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CC - T333-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T333-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-333/19

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas La accionante agotó la vía gubernativa pero no acudió a los mecanismos judiciales para controvertir las resoluciones referidas, específicamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, advierte la Sala que en atención a la categoría de sujeto de especial protección constitucional, las personas desplazadas por la violencia merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el análisis del requisito de subsidiariedad es menos estricto, sin que ello signifique que la acción de tutela proceda de manera automática. DESPLAZAMIENTO INTERNO-Elementos cruciales “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIACondiciones para ser considerado como una persona en esa situación INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad La importancia que tiene la inscripción ya que es una condición necesaria para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, pues si bien, no otorga la calidad de víctima, es una herramienta administrativa para distribuir los beneficios que en ella se contemplan, como “(…) medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros (…)” REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN

SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV

Referencia: Expediente T-7.250.870

Acción de tutela interpuesta por Janeth González Villa contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes

Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Janeth González Villa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La accionante interpuso acción de tutela el 10 de octubre de 20181 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo “a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, al mínimo vital y a la vida digna”2.

2. Manifestó que por el lapso de diez (10) años vivió en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín con su hijo menor de edad, el cual se encontraba estudiando en la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá. Afirmó que ella se dedicaba a la venta de revistas y a las labores del hogar.

3. Indicó que en el “barrio se escuchaba la presencia de los denominados combos que no son otra cosa que actores armados que causan mucho daño a la población civil, tenían fronteras invisibles y no se podía pasar de un barrio

a otro”3.

4. Señaló que “desde el año 2014 la violencia se complicó mucho en el barrio y cada rato se presentaban enfrentamientos (…) empezaron a amenazar algunas familias y se quedaban con las casas para vender vicio (…)”4.

5. Expresó que el 1° de mayo de 2015, el grupo armado denominado “combos” la obligaron a entregar su vivienda y “consciente de todo lo que estaba sucediendo me llené de miedo y salí desplazada con mi hijo menor”5. Por lo tanto, fui forzosamente desplazada del lugar donde vivía hacia al corregimiento de Currulao del Municipio de Turbo, Antioquia.

6. En razón de lo anterior, el 19 de julio de 2016 rindió declaración ante la Personería Municipal de Turbo, Antioquia, pretendiendo su inscripción y la de su hijo en el Registro Único de Víctimas6 (en adelante RUV). En la declaración indicó: “(…) llegaron una gente que decían que eran de ahí del barrio, entraron a mi casa y me amenazaron diciéndome que se iban a quedar ahí, que necesitaban mi casa, luego me llené de miedo y me tocó salir de mi casa dejando todo (…) de allí me vine para currulao, donde un familiar (…)”7.

7. El 31 de agosto de 2016, la UARIV recibió dicha declaración. Mediante Resolución N° 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, la UARIV decidió no reconocerles el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado” y, en consecuencia, no los incluyó en el Registro Único de Víctimas. Fundamentó su

decisión así: 1 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Acorde con la base de datos de la Unidad de Víctimas, el 19 de julio de 2016 la accionante declaró su condición de víctima y la de su hijo, por desplazamiento forzado. Ver folio 39 del cuaderno principal. Según la tarjeta de identidad que reposa en folio 66 adverso del cuaderno principal, el hijo de la accionante tiene 16 años. 7 Folio 6, cuaderno de primera instancia. La declaración completa se encuentra en los folios 64 al 66 del cuaderno principal. “No se logra inferir que su situación se encuentre acorde con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, donde es imperativo haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, condiciones sine qua non para que una persona pueda ser inscrita en el Registro Único de Víctimas. En este sentido, al estudiar el caso concreto, NO se evidencia que la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA, haya sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Así mismo se puede determinar por medio del relato que no existen móviles de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto o hechos que guarden relación cercana y suficiente a este”8.

