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CC - T331-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T331-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-331/14

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCAL-Procedencia por vulneración del debido proceso al no ofrecer acompañamiento en proceso por infracción al régimen de obras urbanísticas e imponer sanción al no tramitar licencia de construcción Esta Corporación ha señalado que las personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad, tienen derecho a que la administración les ofrezca acompañamiento reforzado en los procesos administrativos que se surtan en su contra, por presunta vulneración del régimen de obras urbanísticas. Este deber encuentra fundamento directo en el artículo 13 de la Constitución, de acuerdo con el cual, el Estado protege especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. La disposición se debe leer en armonía con el artículo 209 de la norma superior, en virtud del cual las autoridades administrativas están llamadas a coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines de Estado y la efectividad de los derechos de los administrados. De conformidad con lo anterior, todas las personas que por razones de salud física o mental, familiares, sociales o económicas, no puedan ejercer sus derechos y deberes en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, tienen derecho a que las autoridades públicas los asistan y protejan de forma especial, lo cual incluye que las exigencias para el cumplimiento de los deberes legales se flexibilicen, en consideración a las limitaciones que los aquejan, y con la finalidad de contrarrestar la desigualdad originada en esas mismas circunstancias.

DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO EN PROCESOS

ADMINISTRATIVOS A POBLACION VULNERABLE-Vulneración

de Alcaldía local al imponer sanción y embargar inmueble a persona que no tramitó licencia de construcción, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y carece de recursos económicos La administración no vulnera la norma superior, únicamente, cuando toma una decisión sobre la base de una disposición que es contraria a ella. También lo hace cuando sus actuaciones, a pesar de estar ajustadas a la ley, entran en tensión con los principios constitucionales. El imponer cargas para el cumplimiento de un deber legal a una persona que no las puede asumir por razones de vulnerabilidad debidamente acreditadas, sin ofrecerle en el proceso que se adelanta alternativas de solución para que pudiera ajustar la tutelante su actuación a las normas urbanísticas, vulnera sus derechos fundamentales y el mandato de protección a que se ha hecho referencia en esta tutela, por tratarse de personas especialmente protegida.

DERECHO A LA VIVIENDA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA

DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD2

Vulneración por Alcaldía local al imponer sanción y embargar inmueble y no ofrecer acompañamiento a persona en extrema vulnerabilidad La administración vulnera el derecho al debido proceso de un administrado que afronta un estado de vulnerabilidad manifiesta cuando le impone una sanción pecuniaria por infracción a las normas urbanísticas, sin antes, ofrecerle un acompañamiento para que la persona pueda adecuar la situación irregular a las normas legales vigentes. Esta protección se fundamenta en el deber del Estado de proteger a las personas vulnerables, además de que tal protección debe ser mayor cuando se trata de una persona que tiene a su

cargo niños o personas inválidas, quienes gozan de protección constitucional reforzada. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Uso legítimo para garantizar derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDADOrden a Alcaldía local ofrecer acompañamiento en proceso de legalización y trámite de licencia de construcción de inmueble propiedad de la accionante

Referencia: expediente T-4171626

Acción de tutela presentada por Belinda Serna de Castaño contra la Alcaldía Local de Usme.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013),

en el proceso de tutela de Belinda Serna de Castaño contra la Alcaldía Local de Usme. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES La señora Belinda Serna de Castaño presentó acción de tutela contra la Alcaldía Local de Usme, porque considera que la entidad desconoció su derecho fundamental al debido proceso, y sus derechos y los de su familia al mínimo vital y a la vivienda digna, al exigirle pagar la multa urbanística que le fue impuesta por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20), en cuotas mensuales que superan los seiscientos mil ($600.000) pesos, a pesar de que ella devenga mensualmente ingresos inferiores al salario mínimo, con los cuales debe sostener a su familia, compuesta por un nieto menor de edad y una hija en condición de discapacidad. Enseguida se describirán los hechos que

fundamentan la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. La accionante es propietaria de una vivienda en el barrio Nueva Costa Rica de Bogotá. Afirmó que el sustento económico de su familia, compuesta por su hija de treinta y dos (32) años que se encuentra en condición de discapacidad1 y de un nieto menor de edad, proviene de la venta de agua

aromática en la calle, por lo cual le ingresan aproximadamente trescientos mil ($300.000) pesos mensuales. Agregó que la mayoría de los meses ese dinero

