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CC - T333-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T333-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-333/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y OTROS DERECHOS-Situaciones especiales de amparo DERECHO DE PETICION-Naturaleza y protección ConstitucionalDERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se vulneró por cuanto no cumple las exigencias básicas de dignidad y habitabilidad/POLIZA DE CALIDAD Y ESTABILIDAD PARA VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL Advierte la Corte que la vivienda de interés social adquirida por la actora ha venido en franco deterioro, no por descuido, intervenciones indebidas o construcciones vecinas no autorizadas, como afirma Provinsa en liquidación, sin llegar a probarlo, sino por fallas de construcción que han constatado las autoridades locales y, aun en mayor medida y compromiso, técnicos vinculados a esa firma y a Cusezar (cfr. fs. 17 a 20, cd. inicial), sin que hayan realizado las reparaciones debidas, provocando así justas reacciones de la afectada, situación que, a instancia suya, aconsejó la apertura de proceso administrativo por amenaza de ruina, factores estos indicativos de la gravedad y de la vulneración

del derecho a la vivienda digna y otros conexos como la vida, la salud, la integridad, la familia, la niñez, el mínimo vital, etc. La “dignidad” de la vivienda no se reduce a una concepción ideal puesto que involucra la noción de “habitabilidad”, referida a la calidad del inmueble, de forma que satisfaga las necesidades básicas de protección y seguridad. A su vez, la habitabilidad comporta una serie de actividades por parte de los responsables de la construcción, enfocadas al establecimiento de las condiciones idóneas para su ocupación y recuperación si llegara a presentar daños, ajenos a la conducta del propietario o poseedor. La vivienda de la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, por las razones expuestas, no cumple las exigencias básicas de dignidad y habitabilidad, lo cual también significa una afectación al mínimo vital, puesto que con la pensión (un salario mínimo legal), constituye su medio de subsistencia, inmueble que, por ese constante deterioro, adicionalmente, está poniendo en peligro la vida y la salud de personas merecedoras de especial protección, que moran allí. En consecuencia, sin perjuicio de la medida transitoria que esta corporación disponga, al evidenciarse la vulneración del derecho a la vivienda digna en conexidad con otros derechos fundamentales, Expediente T-2846349 2 solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A., Provinsa en liquidación, con prontitud, deberán (i) costear, adelantar y acreditar los estudios técnicos, peritajes, apuntalamientos y las obras de reparación que

requiere el inmueble de propiedad de la demandante. De la misma manera, darán aplicación a la obligación consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la póliza de calidad y estabilidad establecida para las viviendas de interés social que enajenan, en la medida en que aquella constituida con la asegurada Liberty Seguros S. A. (Póliza de Hogar N° 5021000005), no cumpla tales requerimientos legales y constitucionales (fs. 151 a 153, cd. inicial). En orden a las circunstancias descritas, la accionante no podrá tener, bajo ningún motivo, la carga de sufragar ni realizar obras en su inmueble, relacionadas con la afectación, que resulten de los estudios técnicos, peritajes y apuntalamientos mencionados, de las medidas de prevención que Cusezar y/o Provinsa en liquidación llegaren a disponer y/o de la aplicación de la póliza de calidad y estabilidad en su condición de vivienda de interés social.

Referencia: expediente T-2846349

Acción de tutela presentada por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas contra la Alcaldía de Soacha y otros.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en la acción de tutela incoada por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el Juzgado de segunda instancia, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y Expediente T-2846349 3 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 12 en diciembre 10 de 2010, luego de insistencia de dos Magistrados de esta corporación, conforme a lo previsto en el artículo 33 de dicho decreto.

I. ANTECEDENTES En julio 21 de 2010 la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas presentó ante el Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), acción de tutela contra la Alcaldía de Soacha, las Secretarías de Gobierno y Planeación Municipal, la Dirección de Apoyo a la Justicia, la Inspección Primera Municipal de Policía, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, Clopad y la Constructora Cusezar, por estimar vulnerados los derechos a la vivienda digna, a la vida y de petición, con base en los hechos que a continuación son sintetizados.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda Manifiesta la accionante que tiene 41 años de edad, padece lupus eritomatoso sistemático acentuado, síndrome de antifosfolípidos, artrosis, fibrosis y

