863 de octubre 31 de 2002, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Rafael Antonio Mosquera Mosquera, en el cargo de Investigador Judicial I, de la Dirección del CTI en Cali (f. 29 cd. Corte).

2. Por medio de auto de abril 11 de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, como institución que podría resultar afectada por la decisión a tomar dentro de la presente acción de tutela

(f. 34 ib).

3. Mediante comunicación de abril 14 de 2011, la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, señaló que “el tribunal límite de la jurisdicción contenciosa administrativa sostiene como ratio decidendi la no procedencia de estabilidad laboral alguna frente al tema de la desvinculación

de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, y en tal virtud su retiro de la función pública, bien puede hacerse inmotivadamente” (f. 40 ib.). Además, expresó que en este asunto caso no es procedente la acción de tutela, al no materializarse alguna causal genérica de procedibilidad, “si se parte del hecho que su fundamentación estriba en una hermenéutica razonable del artículo 125 superior, relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad” (f. 47 ib.), por todo lo cual pidió confirmar la sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia Expediente T-2842780. 5 Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate Según lo expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, invocados por el señor Rafael Antonio Mosquera Mosquera, fueron conculcados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia de diciembre 10 de 2009, mediante la cual confirmó la de primera instancia, declarándose ajustado a ley el acto administrativo que conllevó la desvinculación del actor de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución sin motivación, a pesar de que él se encontraba ocupando en

provisionalidad un cargo de carrera. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios

constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2842780. 6 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis

como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría Expediente T-2842780. 7 acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como

consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos

esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): Expediente T-2842780. 8 “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los

atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al

cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad Expediente T-2842780. 9 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera

conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número

de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. 3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2842780. 10 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta

acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. Expediente T-2842780. 11 En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que

resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; Expediente T-2842780. 12 ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisio

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