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CC-T332-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T332-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-332/93 DERECHO A LA INFORMACION El derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e imparcial". RECTIFICACION DE INFORMACION La rectificación, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la información no correspondía a los lineamientos constitucionales, constituye una obligación del medio. Rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Con la rectificación, siempre que ella se haya ajustado a las condiciones de equidad exigidas por el Ordenamiento superior, queda resarcido el daño y reivindicado el derecho de la víctima, lo cual hará improcedente e innecesaria la tutela. Esta procede, sinembargo, cuando la rectificación ha sido negada o cuando el medio ha dado la apariencia de rectificación a algo que en realidad no lo es, ya que en tales eventos no ha sido satisfecho el interés constitucional protegido y, por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION Es posible que un particular propietario o responsable de un medio masivo de

comunicación sea demandado por una persona, en ejercicio de la acción de tutela, si se cumplen los requisitos constitucionales. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad Si un medio de comunicación sostiene públicamente haber "comprobado" algo, es de esperar que justamente esté en capacidad de acreditar la prueba, máxime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisión de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expediente T-12350 Acción de tutela intentada por JEANNETTE

MIREYA DURAN ARIAS contra "DATOS Y

MENSAJES S.A." (NOTICIERO T.V. HOY).

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sociedad "DATOS Y MENSAJES S.A.", responsable del NOTICIERO T.V. HOY, en relación con hechos que la demanda narra en la siguiente forma: - En su emisión del seis (6) de diciembre de 1992, un reportero del mencionado

informativo de televisión manifestó que "a dos ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprobó vinculación con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda". - Mediante memorial dirigido al NOTICIERO T.V. HOY el 7 de diciembre, la señorita Durán Arias, en su condición de ex-secretaria de Hacienda de Arauca solicitó del referido medio la correspondiente rectificación, "sin que hasta la fecha (de instaurar la acción de tutela) se haya producido una respuesta en condiciones de equidad". A la demanda se acompañaron fotocopias auténticas del certificado de policía de la señorita DURAN ARIAS, expedido por el DAS de Arauca; fotocopia autenticada del fax enviado al Noticiero T.V. HOY desde la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, solicitando la rectificación de la noticia y fotocopia de la certificación de antecedentes disciplinarios de la demandante, expedida por la Procuraduría Regional de Arauca. El apoderado solicitó que se oficiara al DAS y a la DIJIN para que certificaran sobre antecedentes de la peticionaria, así como a la Gobernación del Arauca, a efectos de obtener información sobre la fecha en que aquella dejó de ejercer la Secretaría de Hacienda Departamental. Se pidió escuchar, bajo la gravedad del juramento, a la representante legal de la sociedad "Datos & Mensajes" y al periodista que difundió el informe periodístico de cuya rectificación se trata. También se solicitó al Juzgado verificar el contenido de dicho informe en el

video correspondiente y dejar la constancia del caso.

II. DECISIONES JUDICIALES

La Juez Dieciseis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante auto del tres (3) de febrero, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó solicitar al Noticiero T.V. HOY los video cassettes correspondientes a la emisión del seis (6) de diciembre de 1992 y la rectificación, en caso de haberse producido, y decretó las pruebas pedidas por la demandante. En la sentencia, proferida el 16 de febrero, se consideró que en efecto el Noticiero T.V. HOY había difundido informaciones con las cuales se lesionó el buen nombre de la petente y que de parte del medio no existió, al tenor del material probatorio allegado, "ningún ánimo rectificatorio". Estimó el Juzgado que el Noticiero no comprobó, a pesar de haberlo afirmado, que la petente hubiera pertenecido a la guerrilla. Así las cosas, resolvió la Juez conceder la protección solicitada y ordenó al mencionado noticiero rectificar la información en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Igualmente decidió condenar en abstracto a dicho noticiero "a cancelar los perjuicios de todo orden" causados a la demandante. Impugnado el fallo, correspondió conocer sobre el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, que por sentencia del 29 de marzo resolvió confirmar la providencia de primera instancia con base en la argumentación siguiente: "Acorde con lo indicado se tiene que el periodista RODRIGO BELTRAN

