CC - T333-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T333-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-333/16
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA-Procedencia La acción de tutela procede aun existiendo otro mecanismo de defensa pero que no es eficiente para conjurar la vulneración a los derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, inminente y de imperioso amparo constitucional. La Sala advierte que la acción de tutela en cuestión, es el mecanismo idóneo para gestionar las pretensiones de la actora, ya que quien acciona es una mujer víctima del desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, razón por la cual, es de una especial protección constitucional, que implica, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo procedente para la protección de sus derechos. DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA ASIGNACION DE
SUBSIDIOS DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADAGarantía SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Asignación por Fonvivienda debe realizarse en cumplimiento del debido proceso administrativo y respetando el principio de legalidad y progresividad SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicación ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Etapas: postulación, registro único de población desplazada y adjudicación material del bien inmueble
ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Vulneración
del debido proceso administrativo cuando se desconoce principio de lealtad procesal, y en su lugar, se superan etapas que no estaban previstas e incluidas dentro del proceso DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad El derecho a la vivienda es un derecho fundamental, en el amparo efectivo al derecho a la vivienda se está implícitamente garantizando el derecho a la vida digna, que se traduce en condiciones efectivas de habitabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad para todo el conglomerado en general, pero especialmente para aquellas personas que se encuentran inmersas en situaciones específicas de debilidad manifiesta o vulnerabilidad latente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación de subsidios
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADARegulación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Fonvivienda incluir en convocatoria para desplazados para subsidio de vivienda en especie a madre cabeza de familia con hijos menores
Referencia: expediente T-5.423.383
Acción de Tutela instaurada por Floralba Cardona Muñoz contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda
FONVIVIENDA.
Derechos Invocados: debido proceso y vivienda digna.
Tema: Vivienda.
Problema jurídico: Establecer si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, han vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la vida en condiciones dignas al negar el subsidio de vivienda en especie a la accionante y a su núcleo familiar, donde se encuentran menores de edad que han sido víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, con el argumento de que el hogar solicitante se encuentra postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en única por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La señora Floralba Cardona Muñoz, instauró acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales de debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, le sean amparados. En consecuencia, solicita que se ordene a Fonvivienda o a la entidad que corresponda emitir una resolución en la que se le reconozca el subsidio de vivienda integral en cualquiera de los programas que se adelantan actualmente en la ciudad de Manizales. 1.2. Hechos y Argumentos de Derecho 1.2.1. Señaló la accionante que desde el 27 de agosto 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a causa del enfrentamiento entre las FARC y las AUC, tuvo que abandonar su tierra en la Vereda “La Sombra” del municipio de Samaná, Caldas. 1.2.2. Manifestó que su grupo familiar, que en aquella época salió como desplazado estaba compuesto por su esposo, Alfonso Zuluaga Arroyave, sus hijos Adriana Zuluaga, Jhon Jairo Zuluaga, Claudia Zuluaga, Jessica Zuluaga y Daniela Zuluaga. 1.2.3. Adujo que en el año 2007 presentaron la documentación requerida para la convocatoria del subsidio de vivienda como grupo familiar de la cual no han tenido respuesta. 1.2.4. Expresa que el señor Alfonso Zuluaga Arroyave se postuló nuevamente el 26 de junio de 20142 al proyecto San Sebastián Etapa IV3 y que falleció el 12 de octubre del mismo año en la ciudad de Manizales.
