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CC - T336-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T336-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-336/04

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso La temeridad alegada por los intervinientes no se presenta en el presente caso, pues de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso se pudo determinar que existió un motivo justificativo para interponer la tutela que se revisa, como quiera que el amparo solicitado en la primera oportunidad fue ejercido cuando aún no se encontraba en firme la sentencia impugnada, al tiempo que en el asunto que se revisa la acción es impetrada frente a una decisión definitiva y ejecutoriada, a lo cual se agrega que la posibilidad para instaurar una nueva acción de tutela fue expresamente reconocida por el Consejo de Estado en la referida decisión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales para la procedencia VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Papel que desempeña el juez constitucional en lo que se refiere al defecto fáctico En lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al

resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso En cuanto hace al recurso extraordinario de súplica, para la Sala es evidente su improcedencia en casos como el que se analiza, donde la sentencia es cuestionada por la presunta comisión de un error en la valoración de la prueba o errores in procedendo, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho medio de impugnación sólo procede en eventos en que se alega la existencia de errores in judicando, esto es, los referentes a la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o interpretación errónea. RECURSO DE REVISION-Improcedencia para el caso Por lo que atañe al recurso extraordinario de revisión, tampoco era indispensable su interposición por parte del accionante, toda vez que cuando se dictó la sentencia cuestionada tal medio de impugnación ciertamente no representaba para él un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, si bien en el caso que se analiza, una vez dictada la sentencia cuestionada el actor podía interponer la revisión invocando como causal la nulidad originada en la sentencia que le

puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, también lo es que este recurso no resultaba ser eficaz para el tutelante dado que lo decidido en la providencia objeto de tutela implicó para él la dejación inmediata de su cargo sin concluir el periodo para el cual fue elegido, como quiera que allí se declaró la nulidad su elección como Gobernador del Departamento de la Guajira para el período 2001-2003, y se dispuso la realización de un nuevo escrutinio departamental. SENTENCIA-Valoración de los alegatos de conclusión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico Para esta Sala de Revisión no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante, ya que el juzgador no se abstuvo en forma abrupta e injustificada de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión. Por el contrario, está acreditado que la accionada en la decisión que se revisa indicó en forma expresa en qué elementos probatorios fundaba su decisión, dándoles el alcance previsto en la ley, sin que le sea permitido al juez de tutela y a la Corte en sede revisión, entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos elementos hizo el juzgador, pues se trata de una función judicial que éste realiza en forma autónoma e independiente. VIA DE HECHO-Inexistencia por exclusión de escrutinio de mesa de votación por razones distintas a las expuestas en la demanda

Referencia: expediente T-808101

Acción de tutela promovida por Hernando

David Deluque Freyle contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Respecto de la revisión del fallo de tutela de 4 de septiembre de 2003 adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en razón de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Hernando David Deluque Freyle, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar que con la sentencia de 20 de marzo de 2003 y los autos de 28 de abril y 9 de junio de 2003 proferidos por dicha Sección, dentro de los procesos electorales acumulados, con radicados internos 2468 y 2488 (actores: José Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eliécer Ballesteros Bernier), se incurrió en una vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad; al trabajo; al debido proceso; defensa y contradicción; a participar en la conformación, ejercicio y control del poder

político (ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos) y de acceso a la administración de justicia. En la demanda, expuso los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Mediante Acuerdo 0005 de 22 de diciembre de 2000 el Consejo Nacional Electoral, declaró Gobernador electo del Departamento de la Guajira para el período 2001-2003 al señor Hernando David Deluque Freyle, por haber obtenido la mayor votación en las elecciones populares del 29 de octubre de 2000, con 54.894 votos. Su inmediato contendor obtuvo 54.448 votos, es decir, 5.446 votos de diferencia, respecto a la máxima votación.  Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eliécer Ballesteros Bernier demandaron la elección del electo gobernador ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en demandas separadas que fueron acumuladas, y cuyos cargos consistían en suplantación de electores o existencia de votos fraudulentos, y diferencia numérica entre los formularios E-11 (lista y registro de votantes) y E-14 (actas de escrutinio de los jurados de votación), para lo cual acompañaron como anexos una relación explicativa de cada uno de los casos en que, a juicio de los demandantes, hubo suplantación de electores o votos fraudulentos en las mesas a los que se referían las censuras.  El señor Deluque Freyle arguyó en su defensa que debía establecerse probatoriamente en ambos procesos electorales si los nombres y