no es suficiente para sostener a su familia, y sus vecinos la asisten en la satisfacción de sus necesidades básicas y de las de su núcleo familiar. 1.2. Para generar una fuente de ingresos alterna, la tutelante construyó en su vivienda un piso adicional (3° piso) y adecúo una habitación para arrendarla.2 1 La tutelante afirmó que su hija, Elizabeth Castaño Serna, padece de poliomielitis y epilepsia, y fue calificada el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), con un 58.25% de pérdida de capacidad laboral, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folio 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa). 2 Sobre la vivienda, la accionante sostuvo: “mi única propiedad y patrimonio es la casa donde habito con mi familia, ubicada en la (…), barrio la Nueva Costa Rica. La casa la compré con mi sueldo cuando trabajaba en la Alcaldía de Bogotá, pagando el valor de cuotas de $15.000 pesos mensuales a partir del año 1985 a Cadivi (…)”. Folio 57. 4 Explicó que la construcción aludida se llevó a cabo con la colaboración de vecinos, amigos e integrantes de su grupo de oración, que le aportaron materiales de construcción, dinero y trabajo. 1.3. Con motivo de la obra llevada a cabo, la Alcaldía Local de Usme profirió la Resolución No. 213 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), en

la cual resolvió “(…) declarar infractor (a) al régimen de obras al señor (a) Belinda Serna de Castaño, identificado (a) con la C.C. (…), en su calidad de responsable y/o propietaria del inmueble ubicado en la calle (…) Barrios Costa Rica de esta ciudad, por haber ejecutado obras de construcción sin contar con la licencia de construcción requerida, en violación a los artículos 99 y 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Y le impuso una multa por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20) “conforme los dispuesto por el numeral 3° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, los cuales deberá consignar en la Tesorería Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Usme, una vez en firme esta providencia, valor que se causará cada seis (6) meses, hasta tanto se obtenga la licencia de construcción requerida, con respecto a las obras ejecutadas al interior del inmueble”. En la parte resolutiva de la resolución también se advirtió a la accionante que disponía de sesenta (60) días “para adecuarse a las normas, tramitando la licencia de construcción requerida, vencidos los cuales si no se hubieran adecuado, se procederá a la demolición de las obras ejecutadas, a costa del

infractor y a la imposición de multas sucesivas, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 810 de 2003”3. 1.4. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo expedido por la Alcaldía Local de Usme, argumentando falsa motivación, en tanto a su juicio, el informe técnico rendido sobre el estado de la construcción efectuada en su casa, no fue concluyente sobre los aspectos de desarrollo de la obra. Mediante la 3 Como fundamento fáctico de la referida decisión, la administración expuso: “a folio 3 del plenario aparece el informe de visita técnica rendido por el ingeniero de la Localidad el 4 de junio de 2008, en el que se indica “se adelantan obras de tercer piso de forma reciente, para lo cual se observa al momento de la visita que está en proceso constructivo actual la placa cubierta del piso tercero a nivel N-8.00 metros aproximados, la cual acumula voladizo progresivo hacia la vía superior a 60cms, para lo cual se observan instaladas las formaletas de madera, hecho que denota que las obras están en proceso actual. Se observa que fueron levantados también mutros en bloque en este nuevo piso tercero. Vetustez. Obras de tercer piso iniciadas según se observa hace menos de un mes. Área construida/suelo afectado. Las obras ocupan 6.80 x 12.80 = 87.04M2. Responsable de las obras Belinda Serna de Castaño”. A folio 5 del expediente obra acta de la diligencia de

expresión de opiniones rendida el 18 de julio de 2088 por el (la) señor (a) Belinda Serna de Castaño, identificada (a) con la C.C. No. (…), en la que manifestó ser el (la) propietario (a) y/o responsable del predio y señaló estar de acuerdo con el informe rendido por el Ingeniero de la Localidad (…)”. Folios 76 a 80. 5 Resolución No. 005 del dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la misma entidad confirmó la Resolución No. 213 de dos mil nueve (2009). De acuerdo con el documento, el argumento principal del recurso consistía en afirmar que la administración declaró a la tutelante infractora a del régimen urbanístico con fundamento en un informe técnico. La entidad accionada expuso que el informe fue “suficientemente claro y preciso, rendido por un funcionario con conocimientos específicos de la materia y con la suficiente experiencia relacionada con el aspecto urbanístico”. Al resolver el recuso de apelación mediante la Resolución No. 2482 del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, confirmó íntegramente la Resolución No. 213 de dos mil nueve (2009). Dijo en la motivación de su acto: “(…) es claro que el informe del ingeniero es un documento autentico, se presume autentico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. En el caso estudiado es evidente que no se ha configurado la tacha ya que esta para ser

