CC - T334-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T334-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-334/19
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se reconoció sustitución pensional a hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-7.285.037
Acción de tutela interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
FONCEP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en primera
instancia, y el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y la demanda 1.1. El señor Jairo Soto Saavedra interpuso la acción de tutela, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, se negó a reconocer la sustitución pensional a la que presuntamente tenía derecho la accionante, como consecuencia del fallecimiento de su madre,
quien se encontraba pensionada al momento de su defunción. 1.2. La accionante nació el 15 de marzo de 1944, tiene 75 años de edad, es soltera, “nunca ha contraído nupcias ni ha tenido hijos”2 y fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, motivo por el cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral – en adelante PCL – del 62% y, por tanto, en estado de invalidez. 1.3. El agente oficioso señaló que a la señora Dora Rueda Viuda de Guzmán, madre de la accionante, se le reconoció y pagó en vida una pensión de jubilación como educadora, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la U.G.P.P., y del FONCEP. 1.4. Aseveró que la causante Dora Rueda se afilió a distintas entidades promotoras de salud desde el año 1993, junto con su hija como beneficiaria. 1.5. Indicó que la discapacidad de la accionante fue calificada hace más de veinte años y que ello podía evidenciarse con el reconocimiento que realizó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, a la accionante como beneficiaria en condición de discapacidad de la señora Dora Rueda.3 1 Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. Auto Sala de Selección del 10 de abril de 2019, notificado el 2 de mayo de 2019.
2 Ver folio 2-4 del segundo cuaderno. 3 El agente oficioso prueba dicha afirmación con una remisión realizada por CAPRECOM dirigida a la IPS Protección Integral en Salud Ltda., con fecha del 6 de mayo de 1996. Ver folio 3 del segundo cuaderno. 2 1.6. Agregó que, en escrito del 29 de enero de 1997, el Subdirector de Servicios de Salud de CAPRECOM le comunicó a la madre de la agenciada que “(…) vista la historia clínica de la señora Brenda B. Guzmán, se constata que presenta una Esquizofrenia Paranoide (…) La enfermedad anterior es de origen común, mal pronóstico irreversible e invalidante, le causa una pérdida de capacidad laboral del 66.8% de acuerdo con el manual único para la calificación de invalidez, Decreto 692 de 1995 y los libros II y III del mismo”4. En este mismo sentido, manifestó que el doctor Alberto Lucas Barrera Cabrera afirmó que la accionante “se encuentra inhabilitada para ejecutar labores de tipo remunerativo y en mi concepto amerita la prestación que solicita de Servicios Médicos por primera vez”5. 1.7. Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en adelante la Junta Regional, le practicó una evaluación a la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda y emitió un dictamen de invalidez el 30 de mayo de 2012, en el cual se le determinó una PCL del 62% por una enfermedad de origen común y estableció como fecha de estructuración el mes de febrero del año 2012. Aclaró que con anterioridad a realizar dicha evaluación, el 8 de
mayo de 2012 se le notificó al FONCEP la solicitud de calificación presentada ante la Junta Regional, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2463 de 20016. 1.8. Indicó que el 25 de julio de 2012 la señora Dora Rueda presentó un escrito ante el FONCEP, por medio del cual le comunicó a aquella entidad que: “(…) en caso de fallecimiento de la pensionada DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN (…) dicha prestación económica sea sustituida a su hija BRENDA BEATRIZ EUGENIA GUZMÁN RUEDA (…) pues depende económicamente de su madre desde hace muchos años, con motivo de la incapacidad para autocuidarse y auto-sostenerse, lo cual fue reconocido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 30 de mayo de 2012, según dictamen No. 45.639”7. Agregó que la referida solicitud fue acompañada de unas declaraciones extrajuicio y del dictamen de invalidez. 1.9. Manifestó que, luego de citar el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008, mediante el cual se regula lo relacionado a la presentación de la solicitud de la sustitución pensional cuando fallece el pensionado, el FONCEP dio respuesta al escrito de la señora Dora Rueda, en los siguientes términos: “Así las cosas, y observando que los documentos aportados están completos, para acreditar la calidad de hija inválida de la señora DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN y al no existir evidencia de persona alguna con mejor derecho, le indicamos que