Luego de consultar la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Red Nacional de Información, el Sistema de Información de Reparación Administrativa, el Sistema de Información Víctimas de Violencia, el Registro Único de Víctimas, el Registro Único de Población Desplazada y la Agencia Colombiana de Reintegración9, concluyó: “Que analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, (…) no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV, de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015”10.

8. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada resolución. El 23 de mayo de 2017 mediante Resolución N°

2016235609R, la UARIV resolvió confirmar su decisión en el sentido de no incluir a la actora y a su hijo en el RUV11. Luego de consultar la fuente de georreferenciación “ANÁLISIS DE DINÁMICA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA 2015”, sostuvo: “(…) para la época en que sucedieron los hechos en el municipio de Medellín del departamento de Antioquía (…) se determina que, si bien

había presencia de Grupos Armados organizados al Margen de la Ley, 8 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 9 En dicha búsqueda encontró dos declaraciones anteriores de la señora Janeth González Villa, de los años 2004 y 2006. El registro 211658, por un hecho acaecido en el municipio de Apartado, Antioquia, el día 10 de enero de 2004, bajo estado de NO INCLUSION. El registro 475358 hecho acontecido en el municipio de Turbo, Antioquia, el día 25 de junio de 2006 bajo el estado de INCLUSIÓN. Resalto la UARIV que esas situaciones no generan contradicción con lo declarado y analizado en la presente resolución. Folio 6, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 7, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 8 a 11, cuaderno de primera instancia. no se puede establecer que la situación de intimidación a la que fue expuesta la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA y que se evidencia conllevó a desplazarse de su lugar habitual a otro, se encuentren enmarcados dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Luego de la información que se consignó en la declaración (…) no se encuentra que la recurrente se encuentre dentro de los grupos señalados anteriormente y su relato muestra que el elemento de coacción fue ocasionado por personas que bien se pueden asociar al modus operandi de grupos de delincuencia común dentro de la dinámica de microtráfico, lo que no permite se encuentre una relación cercana y suficiente entre los hechos narrados el conflicto colombiano”12.

9. Igual decisión se emitió al desatarse el recurso de apelación. En efecto,

mediante Resolución N° 201747048 del 5 de septiembre de 201713 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV afirmó que “[n]o es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado de la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existen elementos que configuren actos que claramente se enmarcan dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011”14. Para realizar la valoración de los hechos manifestados en la declaración presentada por la accionante refirió los criterios jurídico, técnico y de contexto. Respecto del criterio jurídico afirmó que si bien la declaración rendida por la accionante goza de la presunción de buena fe, esta debe ser valorada a fin de “establecer mediante mínimos elementos probatorios que la recurrente cumple con dicha condición fáctica”15. Resaltó que “solo se tendrá en cuenta el referido delito dentro del marco del conflicto armado interno”16. En cuanto al aspecto técnico consideró que “una vez realizada la verificación de la declaración junto a la documentación aportada, la consecuente consulta de base de datos pertinentes, y ante la inexistencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO de la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA por los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2015 en el municipio de Turbo del departamento de Antioquia dentro del marco del conflicto armado interno”17, no fue posible verificar el daño individual sufrido en los términos del artículo 3

de la Ley 1448 de 201118. Sostuvo la UARIV: 12 Folio 11, cuaderno de primera instancia. 13 No se aportó constancia de notificación de dicha Resolución. No obstante la accionante manifestó en la demanda de tutela que fue notificada el 15 de noviembre de 2018. Folio 1 cuaderno principal. 14 Folios 12 a 16, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 16 Ibídem. 17 Folio 15, cuaderno de primera instancia. 18 “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. “(…) en el caso de la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA puede colegirse que la declaración rendida por la recurrente cumple con el primer requisito señalado por la norma, en tanto que, el criterio temporal, es decir la supuesta ocurrencia del daño es posterior al 1 de enero de 1985. No obstante y frente al segundo requisito tendiente a comprobar que dicha vulneración se haya circunscrito al Conflicto Armado me permite traer a colación que la sentencia C-253A de 2012, proferida por la H Corte Constitucional, realizó la distinción entre víctimas de delincuencia común y aquellas que surgen con ocasión del