demostrada debe hacerse mediante escrito, por medio de la cual deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas. En esas circunstancias no se ha configurado la tacha, por lo cual no procede su argumento”. Y agregó “respeto de su manifestación sobre que el despacho asume como plena prueba el informe de visita basado en la presunción, al cual se pretendió darle validez argumentando que la propietaria estaba de acuerdo. No es de recibo su argumento toda vez que el despacho efectuó el acervo probatorio correspondiente, tanto que en diligencia de expresión de opiniones la Alcaldía Local pone de presente el informe técnico y es la misma administradora que manifiesta estar de acuerdo con el informe del ingeniero (…) la presunta infractora en la diligencia de descargos –fl. 5 y 6implícitamente expuso que sobre el informe de fecha 4 de junio de 2008 era cierto”. 1.5. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Resolución No.OEF-000479 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), libró mandamiento de pago contra se la accionante y a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usme, por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20 dentro del proceso de cobro coactivo radicado al número OEF-2013-0107.4 4 El contenido del acto administrativo es el siguiente: “[q]ue con oficio (…) radicado en la

Secretaría Distrital de Hacienda con el CORDIS (….) la Alcaldía Local de Usme remitió los Actos Administrativos 2013 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), 005 del dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) y el Acta 2482 del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) del Consejo de Justicia de Bogotá, para iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación el proceso administrativo de Cobro Coactivo No. OEF-2013-0107, contra la señora Belinda Serna de Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía (….) por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20) M/CTE por concepto de infracción al régimen de urbanismo Ley 810 de 2003. Que los actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados desde el 11 de febrero de 2011, según constancia de ejecutoria expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá (…) Que el abogado ejecutor realizó la 6 1.6. Afirmó la tutelante que “no cuento con recursos económico para cancelar el valor de esa multa: las 24 cuotas ofrecidas por parte de la Alcaldía Local de Usme en sus oficios, no son suficientemente proporcionados y encajan dentro de la imposibilidad de pago ya que cada cuota sería de seiscientos mil seiscientos noventa y dos pesos con setenta y nueve centavos ($600.692.79). Como ya lo manifesté, en razón de ser desempleada y no tener ningún ingreso

fijo, y a pesar de ellos responder económicamente por 2 personas más, no estoy en la capacidad de realizar el pago de dichas mensualidades”. 1.7. Por tal motivo, explicó que el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) envió un derecho de petición al Alcalde de la Localidad Usme, solicitando trato diferenciado en el pago de la multa que le fue impuesta. En concreto propuso pagar la sanción por la infracción urbanística en cuotas mensuales de ochenta mil ($80.000) pesos hasta cubrir el total de la deuda, sin que se le cobren intereses. Sobre la formula de arreglo, explicó la tutelante “esta propuesta de pago es el máximo al que estoy en capacidad real de comprometerme, pues de fijarse una cuota mayor se limitarían de manera excesiva la disposición de recursos y del mínimo vital de mi núcleo familiar (…)”, ya afectado suficientemente debido a una vida llena de limitaciones.5 indagación de bienes, encontrándose a nombre de la señora Belinda Serna de Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía (…) el bien mueble que se detalla en la parte resolutiva de la presente acción, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional, es procedente decretar el embargo y secuestro del mismo, como medida cautelar. Que en mérito de lo expuesto, este Despacho resuelve: Artículo 1°. Librar mandamiento de pago contra la señora Belinda Serna de Cataño, identificada con la cédula (…), a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usme por las siguientes sumas de dinero 1. Catorce millones cuatrocientos dieciséis mil

cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20) M/TCE, valor que corresponde a la sanción impuesta mediante los actos administrativos citados en la parte motiva de la presente resolución. 2. Las costas y gastos procesales que se causen en el trámite del presente proceso (…) Artículo 4°. Ordenar el embargo y secuestro del bien inmueble con matricula inmobiliaria (…) ubicado en la dirección (…), bien con propiedad de la señora Belinda Serna de Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía (….), para lo cual se limita el valor de la medida a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) M/MTC, de conformidad con lo establecido en los artículos 837-1, 838 y 839 del Estatuto Tributario Nacional (…) Artículo 7°. Advertir a la deudora que dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia para cancelar la totalidad de la deuda y sus intereses, por medio de consignación que deberá hacerse a favor del Tesoro Distrital Fondo de Desarrollo Local de Usme, o para proponer las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 8°. Informar al (la) deudor (a) que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional.” A fin de notificar de esta decisión a la peticionaria, la entidad la citó mediante los oficios 2013EE68579 y 2013EE68599 del once (11) de abril de dos mil trece (2013). Adujo la Secretaría Distrital de