apellidos de los supuestos suplantadores, suplantados y nombres ficticios aparecían en la lista de sufragantes (formularios E-10), o si hubo error de los jurados de votación al hacer la correspondiente anotación en la lista y registro de votantes (formularios E-11), para lo cual solicitó se allegaran los mencionados formularios o documentos electorales, y la indicación de los nombres y apellidos de los titulares de las cédulas de ciudadanía relacionadas en ellos, pruebas que fueron debidamente recaudadas durante el trámite del proceso, junto con una certificación de inconsistencias expedida por la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  En la etapa de alegaciones, el apoderado del señor Deluque Freyle presentó un anexo en el cual explicó los errores de anotación por parte de los jurados de votación al consignar en casilla diferente a la que corresponde los nombres y apellidos de los votantes. Lo anterior, en consideración a que el Informe Técnico de la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a establecer el nombre que aparece en el formulario E-11 y el nombre en el sistema (Archivo Nacional de Identificación), sin verificar si hubo errores de anotación por parte de los jurados de votación sobre los nombres y apellidos que aparecen en el E-11 o en casilla diferente a la que le corresponde en el mismo.  Mediante el anexo citado, el apoderado del señor Deluque Freyle pretendió acreditar que de los 889 votos de las 282 mesas demandadas, que se señalan como fraudulentos en aquel informe, existían 532 errores de anotación por parte de los jurados de votación, los cuales son

legítimos o válidos, quedando sólo 357 votos como fraudulentos. En consecuencia, solicitó ante el Consejo de Estado que tal anexo sirviera de base para poner en evidencia que el informe de la Registraduría fue tendencioso e incompleto.  En Sentencia del 20 de marzo de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las súplicas de las demandas y declaró la nulidad de Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003. Igualmente, dispuso la realización de un nuevo escrutinio departamental de los votos para Gobernador de la Guajira, para el periodo 2001-2003, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, con exclusión de las mesas afectadas por los votos irregulares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia.  Con posterioridad al pronunciamiento, el apoderado del señor Deluque Freyle solicitó a la Sección Quinta que profiriera sentencia complementaria, por dos razones fundamentales: la primera, por considerar que en el anexo referido aparece plenamente desvirtuada la existencia de votos irregulares o fraudulentos, respecto de 30 mesas de las 152 que se pretendía anular por el cargo de suplantación de electores; y la segunda, porque si bien en la citada sentencia se señaló que el análisis de los cargos estaría circunscrito en forma estricta a los cargos relacionados en las demandas acumuladas, se incluyó la mesa

01, zona 99, puesto 01, corregimiento de Bagañita, municipio de Fonseca, en el análisis del cargo por diferencia numérica entre el formulario E-11 y E-14, sin que esta fuera demandada, “constituyendo una decisión extrapetita, proscrita en el proceso electoral”.  Esta petición fue denegada por la Sección Quinta del Alto Tribunal mediante auto de 28 de abril de 2003, absteniéndose de decidir sobre la solicitud de complementación o adición por falta de competencia, arguyendo que “en este caso los planteamientos del solicitante no conducen a aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino que, de acogerse, harían necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia en relación con las mesas que deben ser excluidas del nuevo escrutinio, lo que en estricto rigor significa reformar la sentencia”, y que “ha sido criterio de esta sección que en los procesos electorales, por su especial naturaleza, no tiene cabida la solicitud de adición de la sentencia”.  Ante esta circunstancia, el apoderado del señor Deluque Freyle solicitó ante la Sección Quinta la nulidad constitucional de la sentencia de 20 de marzo de 2003, y del auto de 28 de abril del mismo año, invocando la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, petición que fue rechazada mediante auto de 9 de junio de 2003, aduciendo que carece de competencia funcional, pues ella corresponde a quien tramite el recurso extraordinario de revisión, por estar prevista como causal del mismo la nulidad originada en la sentencia.  En vista de los hechos señalados, el señor Deluque Freyle interpuso

acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar violados sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de junio de 2003, denegando el amparo por improcedente, por cuanto en ese momento la sentencia atacada no se encontraba en firme, por estar pendiente el traslado de la nulidad propuesta por su apoderado y, en consecuencia, por existir otro medio de defensa judicial expedito para proteger sus derechos fundamentales. En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal manifestó que el actor podía ejercitar la tutela posteriormente “si así se estima oportuno, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no es, por regla general, la vía adecuada para atacar las providencias judiciales”  En firme la sentencia de la Sección Quinta proferida el 20 de marzo de 2003, el actor promueve nuevamente acción de tutela ante el Consejo de Estado, de la cual conoció la Sección Primera de ese Alto Tribunal. En su escrito de tutela el actor emplea como argumento la respuesta que el Dr. Alvaro González Murcia, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dio en el trámite de la primera tutela, en la cual a su juicio se reconoce la posible existencia de errores. En dicha respuesta se señala lo siguiente: “… en la sentencia cuya revisión pretende el accionante en la tutela, se analizaron los elementos demostrativos arrimados al proceso y precisamente luego de esa labor se llegó a la conclusión de anular la declaratoria de elección del Gobernador. Pero ha de tenerse en cuenta que en esa

