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CC - T334-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T334-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-334/16

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión DECLARATORIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES-Improcedencia de acción de tutela pro cuanto no se demostró subordinación e indefensión en contrato realidad de empleada del servicio doméstico En lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales, esta Corporación ha sido clara en establecer que debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en principio, es un asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deberá determinar si existió o no la relación laboral y, por lo tanto, si hay lugar al pago de las acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que sólo será procedente el amparo cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de una persona de especial protección. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se demostró subordinación e indefensión y por incumplir requisito de subsidiariedad

Referencia: expediente T-5.432.201

Acción de tutela instaurada por: Edilma

Hernández Fontecha contra María Teresa Ariza Hernández.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital de la señora Edilma Hernández Fontecha, por parte de María Teresa Ariza Hernández.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y acción de tutela interpuesta1

1. La señora Edilma Hernández Fontecha refiere que el 10 de diciembre de 2010 comenzó a trabajar para la señora María Teresa Ariza Hernández, desempeñándose como empleada de servicio doméstico, con una asignación básica mensual de quinientos quince mil pesos ($515.000) y con un contrato laboral a término indefinido celebrado de manera verbal2.

2. Manifiesta que dentro de las funciones que inicialmente se acordaron estaban contempladas entre otras, el aseo general, cocinar y cuidar de la casa; ocupaciones que debía llevar a cabo en un horario de 6:00 am a 7:00 pm.

Adicionalmente, también debía cuidar de una persona que padecía problemas psiquiátricos3.

3. La señora Hernández Fontecha anota que, durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, la señora Ariza Hernández no le pagó un salario formal, puesto que cuando lo hacía le entregaba productos de Herbalife para que vendiera o le daba dinero para que cubriera los gastos del celular, viajes y citas médicas. De la misma manera, afirma que la accionada nunca la afilió al

Sistema de Seguridad Social4.

4. Asimismo, comenta que la señora Ariza Hernández la humillaba, maltrataba y ultrajaba hasta el punto de no concederle un colchón para dormir, por lo que ella tuvo que adquirirlo con el fin de tener unas mejores condiciones dentro su sitio de trabajo5. De igual forma, anota que la accionada la obligaba a trabajar hasta las 11 pm, al igual que los domingos y festivos6.

5. Manifiesta que el día 7 de julio de 2015 tuvo que asistir a consulta médica debido a los constantes malestares que sentía, por lo que el médico luego de practicarle diferentes exámenes le comunicó que se encontraba embarazada, situación que procedió a informar de manera inmediata a su empleadora, quien le pidió que no volviera a su sitio de trabajo7. 1 Acción de Tutela presentada el día veintinueve (29) de octubre de 2015 (Folio 18, cuaderno 2). 2 De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores Jorge Andrés Mendoza Rodríguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17 del expediente de tutela. 3 Ibídem. 4 De acuerdo a documento denominado “dinero abonado (Entregado) a Edilma Hernández Fontecha” visible a folio 15 del cuaderno principal de la tutela. 5 De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores Jorge Andrés Mendoza Rodríguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17 del expediente de tutela. 6 De acuerdo, a lo referido por la señora Edilma Hernández Fontecha en el escrito de tutela.

7 De acuerdo a lo establecido en la fotocopia del examen de embarazo visible a folios 10 y 11 del cuaderno de tutela. 2

5. La señora Hernández Fontecha afirma que trabajó para la señora Ariza Hernández desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la cual fue definitivamente despedida por las razones antes expuestas.

6. La accionante anota que debido a la situación de indefensión en la que se encontraba tuvo que solicitar el pago de todas las acreencias laborales que hasta el momento se le adeudaban, razón por la cual, fue remitida a la oficina de una abogada, quien la amenazó con denunciarla si seguía exigiendo el pago de sus salarios.

7. La señora Hernández Fontecha refiere que el 14 de agosto de 2015 acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de intentar una conciliación con la accionada, la cual fue programada para el día 26 del mismo mes, sin embargo, ésta no se presentó, sino que le confirió poder a la misma abogada, quien manifestó que no existía ánimo conciliatorio, puesto que la relación laboral alegada nunca existió8.

