🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T331-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T331-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-331/07

PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagración constitucional

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y RELACION

CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL PROCESADO

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Relación RESOLUCION DE ACUSACION-No es sanción ni tiene carácter

definitivo/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE

PRESUNCION DE INOCENCIA-No la restringe

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE

INOCENCIA

PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada caso MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/ JUICIO DE NECESIDAD-Alcance Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1525503

Acción de tutela instaurada por Roberto Jesús Osorio Beltrán contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acción de tutela promovida por Roberto Jesús Osorio Beltrán contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Roberto Jesús Osorio Beltrán ingresó a la carrera judicial mediante concurso de méritos, siendo inscrito y escalafonado mediante el Decreto No. 0018 del 13 de Septiembre de 1991, del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Radicado de Barranquilla, por el cual fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor Grado 09, en el que se desempeñó hasta el día 30 de junio de 1992.

2. El día 1 de julio de 1992 el señor Osorio Beltrán fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla, con los mismos derechos que traía

como servidor público inscrito y escalafonado en carrera judicial, en el cargo de Auxiliar de Fiscal Grado 09.

3. Mediante Resolución del día 6 de febrero de 1998 proferida por el Fiscal General de la Nación, el señor Osorio Beltrán fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdova.

4. Mediante Resolución del 24 de mayo de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación, el señor Roberto Jesús Osorio Beltrán fue declarado

insubsistente en el cargo.

5. Luego de haber demandado la nulidad de la Resolución que declaraba su insubsistencia en el cargo y de haber sido negada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdova, al desatar el recurso de apelación, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de desvinculación y ordenó el reintegro del funcionario al cargo de Técnico Judicial II, cargo amparado

por la carrera judicial.

6. En cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación reintegró al señor Roberto Jesús Osorio Beltrán en el cargo de

Técnico Judicial II, en su condición de inscrito y escalafonado en carrera administrativa, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería.

7. A finales del año 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó, mediante fallo de tutela, el traslado del Técnico Judicial II Roberto Jesús Osorio Beltrán de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla.

8. A mediados del mes de enero de 2004, el Técnico Judicial II Roberto Jesús Osorio Beltrán fue encargado de las funciones de Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga, durante el término de las vacaciones del titular del despacho.

9. Como consecuencia de haber expedido dentro de un proceso sometido a su conocimiento una providencia mediante la que sustituyó una medida de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria, el señor Roberto Jesús Osorio Beltrán fue denunciado por la Directora Seccional de

Fiscalías de Barranquilla, por su presunta responsabilidad como autor del delito de prevaricato por acción.

10. De la denuncia conoció el Fiscal Séptimo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien inició el proceso mediante la resolución de apertura de instrucción el día 15 de abril de 2004.

11. El día 17 de agosto de 2004 el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del procesado disponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. Igualmente ordenó sustituir la medida de detención preventiva por domiciliaria y solicitó la suspensión provisional del imputado en el cargo de Técnico Judicial II.

12. Atendiendo a lo dispuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Montería, mediante Resolución fechada el día 1 de octubre de 2004, suspendió en el ejercicio de su cargo al Técnico Judicial II, Roberto Osorio Beltrán, en aplicación de la previsión del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual: “Artículo 147. Suspensión en el empleo. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos

legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. Parágrafo. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones”.

13. Habiendo sido apelada por el apoderado del señor Roberto Osorio Beltrán la medida de aseguramiento adoptada por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia expidió en el mes de octubre de 2004 una resolución mediante la cual confirmó la medida de detención preventiva domiciliaria, sin beneficio de excarcelación, impuesta al señor

Roberto Osorio Beltrán.

14. Producida la confirmación de la medida en contra del señor Roberto Jesús Osorio Beltrán por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución

No. 0-5623 del día 22 de noviembre de 2004, declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Roberto Jesús Osorio Beltrán en el cargo de Técnico Judicial II, Resolución que fue confirmada mediante la Resolución

No. 0-6614 del 28 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de reposición instaurado en su contra.

15. Tanto la Resolución que declara la insubsistencia como la de su confirmación se fundamentan en la causal de inhabilidad sobreviviente contemplada en el artículo 79 del Decreto 261 de 2000, conforme al cual: “Artículo 79. No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la Fiscalía General de la Nación: (...)