tarea del análisis de los medios de convicción quisas (sic) puedan darse errores que tiene (sic) su explicación especialmente en esta clase de proceso en los que hay dificultad para detección de los cargos formulados por los actores y, en este caso la forma confusa como se plantearon, el gran volumen de pruebas, (80 cuadernos de 500 folios en promedio cada uno), incongruencias de la información al expediente allegada pues hubo casos de duplicidad de un mismo documento pero de contenido diferente que fácilmente habrían podido inducir a equivocaciones, así mismo la falta de ayudas sistematizadas que obligaron a la verificación manual y todo esto obviamente humanamente puede llevar a que la apreciación en conjunto de la prueba será más difícil que en cualquiera otra clase de proceso por la probabilidad más inmediata de error humano involuntario. No obstante la labor de verificación se realizó con la mayor diligencia, cuidado y responsabilidad. Como se desprende de la demanda del señor Deluque Freyle, las omisiones habrían ocurrido en la verificación de los errores en que incurrieron los jurados de votación en el diligenciamiento de los formularios E-11, además de los cuatrocientos veintidós (422) que fueron identificados en la sentencia (páginas 20 a 34). En la sentencia aparecen con claridad la verificación de errores y el señalamiento de las mesas, algunos de los cuales constituían causales de exclusión en los nuevos escrutinios y en otros casos, se debían a simples inconsistencias que no afectaban la pureza y eficacia del voto. Para poder llegar a esta conclusión en uno y otro sentido, necesariamente hubo que valorar, apreciar y examinar las

pruebas allegadas al proceso pues no de otra manera podía tomarse la decisión. Ahora, que en esa ardua tarea dado el sistema utilizado y en general lo dicho atrás, se hayan presentado algunos errores esto, como se anotó puede ser humanamente explicable y justificable sin que quiera ello significar, como atrevidamente lo señala el accionante, que se haya presentado una omisión voluntaria y caprichosa”.  Adicionalmente, el accionante expone como argumentos a favor de su pretensión de amparo la aclaración de voto al auto de 9 de junio de 2003 del Dr. Mario Alario Méndez, consejero integrante de la Sección Quinta, quien advirtió que al actor le asiste razón al indicar que en varios casos - además de los señalados en la sentencia -, no se trató de suplantación, sino de simple error en la anotación de los nombres de los ciudadanos votantes en las listas y registros de votantes (formularios E11). En dicho salvamento, el citado Consejero concluye: “De ésta manera, contra lo dispuesto en la sentencia, las 25 mesas señaladas no debieron ser excluidas del nuevo escrutinio que habrá de practicarse. El estudio del asunto y la sentencia expedida lo fueron sobre la ponencia presentada por el Consejero conductor del proceso, y admití como aprobados los hechos que en esa ponencia se decían probados con documentos públicos, y no podía ser de otra manera. Y aunque lo anterior no es asunto que pudiera tenerse en cuenta para la adopción de las decisiones contenidas en los autos de 28 de abril y 9 de junio de 2003,

debía dejar expresada mi inconformidad”.  Con fundamento en estas razones el accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, pues estima que de haberse apreciado y valorado en forma minuciosa el alegato de conclusión y el anexo II.2 presentado por su apoderado, junto con los documentos obrantes en los procesos electorales concernientes al cargo de suplantación de electores o de existencia de votos fraudulentos, esa Sección habría llegado a la conclusión de que las 30 mesas cuestionadas eran válidas. Al respecto expresa: “Estas 30 mesas inciden en la votación y en los escrutinios, pues en ella obtuve 2.450 votos y el demandante Jorge Eliécer Ballesteros Bernier –segundo en votos1.087 votos, o sea, existió una diferencia a mi favor de 1.363 votos, según se puede establecer en los formularios E-24 que obran en los procesos. Esta diferencia es determinante en el resultado general de la elección, pues excluidas o restadas las 30 mesas de las 213 que se pretenden anular en la sentencia, quedarían 183 mesas y el resultado general sería el siguiente: el suscrito obtendría 47.044 votos y el segundo Jorge Eliécer Ballesteros Bernier 46.224, existiendo así una diferencia a mi favor de 820 votos. “Ahora en la hipótesis de que se aceptara la tesis de que son 25 y no 30 las mesas válidas, conforme lo puntualiza el señor consejero Mario Alario Méndez en su aclaración de voto,

