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CC - T334-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T334-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-334/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta La Corte ha señalado que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado La reseña jurisprudencial indica que no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado en la materia, sin embargo, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas (por uniformados en servicio), se ha contabilizado a partir del accidente, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectación, independientemente de que, después de ello, se determinen sus secuelas las secuelas por la junta de calificación de invalidez. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por

defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a flexibilización del término de caducidad

Referencia: Expediente T-6606527

Acción de tutela instaurada por Arley Orlando Torres Chuquen y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Arley Orlando Torres Chuquen, Gladys Inés Chuquen Dicelis, Hilde Orlando Torres Rivera y Yadi Catherine Torres Chuquen, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES Arley Orlando Torres Chuquen y otros, actuando a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, solicitando la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud de amparo narran los siguientes: Hechos

1. Señalaron que formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a fin de obtener el resarcimiento del daño ocasionado al patrullero Arley Orlando Torres Chuquen, a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 19 de diciembre de 2010 en la vía de Caucasia a Zaragoza (Antioquia); y del cual se tuvo certeza cuando fue expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral del Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional, el 14 de febrero de 2014, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 32.13%.

2. Afirman que el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, que a través del auto de 24 de marzo de 2015 admitió la demanda. Luego, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, la misma autoridad judicial admitió el llamamiento en garantía a La Previsora S.A.

3. Exponen que el Ministerio de Defensa Nacional y la aseguradora La Previsora S.A. propusieron la excepción de caducidad de la acción al considerar que la demanda se había interpuesto después de 2 años de ocurridos los hechos.

4. Informan que en la audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, el Juzgado

3 Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 29 de junio de 2017, al encontrar que en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad, término que corrió a partir del día siguiente al accidente de tránsito, es decir, el 19 de diciembre de 2010 (fecha que coincide con el conocimiento del hecho) al ser el momento en el cual sufrió las lesiones, y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

5. Manifiestan que con la decisión censurada se desconoció el precedente judicial, toda vez que desatendió las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01 y del 7 de julio de 2011, Exp. 7300123-31-000-1999-01311-01, ambas del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. Asimismo, estiman que la providencia en cuestión incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado.

6. Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y ordenarle al

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, que disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso. Trámite procesal a partir de la acción de tutela

7. Mediante auto del 11 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal demandado, y a su vez, ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. Contestación de la tutela

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad y agregó que no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo que se remitió a los hechos y fundamentos jurídicos en los que basó su decisión.

9. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, al no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados y, además, sostuvo que no se configura ninguno de los defectos endilgados a la providencia. En cuanto al fondo del asunto, adujo que no existe fundamento para realizar el cómputo del término de caducidad como lo pretende la parte actora, ya que en el momento en que ocurrió el accidente de 4 tránsito, se tuvo conocimiento del hecho dañoso, sin que fuere necesario esperar el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del lesionado.1

10. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados de la existencia de

la acción de tutela, empero, guardaron silencio. Primera Instancia

11. En sentencia del 25 de octubre de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la protección invocada, al encontrar que las providencias que los actores señalan como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, se refieren al término de 2 años que establece la norma para que opere la caducidad dentro de la acción de reparación directa, el cual debe analizarse según el caso concreto. Sin embargo, concluyó que dichos pronunciamientos no fueron inaplicados por el Tribunal demandado, puesto que en el caso sub examine, el daño se produjo con el accidente de tránsito, que fue de conocimiento de los demandantes.

Además, adujo que para la aplicación del principio in dubio pro damnato o favor victimae, al que aludió la Corte Constitucional con la sentencia SU-659 de 2015, deben aplicarse las subreglas ahí establecidas para contabilizar el término de caducidad, los cuales no aplican para el asunto analizado. Por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente. Impugnación

12. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en el sentido de que si bien los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2010, lo cierto es que el término de caducidad no podía contabilizarse desde ese momento sino hasta tanto fuera emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ser la fecha en que se consolidó el daño, ya que ahí fue cuando conocieron la gravedad del perjuicio dado que la reducción de la capacidad laboral de Arley

Orlando Torres Chuquen fue del 32.13%. Segunda instancia

13. En sentencia del 18 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, al no encontrar sustento para la intervención del juez constitucional, toda vez que las providencias censuradas no adolecen de defecto alguno, en tanto que las mismas obedecen a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa, de cara a la norma y la jurisprudencia sobre la materia.