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. (...) Parágrafo 1°. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviviente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o

empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial”.

16. El proceso penal adelantado contra el señor Roberto Jesús Osorio Beltrán culminó con el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2006 lo absolvió de los cargos de prevaricato por acción que se le imputaban.

La citada providencia ordenó que una vez quedara ejecutoriada la misma se archivara el expediente, momento a partir del cual el procesado gozaría de libertad plena. La sentencia absolutoria cobró ejecutoria el día 30 de marzo de 2006.

17. Indica el abogado del accionante que en procura de lograr la nulidad de las Resoluciones Nos. 0-5623 del 22 de noviembre y 0-6614 del 28 de diciembre

de 2004 se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente cursa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba.

18. El señor Roberto Jesús Osorio Beltrán es cabeza de familia y tiene a su cargo a su hija menor Melissa Milena Osorio Galván, quien padece poliquistosis ovárica y, por la situación económica que atraviesa no puede tratársela ni afiliarla a una EPS, ni puede afiliarse al SISBEN debido a que el residir en estrato 3 no se lo permite.

19. Adicionalmente el señor Osorio Beltrán tiene a su cargo a su hermana Concepción Osorio Beltrán, quien fue declarada en interdicción definitiva por causa de incapacidad mental, mediante providencia del 14 de septiembre de 1998 del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.

20. Al señor Osorio Beltrán lo agobian numerosas deudas contraídas con prestamistas, con Juriscoop, e incluso adeuda los honorarios profesionales del abogado que lo defendió hasta su absolución en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Acción de tutela interpuesta

21. El 6 de julio de 2006, mediante apoderado, el señor Roberto Jesús Osorio Beltrán instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, invocando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la unidad familiar y a la dignidad humana.

22. El accionante afirma que la Resolución No. 0-5623 del día 22 de noviembre de 2004, proferida por el Fiscal General de la Nación y confirmada en la reposición, fue ilícita al haberse fundamentado en la consideración de que habría surgido una inhabilidad sobreviviente, cuya verificación era imposible ya que el señor Roberto Jesús Osorio Beltrán no se encontraba desempeñando ningún cargo en la institución, como consecuencia de haber sido suspendido transitoriamente del cargo de Técnico Judicial II mientras se fallaba de fondo el proceso penal que afrontaba.

23. El accionante considera inadecuada la aplicación del numeral 79-3 del decreto 261 del 22 de febrero de 2000 en las resoluciones de desvinculación y de confirmación expedidas por la Fiscalía, debido a la inexistencia del supuesto de hecho contemplado por la norma invocada como fundamento de derecho y porque la norma tampoco menciona ni insinúa, en su parecer, que deba desvincularse definitivamente al servidor público que se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional que, en su criterio, sólo señalan que no puede desempeñar el cargo mientras esté sujeto a dicha medida, siendo suficiente para tales efectos la suspensión transitoria en el ejercicio del cargo, la cual en el presente caso ya se había producido.

24. Considera que la suspensión transitoria que se le había aplicado debió revocarse automáticamente como consecuencia de la sentencia absolutoria que conllevó el levantamiento de la medida de aseguramiento y que, por lo tanto, el efecto obligado es el reintegro del funcionario, con la cancelación de los

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como resultado de la medida de aseguramiento. Respuesta de la entidad accionada

1. La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la acción instaurada en su contra por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica quien afirma que el acto administrativo de insubsistencia fue proferido por el surgimiento de una inhabilidad sobreviviente para el funcionario, como consecuencia de haberse dictado en su contra una medida de aseguramiento sin el derecho de libertad provisional, situación de hecho y de derecho que obligaba a la Fiscalía a dar cumplimiento a las disposiciones que regían la materia.

2. Afirma adicionalmente que la tutela invocada no llena el requisito de inmediatez de la acción pues debe tenerse en cuenta que los hechos puestos a consideración de la jurisdicción constitucional ocurrieron en el año 2004 y ésta solamente fue instaurada en el 2006, por lo que considera que no se instauró dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de la violación de los derechos cuya protección se invoca, sin que por otra parte el accionante justifique el largo transcurso del tiempo entre el hecho generador y la interposición de la tutela.