1 Sala de Selección Número Tres (3) de 2016, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Formato de postulación anexado por Fonvivienda obrante a folio 65 del cuaderno principal. 3 Adquisición de viviendasubsidio en especie. 1.2.5. Ante la postulación del 26 de junio de 2014 el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda mediante resolución No. 2294 del 30 de diciembre del mismo año negó el subsidio de vivienda afirmando que el hogar del señor Alfonso Zuluaga Arroyave se encontraba postulado en la Caja de Compensación Familiar de Caldas el 8 de julio de 20134 a la Convocatoria “Desplazados 2013” por lo que la segunda postulación5 aparece como “no cumple requisitos para vivienda gratuita”.6 1.2.6. El 5 de febrero de 2015 interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 como hogar repostulado el cual fue resuelto mediante resolución No. 1019 el 18 de junio de 2015 que confirmó la decisión inicialmente adoptada. 1.2.7. Manifiesta que tiene 45 años de edad, que es viuda, madre cabeza de familia, que responde por sus 5 hijos de los cuales 3 se encuentran estudiando,7 razones por las que solicita el subsidio de vivienda en especie. 1.3. Traslado y contestación de la demanda En virtud del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2015 el Juzgado 3º
Laboral del Circuito de Manizales dio traslado a las entidades accionadas el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivivienda FONVIVIENDA con el objeto de que en el término de los dos días siguientes al recibo de la notificación se pronuncien acerca de la acción constitucional de amparo. 1.3.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señala8 que una vez verificado el número de cédula 30.225.827 de la señora Flor Alba Cardona Muñoz en el sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado que frente a la convocatoria “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada el hogar se encuentra en estado “cumple requisitos 100ml,” no obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. Por lo anterior, solicita que se vincule al Fondo Nacional de Vivienda como la entidad competente para la coordinación, asignación y/o rechazo sobre las postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de 4 “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada, el hogar se encuentra en “cumple requisitos 100ml”. 5 Proyecto San Sebastián Etapa IVAdquisición de vivienda en especie VIP 6 Formato de consulta Postulantes folio 42-43 del cuaderno principal “No cumple requisitos para vivienda gratuita
por encontrarse postulado a otra convocatoria diferente al postulado en Fonvivienda. 7 La accionante afirma tener cinco hijos; Adriana Zuluaga, Jhon Jairo Zuluaga, Claudia Zuluaga, Jessica Zuluaga y Daniela Zuluaga, de los cuales tres son estudiantes. 8 Respuesta a la acción de tutela del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 26 de octubre de 2015. vivienda de interés social, así como la inspección, vigilancia y control en ese tema para las diferentes modalidades de subsidio, que sean ellos quienes informen con mayor exactitud sobre los posibles tramites que se hayan efectuado o se deban efectuar en los procesos de adjudicación y desembolso, así como el seguimiento del subsidio familiar de vivienda urbana, por ser este el encargado de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en esta materia. 1.3.2. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Esta entidad9 afirma con relación con la pretensión de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda y una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar de Flor Alba Cardona Muñoz10 se postuló en la Convocatoria realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda, subsidio en especie para el proyecto “San Sebastián Etapa IV”11 Manizales, como resultado de dicha postulación el hogar quedó en estado “no cumple requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el hogar resultó cruzado
por los motivos de: “hogar de origen postulado en otra convocatoria gratuita.”12 Aduce que la accionante interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 el cual fue resuelto mediante Resolución No.1019 del 18 de junio de 2015 en donde se decidió no reponer la decisión adoptada en el acto administrativo objeto de alzada, consideró la entidad que la accionante no desvirtúo la causa de rechazo y que una vez corrida la información de la postulación de la accionante en el sistema se generaron cruces que imposibilitan el otorgamiento del subsidio de vivienda bajo los procesos de vivienda gratuita. Resalta que Fonvivienda no administra base de datos y no es responsable de la información que arroje cada entidad consultada, ni de la información que aporte u oculte la solicitante al momento de diligenciar las solicitudes, por lo que la segunda postulación al subsidio de vivienda en especie hecha el 26 de junio de 2014 no cumple requisitos para vivienda gratuita ya que presenta duplicidad de postulaciones.13 9 El Fondo Nacional de Vivienda no dio respuesta oportuna ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales para la resolución del fallo del 26 de octubre de 2015, hasta el 27 de octubre del mismo año. 10 Flor Alba Cardona Muñoz identificada con cedula de ciudadanía No. 30.227.827 vista a folio 10 del cuaderno principal. 11 Segunda postulación realizada por el esposo de la accionante el 26 de junio de 2014. 12 Causales de exclusión definidas en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012: Artículo 14. Rechazo de la
