CC - T334-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T334-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-334/09
INCAPACIDAD LABORAL-Definición INCAPACIDAD LABORAL-Regulación TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general Se pueden consolidar los siguientes requisitos como aquellos que deben ser cumplidos por los trabajadores independientes para reclamar el pago de una licencia por enfermedad general: 1. Haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. 2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. 3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”. 4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes. 5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social. ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales DERECHO A LA LICENCIA POR ENFERMEDAD GENERALLiquidación y pago de la prestación económica
Referencia: expediente T-2.160.890
Acción de tutela promovida por Ana María Conde Villanueva contra la E.P.S. SALUD TOTAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-2.160.890 2 SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana María Conde Villanueva en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL.
I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La señora Ana María Conde Villanueva, quien se encontraba embarazada según se establece en la historia clínica de su E.P.S. SALUD TOTAL1, presentó serios trastornos en su proceso de gestación por lo que debió ser remitida de urgencia a la Fundación Hospital Metropolitano de Barranquilla el día 3 de julio de 2008.
2. Con la evaluación médica se pudo determinar que la accionante requería la realización de una HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL, la cual le fue efectivamente practicada el día 3 de julio de 2008. A consecuencia de tal intervención quirúrgica, el médico tratante determinó una incapacidad médica de treinta (30) días contados a partir del 3 de julio hasta el día 3 de agosto de
2008.
3. Muy a pesar de existir la referida incapacidad médica, la E.P.S. SALUD TOTAL negó rotundamente el pago de la correspondiente prestación económica, alegando la presunta extemporaneidad en los pagos de las correspondientes cotizaciones.2
4. La señora Conde Villanueva no contenta con tal decisión, afirma haber hecho los pagos mensuales de todas sus cotizaciones, y señala que en ningún momento fue requerida por el departamento jurídico de la referida E.P.S. informándole la presunta mora en sus pagos.
5. Así, al quedar cesante por espacio de 30 días, la accionante vio afectado su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, pues como trabajadora independiente tan solo cuenta con su trabajo como única fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades personales y familiares. 1 Si bien la accionante afirma su condición de embarazo, en el expediente no obra fotocopia de la historia clínica que así lo confirme. 2 Ver folios 9 y 10 del expediente de tutela.
Expediente T-2.160.890 3 Por las anteriores circunstancias, pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, para lo cual solicita se ordene a la E.P.S. SALUD TOTAL pagarle la prestación económica derivada de la incapacidad médica de 30 días que le fuera expedida por un médico de esa misma entidad de salud.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Conocida la presente tutela por la E.P.S. SALUD TOTAL, ésta respondió a la misma en los siguientes términos: - Si bien reconoce la condición de afiliada de la accionante, señala que la
presente acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido en ella corresponde a una reclamación de carácter económico, la cual escapa por completo a la finalidad para la cual fue creada la acción de tutela. - En tanto SALUD TOTAL E.P.S. no ha actuado de manera arbitraria para considerar improcedente la acción de tutela, y teniendo en cuenta igualmente que la reclamación hecha por la accionante corresponde a los derechos de orden económico, existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. - Señala que luego de consultar su base de datos, encontró que en la incapacidad medica NAIL P1630305 tramitada por la accionante, no se le autorizó el pago de la prestación económica correspondiente, pues al menos 4 de los últimos 6 pagos anteriores al inicio de la incapacidad no se hicieron de manera oportuna3, además de que se comprueba que la accionante solo realizó 4 pagos con anterioridad al inicio de su incapacidad, circunstancia que obligaba entonces a que todos los pagos debieran hacerse de manera oportuna, situación que no ocurrió. - Ahora, la exigencia del pago oportuno de tales cotizaciones y las fechas límite para ellos, están consagradas en el artículo 4 del Decreto 1670 de 2007, norma en la que se indica que la fecha límite de pago oportuno se rige por los dos últimos dígitos del documento de identificación del afiliado independiente. 3 La relación de pagos es la siguiente: Planilla Periodo Fecha de Pago Fecha Límite 17996781 03/2008 03/26/2008 03/05/2008 No oportuno 19966110 04/2008
05/06/2008 04/03/2008 No oportuno 19966112 05/2008 05/06/2008 05/07/2008 Oportuno 19966111 06/2008 06/10/2008 06/05/2008 No oportuno Expediente T-2.160.890 4 Así mismo, en tanto se está frente a la reclamación de una prestación económica denominada incapacidad, el Decreto 1804 de 1999, dispone en su artículo 21, los requisitos mínimos para hacer efectivo el pago de la incapacidad médica. Por ello, el pago inoportuno de las cotizaciones en salud, ya fuere del empleador o del trabajador independiente, implica que los aportes no sean compensados en los términos que para el efecto exige a las EPS el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, y por lo mismo en el proceso de compensación no se girarán a la E.P.S. los recursos correspondientes, lo cual no permite que la E.P.S. cubra los servicios y prestaciones de los afiliados. Por ello, si la E.P.S. adelantare el pago de una prestación económica de esta categoría, supondría una indebida destinación de recursos públicos. - De esta manera, el subsistema en salud al no poder asumir el reconocimiento de dicha prestación económica, será entonces responsabilidad del afiliado, en éste caso, de la misma cotizante, la señora Conde Villanueva la asunción de tal prestación. - Por ello, la acción de tutela debe ser negada. - Finalmente, en el eventual caso de que la acción de tutela sea concedida, se
pide que se ordene al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA pagar a la E.P.S. SALUD TOTAL, en el término máximo de 10 días, la totalidad de los costos en que se incurrió por el reconocimiento económico de la incapacidad de la señora Ana María Conde Villanueva.