conflicto armado interno”. Con el fin de analizar el contexto, la UARIV consultó la publicación realizada en la página www.arcoiris.com.co “Los nuevos focos del Desplazamiento forzado en Colombia” que refleja el contexto y la situación de orden público en el departamento de Antioquia para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Encontró que (i) se trata de una zona donde se presentan diversos factores de violencia; (ii) “si bien es posible individualizar el accionar delincuencial a través de grupos capaces de perpetrar ataques intensos en la zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados por su sistema de operación, no es posible, determinar que la ocurrencia del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado de la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA, el día 1 de mayo de 2015 en el municipio de Turbo del departamento de Antioquia, se haya efectuado con ocasión del conflicto armado interno”19; y (iii) no se puede inferir “móviles políticos del desplazamiento de la señora JANETH GONZÁLEZ VILLA, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente a la población civil”20.

10. Con base en los anteriores hechos, la señora Janeth González Villa interpuso acción de tutela contra la UARIV21. Solicitó ordenar a esa entidad inscribirla junto con hijo menor de edad en el RUV por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”.

Trámite Procesal

11. Mediante auto del 10 de octubre de 201822, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Apartadó, Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a la UARIV.

12. Respuestas a la acción. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2018, la UARIV argumentó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la actora, por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas. Informó que mediante Resolución N° 201747048 del 05 de septiembre de 2017, confirmó lo decidido en las resoluciones N° 2016235609R del 23 de mayo de 2017 y N° 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, dado 19 Folio 11-16, cuaderno de primera instancia. 20 Ibídem. 21 La acción de tutela fue interpuesta el 10 de octubre de 2018 (ver supra, numeral 1). 22 Folio 18, cuaderno de primera instancia. que González Villa no cumplió con los requisitos legales para ser considerada víctima23.

Sentencias objeto de revisión

13. Primera instancia: Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que “la decisión a la que arribó la UARIV es constitucionalmente válida, en tanto que esta entidad demostró de manera suficiente que los hechos parecieran no estar relacionados con el conflicto armado colombiano pues de la narración de los hechos realizados por la accionante (…) se observa que no existe ningún argumento que permita sospechar que el ‘DESPLAZAMIENTO FORZADO’ de la que fue

víctima tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno”24. De otro lado afirmó que no existe duda de que en el área donde sucedieron los hechos había presencia de diversos grupos armados, sin que pueda afirmarse que cualquier hecho delictivo ocurrido en esa zona “sea imputable exclusivamente al conflicto interno”. Estimó que los argumentos que tuvo la UARIV para decidir sobre la solicitud realizada por Janeth González Villa “son razonables para negar la inscripción (…) la accionante no aportó siquiera un indicio que permitiera determinar quiénes son los responsables del DESPLAZAMIENTO FORZADO (…) no existe información adicional en los órganos de investigación del Estado que permitan inferir el nexo causal del hecho con el conflicto armado colombiano y no es posible establecer los móviles o los autores de los hechos (…)”25. Concluyó entonces que la UARIV realizó las gestiones administrativas pertinentes, pues decidió, dentro del marco legal, la solicitud de la accionante mediante las Resoluciones N° 2016235609 del 5 de diciembre de 2016 y la N° 201747048 del 5 de septiembre de 2017.