Hacienda (folios 99 y 100) que la accionante no atendió los requerimientos y por esa razón con los oficios 2013EE83192 y 2013EE8319 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) se le envió por correo la resolución referida de cobro coactivo, recibida por la accionante el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). 5 Esta petición se encuentra contenida en los folios 63 a 70 del expediente. En la referencia del escrito la acciónate indicó “solicitud de acuerdo de pago para sujeto de especial protección constitucional que requiere con urgencia tratamiento de igualdad por diferenciación y solidaridad en referencia al mandamiento de pago librado por la Resolución No. OEF-00479 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) expedida por la Oficina de Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Usme”. 7 1.8. El cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), la tutelante solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la suspensión del mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo No. OEF-2013-0107, en consideración a su especial condición de vulnerabilidad económica, y hasta tanto la Alcaldía de Usme respondiera el derecho de petición radicado en la entidad el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)6. El veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría

Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió negativamente la solicitud. 1.9. Además, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), la Alcaldía Local de Usme respondió el derecho de petición, negando la aplicación del trato diferenciado en el pago de la multa. Se dijo en concreto: “este despacho no tiene competencia ni posibilidades de suspender, ni sustituir, ni diferir más allá de 24 cuotas el pago de las sanciones impuestas por concepto de infracción al régimen urbanístico y de obras del distrito”.7 1.10. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Belinda Serna de Castaño solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, y ordenar (i) a la Alcaldía Local de Usme “realizar conmigo un acuerdo de pago frente a la multa por infracción urbanística, que me fue impuesta mediante la Resolución 213 de 2009 expedida por la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Usme, de conformidad con lo establecido en el derecho de petición enviado a dicha entidad el día 30 de mayo de 2013 por correo certificado, y entregado el 4 de junio del mismo año”, y (ii) a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá “que suspenda el proceso coactivo No. OEF-2013-0107, en la cual se libró el mandamiento de pago el 20 de marzo de 2013, mediante la Resolución No. OEF-00479, hasta que la Alcaldía Local de Usme acceda a suscribir un acuerdo de pago con enfoque

diferencial, y una vez realizado el mencionado acuerdo proceda a dar por terminado el proceso coactivo”.

2. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas 2.1. Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Usme8 6 Comunicación contenida en el proceso de tutela, folios 56 a 62. Como referencia del documento la peticionaria puso: contestación al mandamiento de pago librado por la Resolución No, OEF00479 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) “por la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso coactivo No. OEF-2013-0107”. 7 Folio 31.

8En el encabezado de la contestación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, explicó que “mediante Decreto Distrital 655 del 28 de diciembre de 2011, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en el Secretario de Gobierno Distrital la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, de todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las juntas Administradoras Locales y/o 8 La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno contestó la acción de tutela, solicitando negar la pretensión de la accionante, con fundamento en que las actuaciones de la Alcaldía Local de Usme “se han

adelantado bajo los parámetros constitucionales y legales, garantizando, en todo momento, el cumplimiento de las decisiones administrativas, así como en procura del desarrollo armónico de la ciudad, para la intervención del espacio físico público y de las zonas de reserva forestal, razón por la cual no es dable que se le atribuya a mi representada una presunta vulneración de los derechos fundamentales conculcados”. 2.2. Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá 2.2.1. La apoderada general de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela, y declarar que no existe legitimación por pasiva en su vinculación al proceso. 2.2.2. Indicó que la intervención de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la entidad, en el proceso por infracción urbanística que se surte contra la señora Belinda Serna de Castaño, es consecuencia de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Usme, la cual expidió las resoluciones con base en las cuales se inició el proceso de cobro coactivo. Afirmó al respecto “en otras palabras, los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo gozan de presunción de legalidad y prestan mérito ejecutivo, al tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 68 del C.C.A (…)”. Manifestó, además, “debe reiterarse que las solicitudes de la ejecutada no pueden atenderse favorablemente en la instancia de cobro coactivo, como quiera que. De adoptarse supondría modificar y dejar sin piso los actos

administrativos que impusieron la sanción, lo que significaría ni más ni menos que una clara extralimitación de funciones, en primer lugar, desde el punto de vista funcional, considerando que es del resorte de los Alcaldes Locales (…), y adicionalmente, porque no existe norma jurídica que ampare las solicitudes de reconocimiento de imposibilidad de pago de la sanción y disminución y suspensión temporal del pago en el proceso administrativo de cobro.” 2.2.3. Concluyó señalando que la oficina se encuentra supeditada a la decisión de la Alcaldía Local de Usme en torno al posible acuerdo de pago de la multa a que se llegue con la accionante, pues la entidad sólo se encarga de ejecutar el cobro de la sanción impuesta por la Alcaldía referida.