4. Decisión objeto de revisión En sentencia del 20 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado. El a quo señaló inicialmente, que la misma Corte ha manifestado la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, pues éstas deben ser tramitadas ante la justicia ordinaria laboral, y solo será procedente su reclamación por esta vía excepcional, cuando su falta de pago, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, y siempre que las mismas constituyan la única fuente de ingresos que permiten a quien reclama la protección, sufragar sus necesidades básicas personales y familiares.
En el presente caso se observa que según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), pagarán las incapacidades por enfermedad general, siempre que se reúnan unos requisitos mínimos de cotizaciones ininterrumpidas, inmediatamente anteriores a la causación del derecho, que corresponde a cuatro (4) semanas Expediente T-2.160.890 5 para trabajadores dependientes y veinticuatro (24) para trabajadores independientes. Si bien la accionante tramitó su petición ante Salud Total E.P.S., se observó
que al pagar las cotizaciones mensuales debieron hacerse el tercer día hábil de cada mes, tal y como lo dispone en el decreto 1670 de 2007, exigencia que no se cumplió por parte de la accionante. En efecto, en el sistema de pagos de la E.P.S. se reflejan tan solo 4 pagos anteriores al inicio de la incapacidad por lo que todos estos pagos debieron ser realizados de manera oportuna, lo cual no se fue así. De igual manera, la exigencia normativa impone la obligación para el trabajador independiente de haber acumulado un mínimo de cotizaciones de 24 semanas, anteriores a la incapacidad, circunstancia que tampoco se cumplió por cuanto, como ya se indicó, en el sistema solo aparecen reflejados cuatro (4) pagos, los cuales no cumplen con la exigencia mínima para que proceda. Por estas razones, el amparo constitucional solicitado se negó. La anterior decisión judicial no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, deberá la Sala entrar a determinar si la EPS Salud Toral vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas de la señora Ana María Conde Villanueva, al no cancelar la prestación económica surgida con ocasión de la incapacidad médica a ella reconocida, con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el alcance de la protección constitucional del derecho a la Seguridad Social, (ii) analizará la figura de la incapacidad laboral por enfermedad general, (iii) hará referencia a los requisitos para el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidad (iv) examinará la teoría del allanamiento a la mora desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (v) resolverá el caso concreto.
3. Breves consideraciones Expediente T-2.160.890 6 3.1 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.4 3.2 Para abordar el presente caso, es conveniente señalar inicialmente que el artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y el mismo se orientará por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. De igual manera, el acceso a la seguridad social, surge como un factor fundamental para la efectiva protección de los derechos consagrados en los artículos 49 y 53 Superiores, como son el acceso a la salud en todos sus niveles, y la irrenunciabilidad de los beneficios laborales.
De esta manera, el reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia,
permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas5, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta6, además de garantizársele su derecho al mínimo vital7, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.8 Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.9 4 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha resuelto que las decisiones de revisión que se concreten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007, T-390 de 2007 y T-846 de 2008. 5 Ver sentencia T-311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T789 de 2005 entre otras. 6 Ver sentencia T-789 de 2005. 7 En sentencia T-818 de 2000 se indicó que el concepto de mínimo vital no se circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo “debe permitir el ejercicio y realización de
los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.” 8 Sentencia T-789 de 2005. 9 Artículo 93 de la Constitución Política colombiana y artículo 4 del decreto 2591 de 1991. Este último establece “Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22, el Expediente T-2.160.890 7 Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos. 3.3 Si bien la Ley 100 de 199310 regula de manera general el tema de las incapacidades laborales, el conjunto de los decretos que lo reglamentan, imponían a los trabajadores – dependientes o independientes-, distintos requisitos para hacer efectivo el pago de las prestaciones económicas surgidas de una incapacidad laboral, situación frente a la cual la Corte Constitucional acogió criterios jurisprudenciales para los trabajadores sin importar su tipo de vinculación. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de 1981, artículo 11. 10 Concretamente puede aludirse al artículo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. Y el Artículo 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 8. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo. Expediente T-2.160.890 8 3.4 En efecto, en principio, el Decreto 1804 de 1999, en el artículo 2111, exige a los trabajadores independientes, la cotización ininterrumpida de los aportes al Sistema en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, y por otra parte el Decreto 783 de 2000, en su artículo 9° estableció el deber de
haber cotizado de manera completa e ininterrumpida tan solo durante cuatro (4) semanas. 12 Esta última norma modificó y equiparó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad general entre los trabajadores dependientes e independientes, inaplicando lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, pues ésta norma establecía una distinción más gravosa e injustificada para los trabajadores independientes.13 11 ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de abril del año 2000.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten
para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.