3. Igualmente señala que los actos administrativos contenidos en las resoluciones atacadas se encuentran amparados por la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que se discutan a través de este procedimiento cuestiones que deben debatirse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo, en donde puede solicitarse su suspensión provisional, con lo que concluye que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos que es idóneo, suficiente y eficiente. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia

1. Mediante decisión del 25 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró improcedente, por inoportuna, la tutela invocada. Consideró que el incumplimiento del presupuesto de inmediatez en la solicitud de la tutela instaurada relevaba de la necesidad del estudio de fondo, principio de inmediatez que se expresa en la exigencia de que entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o de la amenaza del derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela no pueda transcurrir más del tiempo razonable. En el presente caso, consideró la Sala, que desde el 22 de noviembre de 2004 se le informó al peticionario que había sido declarado insubsistente en el cargo que venía ocupando en la Fiscalía General de la Nación y que no se evidencia en el expediente justa causa por la cual el actor no instauró la acción de tutela de manera oportuna.

Adicionalmente el juzgador de primera instancia fundó la improcedencia de la tutela en el carácter subsidiario de esta acción cuando existen otros medios judiciales de defensa y en particular para someter al trámite de este procedimiento constitucional de protección de derechos las controversias laborales. Segunda instancia

2. Como consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela interpuesta. La decisión de segunda instancia se sustentó en la consideración de que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos que reclamaba mediante la acción de tutela, asumiendo que en estos casos el cuestionamiento de la posible arbitrariedad, desviación de poder o falsa motivación del acto, así como la reparación del daño eventualmente producido es competencia del juez de lo contencioso administrativo y no del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto objeto de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del accionante cuando dispuso su insubsistencia en el cargo de Técnico Judicial II por la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente al amparo del numeral 3° del artículo 79 del Decreto-Ley 261 de 2000.

Para efectos de determinar la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la

medida de insubsistencia decretada en contra del accionante y por lo tanto la procedencia de la medida tutelar, la Sala de Revisión hará, en primer lugar, una referencia a la presunción de inocencia como una de las expresiones medulares del derecho fundamental al debido proceso, luego se ocupará del problema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, cuestión que fue planteada tanto por la accionada como por los jueces de tutela y, en tercer lugar, reiterando los parámetros establecidos en la sentencia T-982 de 2004, examinará la procedencia excepcional de la acción de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

3. Derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia

1. El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, contenida en el referido artículo constitucional.

En relación con esta disposición constitucional que consagra la presunción de inocencia como expresión del derecho al debido proceso, ha afirmado la Corte que es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido un delito deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través

de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se lo haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. A su turno, uno de los aspectos de la presunción de inocencia del cual se ha ocupado la Corte tiene que ver con el tratamiento de las personas que están siendo investigadas por un delito y a las que, como consecuencia de ello, se les ha dictado medida de aseguramiento con o sin beneficio de libertad provisional. Ha dicho la Corte que es preciso señalar que en cualquiera de las dos hipótesis anunciadas no se está imponiendo una sanción, debido a que no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado. En este sentido la Corte en la sentencia T-827 de 2005 sostuvo que “En relación con el tema de las medidas de aseguramiento no se puede dejar de lado el peso que le cabe al derecho a la presunción de inocencia. No se pueden perder de vista, sin embargo, las dificultades teóricas y prácticas que las medidas de aseguramiento implican cuando se proyectan sobre el derecho a la presunción de inocencia, sobre la garantía de libertad y sobre el derecho de defensa y contradicción. Bien sabido es que a la presunción de inocencia le subyace una valoración muy profunda que se conecta justamente con la necesidad de proteger la libertad del sindicado así como con su derecho de defensa y contradicción. En un sentido amplio, el derecho de defensa y contradicción exige que no exista culpa sin juicio. En un sentido estricto, tal derecho implica que solo hay juicio cuando la acusación ha sido sometida a prueba y a refutación. La