problemas dermatológicos; es madre cabeza de familia, con dos hijos de 20 y 14 años, respectivamente, con quienes reside en un inmueble que amenaza ruina, ubicado en la calle 5 B N° 2 – 05, Manzana 34, Casa 27, del Barrio Quintas de la Laguna del municipio de Soacha, sin que a la fecha se le haya brindado solución oportuna a la problemática de vivienda que atraviesa. Señala que por haber requerido el adelantamiento de investigaciones ante el otorgamiento ilegal de licencias de construcción y solicitado la intervención de la administración local por modificaciones no autorizadas en predios colindantes que han afectado su vivienda, se ha visto expuesta a insultos, agresiones y amenazas de muerte por parte de residentes del sector, instrumentos utilizados para acallar su inconformidad. Informa que desde octubre de 2004, la Inspección Primera Municipal de Soacha conoce las infracciones urbanísticas relacionadas con la construcción de las viviendas del barrio, pero a la fecha no se ha facilitado ningún tipo de arreglo. Agrega que en marzo de 2008, a través de correo electrónico, informó a la constructora Cusezar los problemas que presentaba nuevamente la casa, no obstante el aviso dado a los 6 meses de su entrega y la visita realizada al inmueble en 2002, recibiendo como respuesta que se trataba de “asentamiento normal del terreno” pero que, transcurridos 8 años, la afectación ha aumentado las fisuras y las filtraciones en muros, techos, pisos, cocina y baño. Indica que en abril de 2008, ofició de nuevo para insistir que la falla no era

superficial sino de gravedad, por daños estructurales y del terreno que afectaban la estabilidad de la vivienda, reiterándosele que obedecía al asentamiento de la construcción y posiblemente a ampliación realizada en casa vecina, pero que por no existir fallas estructurales no representaba riesgo para los residentes. Expediente T-2846349 4 Observa que en ese mismo mes radicó petición ante la Secretaría de Planeación Municipal para indagar sobre la intervención solicitada un año atrás, al no haber recibido respuesta, salvo contestación de la Inspección Primera de Policía acerca de las gestiones y diligencias realizadas, “siendo meramente tramitología, excusitis” que no ha contribuido a brindar solución alguna, como tampoco las respuestas cursadas en mayo y junio de 2008 con ocasión del concepto técnico requerido y no realizado por esa entidad. Destaca que en septiembre de 2008 presentó queja contra la Secretaría de Planeación Municipal, recibiendo días después visita para verificar la mala calidad de la vivienda y las posibles alteraciones en predios vecinos y, posteriormente, otra respuesta donde se anuncia la determinación del municipio de avocar conocimiento por infracciones urbanísticas. Adicionalmente manifiesta que en dicho mes la Personería Municipal, como respuesta a la petición, le informó de presuntas irregularidades en el otorgamiento de licencias de construcción y los requerimientos hechos a la Secretaría de Planeación Municipal como a la Curaduría Urbana N° 2. Subraya que en octubre de 2008, la Alcaldía de Soacha avocó tardíamente conocimiento de la infracción urbanística que había solicitado en 2007, ordenando practicar las pruebas conducentes y aplicar las sanciones previstas en

la Ley 810 de 2003. De otra parte, destaca que en marzo y agosto de 2010 comunicó su grave situación al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, Clopad, al igual que a las Curadurías Urbanas 1 y 2 sobre la necesidad de no expedir licencias de construcción en ese sector. De otra parte, ante requerimiento suyo, la Inspección Primera Municipal de Policía informó que los daños presentados en su inmueble “son producto del asentamiento del suelo que ha debido preverse y advertirse en los estudios de suelo”, a fin de que haber diseñado “una cimentación que soportara estos asentamientos rigidizando en su totalidad el sistema estructural para que no se presenten los daños que se están apreciando y se han venido evidenciando en el inmueble”. Por último señala que la Personería Municipal, insatisfecha con los trámites administrativos surtidos, requirió a las entidades públicas y a Cusezar para que solucionen en forma definitiva el problema de tantos años, estableciendo compromisos atinentes al aporte por la constructora de los estudios técnicos y a resolver las actuaciones iniciadas en la infracción urbanística, luego de cinco años, lo cual “como ya es usual” fue incumplido.