8. Por último, la señora Edilma Hernández Fontecha solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, que como consecuencia, se ordene a la señora María Teresa Ariza Hernández que la reintegre su puesto y le cancele los salarios, prestaciones, vacaciones y demás emolumentos adeudados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha.

B. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela

  • Escrito de tutela de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015. - Copia del examen de embarazo realizado a la accionante en la Clínica Pamplona el día 10 de julio de 2015. - Copia del acta de conciliación número 3151 de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la accionante, su apoderado, la abogada de la accionada y la inspectora de trabajo. - Copia de documento denominado “dinero abonado (entregado) a Edilma Hernández Fontecha” suscrito por la accionante y la accionada. - Copia de la declaración juramentada de Jorge Andrés Mendoza Rodríguez, compañero sentimental de la accionante. - Copia de la declaración juramentada de Luz Amanda Fontecha, madre de la accionante. - Escrito de respuesta de la acción de tutela suscrito por la apoderada de la señora María Teresa Ariza Hernández. 8 Según lo dispuesto en el Acta de Conciliación Nº 3151 del 26 de agosto de 2015 suscrita por la accionante, los apoderados de las partes y la inspectora de trabajo, visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal de la tutela. 3 - Certificado de estudios expedido por Golden Bridge Corp. S.A.S el día 8 de julio de 2015. - Escrito de respuesta de la acción de tutela suscrito por el Ministerio del

Trabajo.

C. Intervención de las accionadas y vinculadas al trámite de tutela

a) María Teresa Ariza Hernández

9. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la señora María Teresa Ariza Hernández intervino en el trámite de la referencia a través de

oficio suscrito por su apoderada.

10. Sobre los hechos narrados por la accionante la abogada manifestó que, no es cierto que hubiese existido una relación laboral entre las señoras Hernández Fontecha y María Teresa Ariza Hernández, ya que lo único que ésta última quiso fue brindarle una ayuda al hospedarla en casa de su familia en la ciudad de Bucaramanga, con la intención de que pudiera terminar sus estudios de

bachillerato y, si así lo quería, iniciara una carrera universitaria, lo que ha hecho con otros jóvenes, naturales del municipio de Vélez, a quienes la familia Ariza Hernández ha ayudado con el único propósito de contribuir al crecimiento y a la formación de los veleños. Refiere que la señora Edilma Hernández Fontecha, terminó su bachillerato finalizando el primer semestre del año 2012 en el Colegio José Celestino Mutis e inició un curso de sistemas en Comfenalco que culminó exitosamente, sin embargo, decidió no continuar con sus estudios. Para el año 2013, se afilió a la empresa Herbalife de lo cual devengaba su sustento y posteriormente, decidió hacer un curso de inglés en el instituto Golden Bridge Corp. S.A.S.

11. Asimismo, comenta la apoderada que para el día 5 de julio de 2015, la señora Edilma Hernández Fontecha retiró sus efectos personales de la vivienda de la familia de la accionada sin dar explicaciones. Refiere que posteriormente, hubo una reunión en su oficina, en la que le explicó a la señora Hernández Fontecha que no había lugar a pagar salarios o prestaciones porque no existió una relación laboral, pero que en todo caso podía ejercer las

acciones legales que considerara pertinentes ante la jurisdicción laboral. La apoderada de la señora Ariza Hernández también comenta que, el documento suscrito denominado “dinero abonado (entregado) a Edilma Hernández Fontecha” no constituye salario, puesto que en el mismo en ningún momento se indica que lo sea.

12. Por último, en el escrito de contestación se afirma que la señora María Teresa Ariza Hernández es una mujer de 76 años de edad, quien deriva su sustento de una pensión concedida por la UGPP, como consecuencia de los servicios que prestó al Estado como docente en diferentes lugares de

Colombia. 4 b) Ministerio del Trabajo

13. Debidamente vinculado al trámite de tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo se pronunció a través de oficio recibido por el juzgado de instancia el día 11 de noviembre de 2015.

En su respuesta, el Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, luego de hacer referencia a las distintas sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia, particularmente, a la providencia SU-070 de

2013. Sobre las pretensiones manifestó que, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Edilma Hernández Fontecha, en la medida en que, no ha desconocido, ni rechazado hasta el momento, alguna reclamación o queja de la afectada dentro de la órbita de sus competencias.