En ese contexto, concluyó que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes, 1 Sustentó la defensa en las sentencias del 3 de marzo de 2014, exp. 49787 y de 28 de septiembre de 2011, exp. 40827 del Consejo de Estado. Asimismo, las sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010, C-351 de 1994 de la Corte Constitucional. 5 es acertada, en razón a que basta con la ocurrencia del daño para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. Finalmente, estimó que la acción de tutela formulada intenta reabrir un debate procesal ya clausurado como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, más que un defecto evidencia la inconformidad de los actores con la decisión desfavorable a sus intereses. Pruebas aportadas en instancia - Copia de la junta médico laboral realizada a Arley Torres Chuquen el 14

de febrero de 2014 (fls. 24 a 27). - Copia de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2016, dentro del medio de control de reparación directa iniciado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fls. 31 a 36). - Copia de la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la anterior decisión, confirmándola (fls. 67 a 73). Actuaciones realizadas en sede de revisión

14. Por auto del 17 de abril de 2018 la Sala de Selección No. Cuatro2 seleccionó para revisión el asunto de la referencia3, bajo un criterio de selección objetivo, esto es, la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.

15. Mediante auto del 10 de junio de 2018, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, para que en el término de dos (2) días, remitiera en calidad de préstamo, el expediente No. 0501333300320150303 01, contentivo de la acción de reparación directa iniciada por Arley Orlando Torres y otros, contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

16. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2 Conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 3 Por insistencia presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 6 Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

17. Los accionantes acudieron al medio de control de reparación directa reclamando la indemnización por el daño antijurídico sufrido por Arley Orlando Torres Chuquen, miembro de la Policía Nacional, en un accidente de tránsito sufrido en una patrulla de esa institución el 19 de diciembre de 2010.

Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, hallaron probada la excepción de caducidad de la acción en razón a que se hizo uso del medio judicial dentro de los dos años siguientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el 14 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que este plazo corrió desde el momento en que conocieron del daño, esto es, el 19 de diciembre de 2010.

18. La parte actora instauró la acción de tutela, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones judiciales que les impiden continuar el trámite contencioso administrativo. De acuerdo con la solicitud de amparo, la aplicación de las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y de la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, implica que deba admitirse que en el caso sub examine la

caducidad empezó a correr desde el momento en que fue calificado y no desde la ocurrencia del accidente.

19. De acuerdo con los hechos relacionados le corresponde a la Sala Octava,

(i) establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente; (iii) el término de caducidad del medio de control de reparación directa y, finalmente, (vi) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. El artículo 86 de la Carta estableció la acción de tutela como la herramienta de defensa judicial preferente, informal y sumaria de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro mecanismo idóneo y 7 eficaz de protección o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento

en el cual, el recurso de amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca el daño irreparable.

21. Los jueces de la República son autoridades públicas y, si bien, sus actuaciones están amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben sujetarse a la Constitución, a la ley y respetar las garantías superiores de los asociados.4 Sobre la base de lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el propósito de “efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política”.5

En todo caso, ello no implica que la intervención del juez de tutela tenga la virtualidad de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya competencia le fue asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal desconoce que las decisiones de las autoridades judiciales: “(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”6. En síntesis, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si la decisión conlleva la vulneración de los derechos constitucionales, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.7

22. Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre: (i) los requisitos generales, que, “habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad”; y (ii) los especiales: que son aquellos que, “implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos”.8

23. De acuerdo con la jurisprudencia decantada, los requisitos generales de procedencia, son9: (a) que la cuestión revista relevancia constitucional; (b) haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance la parte actora, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (c) que haya transcurrido un plazo razonable y proporcionado entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental y el ejercicio de la acción; (d) en el evento que se trate de una irregularidad procesal, esta tenga 4 Sentencia SU-035 de 2018, SU-396 de 2017. 5 Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. 6 Sentencia SU-035 de 2018, T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. 7 Sentencia SU-035 de 2018 y T-145 de 2017. 8 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-573 de 2017.