B. Pretensiones A partir de los hechos enunciados, la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas pide (i) poder gozar de una vivienda digna, ante la amenaza de ruina del Expediente T-2846349 5 inmueble que habita y el alto riesgo, debiendo ser reubicada para proteger su vida y la de la familia; (ii) se respondan de fondo sus peticiones, brindándosele

asesoría y conocimiento de la documentación sobre la difícil situación que afronta; (iii) se le indemnice por los daños causados durante el tiempo que lleva la reclamación.

II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de julio 21 de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Alcaldía de Soacha y a sus Secretarías de Gobierno y Planeación Municipal, la Dirección de Apoyo a la Justicia, la Inspección Primera Municipal de Policía, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres Clopad y a la constructora Cusezar.

Esta Corporación, por auto de abril 11 de 2011, ordenó vincular a la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, con la cual la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas celebró contrato de compraventa del inmueble, según escritura pública N° 2518 de diciembre 27 de 2000, sentada en la Notaría 15 del Circuito de Bogotá, para que en ejercicio del derecho de defensa se pronuncie respecto de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la demanda, presentando y contradiciendo los elementos de convicción a que hubiere lugar.

A. Respuesta de la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno, la Dirección de Apoyo a la Justicia y la Inspección Primera Municipal de Soacha La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Soacha, actuando a nombre de las dependencias municipales accionadas, mediante escrito de julio 26 de 2010 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que no aparecen configurados los elementos, de hecho y de derecho, para predicar la

vulneración de los derechos fundamentales reclamados, razón por lo cual aduce que debe declararse improcedente la tutela. Consideró que la actora obtuvo respuesta a los derechos de petición presentados ante la administración municipal, informándosele los trámites adelantados con ocasión de las infracciones urbanísticas y la amenaza de ruina, actualmente en curso y a la espera de que cumpla los requisitos legales exigidos para esta clase de procesos, lo que se demuestra con la documentación allegada por la interesada al proceso. Arguye que la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, desde que adquirió la vivienda, no ha estado conforme con ella y si bien dio aviso de los inconvenientes a la constructora, varias veces se ha rehusado a permitir su acceso para acometer las reparaciones necesarias. Acerca de las actuaciones emprendidas por infracción urbanística, previa verificación realizada por la Inspección Primera Municipal de Policía, señaló que en la casa 24 del Barrio Quintas de la Laguna hubo modificaciones Expediente T-2846349 6 presuntamente irregulares, procediéndose a practicar pruebas con la colaboración de dependencias locales, proceso que se encuentra para fallo, razón por la cual no puede predicarse “falta de gestión frente a la petición de la quejosa”. En cuanto a la amenaza de ruina, observó el adelantamiento de gestiones a partir de lo expuesto por la actora sobre la afectación de su vivienda a raíz de modificaciones de inmuebles vecinos, no obstante la imposibilidad de intervención de la constructora por falta de colaboración, que condujo a avocar conocimiento de proceso de amenaza de ruina, disponiendo la realización de

estudios técnicos, peritajes y apuntalamientos a su costa por ser predio privado, no allegados hasta el momento, lo cual ha impedido continuar el proceso y proferir el fallo, que podría concluir en la orden de demolición de la casa, también a su costa, estando vedado al municipio asumir los gastos. Agregó que la administración “siempre ha estado presta a realizar el acompañamiento a la señora”, como se demuestra en las contestaciones, las visitas al inmueble por la Secretaría de Planeación Municipal y la Inspección Primera Municipal de Policía y los requerimientos a la constructora Cusezar, a través de la Personería Municipal, para que informe el trámite dado a la queja de la accionante y allegue los estudios indicativos o no de amenaza de ruina y las peritaciones sobre estructura y apuntalamientos, sin haber recibido respuesta. Finalmente, en cuanto a la indemnización pretendida, estimó que la negativa de la firma aseguradora no determina que el municipio deba asumir esa carga ni la reubicación, por no estar probada su responsabilidad, máxime cuando “la constructora acudió a realizar las reparaciones que son necesarias y la señora no lo permitió”, además de que la actora cuenta con otro medio judicial de reclamación. Añadió entonces que no corresponde a la administración municipal responder por los actos de particulares, siendo que la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas celebró contrato de compraventa con Cusezar, empresa ante la cual debe reclamar por lo que acaezca con el inmueble.