una vez acaecido el hecho del fallecimiento de la pensionada, la persona o 4 Ver folio 4 del segundo cuaderno. 5 Ver folio 4 del segundo cuaderno. Se aclara que el documento en el cual consta dicha afirmación fue firmado por el doctor Rodrigo Gómez, quien es un médico laboral. 6 El artículo 25 del Decreto 2463 de 2001 señala que: “PARÁGRAFO. Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta”. 7 Ver folio 5 del segundo cuaderno. 3 personas designadas como beneficiarias, deberán allegar copia del formato previamente diligenciado por el titular de la pensión, junto con el Registro Civil de Defunción y de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía actualizadas, o de lo contrario no se reconocerá el derecho a que haya lugar”8. El agente oficioso aclaró que dicha respuesta se basó en la ley aplicable en aquel momento, es decir, el artículo 2 de la Ley 1204 de 20089. 1.10. Con posterioridad a todo lo relatado hasta el momento, el día 12 de junio de 2018 la señora Dora Rueda falleció; circunstancia que dejó a la accionante sin ningún ingreso para su sustento y sin afiliación a una E.P.S., razón por la cual sus hermanos se vieron en la obligación de afiliarla como cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a partir del 26 de junio de 2018 en COMPENSAR E.P.S., de forma
transitoria mientras se presentaba la solicitud de la sustitución pensional. 1.11. Añadió que el día 11 de septiembre de 2018 la accionante presentó la solicitud de la sustitución pensional ante el FONCEP, como única beneficiaria de la causante Dora Rueda, allegando junto a la misma los documentos exigidos en la Ley 1204 de 2008.10 Señaló que el FONCEP dio respuesta a dicha solicitud con el Oficio No. EE-02436-201815716-SIGEF Id: 230591 del 18 de septiembre de 2018, suscrito por el señor Carlos Alberto La Rota García como Gerente de Pensiones del FONCEP, por medio del cual se le solicitó a la accionante allegar un dictamen de invalidez actualizado, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y su correspondiente constancia original de ejecutoria. Luego, expidió el Oficio No. EE-02436-201816787-SIGEF Id: 233596 del 3 de octubre de 2018, suscrito por el mismo funcionario, por medio del cual informó a la accionante que el plazo para allegar los documentos solicitados a través del Oficio del 18 de septiembre de 2018 era de 30 días calendario. 1.12. Teniendo en cuenta que el FONCEP en ninguno de los oficios anteriores estudió de fondo la solicitud de la sustitución pensional, toda vez que presuntamente no se cumplían los requisitos exigidos, la accionante interpuso el recurso de reposición ante dicha entidad, adjuntando pruebas mediante las 8 Ver folio 6 del segundo cuaderno. 9 El artículo 2 de la Ley 1204 de 2008 consagró que: “Presentación de la solicitud, Fallecido el
pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior”. 10 Señaló que los documentos que allegó a la solicitud fueron: (i) copia del documento de identidad de la causante y de la beneficiaria, (ii) copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la beneficiaria y de defunción de la pensionada, (iii) copia autenticada del dictamen de calificación de la PCL y determinación de invalidez del 30 de mayo de 2012 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, (iv) original de la certificación de la ejecutoria del dictamen anterior, (v) original de la declaración extrajuicio rendida por la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda ante la Notaría 27 de Bogotá, en el que manifiesta haber dependido económicamente de su madre y que nadie presenta mejor derecho, (vi) original del poder para actuar conferido a Jairo Soto Saavedra con la respectiva autenticación y (vii) copia de los actos por medio de los cuales le fue reconocida la pensión a la señora Dora Rueda. 4 cuales demostró que estaba dando cumplimiento a lo exigido por la accionada11. Señaló que la entidad accionada dio respuesta al referido recurso, mediante el Oficio No. EE-02438-201818332-SIGEF Id: 238063 del 25 de octubre de 2018, por medio del cual lo rechazó e informó que la accionante no había acreditado