presunción de inocencia del imputado se postula, por tanto, hasta cuando se pruebe su responsabilidad y esto se haga por medio de sentencia definitiva de condena. Ahora bien, una parte de la doctrina considera la presunción de inocencia como un "principio fundamental de civilidad", como "el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable." Desde esta perspectiva, la importancia que se deriva de la presunción de inocencia para el cuerpo social es incalculable pues sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos. Si bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos también se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios.” No ha escapado por lo tanto a la reflexión jurisprudencial de la Corte Constitucional la compleja relación entre las medidas de aseguramiento y la presunción de inocencia, en medio de lo cual ha afirmado claramente que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que, en consecuencia resolución de acusación no impone una sanción al imputado, ni define el proceso penal, sino que la definición del proceso penal apenas tiene lugar cuando se dicta sentencia y, más concretamente, cuando la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, no antes. “De ahí el carácter provisional que le subyace a la resolución de acusación "y la vigencia que durante el lapso que ella esté vigente tiene la

presunción de inocencia". En vista de que la resolución de acusación no es una sanción ni tiene carácter definitivo, el sindicado goza de todos los derechos fundamentales y puede hacerlos efectivos. La resolución de acusación no comporta, por tanto, "restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme." Es importante entonces resaltar que las medidas de aseguramiento dictadas como consecuencia de haberse proferido resolución de acusación en contra de una persona tienen como finalidad garantizar en los casos en los que las circunstancias lo ameriten la comparecencia de dicho individuo ante la administración de justicia, pero que esta situación es claramente distinguible de aquella que se presenta cuando una vez cumplidos todos los trámites propios del proceso, se la declara responsable penalmente y se le aplica la sanción prevista en la ley. En este sentido, la Corte ha admitido en algunas oportunidades que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de aplicar medidas de orden preventivo para asegurar la comparecencia ante los jueces de las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y debidamente fundados para considerar que han cometido un ilícito. Cuando se dicta como medida de aseguramiento detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la persona sigue gozando de la presunción de inocencia mientras no se pruebe su responsabilidad. Considera por lo tanto la Sala que de la imposición de una medida de aseguramiento dentro de un proceso penal no puede derivarse automáticamente otra medida con consecuencias sancionatorias dentro de un proceso disciplinario, sino que, en todo caso, la decisión administrativa debe ser resultado de un

proceso adelantado con la observancia de todas las garantías para el sujeto disciplinado, en particular, respetando su derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene primacía, conforme a claras normas constitucionales, sobre otras disposiciones o principios encaminados a garantizar la marcha normal de las instituciones.

4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

4. Teniendo en cuenta que tanto la entidad accionada como la decisión de tutela de primera instancia, confirmada posteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura, afirman que en el presente caso se incumple el presupuesto de inmediatez en la solicitud de la tutela, lo que condujo a obviar el estudio de fondo de la acción instaurada y a su declaración de improcedencia, debe la Sala de Revisión abordar el tema antes de entrar en el examen de fondo.

Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que transcurrió más del tiempo razonable entre la fecha en la que se le informó al peticionario que había sido declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 22 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2006, fecha en la que se instauró la tutela, sin que por otra parte se observase justa causa por la cual el afectado no instauró la acción de tutela de manera oportuna. En relación con el principio de inmediatez, la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de caducidad, esto no constituye razón para que no deba instaurarse dentro de un término razonable y proporcionado,

de tal manera que no lesionen derechos, bienes o intereses de terceros. Efectivamente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del principio de inmediatez, de tal manera que existe importante jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. En la sentencia de unificación SU 961 de 1999, sobre la existencia de un término razonable para interponer la acción de tutela, dijo la Corte: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. (...) Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, (...). Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión". Sin embargo, igualmente ha sostenido la Corte que el juez de tutela debe evaluar las razones que pudo haber tenido la parte actora que puedan justificar su demora en instaurar la acción de tutela, las cuales pueden ser atendibles cuando se refieren, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos –por ejemplo, por tratarse de una persona

mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario, razones que podrían, según la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable. Ilustrados de esta manera los alcances del principio de inmediatez, son varias las consideraciones que llevan a la Sala a concluir que en el presente caso no se desconoció por parte del accionante y que, por lo tanto, la acción instaurada cumple este requisito de procedibilidad. En primer lugar debe anotarse que si bien el actor fue retirado del servicio el 22 de novi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...