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CC - T330-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T330-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-330/22

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado (…) existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno. DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización Debido a la relevancia del derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, … las autoridades penitenciarias tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de acción, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisión, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE

ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADOCaracterísticas

DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad internacional/DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Marco normativo y constitucional

DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance

(…) el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización a través del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad económicamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través de la redención de pena (…) TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Obligación condicional de asignar una actividad laboral DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no atender de manera oportuna afección oftalmológica de recluso (…) se encontró vulnerado el derecho a la salud del actor habida cuenta de que no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios para atender el diagnóstico de “atrofia óptica derecha”.

Referencia: Expediente T-8.594.853

Acción de tutela instaurada por Jamir Ferney Sánchez Pérez en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el

Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Jamir Ferney Sánchez Pérez interpuso acción de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y el trabajo. Fundamentó su demanda en los siguientes

Hechos

1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad1 en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (en adelante EPMSC de Neiva), narró que estaba a punto de perder su ojo derecho debido a la negligencia del personal médico de dicho centro de reclusión, el cual no le había ordenado la operación que necesitaba. Indicó que el centro de reclusión debía agilizar los trámites que venía surtiendo, pues ya prácticamente no veía por su ojo derecho.

2. Agregó que por esa aflicción no podía continuar con su trabajo en el área de “tejidos y telares”, pues no veía con la suficiencia necesaria para tejer. Por ese motivo, manifestó que había elevado solicitud para que le cambiaran su actividad laboral por la de “recuperador ambiental interno o externo”. Sin embargo, la institución no había autorizado el cambio de trabajo2.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara al EPMSC de Neiva: (i) agilizar la expedición de la orden y la ejecución de una cirugía

para su ojo; ii) efectuar el traslado del área de trabajo “tejidos y telares” a la de “recuperador ambiental interno o externo”. Trámite procesal

4. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) admitió la acción de tutela, corrió traslado a la 1 Archivo Digital. Escrito de tutela. Folio 1. El accionante se encuentra privado de la libertad porque fue condenado a una pena de 96 meses de prisión. 2 Archivo Digital. Escrito de tutela. Folio 3. 3 accionada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al proceso. Además, vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A.3

Contestación de la acción de tutela EPMSC de Neiva

5. Explicó que el accionante no tenía pendiente ninguna cirugía para los ojos. Agregó que el 09 de agosto de 2021 el señor Sánchez Pérez refirió tener “problemas de la vista” y, por ello, fue atendido por un optómetra, quien lo remitió al oftalmólogo con el diagnóstico de ambliopía. Indicó que se estaba a la espera de la autorización del servicio con el fin darle trámite a la remisión por oftalmología.

6. Sobre la solicitud de cambio de trabajo, aseguró que no era posible pues se encontraban en cierre presupuestal del año fiscal 2021 y no se

realizarían cambios a actividades bonificables como las que solicitó el actor. Concluyó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante4. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A.

7. Afirmó que contrató a una red prestadora de servicios médicos para el EPMSC de Neiva. Adujo que contrató al Call-center Millenium, el cual se encarga de emitir las autorizaciones de los servicios médicos con base en las órdenes y solicitudes realizadas por el centro de reclusión, de acuerdo con los criterios planteados por la USPEC.

8. Aseguró que requirió al Call-center Millenium, entidad que le informó que, tras la consulta que tuvo el accionante con optometría, procedió a emitir las autorizaciones para entrega de lentes y cita con oftalmología al accionante5. Por último, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva,

3 Archivo Digital. Sentencia. Folio 1. 4 Archivo Digital. Contestación EPMSC de Neiva. 5 Archivo Digital. Contestación Fondo de Atención en Salud PPL. La cita por primera vez con oftalmología se autorizó el 23 de noviembre de 2021. 4 teniendo en cuenta que el INPEC y el EPMSC de Neiva son las entidades responsables de garantizar el traslado de los internos a las citas médicas de manera oportuna y sin barreras de acceso6. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)

9. Adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, y que era la Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista y sociedad fiduciaria, quien tenía la obligación de celebrar los contratos con las entidades prestadores de

servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como de vigilar la labor que desempeñan las mismas. Direcciones General y Regional Central del INPEC

10. Alegaron la falta de legitimación por pasiva por no tener competencia para atender las pretensiones del accionante. La Dirección General del INPEC agregó que la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. son quienes ostentan la responsabilidad y la competencia exclusiva para toda la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud para las PPL a cargo del INPEC7.