quedarían 188 mesas a anular y el resultado sería: el suscrito obtendría 46.447 votos y el segundo Jorge Eliécer Ballesteros Bernier 46.095 votos, existiendo así una diferencia a mi favor de 352 votos. “Por virtud de estos resultados y conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, establecida para preservar la eficacia del voto, no habría lugar a que se anulara el acto de declaratoria de mi elección por ser los cargos de nulidad a aceptar inocuos, por no incidir o producir un cambio en el resultado de la elección”.  El accionante sostiene que además del defecto fáctico consistente en la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, existe un defecto de orden procedimental, porque la no resolución de todas las peticiones de su apoderado planteadas en el alegato de conclusión, desconoció sus derechos de defensa y contradicción como componentes del debido proceso, existiendo un desequilibrio procesal y trato discriminatorio frente al demandado, con lo cual se quebrantaron sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo a ser elegido a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.  Finalmente, el señor Deluque Freyle estima que si bien contra la sentencia señalada procede el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del C.C.A referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación, éste recurso no resulta

eficaz para conjurar la violación de los derechos fundamentales afectados pues a la fecha de interposición de la tutela faltaban 6 meses para vencer el período para el cual fue elegido (31 de diciembre de 2003) y su resolución posiblemente podría durar un tiempo superior, época para la cual quedaría como una mera constancia histórica y se encontraría burlada la expresión mayoritaria del electorado del Departamento de las Guajira que voto no sólo por una persona sino por un programa de gobierno, el cual se vería truncado.  Con base en todo lo anterior, el accionante hace las siguientes peticiones: “1º Que se declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho y violó mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso (en sus componentes; derecho de defensa y de contradicción), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (de ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos) y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2003 y los autos de 28 de abril de 2003 y de 9 de junio de 2003 en los procesos electorales acumulados, con radicados internos números 2468 y 2488 (actores: José Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eliécer Ballesteros Bernier). 2º Que como consecuencia de la declaración anterior se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados y se declare la nulidad o sin efectos de (sic) la sentencia de 20 de marzo de 2003 y de los autos de 28 de

abril de 2003 y de 9 de junio de 2003 proferidos en los mencionados proceso electorales acumulados. 3º Que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que se profiera y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sección Quinta del Consejo de Estado proceda, en sustitución de las providencias a que se refiere el punto inmediatamente anterior, a proferir sentencia en los procesos electorales acumulados, con radicados internos números 2468 y 2488, en la cual se le dé cabal protección a los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en particular a los de defensa y contradicción que me asisten como ciudadano, conforme lo prescriben los artículos 29 de la Constitución Política, 170 del C.C.A. y 55 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que: a) Se le dé respuesta al anexo II.”

DE ANALISIS Y OBSERVACIONES FRENTE AL PUNTO 4.6

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA – EXPEDIENTE NUM. 2488, ACTOR JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER, obrante en 81 folios del alegato de conclusión presentado por mi apoderado, y se tengan como válidas las 30 mesas, o sea, sin votos fraudulentos, a que se refiere mi apoderado en el escrito presentado el 4 de abril del presente año en que solicitó la adición y complementación de la sentencia de 20 de marzo de 2003, erróneamente consideradas como nulas en ésta por ausencia de valoración

de las pruebas y se dé, en consecuencia respuesta al referido alegato y anexo; y b) Que en relación con la mesa 1, zona 99, puesto 1 de Bagañita del municipio de Fonseca se tenga en cuenta que contra ella no se formuló cargo en el punto 4.4. de los hechos de la demanda de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, como tampoco en la de José Manuel Abuchaibe Escolar, por diferencias numéricas entre los formularios E-11 y E-14, razón por la cual debe estimarse válida y corregirse el yerro evidente en que se incurrió en la sentencia a este respecto”.  A su turno, el accionante formula las peticiones subsidiarias que se transcriben a continuación: “2º Que se conceda como mecanismo transitorio, para evitar un evidente perjuicio irremediable, la tutela de mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad al trabajo, al debido proceso (en sus componentes; derecho de defensa y de contradicción), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (de ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos) y de acceso a la administración de justicia. “3º Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2003 hasta cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el recurso extraordinario de Revisión, el cual deberá interponerse por mí en un término máximo de cuatro meses, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991”.