14. Impugnación: La accionante, mediante escrito del 29 de octubre de 2018, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que el juez al igual que la UARIV, fundaron sus decisiones en suposiciones. Las razones presentadas en los actos administrativos y en el fallo de tutela, no dan cuenta de las pruebas que acreditan que el hecho por ella padecido fue ocasionado por el conflicto armado interno. Indicó que la UARIV no dio aplicación a los principios que

orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro y que se encuentran contenidos en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011. Por lo anterior solicitó “que el superior jerárquico revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y que se amparen los derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de desplazado, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, al mínimo vital y a la vida digna”26. 23 Folios 20 a 22, cuaderno de primera instancia. 24Folio 25-30, cuaderno de primera instancia. 25 Ibídem. 26 Folio 33-34, cuaderno de primera instancia.

15. Segunda instancia: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. Arguyó, con sustento en la sentencia T478 de 2017, que no pueden entenderse como hechos victimizantes los narrados por la actora ya que no demostró “fehacientemente que dichos hechos fueran perpetrados en razón del conflicto armado colombiano”27. Advirtió que “puede asistir ante la jurisdicción ordinaria por vía administrativa, para atacar los actos que refiere como vulnerados de sus derechos, dado que ese es el medio judicial idóneo para lograr lo que por este medio constitucional pretende”28.

16. Pruebas que obran en el expediente

(i) Resolución N° 2016235609 del 5 de diciembre de 201629, por la cual se decidió la no inscripción en el Registro Único de Víctimas a la accionante.

(ii) Resolución N° 2016235609R del 23 de mayo de 201730 que confirmó la Resolución N° 2016-235609 del 5 de diciembre de 2016. (iii) Resolución N° 201747048 del 5 de septiembre de 201731 que confirmó la Resolución N° 2016235609 del 5 de diciembre de 2016. Trámite en Sede de Revisión

17. La Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 28 de marzo de 2019 ordenó seleccionar para revisión el expediente T7.250.870 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes

Cuartas.

18. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 30 de abril de 201932, el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las pruebas en los siguientes términos: “Primero: ORDENAR a la UARIV que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remita a esta Corporación copia del expediente administrativo de Janeth González Villa identificada con cédula de ciudadanía N°. 66.995.122.

Igualmente, deberá indicar si existen manuales, guías o instrucciones en la entidad que señalen las condiciones de motivación que deben cumplir los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de inscripción en el Registro único de Víctimas. En caso positivo deberá (i) remitir copia integral de los mismos e (ii) indicar la manera en que se hace seguimiento a su cumplimiento. 27 Folio 9, cuaderno segunda instancia.

28 Ibídem. 29 Folios 5 a 7, cuaderno primera instancia. 30 Folios 15 a 12, cuaderno de primera instancia. 31 Folios 12 a 16, cuaderno de primera instancia. 32 Folios 20 a 26, cuaderno de la Corte Constitucional.

Segundo: REQUERIR a la accionante para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita un informe con la descripción de su situación actual, indicando como está conformado su núcleo familiar, especificando claramente con quien vive, si en vivienda propia o en arriendo; cuál es su fuente de ingresos, es decir, si realiza alguna actividad económica o, quien se encarga de proveerle los medios para su subsistencia.

Tercero: ORDENAR a la Fiscalía Seccional de Medellín, Antioquia, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe si ha adelantado alguna investigación

(i) sobre el ‘grupo armado’ denominado ‘combos’ o (ii) sobre las circunstancias indicadas por la accionante en el escrito de tutela. En caso de ser positiva su respuesta, deberá remitir copia de las actuaciones surtidas en su contra, especificando detalladamente los casos y la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Cuarto: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional en Medellín, Antioquia, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe si ha realizado algún acompañamiento a personas en calidad de víctimas de hechos

realizados por el ‘grupo armado’ denominado ‘combos’.

Quinto: ORDENAR a la Procuraduría Regional de Antioquia, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe si tiene algún conocimiento respecto de los hechos objeto de la presente acción constitucional.

Sexto: Los documentos recibidos se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.

Séptimo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes”.