la calidad de hija inválida y que el FONCEP no era el encargado de realizar la revisión de la calificación de PCL como tampoco de ordenarla. 1.13. Finalmente, el FONCEP expidió el Auto No. SPE GDP 0001431 del 2 de noviembre de 2018, suscrito por el señor Néstor Raúl Hermida Gómez como Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por medio del cual se le informó a la accionante que se había decretado el desistimiento y archivo de su solicitud de sustitución pensional, por no haber aportado el dictamen de invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria. Adicionalmente, expresó que en caso de que la entidad encontrara necesaria la revisión del estado de invalidez de la tutelante, remitiría a la peticionaria a la Junta Regional, para que fijara fecha y hora en la cual se le practicaría la nueva calificación a la interesada, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos exigidos en el inciso 4 del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. 1.14. El agente oficioso destacó que la accionante tuvo la calidad de beneficiaria en salud de la señora Dora Rueda por más de veinte años y hasta su fallecimiento. Aclaró que como consecuencia de dicho acontecimiento se vio obligada a afiliarse como independiente para no perder los servicios de salud, cuyo costo ha sido asumido por sus hermanos, pese a que aquellos registran tener un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo. Afirmó que la tutelante no cuenta con un ingreso que se derive de una actividad laboral,
que carece de rentas, tales como productos bancarios y/o negocios, ingresos comerciales que le reporten rentas mensuales y que su único ingreso lo recibía de su madre hasta el día de su defunción; circunstancia que la pone en situación de desprotección. Asimismo, destacó que del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO – y del Registro Único de Afiliados – RUAF – se puede apreciar que la accionante solamente registra afiliación a COMPENSAR E.P.S. en el régimen contributivo después del deceso de su madre, y que no registra ninguna otra afiliación en pensiones, riesgos laborales, caja de compensación o cesantías. Agregó que COMPENSAR E.P.S. expidió un certificado en el que indicó que la causante Dora Rueda estuvo afiliada a dicha E.P.S. desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 12 de junio de 2018 y, en escrito complementario, 11 Junto al recurso de reposición, el agente oficioso allegó los siguientes documentos: (i) copia de la declaración juramentada ante notario realizado por la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en la cual declaró la dependencia económica que tenía con su madre Dora Rueda, ya que el original se encuentra en poder del FONCEP, pues este se aportó junto a la solicitud de la sustitución; (ii) original de las tres declaraciones juramentadas ante notario, rendidas por los señores Luis David Aponte Triviño, Amanda del Socorro Rincón Suárez y Carlos Arturo Serrato Galeano, mediante las cuales declararon acerca de la dependencia económica de la accionante y de los recursos y ayuda que
le suministró la señora Dora Rueda estando en vida; (iii) copia del recibo de pago No. 31397889, emitido por el Banco Colpatria, por un valor de $781.242, como comprobante de la consignación efectuada a la Junta Regional, para que le practicara una nueva evaluación a la accionante; y (iv) copia de la solicitud de calificación de PCL, radicada el 3 de octubre de 2018 ante la Junta. 5 certificó que la pensionada reportó como beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, como hija en condición de discapacidad, desde el 12 de julio de 2013. 1.15. Resaltó que la accionante no se encuentra en condiciones para trabajar, por su estado de salud y su edad, y que sus hermanos no devengan lo suficiente para poder garantizarle un mínimo con el cual se puedan satisfacer sus necesidades básicas. Aseveró que la tutelante se encuentra en disposición para someterse a nuevas evaluaciones, como en efecto lo solicitó y pagó a la Junta, para así poder esclarecer los hechos y poder lograr una aplicación razonable a las normas. Destacó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había realizado aún la revisión de su calificación de invalidez, la cual ya había sido solicitada. 1.16. Aclaró que el hecho vulneratorio fue la negativa de la entidad a estudiar de fondo la solicitud de la sustitución pensional, arguyendo que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, lo cual afirmó no ser cierto, pues se le hicieron exigencias que no eran necesarias con
posterioridad al fallecimiento de la pensionada. 1.17. Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la entidad accionada dejar sin valor ni efecto los oficios expedidos en relación con la solicitud de la sustitución pensional presentada por la accionante y, en su lugar, se le reconociera la sustitución mencionada, y se incluyera el pago retroactivo de las mesadas pensionales que aún no se encuentran prescritas, desde el 16 de junio de 2018 hasta la fecha del fallecimiento de la madre de la accionante, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo el Trabajo.
