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CC - T332-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T332-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-332/21

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración Al analizar la sentencia STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga omnes, que ésta resuelve una acción de amparo y sus efectos son inter partes, y no cumple con los presupuestos mínimos para ostentar el carácter excepcional de hecho nuevo. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDADInexistencia para el caso LABOR DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Función central de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas (…) la Corte Suprema de Justicia tiene competencia de unificación del derecho, únicamente en aquellos aspectos que se resuelven en su calidad de sala de casación a través del recurso extraordinario.

Referencia: Expediente T-8.132.100

Acción de tutela formulada por Aura Patricia León Sarmiento, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez

Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2020, la cual concluyó en segunda instancia mediante decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el 13 de octubre de 2020, dentro del proceso de amparo formulado por Aura Patricia León Sarmiento, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Alega la accionante que se trasladó del Régimen de Prima Media administrado por el entonces Instituto Nacional de Seguro Social, al Régimen de Ahorro Individual, del fondo de pensiones Protección. Asimismo asegura que durante dicho proceso no recibió la asesoría necesaria para tomar una decisión informada. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, en 2016 presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y que sus aportes fueran consignados a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y que fuera esta última entidad la que reconociera su pensión. 1.3. El juzgado 12 Laboral de Bogotá, en fallo del 9 de octubre de 2017,

afirmó que el traslado entre regímenes pensionales no se había dado con el cumplimiento de los requisitos necesarios, por lo que declaró la ineficiencia de la afiliación de la señora Aura Patricia León Sarmiento a Porvenir y ordenó que la accionante fuera trasladada, nuevamente, a Colpensiones. 1.4. El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión apelada y denegó las pretensiones de la accionante. 1.5. En auto del 11 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación por considerar que no cumplía con los requisitos necesarios para que éste procediera. 1.6. Inconforme con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, la señora León Sarmiento presentó acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2017. 1.7. La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 9 de agosto de 2018 no accedió a las peticiones expresadas en la acción de amparo por considerar que la decisión cuestionada “está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez (...)”. Decisión que fue impugnada por la interesada. 1.8. El 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda instancia, confirmó integralmente el fallo impugnado.

1.9. La actora asegura que, después de los fallos de tutela, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unificó su criterio y expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa está en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho pensional. 1.10. Debe aclararse que el citado fallo, STL3186-20201, es una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral en su calidad de juez de tutela. En efecto se trata de una providencia en la que, la Autoridad judicial resuelve en primera instancia una acción de tutela formulada contra una providencia judicial en la que, se negó la anulación del traslado entre regímenes pensionales. 1.11. Con base en lo señalado, estimó la accionante que se está ante la presencia de un hecho nuevo, como lo es un fallo de la máxima autoridad judicial en materia laboral en el que exhorta a todos los jueces y tribunales para que acaten los criterios allí señalados en los casos que conozcan. Por ello, en esta ocasión, eleva una nueva acción de tutela, contra la misma sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2017, por considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la

igualdad. Sostiene que la STL3186-2020 es un cambio jurisprudencial que implica un cambio de criterio del máximo Tribunal en asuntos laborales, motivo por el cual, la providencia amerita que su caso sea nuevamente 1 Se trata de la providencia que resuelve la acción de tutela formulada por Mauricio Perea Restrepo contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En la sentencia atacada se negó el traslado entre regímenes pensionales. En la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral se tutela el derecho al debido proceso del actor, se deja sin efecto la sentencia ordinaria y en el tercer ordinal resolutivo “se exhorta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta corporación y, de considerar imperioso de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente”. examinado.

2. Trámite impartido a la acción de tutela 2.1. La ciudadana Aura Patricia León Sarmiento formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Argumentó que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL31862020, proferida el 18 de marzo de 2020 unificó su criterio y expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa está en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho

pensional (ver hecho 1.9 supra), razón por la cual estima existe un hecho nuevo, y se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 5 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora León Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular al Fondo de Pensiones Protección para que se pronunciara sobre los hechos y allegaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del proceso de amparo2.

3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral3 En escrito del 11 de agosto de 2020, el magistrado, Hernán Mauricio Oliveros Motta, dio contestación a la acción de tutela y expresó que “dentro del proceso ordinario No. 110013105012 2016 00553 01, la Sala emitió́ decisión de segunda instancia el 30 de enero de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Vargas, en razón a que para dicha calenda no me desempeñaba como Magistrado de la Sala Laboral”4. Del mismo modo indicó que “se verifica que el proceso fue remitido el 10 de mayo de 2018 a la Corte Suprema de Justicia, pendiente del estudio del recurso extraordinario de casación”5. 3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia -Protección-6 2 Expediente digital, Auto del 5 de agosto de 2020, archivo 60220-OFICIOS ADMITE-6 AGOSTO.