 De otra parte, el actor solicita como medida provisional que se decrete la suspensión de la aplicación o ejecución del auto de 25 de junio de 2003, mediante el cual se fijó como fecha para celebración del escrutinio ordenado en sentencia de 20 de marzo de 2003, el 4 de julio de 2003, hasta tanto se decida la presente acción de tutela. No obstante, mediante escrito de 4 de julio de 2003 desistió de tal medida por cuanto el escrutinio referido ya se había realizado, desistimiento que fue aceptado en el auto admisorio de la acción de tutela de 7 de julio de 2003.

II. INTERVENCIONES El señor José Manuel Abuchaibe Escolar mediante escrito de 3 de julio de 2003 presentado antes de la admisión de la presente tutela ante la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, expresa su oposición a la interposición de la misma por considerar que existía temeridad de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese momento se encontraba en trámite otra acción de tutela impetrada por el actor ante la misma sección por los mismos hechos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, y concretamente que se encontraban pendientes las impugnaciones propuestas por los demandantes en el proceso electoral y un tercero interviniente.

Agrega que la citada acción de tutela fue resuelta en primera instancia mediante providencia de 6 de junio de 2003 denegando las pretensiones del actor por encontrarse pendiente la resolución de un incidente de nulidad, pero abriendo la posibilidad para ejercitar la acción de tutela posteriormente. No

obstante, encontrándose por definir las impugnaciones propuestas, el actor decide desistir, “seguramente para poder interponer una nueva”, con lo cual consideran que se está ante una inadmisible excepción a la ley, más si se tiene en cuenta que cuando se interpuso la nueva acción de tutela no se había resuelto acerca del desistimiento de la primera. De otra parte señala que las apreciaciones sobre una mala valoración probatoria expuestas por el actor son subjetivas, “más cuando esos llamados “errores” están certificados por la Registraduría en un documento público como suplantanciones”. Igualmente, advierte que el recurso extraordinario de súplica no fue presentado cuando había caducado el término para hacerlo, lo cual es otro factor para que sean improcedentes las dos acciones de tutela interpuestas. Así mismo señala que aunque el actor considera probable adelantar el recurso de revisión, este no es procedente porque sus pretensiones no encuadran dentro de las causales respectivas. Dentro del trámite de tutela, el señor Carlos Mario Isaza Serrano en su calidad de interesado en las resultas del proceso, por haber actuado como interviniente para coadyuvar las pretensiones de los procesos electorales acumulados, se opuso a que se concediera el amparo solicitado por considerar que temerariamente y en abierta contradicción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el actor ha incoado dos acciones de tutela que se encuentran en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de los mismos hechos y derechos. Por otra parte, señala que la tutela es improcedente porque simultáneamente a la interposición de ésta última acción, el 4 de julio de 2003 el actor interpuso

un recurso de nulidad por vía de excepción apoyado en el artículo 142, inciso 3 del C.P.C., lo cual pone de presente que existía otro medio de defensa judicial. Por último aclara que “la falencia que el accionante atribuye a la sentencia de nulidad de su acto de elección como Gobernador del Departamento de la Guajira, concurre también en desfavor del Dr. Ballesteros Bernier, con un número mayor de mesas no excluidas y que de serlo, terminarían por aumentar la ventaja sobre el accionante aún considerando las que el (sic) estima como excluídas (sic) irregularmente por la Sección Quinta, tal como lo puntualizó en escrito presentado el día de la audiencia de escrutinio, por uno de los actores en el proceso electoral acumulado”. El señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier a través de apoderado manifestó oponerse a las pretensiones del actor por cuanto “i) No se ha configurado en el presente caso la alegada vía de hecho, ii) Al no haberse estructurado la vía de hecho alegada no puede existir violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, iii) No es procedente la tutela, no sólo por las mismas razones, sino porque no se evidencia el perjuicio irremediable que pueda sufrir el demandante con la ejecución de la sentencia impugnada”. Para el efecto considera que es inexistente la alegada vía de hecho, porque no se aprecia que en su labor de juzgamiento el Consejo de Estado hubiera incurrido en omisiones, ni que su decisión hubiera obedecido a su mera

voluntad o capricho, pues por el contrario, el Alto Tribunal se excedió en el análisis de todos los extremos de la controversia planteada. Alega así mismo que no es posible que la sentencia sea un catálogo preciso y puntual de respuestas a las alegaciones de las partes ni de sus anexos, que no constituyen pruebas sino amplificación de las mismas. Agrega que las apreciaciones divergentes de las partes no sirven de fundamento para considerar que se ha incurrido en una vía de h

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