Sentencia objeto de revisión Única instancia

11. En Sentencia del 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva negó la tutela de los derechos invocados. Argumentó que, si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de velar por el amparo del derecho a la salud de las PPL, no es dable predicar la vulneración de los derechos del accionante en el caso particular.

12. Señaló, de acuerdo con los elementos allegados, que el accionante no tenía orden médica para ningún procedimiento de cirugía. Sostuvo que lo procedente era remitirlo a “consulta por primera vez con optometría”, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2021, en la que se ordenó la entrega de unos lentes y la cita con oftalmología, órdenes posteriormente autorizadas por la entidad encargada. 6 Archivo Digital. Contestación Fondo de Atención en Salud PPL. 7 Archivo digital. Contestación Dirección Central y Contestación Regional Central.

5

13. Con base en estos supuestos, el juez expresó que los derechos del accionante no habían sido vulnerados, pues los servicios médicos ordenados

fueron autorizados por las entidades accionadas, quienes, a su vez, se comportaron de forma diligente en el cumplimiento de sus funciones. Esta decisión no fue impugnada. Pruebas

14. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a

continuación: (i) Hoja de control de consulta externa de Jamir Ferney Sánchez Pérez del 9 de agosto de 2021 en la que el actor refirió que tiene problemas de vista y solicitó control por especialista. (ii) Orden del 27 de octubre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL en la que se ordenó consulta por primera vez con optometría. (iii) Historia clínica de optometría de Jamir Ferney Sánchez Pérez del 5 de noviembre de 2021 en la que se diagnosticó al actor con ambliopía y se remitió a oftalmología. (iv) Orden del 23 de noviembre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL en la que se autorizó consulta por primera vez con especialista en oftalmología. (v) Orden del 23 de noviembre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL en la que se autorizó la entrega de lentes y montura. (vi) Resumen de epicrisis del señor Jamir Ferney Sánchez Pérez por ingreso al servicio de Urgencias de la Clínica Uros con fecha del 26 de junio de 2022. (vii) Comprobante de cita médica con especialista en neuroftalmología agendada para el 27 de julio de 2022. (viii) Historia clínica de atención por neuroftalmología del 27 de julio de

2022. (ix) Informe de gestión del área de sanidad del EPMSC de Neiva. Actuaciones en sede de revisión Selección del asunto 6

15. La Sala de Selección de tutelas número Tres8, mediante auto del 29 de marzo de 2022, seleccionó el asunto para su revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

Decreto de pruebas

16. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022, el despacho del magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión, relacionadas con la situación del señor Sánchez Pérez ante la incertidumbre sobre su estado actual de salud, los servicios médicos que se le han prestado y sobre el trabajo que viene realizando al interior del centro de reclusión. Además, se solicitó al despacho de única instancia la remisión del expediente completo.

17. El 2 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva

(Huila) remitió el expediente completo.

18. El 31 de mayo de 2022 el señor Sánchez Pérez le informó a este despacho que: i) desde hace 18 meses sufre de padecimientos en su ojo derecho, los cuales se han agravado con el paso del tiempo y debido a la falta de atención por parte del personal médico; ii) señaló que no había sido remitido a ninguna cita con especialista, ni estaba recibiendo tratamiento para atender su estado de salud; iii) puso de presente que el centro de reclusión no lo había llevado a la cita por primera vez con oftalmología; iv) añadió que su condición de salud no había mejorado y que presentaba fuertes dolores de

cabeza y mareos cada vez que forzaba su vista; por último, v) agregó que, a pesar de haber recibido los lentes, no vio resultados favorables9.

19. El 31 de mayo de 2022 el EPMSC de Neiva explicó que la Cruz Roja es la entidad encargada de prestar los servicios para la especialidad en oftalmología a las PPL de ese centro de reclusión. Refirió que el señor Sánchez Pérez tuvo programada una cita por primera vez con oftalmología para el día 17 de diciembre de 2021, pero no pudo ser trasladado a la consulta porque hubo un inconveniente con la remisión. En consecuencia, el 17 de mayo de 2022 se solicitó a la Cruz Roja que indicara la fecha de la cita de primera vez con oftalmología. 8 Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.

9 Archivo Digital. Rta JamirFerneySánchezPérez. 7

20. Sobre lo consultado con respecto a las actividades de redención de pena, el EPMSC de Neiva informó que desde el 11 de mayo de 2022 el actor fue reubicado en el área de “Reparto y distribución de alimentos”. Sin embargo, refirió que ese traslado no obedeció al estado de salud del actor, toda vez que el señor Pérez Sánchez no elevó ninguna solicitud pidiendo el cambio de actividad de trabajo por condición médica10.