3 Expediente digital, archivo “(60220) RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.pdf”. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Expediente digital, archivo “RESPUESTA DE ACCIONADOS TUTELA 112766.pdf”. En escrito del 11 de agosto de 2020, manifestó que la accionante se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a Protección el 4 de junio de 2011. Y que, tal como lo señaló la tutelante, dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, validó el traspaso. Afirma que la acción está dirigida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual el proceso de amparo no está llamado a prosperar en lo que respecta a Protección.

4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales 4.1. Primera instancia El 12 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos alegados por la tutelante toda vez que, de acuerdo a lo expresado por ese Tribunal, en el presente caso se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional. Ello porque la presente acción de tutela cuenta con las mismas partes, objeto y causa, que la fallada por la Sala de Casación Laboral el 9 de agosto de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de la misma anualidad. 4.2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, la ciudadana Aura Patricia León Sarmiento impugnó el fallo dentro del término legal establecido, reiterando los argumentos de la acción de tutela7.

4.3. Segunda instancia En fallo del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal CONFIRMÓ integralmente el fallo impugnado, en atención a que tal como lo indicó el fallador de primera instancia, se está ante la cosa juzgada constitucional.

5. Actuaciones en sede revisión Mediante auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección el 7 Expediente digital, archivo “ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA 112766.pdf”. subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental8.

6. Material probatorio relevante que obra en el expediente 6.1. Escrito de tutela presentado por la accionante en el que manifiesta que, con base en la sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe un hecho nuevo que amerita que su caso sea revisado nuevamente por los jueces de tutela9. 6.2. Acción de tutela presentada en 2018 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2017. Incluye el expediente del proceso ordinario laboral

radicado No 11001-3105-012-2016-00553-0110.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión Durante su historia laboral, Aura Patricia León Sarmiento se trasladó entre regímenes pensionales. Consciente de las consecuencias negativas que tuvo en la construcción de su derecho pensional, Aura Patricia acudió a los jueces laborales con el fin de que anularan su traslado entre regímenes pensionales.

En efecto, durante el año 2016 y el año 2017 se surtieron las instancias del proceso laboral. Sin embargo, en providencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones dirigidas a anular el traslado entre regímenes pensionales, y por el contrario, indicó que el traslado se había surtido adecuadamente. Contra esa providencia laboral, la actora, en el año 2018, formuló acción de tutela, señalando que, la providencia vulnera sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y al derecho a la igualdad. Aquella acción de tutela fue negada en las dos instancias. 8 Expediente electrónico, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO

14 DE MAYO DE 2021.pdf”. 9 Expediente electrónico, archivo “ESCRITO DE TUTELA 112766.pdf”. 10 Expediente electrónico, archivo “2. PAQUETE COMPLETO TUTELA.pdf”. Pasados tres años, la actora vuelve a formular acción de tutela contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La actora argumenta que entre el año 2018, y el año 2021, se produjo un cambio jurisprudencial que permite que su caso sea nuevamente estudiado. En efecto, argumenta que, el 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia de tutela STL 3186-2020, en la que acoge un criterio jurisprudencial que, a juicio de la accionante, si le aplicaran a ella, permitiría dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A juicio del accionante, y teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STL3186-2020, del 18 de marzo de 2020, en la cual ese Tribunal unificó su criterio y expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, constituye un hecho nuevo, razón por la cual concluyó que su caso debería ser estudiado nuevamente a la luz de la nueva jurisprudencia.

3. Cuestión previa a resolver 3.1. Temeridad en la acción de tutela11

La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, el cual puede ser utilizado cunado se esté frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Sin embargo, hay reglas establecidas que deben ser tenidas en cuenta por las personas que buscan el reconocimiento sus derechos a través de la acción de amparo, una de ellas es no haber acudido con anterioridad a la jurisdicción constitucional, en la cual concurra igualdad de partes, hechos, y pretensiones12. Con base en lo manifestado, cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad. No obstante lo anterior, el solo hecho de que concurran los elementos antes mencionados no es suficiente para afirmar que la conducta busca defraudar el sistema judicial. 11 Para desarrollar este acápite se tomará como referencia la sentencia T-272 de 2019. 12 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante

ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Adicional a ello, es necesario que exista un elemento volitivo negativo por parte del accionante, equiparable con el dolo. Sobre este aspecto la corte ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, la sentencia T-069 de 2015 señaló: “(…)la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. (negrilla fuera del texto original) De configurarse los presupuestos indicados, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además

deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Del mismo modo, este Tribunal incluyó un elemento adicional a los señalados y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista13. Sobre el particular la sentencia T-272 de 2019 indico “que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. Y concluye “la institución de la temeridad pretende evitar la 13 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el

encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”14. 3.2. Cosa juzgada constitucional15 En cuanto a esta figura jurídica, esta Corte ha señalado lo siguiente: “Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica16. En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”17. En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”18. Así las cosas, “Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración

del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[41] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con 14 Sentencia T-548 de 2017, citada por la sentencia T-272 de 2019. 15 Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018. 16 Sentencia C-774 de 2001. 17 Sentencia T-185 de 2017. 18 Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Sentencias citadas en el fallo T-272 de 2019. la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[42]. Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión”19. En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción20. Así las cosas, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, reitera que “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la

revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”21. Dicho lo anterior, se puede concluir que este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo22. 3.3. Análisis de la cuestión preliminar en el asunto objeto de revisión Caso concreto En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de amparo elevada por la ciudadana Aura Patricia León Sarmiento, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En un primer momento, en el año 2018, la actora ya había atacado en sede de tutela la mencionada providencia. Sin embargo, en esa oportunidad, los jueces de instancia argumentaron que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Debido a que, el 18 de marzo de 2020, en sede de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió, el fallo STL 3186-2020, donde acoge una tesis jurisprudencial que, a criterio de la actora, permite 19 Sentencia T-185 de 2013. 20 Ver Sentencia T019 de 2016.

21 Sentencia SU-1219 de 2001, citada por la sentencia T-272 de 2019. 22 Cfr sentencias T-298 del 2018 y T-272 de 2019. conceder sus derechos invocados, acude nuevamente al juez constitucional para pedir que se aplique el precedente de la STL 3186-2020. Afirma que se trata de un hecho nuevo que permite que su caso sea nuevamente examinado por los jueces de tutela. Teniendo en cuenta que la accionante asegura que se trata de un fallo que constituye un hecho nuevo, procede la Corte a analizar si se está frente a esta figura. Es menester aclarar que, con base en los indicado, la accionante no actuó de forma temeraria, toda vez que consideró que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituía un hecho nuevo, situación que, como se enunció, demuestra la ausencia de dolo, y por el contrario se evidencia que la petición tiene un sustento fáctico y judicial válido, el cual procederá a analizar la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 3.4. Las sentencias proferidas por las altas Cortes pueden constituir un hecho nuevo dentro de los procesos ordinarios (Reiteración de Jurisprudencia) La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad, de tal suerte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas dentro de otro proceso en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de objeto. Es por esta razón que las sentencias tienen, por regla general, efectos inter partes, y que “(…) sólo de

manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos”23. Tal como lo señala la sentencia SU-055 de 2018, “[e]stos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes”. Con la finalidad de darle mayor claridad y de restringir las consecuencias de los fallos proferidos por las Altas Cortes, la sentencia T-183 de 2012 limitó el alcance de las mismas cuando éstas tengan efectos inter partes. Ello, con el objetivo de no permitir que los debates jurídicos queden abiertos de forma indefinida, dependiendo del cambio de postura jurisprudencial de los organismos de cierre. 23 Sentencia T-975 de 2011 Con base en las afirmaciones expresadas, la posibilidad de que una sentencia proferida por una Alta Corte sea tomada como hecho nuevo ostenta un carácter excepcional, al punto que ““la posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena,[ba] a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar

pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción”24. Es claro entonces que, en un principio, las sentencias proferidas por los jueces de tutela están sujetas a la figura de la cosa juzgada constitucional, y que, de manera excepcional, pueden ser objeto de una segunda acción cuando, a pesar de presentar identidad de partes, de causa petendi y de objeto, exista un hecho nuevo, el cual debe ser valorado, nuevamente dentro de un proceso de amparo. Por lo anterior, no cualquier fallo que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera automática en hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se presente “no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin

mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”25. La sentencia T-183 de 2012 estudió la pretensión de reajuste pensional de un ciudadano que desempeñó sus labores para la Caja de Crédito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 años, quien consideraba que la asignación mensual estaba por debajo del valor sa

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