B. Contestación de Cusezar Con memorial de julio 26 de 2010, la representante legal de esta constructora

manifestó no haber enajenado inmueble alguno a la accionante en el Proyecto Inmobiliario Quintas de la Laguna; por el contrario, en los términos del certificado de tradición y libertad aportado al proceso, la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, fue la compañía que vendió el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S–40339494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, según escritura pública N° 2518 de diciembre 27 de 2000 de la Notaría 15 del Circuito de Bogotá.

C. Contestación de Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en Liquidación

Expediente T-2846349 7 Mediante escrito de abril 26 de 2011, la sociedad vinculada, a través de apoderado, consideró que el amparo solicitado por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, debe ser negado. En síntesis adujo que, (i) la urbanización y construcción del proyecto inmobiliario Quintas de la Laguna se realizó con el apoyo de empresas ampliamente reconocidas en estudio de suelos y diseño estructural; (ii) el conjunto no fue construido sobre humedal puesto que por intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se redujo el número de viviendas proyectadas inicialmente; (iii) de acuerdo con el artículo 938 del Código de Comercio, la vendedora debe salir al saneamiento por vicios ocultos, dentro de los seis meses siguientes a la entrega del inmueble; (iv) la presencia de

fisuras que la actora manifestó en 2006, obedecieron a asentamientos normales del inmueble, posibles de corregir con labores de mantenimiento; (v) a través de visita realizada en 2008, “se pudo establecer que la estructura del inmueble se encontraba correctamente ejecutada”; (vi) la actora, en escrito de mayo13 de 2008, impidió la reparación de los sitios inspeccionados; (vii) el trabajo requerido entre la teja y el muro, según registro fotográfico anexo, es carácter estético y no estructural, siendo posible retirar la formaleta de madera “una vez concluyan las labores”; (viii) la visita técnica realizada el pasado 19 de abril, permite evidenciar el buen estado de la vivienda, a pesar de que construcciones no autorizadas en inmuebles colindantes, pudieron haberle causado daños; (ix) en el expediente no reposa prueba técnica que lleve a concluir “razonablemente” amenaza de ruina y necesidad de demolición, resultando “increíble” que solamente una vivienda de las 1616 construidas, se encuentre en tal estado; y (x) compete a las autoridades del municipio pronunciarse sobre las querellas de la accionante, conforme a los procedimientos previstos en la ley.

D. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante providencia de agosto 3 de 2010, decidió no tutelar los derechos reclamados por la accionante.

Consideró esa autoridad judicial que la administración local ha venido adelantando trámites legales, ante las quejas presentadas por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, dando respuesta a las peticiones elevadas sobre el

inmueble que habita. Ello convierte en improcedente lo alegado, pues aunque lo expresado por las dependencias municipales no haya sido de su satisfacción, “no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante”, y porque según jurisprudencia de esta Corte, “el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser negativa o positiva. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla (Sentencia T-492 de 1992)”. Finalmente, observó que la tutela no constituye, para el caso, un mecanismo idóneo, pues si bien la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas busca proteger su Expediente T-2846349 8 derecho a poseer una vivienda digna, conforme al artículo 51 de la Constitución Política, cuenta sin embargo con otro medio de defensa judicial, “como es acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la resolución del contrato e indemnizaciones a que haya lugar”, al no aparecer demostrado el perjuicio irremediable alegado.

E. Impugnación Mediante escrito de agosto 9 de 2010, la accionante impugnó la decisión del a quo, por estimar que realmente sus garantías y derechos se encuentran seriamente vulnerados y no remediados. Aprecia indispensable el examen del caso “en toda la extensión jurídica” para que se tomen medidas de acuerdo con las circunstancias que atraviesa.

Posteriormente, en documento de agosto 18 del mismo año agregó, en síntesis,

que (i) corresponde a la constructora Cusezar y no a la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, asumir la responsabilidad sobre los daños del inmueble adquirido; (ii) las respuestas del municipio han sido, además de extemporáneas, incompletas y no “consustanciales” a lo pedido, desconociendo el fallador de instancia la trascendencia que caracteriza a este derecho fundamental; (iii) las actuaciones administrativas no han arrojado los resultados esperados, a pesar de la intervención de la Personería Municipal, razón por la cual la vulneración continúa y “es aún más clara”; (iv) la indemnización por vía ordinaria no le impide pedir protección constitucional, ante el riesgo inminente contra su vida y la de la familia y el perjuicio irremediable que padecen; (iv) las obras civiles de apuntalamiento requeridas por la administración local, conllevan abandonar el inmueble, sin obtener previamente una solución de vivienda, pasando a ser “una habitante de la calle”; (v) debe considerarse la decisión adoptada por la CAR contra la firma Provinsa, por no respetar la ronda hídrica del humedal Neuta, sector donde se encuentra ubicada la urbanización y el inmueble afectado y (vi) el acervo probatorio aportado al expediente precisa de evaluación exhaustiva por el administrador de justicia.

