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CC - T331-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T331-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-331/16

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del niño y acompañante al lugar donde realiza citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe

Referencia: expediente T-5.355.544

Acción de tutela formulada por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga, agente oficiosa de Josué Calderón Gutiérrez contra Sura EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 13 de agosto de 2015, y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2015, que resolvieron la acción de tutela promovida por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga, actuando como agente oficiosa de su hijo Josué Calderón

Gutiérrez contra Sura EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y demanda.

2 El 31 de julio de 2015, Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga instauró acción de tutela contra Sura EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo Josué Calderón Gutiérrez a la seguridad social, igualdad y dignidad humana, según los siguientes hechos: 1.1. La accionante señaló que Josué, de 8 años de edad, presenta un diagnóstico de Miopatía Mitocondrial y se encuentra afiliado como beneficiario del régimen contributivo de salud a través de Sura EPS. 1.2. Indicó que el médico tratante de su hijo le prescribió el medicamento Coenzima Q10 (Vitamina) Tableta de 100 MG y que al solicitarlo a la EPS accionada fue negado debido a que no tiene el registro del INVIMA. 1.3. Manifestó que Josué debe asistir a controles médicos, a citas con los especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia y pediatría, y a terapias ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de lenguaje, hidráulicas e hídricas. Sostuvo que solicitó a la EPS accionada el servicio de transporte para que su hijo pudiera acceder al tratamiento médico, porque carece de recursos económicos y es madre cabeza de hogar. 1.4. Agregó que el transporte fue negado por Sura EPS debido a que “el paciente no requiere de un traslado interinstitucional ordenado por un especialista adscrito a EPS SURA”. Al respecto, la demandante afirmó que el niño tiene pendiente citas y procedimientos médicos debido a que no

cuenta con la capacidad económica para costear los gastos para transportarlo. 1.5. De acuerdo con lo anterior, la tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales de Josué Calderón Gutiérrez y, en consecuencia, se ordene la entrega del medicamento Coenzima Q10 (Vitamina) Tableta de 100 MG, el servicio de transporte para que pueda acceder a su tratamiento de salud, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como la atención médica integral.

2. Respuesta de la entidad accionada.

A pesar de haber sido debidamente notificada el 4 de agosto de 2015, la EPS Sura guardó silencio frente a la tutela instaurada por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga.

3. Decisión de primera instancia.

El Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de Josué Calderón Gutiérrez. El despacho judicial 3 ordenó a Sura EPS que autorizara el medicamento requerido, al igual que la prestación del servicio de transporte para que el niño, junto con un acompañante, pueda asistir a su tratamiento. Igualmente, ordenó la atención en salud integral para su diagnóstico y autorizó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras exigidos para la prestación de los servicios de salud.

4. Impugnación.

La representante de Sura EPS solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con las órdenes de proporcionar el servicio de transporte y la de exonerar los valores por concepto de copagos y cuotas moderadoras. Señaló que para reconocer el trasporte debe mediar

prescripción del médico tratante adscrito a la EPS debido a que se trata de un servicio que no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) y en el caso del menor no existe dicha orden. Frente a la exoneración, manifestó que no se puede desconocer la capacidad económica del cotizante principal de la afiliación de Josué ya que tiene un Ingreso Base de Cotización (IBC) superior al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV)1 y que la enfermedad del niño no está catalogada como catastrófica o de alto costo.

5. Decisión de segunda instancia.

El Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, revocó la decisión del a quo en lo que concierne al reconocimiento del servicio de transporte. Para ello indicó que (i) el servicio no fue ordenado por el médico tratante del niño; (ii) la accionante no acreditó la falta de capacidad económica para asumirlo y; (iii) la remisión inoportuna del paciente no pone en riesgo su tratamiento médico.

II. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento de la Corte Constitucional, presentó escrito de insistencia solicitando la selección para revisión del presente asunto. Indicó que la decisión proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín mantiene en estado de amenaza y vulneración los derechos fundamentales de Josué y desconoce la

jurisprudencia constitucional que refiere a las circunstancias en las que una Entidad Promotora de Salud (en adelante EPS), debe sufragar el servicio de transporte para que sus usuarios asistan a los tratamientos médicos. 1 Sura EPS no precisó el valor del IBC sobre la afiliación de Josué. 4 Señaló que la accionante carece de la capacidad económica para asumir el servicio de transporte que requiere para recibir el tratamiento médico. Indicó que su único sustento se deriva de las ventas informales que realiza “en los momentos en que no estoy llevando a mi hijo a los controles y terapias”. Además, manifestó su condición de madre cabeza de familia debido a que el padre del niño no respondía por sus gastos y cuidados. El Ministerio Público sostuvo que la EPS no desvirtuó las afirmaciones presentadas por la accionante sobre la falta de capacidad económica. Por ende, el juez de segunda instancia debió darlas por ciertas. Por otro lado, señaló que las citas, exámenes y controles médicos a los que debe asistir Josué son parte integral de su tratamiento. Por tal razón, no acudir a aquellos servicios pone en riesgo su integridad física y la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad. De acuerdo con lo anterior, estimó la necesidad de que fuera revocada la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con el suministro de transporte con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de Josué.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia:

1. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Tres, notificado el 12 de abril de 2016. Problema jurídico y metodología de la decisión:

2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Josué Calderón Gutiérrez, tras negarle el suministro del servicio de transporte para asistir a los controles médicos, exámenes de laboratorio, citas con especialistas y terapias ocupacionales con ocasión al tratamiento médico para su diagnóstico de Miopatía Mitocondrial.

3. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el servicio de transporte para el paciente y un acompañante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

5 El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente.

4. El artículo 44 de la Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños la vida, integridad física, seguridad social y la salud, entre otros. Allí mismo se consagra que a la familia, la sociedad y al Estado les corresponde el deber de asistir y proteger al niño para garantizar

su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás2.

5. El Estado colombiano ha adquirido diferentes compromisos internacionales sobre la protección de derechos de los menores de edad. El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asumido por la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1968, señala que “[t]odo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

En un sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”3.

6. Por su parte, esta Corporación4 y la Ley 1751 de 20155 han dispuesto que la salud es un derecho fundamental, el cual ha sido definido por la 2 El artículo 44 de la Constitución Política describe lo siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 3 La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada mediante Ley 16 de 1972. "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 4 Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Allí se acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se señaló que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo””. La tesis del derecho a la salud como fundamental fue sistematizada en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y reiterada en las sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentaría), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012 y T-176 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras muchas. 5 El artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las 6 jurisprudencia constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes también ha sido objeto de compromisos internacionales. Es así que la Convención sobre los Derechos del Niño7 prescribe que los Estados Partes les deben reconocer su derecho de disfrutar el nivel más alto posible de salud y de recibir servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

7. Finalmente, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Esta Ley define la salud, por un lado, como un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad y, por otro, establece que se debe atender el concepto de salud

integral como la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes8.

8. En síntesis, la Constitución dispone que el derecho a la salud de los niños es fundamental y que sobre ellos a la familia, la sociedad y al Estado les corresponde asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos, siendo estos últimos prevalentes sobre los derechos de los demás. Colombia ha adquirido compromisos internacionales para la protección de los derechos de los niños. En lo que respecta a su derecho a la salud, la Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes deben reconocerles el derecho a disfrutar el nivel más alto posible de salud y a recibir servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 establece que los niños tienen derecho a la salud integral. personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 6 Ver sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012 y T-176 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 7 La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 12 de 1991, "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". 8 El artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. // En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. // Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. // Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”. 7 El servicio de transporte para el paciente y un acompañante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) contempla el acceso a un Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) para los habitantes del territorio nacional. Dicho Plan tiene el objeto de permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,

tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

10. De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Salud elaboró la Resolución No. 5261 de 1994 en la que se estipularon las actividades, intervenciones y procedimientos incluidos en el POS que deben ser garantizados por las EPS. Frente al servicio de transporte, allí se señaló que sus gastos estaban a cargo de los pacientes en los siguientes términos: “cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”.

11. De manera posterior, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se incluyó el transporte o traslado de pacientes como un servicio dentro del conjunto de tecnologías en salud que debía ser suministrado por las EPS a sus afiliados cuando sea requerido. Por su parte, esta Corporación, en sentencia T-105 de 2014, recopiló los casos en que la precitada Resolución contempla el servicio transporte de la siguiente manera: “(…) el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite

para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla 8 la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente”.