postulación. El Fondo Nacional de Vivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: “(…) b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. (…)” Lo anterior por cuanto el hogar de la accionante aparece registrado en la convocatoria “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada en estado “cumple requisitos 100ml”. 13 Artículo 40 del Decreto 2190 de 2009 el cual reglamenta lo correspondiente a los subsidios de vivienda. Finalmente, señala que frente a la situación actual del hogar debe acercarse a la Caja de Compensación familiar para adelantar un proceso de repostulación informando que ya tiene otras postulaciones en vivienda gratuita, so pena de generarse un cruce por estar inscrito en otra convocatoria.14 1.4. Pruebas 1.4.1. Copia de la cedula de ciudadanía de los señores Alfonso Zuluaga Arroyave, Flor Alba Cardona Muñoz, Claudia Zuluaga Cardona y Adriana Zuluaga Cardona. 1.4.2. Copia de la tarjeta de identidad de los menores Jesica Zuluaga Cardona15 y Daniela Zuluaga Cardona16. 1.4.3. Copia del Registro Civil de Defunción No.70735465-6 del 12 de octubre
del 2014 del señor Alfonso Zuluaga Arroyave.17 1.5. Decisión de instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas en fallo proferido el 26 de octubre de 2015 resolvió negar el amparo solicitado en la acción de tutela objeto de revisión argumentando lo siguiente: 1.5.1. Teniendo en cuenta que la pretensión de la actora está encaminada a que se le reconozca el subsidio de vivienda integral en cualquiera de los programas que se adelantan actualmente en la ciudad de Manizales, pretensión que ese despacho consideró improcedente, puesto que mediante resolución No 2294 del 30 de diciembre de 2014, claramente se le indicó que el hogar de origen estaba postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita,18 situación que la excluye de esta convocatoria.19 1.5.2. Es ostensible entonces que el trámite al que hace alusión la señora Flor Alba Cardona Muñoz en cuanto a la asignación del subsidio de vivienda en especie por parte del Gobierno Nacional a través de Fonvivienda es de carácter administrativo en el cual se deben acatar todos los presupuestos relativos a un debido proceso dentro de los cuales se encuentra el agotamiento de las diferentes etapas señaladas en la ley para efectuar la asignación. 1.5.3. Por su parte el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 relativo a las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procederá: 14 Contestación de Fonvivienda vista a folios 54 al 67 del 27 de octubre de 2015 15 Jesica Zuluaga Cardona, tarjeta de identidad No. 1010131694 vista a folio 11 del cuaderno principal
16 Daniela Zuluaga Cardona, tarjeta de identidad No. 1053773454 vista a folio 12 del cuaderno principal 17 Registro Civil de Defunción de Alfonso Zuluaga Arroyave visto a folio 15 del cuaderno principal 18 “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada, el hogar se encuentra en estado “cumple requisitos 100ml”. 19 Nueva postulación realizada el 26 de junio de 2014 al proyecto San Sebastián Etapa IV. 1.5.3.1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.5.3.2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 1.5.4. Analizando el presente caso, sugiere el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas, a la parte accionante solicitar la nulidad de la resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia y oportunidad La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
2.2. Problema jurídico 2.2.1. Para el caso objeto de estudio la accionante solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda. 2.2.2. La Corte Constitucional ha expresado que el derecho a la vida en condiciones dignas es inviolable, en tal sentido las entidades estatales en representación del Estado deben propender por el amparo a este derecho. 2.2.3. Le corresponde a esta Sala Séptima resolver si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la accionante al no culminar el proceso de asignación de subsidio de vivienda en especie20 de la convocatoria a la que se presentó en el año 2007. 2.2.4. Para resolver el presente caso, se realizará un análisis de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para solicitar un subsidio de vivienda en especie de la población en situación de desplazamiento, (ii) el derecho fundamental al debido proceso en la asignación de los subsidios de vivienda en especie, (iii) el derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas de la población en situación de desplazamiento, y (iii.i) el subsidio de vivienda en las personas víctima del conflicto armado y 20 Postulación hecha el 26 de junio de 2014 al Proyecto San Sebastián Etapa IV Adquisición de viviendaSubsidio en especie. desplazamiento forzado y (iv) los menores de edad como sujetos de