2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió la tutela, corrió traslado al FONCEP y ordenó vincular de manera oficiosa al Gerente de Prestaciones, Carlos Alberto De La Rota García, y al Subdirector, Néstor Raúl Hermida Gómez, del FONCEP, a la U.G.P.P., a la E.P.S. COMPENSAR, a Provimedic, a CAPRECOM, a la I.P.S. Protección Integral en Salud Ltda., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.P.S. –, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, se
pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones contenidas en la tutela, allegando las pruebas que pretendieran hacer valer a su favor. 2.2. Respuestas de la entidad accionada y de los vinculados 2.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social 6 Andrea Elizabeth Hurtado Neira, en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció frente a los hechos de la tutela, solicitó que se declarara improcedente y que se le exonerara de cualquier responsabilidad, por existir una falta de legitimación por pasiva por parte de dicho Ministerio, toda vez que no ha violado o generado una amenaza contra los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que esta entidad no es la competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en consideración que los hechos y pretensiones de la tutela no se encuentran dentro de la órbita de sus funciones legales. 2.2.2. Compensar Entidad Promotora de Salud Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo, actuando como apoderada judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar – COMPENSAR E.P.S., se pronunció sobre la tutela, para solicitar que se declarara improcedente por las siguientes razones: (i) no existir ninguna conducta de parte de COMPENSAR E.P.S. que pudiera considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y, por consiguiente, no haber legitimación en la causa por pasiva; (ii) el objeto de discusión es de competencia natural del juez laboral, mediante el procedimiento ordinario
laboral; (iii) ésta E.P.S. ha prestado todos los servicios a los que tiene derecho como afiliada y los que ha requerido la accionante; y (iv) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el requisito de subsidiaridad y, por ende, debería acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que la accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la E.P.S. COMPENSAR, en calidad de cotizante, y por ello se le ha autorizado de forma oportuna los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura que por ley se encuentran indicadas y autorizadas desde la fecha en que tuvo lugar la afiliación12. Respecto de la solicitud de una nueva calificación de invalidez, estimó que no era procedente la realización de la misma ante esa entidad, teniendo en cuenta que en el proceso de medicina laboral y prestacional económica de COMPENSAR E.P.S. no se reportó ningún trámite solicitado por la accionante; por el contrario, si su apoderado lo solicitó ante la Junta Regional, es a aquella entidad a la que le correspondería emitir un pronunciamiento. 12 COMPENSAR E.P.S. allegó junto a su escrito un documento mediante el cual se refleja una consulta de los períodos compensados de la afiliada Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en los que se comprueba que desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2018, la accionante se encontraba afiliada como beneficiaria de manera ininterrumpida y desde el mes de julio de 2018 hasta el mes de octubre del mismo año aparecía como cotizante, evidenciándose así que efectivamente
era beneficiaria del servicio de salud de su madre hasta el momento de su fallecimiento. 7 Finalmente, aseveró que por tratarse de una reclamación de nulidad contra actos administrativos expedidos por el FONCEP, la E.P.S. no es la entidad competente y, en tal virtud, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca Rubén Darío Mejía Alfaro, en su calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional, se manifestó respecto de la tutela y solicitó que se desvinculara a la referida entidad, habida cuenta que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Narró que esta entidad ya había emitido un dictamen de calificación el 10 de septiembre de 2009, donde se le diagnosticaron otros tipos de trastornos delirantes persistentes y se le determinó una PCL del 22.30%, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el día 29 de julio de
2009. Posteriormente, la Junta profirió otro dictamen el 30 de mayo de 2012, a través del cual se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, y se le determinó una PCL del 62%, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el día 1 de febrero de 2012.