F. Fallo de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en sentencia de septiembre 10 de 2010, confirmó la del a quo, luego de examinar las acciones y omisiones denunciadas por la accionante, las pruebas allegadas al expediente y la actuación

de la primera instancia. Analizados los fines y naturaleza del derecho de petición, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 superior, observó que las entidades públicas accionadas dieron respuesta a lo solicitado por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, entendiéndose de esta manera superada la vulneración al derecho alegado. De otra parte, en cuanto a la protección del derecho a la vida y a una vivienda digna, por el peligro inminente en el que afirma encontrarse la actora, llamó la Expediente T-2846349 9 atención de que haya esperado más tres años para utilizar el instrumento constitucional, obviando el ordenamiento procesal establecido, “esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria, para reclamar la resolución del contrato e indemnización”. Finalmente, con relación al perjuicio irremediable, advirtió la necesidad de que fuera probado, “máxime cuando se trata de daños sufridos en el inmueble consistente en fisuras, asentamiento del terreno, que al poner en conocimiento de la constructora, estos procedieron a repararlos, sin poder materializar dichos arreglos, toda vez que la señora ESTUPIÑAN VARGAS, no lo permitió”, agregando sin sustento que la accionante amplió la construcción, sin las correspondientes autorizaciones y trámites.

III. PRUEBAS A ANALIZAR Serán considerados como elementos de prueba para sustentar la decisión a tomar, los documentos aportados por la actora en la demanda acerca de la adquisición del inmueble afectado, las gestiones adelantadas por esta causa, las actuaciones del municipio de Soacha y de la constructora, como aquellos enviados a la Corte

en escrito de abril 11 de 2011, en cuanto a la promoción y ubicación del proyecto habitacional. Así mismo, se estudiará el acervo suministrado por la sociedad Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en liquidación, con memorial de abril 26 de 2011, referido a la entrega de la vivienda, las salvedades de la actora, la visita técnica realizada al inmueble en abril 19 de 2011, el plano de la urbanización Quintas de la Laguna y los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Planeación y la Curaduría Urbana N° 2 del municipio de Soacha, sobre la aceptación del proyecto urbanístico y el otorgamiento de la licencia de urbanismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si a la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, de acuerdo con los hechos, se le han vulnerado los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la vida y de petición, con ocasión de los daños presentados en su casa de habitación, adquirida mediante contrato de compraventa celebrado con una empresa constructora privada.

Expediente T-2846349 10 Para dar solución al problema planteado, se analizará (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) la acción de tutela como mecanismo

subsidiario de protección, ante la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) el derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, entre otros; (iv) la naturaleza del derecho de petición y su protección constitucional; (v) finalmente, se abordará el examen del caso concreto.

3. Procedencia de la tutela contra particulares, para quien se encuentra en indefensión La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.

Con relación al ámbito de cobertura y eficacia de protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte1 ha expuesto: “… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija

todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de

1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.” Así, cobra especial significación la protección que la Constitución ha dispuesto respecto de las relaciones particulares, en las que una de las partes involucradas resulta efectada por el comportamiento de la otra, en dimensión o abuso tal que resultan seriamente vulnerados derechos fundamentales, los cuales, no obstante posibilitarse su defensa a través de los mecanismos judiciales ordinarios, requieren la utilización inmediata de este medio cautelar, residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 T-632/07 (agosto 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-2846349 11 En desarrollo del mandato constitucional citado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral 9°, que dispone: “Procedencia. La acción de tuela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ... 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinación se refiere a una

relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la (sic) que se encuentra la persona”2. Interesa en el presente caso profundizar sobre el alcance dado al concepto de indefensión3, cuando el titular de la acción constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violación o riesgo por la acción u omisión del particular: “El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares.4 De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario

una situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el 2 T-1040/06 (diciembre 5), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr.

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