D. De los fallos de tutela objeto de revisión

a) Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga

14. El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital de la señora Edilma Hernández Fontecha. Al respecto, argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer la existencia de una relación laboral entre las partes y, que en todo caso, la accionante cuenta con medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

15. Notificado el fallo de primera instancia, la accionante procedió a interponer el recurso de apelación el día 7 de diciembre de 2015, sin embargo, desistió del mismo a través de oficio arrimado al juzgado el día 15 de diciembre de 20159. El desistimiento fue aceptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante auto del 16 de diciembre de 201510.

E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

16. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se ofició a Edilma Hernández Fontecha para que precisara (i) la fecha exacta en la que nació su hijo/a, si esto ya había ocurrido. De lo contrario, para que indicara el número de semanas de embarazo que tenía y la fecha probable del parto; (ii) la fecha

exacta en la que presuntamente fue despedida de sus labores como empleada 9 Folio 71 del cuaderno principal de la acción de tutela. 10 Folio 72 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 de servicio doméstico, (iii) si inició acciones legales contra la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral, (iv) las razones por las cuales desistió de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el día 12 de noviembre de 2015 y (vi) si actualmente se encuentra laborando. De no ser así, las razones por las cuales se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante. A su vez, se remitió una copia del auto a la apoderada de la señora María Teresa Ariza Hernández para que se pronunciara sobre las pruebas recibidas en cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por la accionante: a) Edilma Hernández Fontecha

17. En relación con las preguntas formuladas, la señora Edilma Hernández Fontecha indicó a esta Sala que su hijo varón nació el día 10 de febrero de 2016 en la Clínica Pamplona. A su vez, frente a la fecha exacta en la que asegura fue despedida por la señora María Teresa Ariza Hernández, manifestó que este hecho ocurrió el día 15 de julio de 2015, luego de haber trabajado desde el día 10 de diciembre de 201011.

18. Acerca de si había iniciado acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, Edilma Hernández Fontecha refirió que debido a sus condiciones económicas no ha podido demandar a la accionada, ya que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos propios de un proceso judicial12.

19. En lo que tiene que ver con el desistimiento que presentó ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento, la señora Edilma Hernández Fontecha afirma que ni ella, ni su apoderado se aproximaron al citado despacho judicial a desistir del recurso interpuesto y, que sólo se enteraron de lo anterior, cuando se acercaron a indagar acerca de las razones por las cuales el fallo de segunda instancia había tardado más de lo esperado, por lo que considera que su firma fue suplantada13.

20. Igualmente, la señora Edilma Hernández Fontecha manifestó que una vez despedida el día 15 de julio de 2015 y debido al estado de indefensión en el que se encontraba, su señora madre, en medio de los escasos recursos que devenga y con la ayuda de otros familiares, decidieron afiliarla al sistema de seguridad social, con el fin de que, tanto ella como su menor hijo, recibieran toda la atención en salud. Adicionalmente, anota que actualmente se encuentra desempleada, puesto que en estado de embarazo y posterior lactancia ha sido difícil conseguir un trabajo formal, lo anterior sumado a la escasa formación 11 De acuerdo a los Folios 23, 24, 30, 34, 35 y 36 del cuaderno de revisión. 12 De acuerdo a lo consignado en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.

13 De acuerdo a lo referido en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión. 6 profesional con la que cuenta, situación por la cual actualmente su familia subsidia su alimentación y la de su menor hijo14.

21. Por último, la señora Edilma Hernández Fontecha refirió a esta Sala que el día 15 de diciembre de 2015, la accionada y su apoderada aprovechándose de su estado de indefensión, le hicieron firmar y autenticar un “acta” y unos documentos que desconoce, con el argumento de que le cancelarían la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($25.364.494), esto pese a que ya había fracasado un intento de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, el pago del mencionado dinero nunca se realizó15.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala primera (1) de Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.

B. Problema jurídico y método de la decisión

23. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela interpuesta por Edilma Hernández Fontecha

contra María Teresa Ariza Hernández, en la que se solicita la declaratoria de la relación laboral y el correspondiente reintegro por despido en situación de fuero, acredita los requisitos de procedencia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991?