21. EL 1 de junio de 2022 la USPEC indicó que es la Fiduciaria Central S.A quien, conforme a sus obligaciones contractuales, debe expedir en favor del accionante las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos requeridos. Indicó que, tras revisar la correspondiente plataforma

administrada por esa entidad, confirmó que se había expedido en favor del señor Sánchez Pérez la autorización FFNS0237687 del 25 de mayo de 2022 para consulta de primera vez con especialista en oftalmología, a cargo de la IPS Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá11.

22. El 9 de junio de 2022 el Fondo de Atención en Salud PPL, administrado por la Fiduciaria Central S.A., advirtió que dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, toda vez que el accionante tenía autorización del 25 de mayo de 2022 para “consulta de primera vez por especialista en oftalmología”, servicio que debía ser prestado en la Cruz Roja Colombiana

Seccional Cundinamarca y Bogotá12.

23. Debido a que no se recibió respuesta por parte del INPEC, mediante Auto del 8 de junio de 2022, el magistrado sustanciador lo requirió para que allegara la información solicitada. En respuesta a ese requerimiento, el 25 de julio de 2022 afirmó que se comunicó con el EPMSC de Neiva, el cual le informó que la consulta por primera vez con oftalmología se programó para el 25 de junio de 2022 en la Clínica Uros S.A.S.13 En la respuesta allegada a este despacho no se informó si la cita agendada el 25 de junio de 2022 se llevó o a cabo o no.

24. Habida cuenta de que se pudo constatar que no se llevó a cabo la cita médica de oftalmología programada para el 17 de diciembre de 2021 y que no existía claridad sobre el diagnóstico del accionante, la Sala Octava de revisión 10 Archivo digital. Rta EPMSC de Neiva.

11 Archivo digital. Rta USPEC. 12 Archivo digital. Rta FondoAtenciónSaludPPLFiduciariaCentral. 13 Archivo digital. Rta INPEC, folio 1. 8 ordenó pruebas y suspensión de términos mediante auto del 17 de junio de 202214.

25. El 25 de julio de 2022 el INPEC afirmó que remitió por competencia el Auto 853 del 17 de junio de 2022 al establecimiento carcelario15.

26. El 25 de julio de 2022 la USPEC señaló que la Fiduciaria Central S.A. y el EPMSC de Neiva son las entidades competentes para adelantar todas las actuaciones administrativas pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica que requiere16.

27. El 27 de julio de 2022 el EPMSC de Neiva afirmó que el accionante fue llevado a consulta el 25 de junio de 2022 en la Clínica Uros, pero el especialista no se encontraba. Añadió que por este motivo se reprogramó para el 26 de junio de 2022 y ese día fue valorado por el especialista, quien lo diagnosticó con “neuropatía óptica retrobulbar en el ojo derecho” y remitió al señor Jamir Sánchez a consulta con neuroftalmología, programada para el 27 de julio de 2022.

28. El 27 de julio de 2022 el Fondo Nacional de Salud PPL, representado por Fiduciaria Central S.A, informó que se generó en favor del accionante la autorización para el servicio de consulta de primera vez por otras especialidades médicas – valoración por neuroftalmología, el cual se llevaría

a cabo el 27 de julio de 202217.

29. El 10 de agosto de 2022 el EPMSC de Neiva informó que la cita por neuroftalmología se llevó a cabo el 27 de julio de 2022. En esa consulta el especialista determinó que el señor Jamir Ferney Sánchez Pérez tiene un 14 Archivo digital. Mediante auto 853 de 2022, la Sala Octava de Revisión requirió al INPEC, USPEC, EPMSC de Neiva y a la Cruz Roja para que proporcionaran información actualizada sobre la orden de consulta médica oftalmológica autorizada el 25 de mayo de 2022 y dispuso la suspensión de los términos por dos meses contados a partir de su notificación.

