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CC - T332-2016

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T332-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-332/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO

PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O

COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE

ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)

PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL

RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución al no aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que el régimen de transición se aplica únicamente respecto de la pensión, y el incremento pensional del 14% reconocido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, es una prestación diferente a la pensión de vejez.

Referencia: Expedientes T-5.430.316 y T5.354.798

Acciones de tutela interpuestas por Ismael Obando Nieto contra COLPENSIONES, y por Isaías Acosta Marín contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso, seguridad social y

acceso a la administración de justicia.

Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el precedente jurisprudencial en materia pensional; (iii) el incremento pensional del 14% por cónyuge sobreviviente; (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, y (v) el principio de favorabilidad.

Problema Jurídico: establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al considerar que dicho incremento no es aplicable a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición; y determinar si la decisión judicial controvertida configuró un defecto sustantivo al negarse a reconocer el incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante por el hecho de la prescripción.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., 27 de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de 2016, en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional que solicitaba el amparo

de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de 2015 que confirmó la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la cual negó el amparo constitucional que solicitaba la tutela de los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, la Sala expondrá los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del reglamento de la Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), notificado el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia. De igual manera estas acciones fueron acumuladas en la misma providencia por presentar unidad de materia, para ser falladas en una sola sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 EXPEDIENTE T-5.430.316 1.1.1. Solicitud El 11 de diciembre de 2015, el señor Ismael Obando Nieto interpuso

acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES – por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, debido a que dicha entidad no le reconoció el incremento del 14% de su pensión conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 0758 de 1990, con el argumento de que no es procedente conceder el incremento pensional a los beneficiarios del régimen de transición. El tutelante solicita al juez constitucional: (i) se obligue a COLPENSIONES a reconocer el incremento del 14% de la pensión, y (ii) que se le reconozca la retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho referidos por el accionante 1.1.2.1. El demandante (79 años de edad) relata que el Instituto de Seguros Sociales ISS reconoció la pensión de vejez mediante resolución No 021016 de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.1.2.2. Indica que en la actualidad convive con la señora Idaly Melo, persona mayor de edad, desde hace aproximadamente cinco (5) años, quien en la actualidad es su esposa y depende económicamente de él, conforme a

las declaraciones extra judiciales que aporta en copia simple. Agrega que su esposa Idaly Melo, se encuentra afiliada como beneficiaria suya en la EPS SURA. 1.1.2.3. Sostiene que mediante radicado No 2015_5631739, solicitó a COLPENSIONES que fuera reconocido el auxilio del incremento del 14%, derecho que tienen quienes devengan una pensión mínima, conforme a lo establecido en la ley, y tienen un cónyuge a cargo. 1.1.2.4. Manifiesta que el 24 de junio de 2015 COLPENSIONES se negó a dicha solicitud al considerar que no es procedente conceder el incremento pensional a los beneficiarios del régimen de transición. 1.1.2.5. Agrega que él y su cónyuge son personas de la tercera edad y que solo cuentan con la pensión para su sustento y por tal razón la negativa afecta su mínimo vital, pues dependen económicamente de dicha pensión. Adicionalmente dice que se encuentra convaleciente por una colostomía que le realizaron y se encuentra al cuidado de su esposa. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante Auto del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada para que en el término dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara frente a los hechos de la tutela e informara sobre el tramite efectuado en el caso concreto. Por su parte COLPENSIONES guardó silencio respecto de la solicitud de pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones del accionante.

1.1.4. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia – Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá- Mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, negó la pretensión del accionante por considerar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. En este sentido señaló que no es la acción de tutela el mecanismo más idóneo para alcanzar la satisfacción del derecho que el actor aduce vulnerado y no se encuentra acreditado si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera derivar en la protección constitucional al menos como mecanismo transitorio. Dicho fallo no fue objeto de impugnación por parte del accionante. 1.1.5. Pruebas documentales Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.5.1. Copia de la providencia proferida por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá del dieciocho (18) de enero de 2016. 1.1.5.2. Copia de la resolución No 021016 de 1997 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, se reconoce la pensión de vejez al señor Ismael Obando Nieto. 1.1.5.3. Copia del oficio No. BZ2015_5631739-1676807 proferido por Colpensiones en el cual se niega la solicitud del incremento pensional solicitado. 1.1.5.4. Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores Ismael Obando Nieto e Idalí Melo.

1.1.5.5. Copia del declaración extra judicial de la Notaría 33 del Circulo de Bogotá en donde se declara la unión marital de hecho. 1.2. EXPEDIENTE T5.354.798 1.2.1. Solicitud El quince (15) de octubre de 2015, Isaías Acosta Marín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y a la administración de justicia, debido a que negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en grado jurisdiccional de consulta; la primera de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 y la segunda de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de única instancia en contra de COLPENSIONES, por incurrir en vía de hecho, al desconocer el precedente de la jurisprudencia constitucional. 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho referidos por el accionante 1.2.2.1. Afirma el accionante (66 años de edad), que se le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de conformidad con la Resolución 104983 de 2010 proferida por

COLPENSIONES.

