CC - T332A-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T332A-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-332A/14
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma Teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración
para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laboralesasumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
2 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD-Protección La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible. PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE INCAPACIDAD-Facultad limitada para despido de trabajador con
incapacidad superior a 180 días CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE
TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-4190604
Acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIRy otros
Procedencia: Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en julio 30 de 2013, dentro de la acción promovida por Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Fondo de Pensiones Porvenir. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 1 de la Corte, en auto de enero 30 de 2014, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Manuel Castro Castillo, promovió acción de tutela en abril 30 de 2013, contra Obras y Equipos Ltda., Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-1, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente.
1. En octubre 31 de 2011, el accionante Víctor Manuel Castro Castillo, de 50 años de edad, inició labores como electricista en la empresa Obras y Equipos Ltda., la cual estaba realizando una obra en el Hospital Regional de Moniquirá
(fs. 4 a 29 cd. inicial).
2. Sostuvo el actor que la empresa lo afilió a Saludcoop EPS y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones Porvenir.
3. Refirió que en marzo de 2012, se le diagnosticó con “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”; desde ese momento recibió el tratamiento médico correspondiente, sin que el mismo restringiera permanentemente su desempeño laboral (f. 4 ib.).
4. Afirmó el demandante que Obras y Equipos Ltda. tenía conocimiento de su enfermedad debido a las repetidas ocasiones en que estuvo incapacitado, situación que se encuentra corroborada por el reconocimiento y pago por
parte de la empresa de las incapacidades generadas hasta el 31 de agosto de
2012. Sin embargo, el empleador terminó el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, cuando aún se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta.
5. Informó también que Obras y Equipos Ltda. y la Asociación de Trabajadores Independientes -UNIR-, no han cancelado las incapacidades generadas desde septiembre de 2012, correspondientes a 240 días Posteriormente se vinculó a Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo
1 de Pensiones Porvenir. 4 discontinuos
6. Señaló que la Asociación de Trabajadores Independientes -UNIR-, encargada de realizar los aportes a salud, riesgos laborales y administradoras de fondos de pensiones, manifestó que la empresa Obras y Equipos Ltda. solo había solicitado la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Riesgos Laborales, por lo que nunca se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones (f. 4 cd. inicial).
7. Expuso que su empleador dejó de pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde septiembre de 2012.
8. Aseveró así mismo el señor Víctor Manuel Castro Castillo que actualmente adelanta el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero enfrenta dos dificultades relativas a la demora de Saludcoop EPS en asignar una cita con el área de salud ocupacional, para que califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral, y a la falta de aportes en pensión por parte del empleador, circunstancias que amenazan el acceso a esta prestación.
9. El Ministerio de Trabajo en comunicación de julio 22 de 2013, señaló que revisada la base de datos de la entidad, no se halló solicitud presentada por las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre autorización para el despido del trabajador Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94 ib.).
10. Según la base de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el accionante se encuentra afiliado desde octubre 20 de 1987 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por esta entidad y su estado es “activo cotizante” con un total de 276.71 semanas (fs. 11 a 13 cd. Corte).
11. Por lo expuesto, el actor pidió al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, pidiendo en consecuencia ordenar a (i) Obras y Equipos Ltda. o a quien corresponda, cancelar las incapacidades médicas generadas desde diciembre de 2012 hasta la actualidad, el reintegro al cargo que ocupaba o a otro que pueda desempeñar y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado de su labor, al igual que la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; (ii) a Saludcoop EPS, que califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Registro de incapacidades médicas generadas desde diciembre 17 de 2012 a mayo 4 de 2013 (f. 2 cd. inicial).
2. Orden de pago de la empresa Obras y Equipos Ltda. a nombre del
empleado Víctor Manuel Castro Castillo (f. 3 ib.). 5
3. Historia Clínica (fs. 4 a 18 ib.).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de mayo 3 de 2013, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Obras y Equipos Ltda., Asociación Mutual de Salud y Saludcoop EPS, para que en el término de 24 horas siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en auto de julio 15 de 2013 ordenó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, al considerar que conforme a los hechos expuestos en la demanda era imperativo vincular a los actores del Sistema General de Seguridad Social que podrían estar obligados al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad del accionante. En consecuencia, ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros ARL, al Fondo de Pensiones Porvenir y al Ministerio de Trabajo para este último informara si expidió autorización para el despido del actor.
D. Intervención de las entidades accionadas.
1. Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-.