9 Sentencias SU-035 de 2018, SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. 8 un efecto decisivo en la providencia impugnada; (e) identificar los hechos vulneradores y los derechos violentados, y de haber sido posible, haberlo reclamado dentro del proceso judicial; y (f) que no controvierta acciones de tutela ni decisiones del Consejo de Estado que resuelvan acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

24. Además de satisfacer los presupuestos del párrafo anterior que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia 9

25. Este defecto halla su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución.10

26. En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un

defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente.11 En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así: (i) cuando basa su decisión en una norma que no es aplicable porque fue derogada, no es pertinente, es inexiste o fue declarada inexequible o, si bien está vigente, no se adecúa a la situación fáctica; (ii) la aplicación o interpretación de la norma se aparta del margen de lo razonable, es contraevidente, perjudicial a los intereses legítimos de alguna de las partes o se aplica una norma de forma manifiestamente errada; (iii) no tiene en consideración las sentencias de constitucionalidad que definieron el alcance de la norma; (iv) el precepto legal aplicado se torna regresivo o contrario a la Carta; (v) el juez utiliza la disposición con un fin no previsto en ella; (vi) la providencia se basa en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones que regulan la materia; y (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.12

27. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando la interpretación legal o jurisprudencial efectuada por el juez se torna irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa, generando una decisión contraria a la efectividad de los derechos constitucionales13. Por el contrario, la mera inconformidad con el

análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional.14 Desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia

28. Este yerro se fundamenta, por un lado, en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones análogas, por lo que una decisión judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garantía constitucional.15 Y por otro lado, en el deber que le asiste a las autoridades judiciales, específicamente los órganos de cierre de unificar su jurisprudencia “de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se 10 Cfr. Sentencias SU-035 de 2018 y T-543 de 2017. 11 Ib. 12 Sentencias SU-035 de 2018, SU-050 de 2017, SU-416 de 2015, SU-400 y SU-399 de 2012. 13 Sentencias SU-035 de 2018, T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. 14 Sentencias SU-035 de 2018 y T-118A de 2013. 15 Sentencia SU-556 de 2014. 10 conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.16

29. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente

considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”17.

El cual tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”.18

30. La Corte ha señalado que es deber de los jueces aplicar en situaciones similares aquellas consideraciones jurídicas “ciertas y directamente relacionadas” que emplearon los superiores jerárquicos y de los órganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse y, “en el supuesto de que se incumpla el deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque ‘carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como

la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional’”.19 Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: “i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios 16 Sentencia SU-354 de 2017. 17 Sentencia SU-053 de 2015. 18 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 19 Sentencia T-731 de 2006, reiterado en la sentencia T-146 de 2014. 11 constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.”20

31. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.

El término de caducidad del medio de control de reparación directa

32. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-, Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 164, numeral 2, ordinal i) que el medio de reparación directa debe instaurarse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Asimismo, la norma en mención prevé que tratándose del resarcimiento derivado del delito de desaparición forzada, se contará “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

33. Acerca del término de caducidad, esta Corporación ha considerado que, el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa, no pretende coartar el derecho de las víctimas de acceder a la justicia para obtener la reparación de los daños causados. Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la conforman así como en “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”.21

34. No obstante lo anterior, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha

morigerado la aplicación de dicho término en algunos casos, principalmente, sustentado en las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2009, se estableció que existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, por lo que solamente era posible iniciar el conteo del plazo en el momento en que los interesados tuvieran conocimiento de todos los elementos que les permitieran inferir que se había producido un daño antijurídico que no estaban en la obligación de resistir.22 20 Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. 21 Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. 22 En esa oportunidad la Corte estudió una tutela contra providencia judicial que inadmitió el recurso

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