Adicionalmente, señaló que la Junta Regional procedió a realizar el reparto aleatorio de la solicitud realizada por la accionante, de llevar a cabo una nueva evaluación para efectos de que se le reconociera una sustitución pensional, a
una de las salas de decisión, correspondiéndole en turno a la primera, a cargo del médico ponente Eduardo Alfredo Rincón García. Indicó que a la tutelante se le citó el día 20 de noviembre de 2018 con el objetivo de realizarle la nueva valoración médica y psicológica. 2.2.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Salvador Ramírez López, actuando como Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P., se pronunció respecto de la tutela y solicitó que se desvinculara a esta entidad, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por la parte accionante, por no ser el ente presuntamente vulnerador de los derechos invocados. Aseveró que la U.G.P.P. no es sujeto pasivo de la acción de tutela, toda vez que los hechos motivo de la inconformidad de la parte accionante no tienen su origen en actuaciones que pudieran endilgarse a dicha entidad, encontrándose así una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, por el contrario, la competencia recaía sobre el FONCEP. 2.2.5. Fiduprevisora Par Caprecom Liquidado Rosa Elvira Reyes Medina, actuando como apoderada especial de la entidad, presentó escrito mediante el cual solicitó que el juez se abstuviera de emitir un 8 fallo en contra de CAPRECOM E.P.S. (hoy liquidada). Lo anterior, por cuanto el cierre del proceso liquidatario de CAPRECOM se produjo el 27 de enero de
2017 y, como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de enero de 2017; razón por la cual, a partir del 28 de enero de 2017, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 2.2.6. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – Juan Carlos Hernández Rojas, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, presentó un escrito mediante el cual solicitó que se profiriera un fallo absolutorio, declarando improcedente la acción, por no existir ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En primera medida, afirmó que las actuaciones del FONCEP fueron desplegadas conforme a derecho, por respetar lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado en la sentencia T-014 de 201213, en la que se explicaron los requisitos que los hijos inválidos deben cumplir para poder acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Indicó que, una vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la accionante, el cual fue expedido el 30 de mayo de 2012, es decir, seis años antes de la presentación de la solicitud de la sustitución pensional, se concluyó que era indispensable que la accionante allegara un nuevo dictamen, con el fin de establecer si existía o no alguna modificación del porcentaje de su PCL. Aclaró que esta entidad no se encarga de practicar la revisión de la calificación
de PCL y que tampoco le corresponde ordenar una nueva valoración, salvo en los casos en que las personas ya se encuentran pensionadas, pues en ese escenario es necesaria una solicitud periódica de revisión del estado de invalidez. Por consiguiente, consideró que, en el caso bajo estudio, le correspondía a la tutelante solicitar, pagar y aportar el nuevo dictamen, por recaer en ella la carga de la prueba. Aseveró que el FONCEP no negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que “la entidad está presta a realizar un nuevo estudio siempre y cuando se 13 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao; en la cual se hizo alusión al párrafo en el que se señaló que: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante (…) las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”. 9 allegue la documentación con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico”14. Finalmente, afirmó que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento de
dicha prestación económica y que, por ello, la tutela era improcedente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, la salud y la vida de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda; y (ii) ordenar al Gerente del FONCEP reconocer y pagar la mesada pensional a la que tenía derecho la accionante y afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones. Estimó que se había acreditado adecuadamente el parentesco entre la agenciada y la causante, es decir, se acreditó la relación madre-hija. Además, señaló que se demostró al FONCEP que, al momento del fallecimiento de la causante, la agenciada dependía económicamente de ella, como se logra evidenciar a través de las declaraciones extra juicio que se entregaron a la entidad accionada. Agregó que también se logró comprobar que, al momento de la defunción de su madre, la tutelante tenía una PCL del 62%, lo cual se sustentó con el dictamen practicado por la Junta Regional. Por lo anterior, el juzgado concluyó que el FONCEP no debió generarle trabas administrativas a la beneficiaria para poder acceder a la pensión de su madre; pues, si bien la negativa a acceder a la sustitución pensional obedeció al hecho
de que, en la opinión de la entidad, el dictamen debió aportarse actualizado con el fin de establecer si hubo o no una modificación en el porcentaje de PCL, también lo es que la Junta Regional en su respuesta a la tutela dio a conocer de forma concreta el referido porcentaje que presenta la agenciada (62%). Además, resaltó que del contenido del expediente no se logra comprobar que dicho dictamen hubiera sido cuestionado. Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, el juez infirió que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda aun padecía de esquizofrenia paranoide ya que, no sólo se encontraba plasmado en el dictamen practicado por la Junta Regional del 30 de mayo de 2012, sino también en las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Luis David Aponte Triviño, Tito Flórez Calderón y Amanda del Socorro Rincón Suárez. Por lo tanto, afirmó que era inconcebible que la accionada sometiera a la agenciada a la revisión del dictamen de calificación para determinar si existía alguna modificación en su PCL, argumentando que pasaron seis años desde que se practicó el dictamen allegado; 14 Ver folio 206 del segundo cuaderno. 10 comoquiera que con las declaraciones extra juicio se comprobaba que su enfermedad aún persiste. Ello llevó a que el juez considerara que no era procedente que la entidad accionada le pusiera obstáculos para acceder al derecho que por ley le correspondía, más aun cuando la accionante tuvo plena disposición de ha
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