Mediante escrito de mayo 8 de 2013, el representante legal de la empresa manifestó que el señor Víctor Manuel Castro Castillo es empleado de la compañía Obras y Equipos Ltda., siendo esta quien tramitó en octubre 17 de 2012 la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social “sin que lo anterior implique un vinculo contractual alguno entre los empleadores de
Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual UNIR, por cuanto no somos empleadores sino los responsables del pago de la seguridad social que la empresa indique; para el caso en particular la empresa solicitó la afiliación del señor Castro Castillo a EPS y ARL, sin que en ningún momento solicitara afiliación a alguna administradora de fondo de pensiones por lo que la misma no se tramitó” (f. 45 cd. inicial). En cuanto a las incapacidades médicas, señaló que solo en abril 26 de 2013 tuvo conocimiento de las mismas en virtud de la solicitud realizada por el accionante para el trámite de cobro ante la EPS, siendo finalmente autorizadas en diciembre 17 de esa anualidad. Al respecto informó “es importante indicar que dicho pago por parte de la EPS se demora hasta dos meses para que sea efectivo y el trámite interno es que la Asociación Mutual UNIR una vez haya recibido la transferencia de la EPS Saludcoop, le gira directamente al empleador en este caso Obras y Equipos Ltda., para que este le pague al empleado su salario, como la norma lo indica, lo anterior a menos que la empresa indique que se le cancele directamente al empleado, esa es la razón por la cual hasta el momento no se 6 le han reconocido las incapacidades al señor, pero el trámite si se ha realizado sin negligencia alguna por parte de nuestra asociación” (f. 45 ib.).
2. Saludcoop EPS.
En oficio de mayo 14 de 2013, la Gerente de la Regional Boyacá aseveró que el señor Víctor Manuel Castro Castillo se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente, desde enero 4 de 2010, completando 143 semanas de
cotización al sistema. Sostuvo que el presente asunto alude a una controversia laboral, originada en el despido del accionante mientras se encontraba en periodo de incapacidad generada por enfermedad general con diagnóstico de leucemia mieloide crónica. A su vez, señaló que la EPS no ha desconocido los derechos fundamentales del actor porque “las incapacidades laborales generadas deben ser canceladas por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado por superar los 180 días de incapacidad médica” (f. 48 cd. inicial). Para satisfacer tal pretensión, se expidieron las autorizaciones correspondientes a las incapacidades causadas y la cita médica por medicina laboral, en ese orden Saludcoop EPS cumplió con las obligaciones dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio de salud.
3. Positiva Compañía de Seguros S.A..
En julio 24 de 2013, el apoderado de la empresa manifestó que revisado el sistema de información no se halló reporte de enfermedad laboral acaecida al señor Víctor Manuel Castro Castillo, de acuerdo con lo anterior la contingencia que sufre el actor no ha sido calificada como enfermedad profesional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera como un evento de origen común no relacionado con la actividad laboral y por ende no es el Sistema de Riesgos Laborales el llamado a garantizar las prestaciones derivadas de la contingencia (f. 75 cd inicial). Por lo anterior, sostuvo que Positiva Compañía de Seguros S.A. está exenta de responsabilidad frente al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad en mención, correspondiéndole tal
obligación a la EPS a la que se encuentre afiliado el peticionario.
4. Ministerio de Trabajo.
Mediante oficio de julio 24 de 2013, el coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del respectivo Ministerio, señaló que revisada la base de datos de solicitudes sobre “autorización para el despido de trabajadores en estado de incapacidad del mes de mayo de 2010 a la fecha” no obra y no se encontró escrito presentado por las empresas Saludcoop EPS, Obras y 7 Equipos Ltda. y Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR- , relacionado con solicitud para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94 cd. inicial).
5. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
En escrito de julio 19 de 2013, el Director Jurídico de Procesos de la compañía aseveró que el accionante no se encuentra afiliado actualmente a ese fondo de pensiones, porque atendiendo a solicitud presentada por él fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En consecuencia, las reclamaciones que el señor Víctor Manuel Castro Castillo formule contra el Sistema General de Pensiones deberá dirigirlas a Colpensiones. En suma, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no ha desconocido las garantías fundamentales invocadas por el peticionario (fs. 11 a 13 cd. Corte).
E. Decisión objeto de revisión.
Sentencia única de instancia. En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, argumentando que no cumple el requisito de
procedibilidad de la subsidiariedad en la acción de tutela, manifiesto en la posibilidad que tenía el actor de accionar mecanismos de defensa judicial idóneos y expeditos ante la jurisdicción laboral.