5. No tratarse de incapacidad generada por la atención de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales. (Este último numeral fue derogado de manera expresa por el artículo 20 del Decreto 783 de 2000) 12 Sin embargo, debe mencionarse que en la sentencia T-468 de 2007 se manifestó que, “Cabe anotar ahora que a pesar de que esta disposición sugiere que el trabajador es el responsable de realizar tales aportes, tal aseveración sólo es acertada en el caso específico de los trabajadores independientes, pues de acuerdo a la ley de seguridad social cuando se trata de empleados dependientes el respectivo pago de aportes es una responsabilidad en cabeza exclusiva del patrono”. 13 El artículo 20 del Decreto 783 de 2000 derogó todas las disposiciones que le resultaran contrarias, y de manera expresa lo hizo respecto del numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
Expediente T-2.160.890 9 3.5 Se advierte entonces, que existían dos normas del mismo rango constitucional que regulaban el mismo tema, circunstancia frente a la cual se acudió por parte de la Corte a la aplicación de principios básicos del derecho, partiendo del principio de temporalidad, por el cual la norma posterior modifica o extingue a la norma anterior14, complementándolo con la aplicación del principio de favorabilidad15.16 3.6 No obstante ser el Decreto 783 de 2000 norma posterior y más favorable, no se pronunció ni derogó todos los requisitos exigidos por el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999, pues ésta norma, señaló además que el pago de las referidas cotizaciones debían cumplir con un principio de oportunidad en su cancelación, es decir que por lo menos cuatro (4) de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, debieron ser pagadas de manera puntual. Pero además exigió (i) la inexistencia de deuda alguna a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”, (ii) la entrega de información veraz para la afiliación y autoliquidación de aportes, y finalmente (iii) que se cumpliese con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social. 3.7 Adicionalmente, el artículo 21 del mencionado decreto estableció igualmente una consecuencia respecto del empleador moroso y de manera 14 Artículo 45 Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 157 de 1887. 15Respecto del Principio de Favorabilidad la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2007 se estableció: “Uno de los principios rectores allí consignados [artículo 53 CP] es el principio de favorabilidad, el cual ha sido establecido en la Constitución Nacional en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) [S]ituación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. (Subrayado fuera del texto original). La consagración del mencionado principio de favorabilidad no sólo ha sido plasmada en el texto
constitucional, sino que ha sido acogida a nivel legal en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual en su artículo 21 establece lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. (…) el ordenamiento jurídico ha establecido un imperativo preciso que se dirige a los operadores jurídicos, en virtud del cual aquellos tienen la obligación de preferir aquellas normas jurídicas que ofrezcan condiciones más benignas a los trabajadores en los eventos en los cuales la determinación de las disposiciones jurídicas que han de ser aplicadas al caso concreto resulta dudosa. Al respecto, en sentencia C168 de 1995 esta Corporación se ocupó de explicar su significado en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio Pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”. 16 En la mencionada sentencia T-468 de 2007, la Corte señaló que: “En conclusión, el operador jurídico se enfrenta a dos disposiciones inconciliables que tienen idéntico objeto, por lo que surge una duda razonable
acerca de cuál de las dos está llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos remite a lo establecido en el artículo 53 del texto constitucional que consagra, como ya fue anotado, el principio de la ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’. Ahora bien, en este punto no hay duda acerca de cuál de los dos decretos ofrece una situación más provechosa para el trabajador, pues basta un sencillo análisis de éstos para concluir que el Decreto 783 de 2000 establece condiciones que facilitan, en términos comparativos, la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. En tal sentido, el operador jurídico está llamado a preferir este último reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el establecimiento de este tipo de requisitos está de por medio el acceso al derecho a la seguridad social”. Expediente T-2.160.890 10 mucho más clara respecto del trabajador independiente que no continúe con el pago puntual de sus cotizaciones durante el periodo en que esté recibiendo el pago de una licencia por incapacidad. 3.8 Visto lo anterior, se pueden consolidar los siguientes requisitos como aquellos que deben ser cumplidos por los trabajadores independientes para reclamar el pago de una licencia por enfermedad general:
1. Haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación.
2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir
en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia17.
3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.
4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes.
5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social. 3.9 Finalmente, debe referirse la Sala a otro aspecto ampliamente estudiado por la Corte en su jurisprudencia, relativo al allanamiento a la mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Sobre el particular el referido artículo 21 del Decreto 1804 de 199, dispone lo siguiente: “Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias”. 17 La sentencia T-1059 de 2004 manifestó: “[c]on el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el
cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21, estableció una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no gene
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