especial protección constitucional, (v) resolución del caso concreto. 2.3. La Procedencia de la acción de tutela para solicitar un subsidio de vivienda en especie de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de Jurisprudencia. 2.3.1. Acatando el precedente constitucional, la acción de tutela procede en casos particulares, en los que no haya otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa y que se acuda a esta acción, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. 2.3.2. En la sentencia T-019 de 2016,21 la Corte dispone que, pese a que la acción de tutela no procede para el reclamo de acreencias prestacionales, se debe hacer un análisis de fondo del expediente de tutela y en tal sentido, obedeciendo a su procedencia cuando se involucran derechos fundamentales en el mismo. 2.3.3. De lo anterior se deduce que, cuando se tiene de por medio derechos fundamentales que se encuentren en riesgo y estamos frente a un posible perjuicio irremediable que no puede ser soslayado mediante otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se convierte entonces en el dispositivo efectivo para ello. 2.3.4. En este mismo sentido, para determinar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido tres ítems importantes que traemos a colación; (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo y (iii) que el peligro emergente sea grave; de tal forma que nos permita establecer un nivel de gravedad y que el amparo efectivo de los derechos fundamentales resulten inaplazables.22
2.3.5. Para establecer entonces que se está frente a un perjuicio irremediable se debe analizar la magnitud de los derechos fundamentales que se encuentran de por medio y las consecuencias que se derivan de la no procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda en condiciones dignas se traduce en el reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie. 21 Sentencia de la Corte Constitucional T-019 de 2016 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “La acción de tutela ha sido concebida por el legislador como un mecanismo de petición constitucional, que permite a cada habitante del territorio nacional obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados en una situación concreta. Por regla general, esta herramienta jurídica no procede para el reclamo de pretensiones económicas, como las prestaciones de carácter pensional, puesto que para estos asuntos la ley dispone otros medios ordinarios de reclamación judicial; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de acceder al análisis de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar sobre asuntos prestacionales, involucran circunstancias en las que se encuentran amenazados derechos fundamentales”. 22 Ibídem, “De forma consecuente con esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: (i) un perjuicio inminente22, (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo22, y (iii) que el peligro emergente sea grave22; de ese
modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable22. Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o daño para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se encuentra el accionante para que nos permita discernir el impacto que generaría sobre éste la ocurrencia del hecho.” 2.3.6. De lo anterior, prescindir de la procedencia de la acción de tutela para solicitar un subsidio de vivienda en especie puede generar una vulneración mayor al derecho de vivienda en sí, que per se, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que al desatendida la procedencia de dicha acción generaría un perjuicio irremediable. 2.3.7. De otra parte, solicitar un subsidio de vivienda en especie mediante la acción de tutela resulta procedente en el sentido de que este subsidio implique un perjuicio irremediable latente, cuyo desconocimiento impide el desarrollo de una vida en condiciones dignas en el hogar solicitante. 2.3.8. Continuando con la jurisprudencia constitucional, ésta ha establecido que el perjuicio irremediable debe ser inminente, frente a un perjuicio apremiante, urgente, que presiona el amparo constitucional e impostergable, requiere que a través de esta acción se restablezca el orden social de quien demanda su amparo.23 2.3.9. Ahora bien, el análisis del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela permite considerar que el principio de subsidiariedad de la misma se presenta cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales.24