12. Recientemente, el Ministerio expidió la Resolución 5592 de 2015 en la que estableció el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). El Plan está planteado como un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. Dentro de aquel conjunto de servicios y tecnologías, la precitada Resolución dispuso el servicio de transporte o

traslado de pacientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC

cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. • Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 9 PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su

residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial (…)”.

13. Ahora bien, esta Corporación ha identificado situaciones de usuarios del sistema de salud en las que el servicio de transporte no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad9. En tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia10.

14. Con fundamento en ello, la Corte estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y

(ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario11. Para este Tribunal, el servicio de transporte también garantiza la accesibilidad económica del derecho a la salud, consagrado en la Observación General No. 14 elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tal concepto se encuentra definido en los siguientes términos: “Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos,

bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares 9 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 10 Ver sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Ver sentencia T-900 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido reiterada en las sentencias T-1079 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-567 de 2013, T-105 de 2014 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 10 más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se

refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”12.

15. Esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el usuario sino también para un acompañante en la medida en que el POS no contempla esa posibilidad. Para tal fin, se deberá corroborar que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero13.

La Corte ha estudiado en múltiples ocasiones la posibilidad de ordenar la prestación del servicio de transporte para que los usuarios de las EPS, con la asistencia de un acompañante, puedan acceder a los servicios de salud.

16. Mediante sentencia T-678 de 201514, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada en favor de un niño que padecía diferentes enfermedades como retraso psicomotor y de lenguaje, y pérdida de visión. El menor estaba vinculado a un programa de rehabilitación ofrecido por un instituto para niños ciegos. La accionante y su familia enfrentaron una difícil situación económica y no pudieron seguir costeando el valor del transporte para que el niño asistiera al programa. La tutelante señaló que no podía trabajar debido a que estaba a disposición de los cuidados de su hijo y que su esposo devengaba un salario mínimo con el que velaba por la manutención de su hogar compuesto con otros dos hijos. Por ello, la demandante acudió a

su EPS para que le fuera suministrado el servicio de transporte siendo negado por no estar contemplado en el POS. Allí, la Corte garantizó el amparo de los derechos fundamentales del menor y ordenó la prestación del servicio de transporte, junto con un acompañante, debido a que la incapacidad económica expuesta por la accionante no fue refutada por la EPS. Por lo tanto, se debía entender que (i) la familia del paciente no contaba con los recursos económicos suficientes para financiar su trasladado. Igualmente, concluyó que: (ii) la interrupción del tratamiento implicaba un retroceso en sus capacidades, ya de por sí reducidas por su 12 El literal b) del artículo 12 de la Observación General No. 14, señala que “El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte”. Dentro de estos elementos se encuentra el de la accesibilidad, cuyas dimensiones son la no discriminación, la accesibilidad física, la accesibilidad económica y el acceso a la información. 13 Ver sentencia T-350 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013 y T 105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

14 Ver sentencia T-678 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 condición médica; (iii) el paciente, al tener cuatro años de edad, dependía de un tercero para su desplazamiento; y, (iv) a su vez, necesitaba de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

17. En otra ocasión, este Tribunal, a través de sentencia T-056 de 201515, estudió la solitud de amparo de los derechos fundamentales de un niño con diagnóstico de retardo psicomotor, hipotonía y epilepsia, cuyo médico le ordenó un tratamiento a través de terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje. Su progenitora acudió a la acción de tutela para que le fuera ordenada a su EPS la prestación de diferentes insumos y servicios médicos, entre ellos, el transporte para que pudiera asistir a las terapias y con ello mejorar su condición de vida. La tutelante señaló que era madre cabeza de familia y que no tenía la posibilidad de obtener ingresos económicos a través de un trabajo debido a que estaba a cargo de los cuidados requeridos por su hijo. La EPS había negado el servicio de transporte porque se encontraba excluido del POS ya que la condición física del paciente no ameritaba ambulancia.

Para la Corte, (i) las condiciones de salud del niño, (ii) la falta de capacidad económica de su progenitora y (iii) la necesidad de acudir a recibir el tratamiento como parte de l

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