1.2.2.2. Señala que el veintiséis (26) de febrero de 2015 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% que establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por tener a cargo económicamente a su cónyuge, la señora Luz Dary Arango Acosta (64 años de edad) , con quien convive desde el 10 de junio de 1976. 1.2.2.3. Sostiene que COLPENSIONES negó dicha solicitud mediante oficio BZ2015_1724825-0578663, al considerar que los incrementos de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 1.2.2.4. Indica que el 13 de marzo de 2015 promovió demanda ordinaria laboral en única instancia en contra la entidad accionada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento, asunto que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien declaró probada la excepción de prescripción incoada por COLPENSIONES. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y a su vez, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien el 22 de septiembre de 2015 resolvió confirmar la sentencia del juzgado que actuó en única instancia.

1.2.2.5. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que las sentencias que negaron el incremento pensional incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución puesto que ya la Corte Constitucional ha definido previamente la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del quince (15) de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito inadmitió la demanda por falta de competencia para conocer de la misma, y en su lugar remitió la acción de tutela para que se sometiera al reparto correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por tener la competencia y ser el superior funcional para conocer de las acciones dirigidas contra los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. Posteriormente, mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, admitió la acción de tutela promovida por el actor, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 1.2.4. Decisiones de instancia 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, decidió negar el amparo solicitado por considerar que la Corte Suprema de Justicia ha constituido doctrina probable frente al tema jurídico de la prescripción de los incrementos pensionales, lo cual significa que el juicio jurídico

elaborado por los jueces laborales corresponde a un razonamiento riguroso y contundente, y además ha sido reiterado por el órgano especializado encargado de unificar la jurisprudencia en la materia. 1.2.4.2. Impugnación El cinco (05) de noviembre de 2015, el señor Isaías Acosta Marín impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no existe un criterio unificado respecto de la prescripción del derecho que originó la demanda cuyas pretensiones fueron la génesis de la acción presentada ante la jurisdicción, pues mientras que la Corte Suprema de Justicia 1 De acuerdo con lo que estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-424 de 2015, sobre la procedencia de la Consulta en procesos laborales de única instancia cuando el fallo sea totalmente desfavorable al trabajador. predica la existencia de la prescripción, la Corte Constitucional considera lo contrario. Afirmó que en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional este tribunal se ha pronunciado sobre el pago del incremento de la pensión mínima en un 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, y lo ha hecho de dos formas, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión , por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión; y otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo

afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento. Por otra lo anterior, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, atentaba contra sus derechos fundamentales y desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional. 1.2.4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado por considerar que el amparo no estaba llamado a prosperar porque las citadas providencias resultaban arbitrarias o caprichosas y por el contrario se apoyaron en una situación fáctica analizada por los jueces de forma suficiente. Consideró además que de acuerdo con el acervo probatorio existieron vacíos en cuanto los testigos no fueron lo suficientemente exactos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar los supuestos fácticos objeto de estudio. Y agregó que la convivencia del accionante fue antes del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que quiere decir que al momento en que fue reconocida la prestación pensional éste contaba con la posibilidad de reclamar el incremento pensional, toda vez que ya estaba pensionado por el acuerdo 049 de 1990, y para ese momento cumplía todos los requisitos. De manera que nada le impedía reclamar a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento. Finalmente agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que le pueda acudir las personas cuando sus pretensiones no son concedidas por la jurisdicción ordinaria, de lo contrario se

desconocerían los principios a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción constitucional. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes en el expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas 1.2.5.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral del veintinueve (29) de octubre de 2015. 1.2.5.2. Copia del oficio BZG 2015_10336105 proferido por Colpensiones con fecha de 28 de octubre de 2015. 1.2.5.3. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué con fecha del 28 de agosto de 2015. 1.2.5.4. Copia de la Sentencia Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en CD anexado en el folio No. 1 del expediente.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad deberá la Sala en primer lugar determinar la procedibilidad de las acciones de tutela revisadas y posteriormente analizar si la decisión judicial controvertida incurrió en la configuración de un defecto autónomo, como modalidad de desconocimiento del precedente constitucional, o por desconocer una norma constitucional aplicable al caso concreto, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante, con el argumento de la configuración del fenómeno de la prescripción. De la misma forma determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al considerar que el derecho al incremento pensional del 14% no es aplicable para aquellas personas que fueron beneficiarias del régimen de transición en materia pensional. A efectos de resolver dichas cuestiones, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) acción de tutela contra providencias judiciales, precedente jurisprudencial en materia pensional (iii) derecho al incremento del 14% (iv) imprescriptibilidad en materia pensional y (v) principio de favorabilidad, y (vi) análisis de los casos concretos. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 2.3.1. Fundamento Constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede

contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta

Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. Ahora bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en las sentencias C-590 de 20052 y y SU-913 de 20093, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”4. La Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a

diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.5 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez

4 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 2.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la Sentencia C590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.6 Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 6Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 “Sentencia 173/93.” 8 “Sentencia T-504/00.” vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentenci

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