En el mismo auto se les solicitó a las partes requeridas un informe completo sobre la idoneidad del accionante para realizar las actividades de trabajo descritas en el Plan Ocupacional TEE y la entrega de una copia del PM-TP-03-V03, “Procedimiento para la evaluación, selección, asignación, seguimiento y certificación de actividades de las personas privadas de la libertad dentro del sistema de oportunidades en los establecimientos de reclusión del orden Nacional en actividades ocupacionales laborales, además de la evaluación del desempeño y la certificación de las actividades, regulado a través de trabajo, estudio y enseñanza (JETEE) de la vigencia en curso”. 15 Archivo digital. Respuesta INPEC. Folio 4. 16 Archivo digital. Respuesta USPEC. Folio 3. 17 Archivo digital. Respuesta Fiduciaria Central S.A. 9 diagnóstico de atrofia óptica derecha18, por lo tanto, ordenó los siguientes

exámenes: OCT de nervios ópticos AO, campo visual 30/2 estímulo V fovea prendida AO, potenciales visuales evocados AO, creatinina en suero, resonancia de órbitas y cerebro contrastada (cortes finos de 1mm en secuencia de supresión grasa posterior a contraste axial y coronal). Además, ordenó control con neuroftalmología con los resultados de los exámenes prescritos.19

30. El 18 de agosto de 2022 el EPMSC de Neiva remitió correo electrónico e informó que los servicios médicos ordenados no se habían llevado a cabo.

Los exámenes de OCT de nervios ópticos AO, creatinina en suero y resonancia de órbitas y cerebro contrastada estaban pendientes de autorización por parte del Fondo de Atención en Salud PPL, y los otros (campo visual 30/2, potenciales visuales evocados AO y la cita de control por neuroftalmología) ya tenían fecha para su realización.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

31. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

32. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión, así como de la decisión adoptada por el juez de instancia,

esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto 18 Archivo digital. Historia clínica de atención por neuroftalmología del 27 de julio de 2022. “paciente de 26 años con cuadro de 2 años de disminución lenta y progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, indolora, con defecto pupilar 1.2 Ulog. Ahora solo percibe luz, sin granatrofia óptica en el fondo del ojo. Se solicita estudios etiológicos, control con resultados. Se explica al paciente signos de alarma y reconsulta”. 19 Archivo digital. Historia clínica de atención por neuroftalmología del 27 de julio de 2022. 10 Penitenciario y Carcelario y el Fondo de Atención en Salud (representado por la Fiduciaria Central S.A.) vulneraron el derecho a la salud del señor Jamir Sánchez Pérez, al no garantizarle la cirugía para atender los padecimientos que afirmar tener en su ojo derecho? ii) ¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva vulneró el derecho al trabajo del accionante al no haber tenido en cuenta su estado de salud para asignarlo en una actividad laboral específica? iii) ¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el Fondo de Atención en Salud (representado por la Fiduciaria Central S.A.) vulneraron el derecho a la

salud del señor Jamir Sánchez Pérez, al no garantizar a satisfacción su acceso a los servicios de salud para tratar el padecimiento en su ojo derecho?

33. Para desarrollar las problemáticas planteadas, la Sala hará referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado, el cual cumple con una posición de garante; (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el modelo de atención en salud de esta población; (iii) el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y su relación con la función resocializadora de la pena; y iv) solución del caso concreto.

Relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de Jurisprudencia

34. La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “especial relación de sujeción”20, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad. Así mismo, “el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”21. 20 Sentencia T-193 de 2017. 21 Sentencia T-049 de 2016.

11

35. Así mismo, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta. Esta Corporación ha diferenciado los derechos que pueden ser

suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse22.

36. En conclusión, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

37. Este tribunal en Sentencia T-309 de 2018 reiteró los mandatos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 y de la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: Allí estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En ese sentido, entendió este derecho como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud24.” 22 Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-193 de 2017 y T-427 de 2019.

(i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: libertad física, libre locomoción y derechos

políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción: trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros. 23 Artículo 12, PIDESC. 24 Sentencia T-309 de 2018. 12

38. En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud25.

39. El desarrollo normativo y jurisprudencial26 del derecho fundamental a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.27

40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario28: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin

necesidad de resolución judicial que lo ordene.29.

41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país30.

En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 42. concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo. Allí 25 Artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 26 Criterios recogidos en la Sentencia T-063 de 2020. 27 Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020 y Auto 121 de 2018 proferido por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. 28 Ley 65 de 1993. 29 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 30 Sentencia T-762 de 2015. 13 mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los

servicios que le fueran prescritos al actor31.

43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’;

(iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”32.

44. De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional.

45. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas privadas de la libertad. Uno de los casos más emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a garantizar por parte de las autoridades

penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado”33.

46. Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de 31 Sentencia T-427 de 2019. 32 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras. Criterios reiterados en la Sentencia T 193 de 2017. 14 salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diag

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