4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
En auto de mayo 2 de 20142, la Sala de Revisión ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de la referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicción allegados y presentara o solicitara los que considerara conducentes para sustentar sus planteamientos, ejerciendo como considere su derecho de defensa. Igualmente, para que (i) informara si tramitó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez o de indemnización sustitutiva de pensión; (ii) consignara las actuaciones administrativas desplegadas respecto a la situación del señor Víctor Manuel Castro Castillo; (iii) expusiera qué prestaciones económicas requeridas por el actor han sido reconocidas. 2 Fs. 14 y 15 cd. Corte. 8 De otra parte, se ordenó oficiar a la empresa Obras y Equipos Ltda., para que presentara un informe sobre (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo y si por concepto del despido reconoció y pagó indemnización alguna; (ii) consignara que actuaciones desplegó respecto de la enfermedad del accionante; (iii) comunicara si solicitó a la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliado el demandante, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral y la determinación
del origen de la misma; (iv) expusiera las razones por las que no solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo; (v) precisara qué empresa promotora de salud o administradora de riesgos laborales suministró las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el actor; (vi) si en la actualidad realiza aportes al SGSSS a nombre del peticionario. A su vez, se ofició a Salucoop EPS, para que informara a esta corporación (i) si en la actualidad el señor Víctor Manuel Castro Castillo se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente o independiente; (ii) qué prestaciones asistenciales proporcionó al mencionado accionante, en relación con la enfermedad “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”; (iii) comunicara si efectuó evaluación de la pérdida de capacidad laboral y determinación sobre el origen de la misma; de no haberla efectuado, explicará por qué no se practicó; (iv) expusiera qué prestaciones económicas reconocieron al actor, el monto de las mismas y el periodo en que se realizaron; (v) precisara si informaron a la empresa Obras y Equipos Ltda o a la Asociación 9 Mutual de Trabajadores Independientes sobre las incapacidades médicas reconocidas al demandante y sobre alguna valoración realizada por el área de salud ocupacional; de no haberlo efectuado, explicará por qué no lo realizaron. Vencido el término probatorio otorgado por esta Sala, la única entidad que
allegó la información requerida fue la EPS Saludcoop. En su escrito de mayo 28 de 2012, manifestó que el accionante se encontraba afiliado a esa EPS desde julio 22 de 2013 hasta febrero 28 de 2014, fecha en la que se efectuó su retiro debido a su deceso (fs. 23 a 42 cd. Corte). Señaló que el actor fue valorado oportunamente por medicina laboral en mayo 17 de 2013 y se determinó su enfermedad como de origen común. En consecuencia, se emitió informe a Colpensiones para que realizara el pago de las prestaciones económicas que superaban los 180 días.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, (i) la decisión de la empresa Obras y Equipos Ltda., de dar por terminado, de manera unilateral el contrato laboral del accionante durante un período de incapacidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta y (ii) si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al no realizar la calificación técnico científica que determinara el origen y grado de la perdida de capacidad
laboral. Para el efecto, previo análisis del caso concreto esta Sala abordará aspectos relativos a la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral. Sin embargo, también es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional, de forma que el asunto objeto de decisión aún pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no cuando ya se han superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se ha consumado el daño que se pretendía evitar con el ejercicio de la acción de tutela. Así, esta Sala de 10 Revisión determinará previamente si se encuentra frente al fenómeno de la carencia actual de objeto, lo cual conduciría a la vacuidad de lo que fuere a decidirse. Tercera. La importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral. 3.1. El artículo 48 superior consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dispuso además que se organizara como un servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control” del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Acorde con el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios
complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población”3. 3.2. En armonía con la preceptiva constitucional, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara de forma anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el desarrollo de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios. 3.3. Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”4. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con
mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. 3.4. Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o 3 Sentencia T-1040 octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4Decreto 917 de 1999, artículo 2°. 11 enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común5, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. Conforme con ello, la clasificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. La Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.”6 3.5. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad específica, no genere
incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden 5Ley 100 de 1993, artículo 250. 6Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado. Así, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo vital. 3.6. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910 del 14 de septiembre de
2010, hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba acerca del término de prescripción para llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10 años atrás. En este concepto, el Ministerio manifestó que “los términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad laboral.” Conforme con ello, en el citado concepto, se le indicó al peticionario, que debía solicitar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de los 10 años trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones a las que hubiera lugar. 3.7. Aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestacio
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