19. El 17 de mayo de 201933, la Secretaría General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes

comunicaciones: (i) Oficio de la Defensoría del Pueblo de fecha 9 de mayo de 201934, en el que indica que el grupo “combos” es una denominación que se utiliza cuando se habla de pequeñas organizaciones que tienen actividades en un determinado territorio, cuyo control se limita a una o dos manzanas de un barrio. Informó que no han tenido conocimiento respecto de los hechos narrados en la acción de tutela pero que, consultado el Registro de Sistemas de Información Interinstitucional de Justicia Transicional y 33 Folio 21, cuaderno de la Corte Constitucional. 34 Folio 37-40, cuaderno de la Corte Constitucional. Visión Web Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos, la accionante ha sido atendida en diversas oportunidades, en la Regional de

Urabá, lugar donde le realizaron los respectivos recursos y la acción de tutela35. (ii) Oficio 201972355081111 del 15 de mayo de 201936 suscrito por la Unidad de Víctimas, en el que allega expediente administrativo en CD, el cual contiene (a) formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV; (b) Resolución Nº 2016235609 de 5 de diciembre de 2016; (c) Resolución Nº 2016235609R del 23 de mayo de 2017; (d) Resolución Nº 201747048 del 5 de septiembre de 2017; (e) Manual de Criterios de Valoración aplicable en el análisis de las solicitudes de inscripción en el RUV; y (f) el formato de procedimiento de valoración individual en el que se ilustran las etapas, puntos de control y seguimiento a las solicitudes de inclusión en el RUV37. (iii) Oficio DH-00940 de fecha 22 de mayo de 201938 procedente de la Procuraduría Regional de Antioquia a través del cual manifestó que no encontró información relacionada con la señora Janeth González Villa por la situación de desplazamiento forzado a la que alega fue sometida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del problemas jurídicos

2. A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si,

en este caso, es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que negaron la inclusión al RUV. En caso de ser así, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución, cuando niega la inscripción de 35 Se anexa reporte de atención y Gestión respecto a las asesorías brindadas a la accionante, el cual refleja las siguientes fechas de activación: (i) 11/01/2018 (asesoría para los procedimientos del RUV); (ii) 10/04/2018 (asesoría para interposición de acción legal - derecho de petición); (iii) 25/04/2018 (asesoría interposición acción de tutela; (iv) 16/07/2018 (asesoría y orientación); (v) 9/10/2018 (interposición acción de tutela); y el (vi) 29/10/2018 (recurso de apelación). 36 Folio 41-42, cuaderno de la Corte Constitucional. 37 Respecto a los criterios de valoración a tener en cuenta, se destaca, además de la verificación de los requisitos mínimos (firma del declarante y del funcionario, narración de los hechos, anexos e información del declarante), aquellos atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho victimizante, para lo cual se deberá consultar en las diferentes bases de datos, Red Nacional de Información y otras fuentes de información (institucionales, académicas de investigación y ONG’s). Tal información será analizada con el fin de determinar si está relacionada con el conflicto armado interno o si se trata de situaciones de violencia generalizada en el

espacio geográfico donde ocurrió el hecho. Igualmente el análisis fáctico deberá analizarse a la luz de los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales relacionados con el tema de inclusión o no en el RUV. 38 Folio 77, cuaderno de la Corte Constitucional una persona en el RUV, invocando como razón principal que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado, no guardan relación con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011?

3. Para resolver la cuestión planteada, esta Sala (i) reiterará la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludirá al concepto de “víctima por desplazamiento forzado” previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 según la jurisprudencia constitucional; (iii) se ocupará de precisar el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV); y finalmente (iv) analizará el caso concreto.

Reglas generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en relación con el RUV. Reiteración de la sentencia T-584 de 2017

4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un

derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, con ocasión de la acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, se trata de una herramienta subsidiaria, es decir, no reemplaza los mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas39.

5. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 199140 establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se interponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, aclara que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”

(negrilla no original).

6. Respecto de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas es necesario tomar en consideración, de una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA)41 y, de otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En 39 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-24

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