24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la legitimación en la causa por pasiva en los casos en los que la acción de tutela es interpuesta contra un particular; y, (ii) la improcedencia general de la tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales. En cada uno de estos acápites verificará su aplicación al caso concreto.

C. Requisitos generales de la demanda de tutela a) Alegación de afectación de un derecho fundamental

25. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital. 14 De acuerdo a lo referido por la accionante en folios 24, 25, 31 y 37 a 61 del cuaderno de revisión. 15 De acuerdo a lo manifestado por la accionante en folios 25, 32, 66 y 67 del cuaderno de revisión. 7 b) Inmediatez

26. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el 15 de julio de 2015 es la fecha en la que supuestamente fue despedida la señora Edilma Hernández Fontecha por parte de María Teresa Ariza Hernández y el presente amparo de tutela fue radicado el día 29 de octubre de 2015, es decir que, tan sólo transcurrieron 3 meses y 14

días, término que esta Sala considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación16. c) Legitimación por activa

27. La accionante interpone la acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política17, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. d) Legitimación por pasiva

28. El artículo 5 del Decreto 2591 de 199118 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, pero también consigna la posibilidad de que pueda ser interpuesta contra las acciones u omisiones de los particulares en los casos dispuestos en el artículo 42 del citado decreto19, 16 Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-008 de 2011 (M.P. María

Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. 17 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

18 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 19 Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la

Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la

transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 8 particularmente, el numeral 9 establece que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentre en situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La citada norma establece lo siguiente: “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

29. El anterior numeral fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-134 de 199420, providencia en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas expresiones contenidas en los diferentes numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. En esa oportunidad, la Corte declaró exequible el numeral 9 del artículo 42, salvo la expresión -la vida o la integridad dey estableció que “la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en

caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”

30. En desarrollo de lo anterior, esta Corte se ha referido en distintas oportunidades21 a las figuras de la indefensión y la subordinación como elementos fundamentales que tornan procedente la acción de tutela contra un particular, por ello, a través de la jurisprudencia ha realizado esfuerzos por diferenciar una figura de la otra, en atención a que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones que rigen a los particulares y, en ese sentido, buscan garantizar el principio de igualdad. Es por ello que, muy temprano esta Corte profirió la sentencia T-290 de 199322, en la que se consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. 20 Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 21 Ver sentencias T-735 de 2010, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-387 de 2011, (M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio); T-657 de 2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-731 de 2013, (M.P. María Victoria Calle Correa); T-782 de 2014, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T014 de 2015, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 9 si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

31. De lo anterior se desprende que, la diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso de subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión. Así las cosas, esta Corte, en su jurisprudencia, también ha establecido que el estado de indefensión debe ser dilucidado con especial cuidado por el juez constitucional en el análisis de cada caso en particular, puesto que al tratarse de una relación de dependencia de un particular frente a otro originada en situaciones de naturaleza fáctica, la persona afectada podría carecer de medios de defensa para proteger sus derechos23. Así por ejemplo, en el año 1999, la sentencia T-27724 de ese año estableció algunos supuestos

en los cuales podría existir indefensión: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351

de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el 23 T-210 de 1994, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 24 Sentencia T-277 de 1999, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 10 cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.” (Negrillas fuera de texto original).

32. La jurisprudencia constitucional, también ha identificado la indefensión en casos en los que, si bien existió un negocio jurídico que regulaba las relaciones entre los particulares, se presentaron situaciones fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha relación y, como consecuencia, los afectados quedaron en una situación de indefensión que imposibilitó la defensa de sus derechos25.

33. Lo transcrito en párrafos anteriores significa que, cuando se trata de una acción de tutela contra un particular y el afectado puede encontrarse en estado de subordinación o indefensión, corresponde al juez constitucional realizar el análisis del caso con el ánimo de determinar en cuál de los supuestos se encuentra el accionante, con el fin de que pueda determinar en debida forma si se acredita o no la legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de

tutela.

34. La señora Edilma Hernández Fontecha refiere en la acción de tutela que trabajó para la señora María Teresa Ariza Hernández desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico, devengando una asignación básica mensual de $515.000 p

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