3. Decisiones objeto de revisión los Alcaldes Locales, las inspecciones de Policía, al igual que las dependencias que hagan parte de la entidad (folios 143 a 147). 9 3.1. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en fallo del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), declaró la improcedencia de la acción. Como se sigue a continuación, el juzgado estimó que la tutelante cuenta con la vía contencioso administrativa para impugnar el contenido de los actos administrativos que la declararon infractora del régimen de obras, una vez agotara la vía gubernativa. Además, que no se avizora que haya acudido a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. En el escrito de impugnación, la señora Belinda Serna reitera que no

pretende desconocer la infracción del régimen urbanístico decretada por la Alcaldía Local de Usme, ni la multa con la cual se sancionó su conducta. Que ella busca a través de la acción de tutela es que la administración acepte el acuerdo de pago propuesto a esa entidad a través del derecho de petición del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el cual consistía en cancelar cuotas mensuales de ochenta mil ($80.000) pesos. Pide nuevamente que la Alcaldía Local de Usme le dé un trato diferenciado y ajuste el cobro de las cuotas para el pago de la multa a su realidad económica, pues el ofrecimiento de cancelar la multa en un plazo hasta de veinticuatro (24) meses, implicaría el pago de seiscientos mil ($600.000) pesos mensuales, cifra con la cual no cuenta pues sus ingresos ascienden a trescientos mil ($300.000) pesos cada mes, cuando le va bien con la venta de agua aromática en la calle, lo cual constituye su única fuente de dinero. 3.3. En sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo recurrido. En concreto, reiteró las consideraciones que fueron expuestas por el juez de primera instancia, y agregó, sobre la improcedencia de la acción: “(…) se colige que la acción tutelar es procedente cuando el peticionario carezca de algún otro mecanismo para hacer valer sus derechos, situación que no se presenta en el sub-lite, como quiera que el pedimento de la actora se circunscribe a una controversia de origen exclusivamente patrimonial y económico, cuya solución lejos se

encuentra de ser asunto que quepa dentro de la órbita y competencia del juez constitucional (…)”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 10 2.1. La señora Belinda Serna inició proceso de tutela contra la Alcaldía Local de Usme, por la presunta vulneración de su derecho y el de su familia al mínimo vital y a la vivienda digna. Considera que la entidad desconoce tales derechos por cuanto fue declara infractora del régimen de obras y se le impuso una multa superior a los catorce millones ($14.000.000), mediante la Resolución No. 213 de 2009, suma que dadas sus condiciones económicas le resulta imposible cancelar. La entidad le propuso pagar la multa en veinticuatro (24) meses, lo cual, implicaría cuotas mensuales de seiscientos mil ($600.000) pesos mensuales. La accionante, como contrapropuesta, solicitó se le permitiera abonar ochenta mil ($80.000) pesos mensuales que, incluso implican afectar su mínimo vital y el de su familia. 2.2. Manifestó la tutelante que es mujer cabeza de familia, que tiene a cargo a su hija discapacitada y un nieto menor de edad, y que sus ingresos provienen

de la venta callejera de agua aromática, por lo cual recibe trescientos mil ($300.000) pesos mensuales, aproximadamente. Comentó también que es recurrente que sus vecinos y amigos le ayuden a asistir sus necesidades básicas y las de su familia, porque el dinero que gana no le resulta suficiente. De hecho, dijo que fueron esas mimas personas, e integrantes de su grupo de oración, quienes le ayudaron con materiales de obra, dinero y trabajo para realizar la construcción alrededor de la cual se generó el proceso administrativo por vulnerar las normas urbanísticas. Además, afirmó que con la construcción pretendía adecuar un tercer piso para arrendar, con la finalidad de generar ingresos alternos al de su trabajo, y con ello garantizar el adecuado sostenimiento de su núcleo familiar. 2.3. En la actualidad se surte contra la tutelante un proceso de cobro coactivo a cargo de la Oficina de Ejecuciones de la Secretaria Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La entidad ordenó el pago de la sanción de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos trei

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