en su testimonio indicó que obtuvo la noticia de una "alta fuente", pero el derecho de la ley de prensa y de la Constitución, para el periodista, no pueden llevar a eximirlo de responsabilidad por sus informaciones simplemente amparándose en que esas fueron las comunicaciones recibidas. Su actuar debe ser serio y fundado, con informaciones imparciales, completas y exactas, examinar con atención la veracidad de sus fuentes, los documentos, testimonios, pruebas que les sean llevadas para su examen; no basta aludir a una "alta fuente" o de "mucha fidelidad". Aquí se observa que faltó la prudencia necesaria, pues de un hecho que estaba "comprobado", que debía tener todo el apoyo del caso, se calificó por el mismo noticiero en la segunda vez, en una aseveración tan solo "supuesta", que en el propio alegato del abogado de Datos y Mensajes, reconoce según el Diccionario de la Real Academia que es fingida, que da "existencia ideal a lo que realmente no la tiene". Con lo realizado en el segundo programa así hubiera sido de más larga duración, en nada se varió el contenido, se transmitió una aclaración incompleta de JEANNETTE, pero con tal palabra "supuesta" se continuó en entredicho el motivo de la salida del cargo. El periodista debe ser tan cuidadoso y cumplidor de su deber que al lanzar la información al aire, lo debe hacer convencido de la veracidad de sus fuentes. Sinembargo, aquí faltó ese análisis previo y por ese comportamiento ligero se atentó contra el buen nombre, la honra y aún la vida, pues en un país arrasado por la violencia, el solo hecho de aparecer

enmarcada una persona dentro de un grupo guerrillero, o uno de carácter político, vuelve contra él la acción de los habituados a uso (sic) de la fuerza".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos aludidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

El derecho a informar y los derechos de los afectados con la información El artículo 20 de la Constitución garantiza a toda persona, junto a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, la de informar y la de recibir información veraz e imparcial. En relación con las mismas libertades, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 estipula que todo individuo tiene derecho a investigar y a recibir informaciones y opiniones, así como a difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Recalca la Corte Constitucional la importancia de estos derechos, los cuales, se repite, son fundamentales en cuanto derivados de la razón y de la natural tendencia humana a la sociabilidad. Su relevancia es todavía mayor si se los considera a la luz de los principios democráticos, pues la función que cumplen los medios y los periodistas en el mundo moderno -cuando es ejercida con responsabilidad y criteriose constituye en instrumento de gran eficacia para el control del poder político y para la defensa de los intereses colectivos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional afirmando:

"Debe subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca. Pero, además, cuanto toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su preservación. De allí que ésta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protección y particular celo en su defensa. La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. La libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).

(...) "El diario ejercicio de la tarea que cumplen el medio y el comunicador social va señalando una estela favorable o desfavorable a los intereses de la colectividad y a la realización de los fines señalados por la democracia a la libertad de prensa y al derecho a la información, según que se acojan a los lineamientos trazados por el Constituyente o se separen de sus mandatos. Así, pues, cabe aquí resaltar que esa capacidad de la cual disponen -como fenómeno inocultable de la vida modernapone en manos de los medios de comunicación una potencialidad -constructiva o destructiva, según la utilización que de ella hagancuyas dimensiones no están ligadas necesariamente al tamaño de cada uno en particular pues su poder ha de medirse proporcionalmente a su área de influencia y en relación exclusiva con ella. En esta forma, un pequeño periódico de provincia pero el único en el respectivo municipio gozará, dentro de éste, de un poder muy grande que lo compromete con esa comunidad particular en cuanto su actividad puede servirla o perjudicarla, de acuerdo con el sentido en que se oriente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la

misma norma que reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y esenciales al derecho garantizadorealiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional. A ese respecto se insiste en lo ya dicho por la Corte Constitucional: "Los ordenamientos constitucionales de la mayoría de los estados modernos, tal como sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicación es inherente a la estructura social y política y que tan solo dentro de un concepto amplio, que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente democrático. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una instintiva reacción contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o a anular el ejercicio de la libertad. Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado

el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanto mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que

afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas. Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información. Debe la Corte insistir en que tanto el buen nombre (artículo 15 de la Constitución) como la honra de las personas (artículo 21 de la Carta) son

derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.

Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).

El derecho a informar no es, entonces, absoluto. Está condicionado por la propia Constitución en la forma enunciada y cumple, además, una función social. Resulta natural, por ende, que su ejercicio implique una responsabilidad de la misma índole. En ese orden de ideas, es necesario entender que desde el punto de vista constitucional tanto goza de garantías quien informa, cuyo derecho a ejercer su actividad sin obstáculos ha merecido especiales referencias de la Carta (artículos 20, 73 y 74), como el conglomerado al cual se dirigen las informaciones, que puede exigir a medios y periodistas una información veraz e imparcial (art. 20 C.N.). La información falsa, parcializada o conducida con maña hacia fines o intereses ajenos al bien común es, en sí misma, contraria a los derechos de la sociedad: la perjudica en cuanto la desinforma. Pero si, además, la información que rompe con tales principios superiores causa daño en concreto a una persona en su honra o en su buen nombre, o si pone en peligro su vida o su integridad, quien la produce debe responder en los dos sentidos que se enuncian puesto que le es imputable no solamente un abuso de su derecho en detrimento del interés general sino una lesión que afecta derechos individuales. Ninguno de los dos males puede encubrirse alegando la libertad de

prensa o el derecho a la información. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad El artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Rectificar (Del lat. rectificare; de rectus, recto y facere, hacer) tiene, entre otros, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, los siguientes significados: "Reducir una cosa a la exactitud que debe tener"; "Procurar uno reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos o los hechos que se le atribuyen"; "Contradecir a otro en lo que ha dicho, por considerarlo erróneo"; "Modificar la propia opinión que se ha expresado antes"; "Corregir las imperfecciones, errores o defectos de una cosa hecha"; "Enmendar uno sus actos o su proceder". La equidad es la justicia realizada en el caso concreto, referida a las circunstancias particulares y específicas dentro de las cuales tiene lugar la aplicación de una norma jurídica. Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. En caso de controversia acerca de si se dieron o no las condiciones de equidad exigidas por el Constituyente al efectuarse la rectificación de informaciones, queda en manos del juez la evaluación y la decisión correspondientes en el caso particular. Dice al respecto RECASENS SICHES: "El proceso de producción del Derecho continúa en la obra del juez, quien

en lugar de valorar en términos generales tipos de situaciones, tiene que valorar en términos concretos situaciones individuales. Para eso tiene que valorar la prueba, valorar los hechos del caso planteado, comprendiendo su singular sentido, calificándolos, estimar cuál es la regla pertinente, y valorar cuál debe ser la solución más justa dentro del orden positivo". (Cfr. RECASENS SICHES, Luis: EQUIDAD. En Enciclopedia Jurídica Omeba. Edit. Diskrill S.A. Buenos Aires. 1969. Tomo X. Págs. 427 y sigts.). Esa función en lo que concierne a los derechos fundamentales, la cumple dentro del ordenamiento positivo colombiano, si se dan las condiciones constitucionales pertinentes, el juez de tutela. Ahora bien, la rectificación, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la información no correspondía a los lineamientos constitucionales, constituye una obligación del medio. No se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte. Quien ha sido afectado por la información hace uso de un derecho del más alto rango, de tal modo que, dándose las condiciones analizadas, el medio no puede escoger entre acceder a la rectificación y negarla. Si hubo inexactitud, falsedad o manipulación de la información, tiene que rectificar. Debe destacarse, por otra parte, que quien rectifica es el medio, no el perjudicado con la información por aquel suministrada. Así, pues, mal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acción a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información. La Corte Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de

conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación. Si el medio habló en primera persona para difundir la especie falsa o inexacta en cuya virtud se hirió la honra o el buen nombre de un miembro de la sociedad, éste tiene derecho, garantizado por la Carta, a que también en primera persona el medio reconozca pública y abiertamente el error cometido. Claro está, todo lo dicho vale dentro del supuesto de que en realidad las aseveraciones difundidas presenten cualquiera de las características enunciadas (inexactitud, falsedad, tergiversación, falta de objetividad), ya que, de no ser así, el medio puede reafirmarse en lo dicho, aportando públicamente las pruebas que acreditan la veracidad e imparcialidad de lo informado. Procedencia de la acción de tutela para obtener que un medio de comunicación rectifique informaciones. Tutela contra particulares. La acción de tutela es mecanismo idóneo para obtener la protección eficaz y cierta de los derechos constitucionales fundamentales ante la acción u omisión de quien ejerce poder. Es un instrumento de defensa del hombre común para hacer frente a quien está en capacidad efectiva de anonadarlo gracias a la ventaja

que implica su posición dominante en la sociedad. Por ello la tutela cabe en principio y primordialmente contra las autoridades públicas, pues son éstas las que, en razón de sus facultades de mando o decisión, pueden causar daño a los gobernados. Los jueces, al conceder la protección con arreglo a la Carta, logran el equilibrio de fuerzas y oponen el Derecho al poder para realizar los fines de justicia buscados por el Constituyente. Pero, claro está, las enunciadas propiedades no se predican únicamente de las autoridades, pues las fuentes de poder no necesariamente emanan del ejercicio actual de funciones públicas. La posibilidad concreta de afectar o amenazar derechos fundamentales puede provenir de factores ajenos a las potestades de quien actúa a nombre del Estado y radicarse en cabeza de particulares en relación con los cuales la persona no pueda defenderse por sí misma. Es por ello que el artículo 86 de la Constitución ha declarado: "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Es posible, entonces, que un particular propietario o responsable de un medio masivo de comunicación sea demandado por una persona, en ejercicio de la acción de tutela, si se cumplen los requisitos constitucionales. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el mandato de la Carta e indica en su numeral 7 que procede la acción de tutela contra los medios particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Como ya tuvo ocasión de destacarlo esta Corte (Cfr. Sentencia No. T512 del 9 de septiembre de 1992. Sala Tercera de Revisión), el precepto legal exige, para que sea viable la acción, que el demandante anexe "la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma". Se repite que el medio de comunicación debe tener la oportunidad de rectificar antes de verse envuelto en un proceso judicial. Con la rectificación, siempre que ella se haya ajustado a las condiciones de equidad exigidas por el Ordenamiento superior, queda resarcido el daño y reivindicado el derecho de la víctima, lo cual hará improcedente e innecesaria la tutela. Esta procede, sinembargo, cuando la rectificación ha sido negada o cuando el medio ha dado la apariencia de rectificación a algo que en realidad no lo es, ya que en tales eventos no ha sido satisfecho el interés constitucional protegido y, por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental. Ahora bien, la Corte Constitucional reitera que la persona se encuentra en situación de indefensión ante los medios masivos, dado el poder de éstos. Sobre el concepto de indefensión ha señalado la jurisprudencia, al distinguirla de la subordinación: "Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su

origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). Tal circunstancia se tiene precisamente en casos como el que se considera, a los cuales alude la Sentencia T-611 del 25 de diciembre de 1992: "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contraargumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención

por parte del ofendido. Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). Para la efectiva defensa de los derechos fundamentales que un medio de comunicación está en capacidad de vulnerar no existe mecanismo jurídico con suficiente idoneidad como ya tuvo ocasión de demostrarlo esta Corte en el fallo últimamente aludido. Siendo el caso de una demanda de tutela instaurada contra un medio de comunicación para rectificar informacio

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