2.3.10. Al respecto esta Corte ha manifestado que el principio de subsidiariedad se ve agotado en la medida en que, aun así existiendo otro mecanismo de defensa este no resulte apropiado para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 2.3.11. No solo con el decir, que existe otro mecanismo de defensa como la jurisdicción contenciosa administrativa se entiende amparado el derecho fundamental presuntamente conculcado ya que se debe analizar si este otro mecanismo cumple con el amparo efectivo del derecho; en el entendido de que (i) no se vislumbre una vulneración mayor agotada en el tiempo y (ii) en espera de que la acción emprendida en la jurisdicción contenciosa resulte eficaz para el momento en que decida acerca de la probable afectación cuyos derechos fundamentales considera amenazados la accionante. 23 Sentencia de la Corte Constitucional T367 de 2015 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” 24 Sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva “(…) La jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. (…)” 2.3.12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que25 el principio de subsidiariedad no puede ser respaldado cuando no se haya acudido a tiempo a la jurisdicción contenciosa administrativa y que el actor no justifique su tardanza en poner en funcionamiento el aparato judicial, prescrito para demandar la nulidad de una resolución que desconoce o niega un derecho fundamental, como lo es el derecho a la vivienda digna, negando el subsidio de vivienda en especie. 2.3.13. En tal sentido, el hecho de poder acudir a la jurisdicción contenciosa y que ésta resulte ineficaz e inoportuna para el amparo efectivo de los derechos fundamentales es un argumento que justifica la procedencia de la acción de tutela, pues el solicitar un subsidio de vivienda en especie presume que éste no se ha recibido y que el derecho a la vivienda en condiciones dignas continúa siendo conculcado. 2.3.14. Así pues, prescindir de la jurisdicción contenciosa administrativa solo se justifica cuando una vez presentado el hecho presuntamente vulnerador acudir a la acción de nulidad y por el tiempo que demanda la resolución de
dicha acción pueden transcurrir hechos que supongan mayor afectación a los derechos fundamentales, lo que se traduce en una ineficiencia de la acción. 2.3.15. Recogiendo lo anterior, la acción de tutela procede aun existiendo otro mecanismo de defensa pero que no es eficiente para conjurar la vulneración a los derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, inminente y de imperioso amparo constitucional.26 2.3.16. En desarrollo de lo anterior, acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa como otro mecanismo de defensa para la actora, mediante una acción de nulidad de la resolución No. 2294 del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) en la que Fonvivienda negó la adjudicación a una vivienda en especie porque su hogar ya se encontraba postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita, por el tiempo y la efectividad del derecho presuntamente conculcado este mecanismo de protección27 resulta ineficaz para el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso y vivienda digna. 25 Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; “(…) Recuerda que el amparo constitucional de tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, de manera que la acción solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección del derecho objeto de vulneración o amenaza, ya que éste no puede ser utilizado para reemplazar los trámites establecidos por el legislador, ni suplir al juzgador o corregir las consecuencias de no haber actuado a tiempo (…).”
26 Sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez; “El requisito de subsidiariedad, como exigencia para la procedencia de la acción, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.” 27 La jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de Nulidad, como mecanismo alternativo. 2.3.17. De lo anterior, la Sala Séptima de Revisión advierte que la acción de tutela en cuestión, es el mecanismo idóneo para gestionar las pretensiones de la actora Floralba Cardona Muñoz, ya que quien acciona es una mujer víctima del desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, razón por la cual, es de una especial protección constitucional, que implica, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo procedente para la protección de sus derechos. 2.3.18. Por lo anterior, la Sala Séptima de revisión procede a resolver de fondo el
problema jurídico previamente planteado. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso en la asignación de subsidios de vivienda en especie. 2.4.1. El debido proceso es un derecho fundamental28 que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.”29 En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde
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