CC - T336-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T336-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-336-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-336 DE 2025
Referencia: expediente T-10.895.740
Asunto: acción de tutela presentada por Juana, como agente oficiosa de Antonia contra la Nueva EPS y la Clínica Rafael
Uribe Uribe
Tema: Carencia actual de objeto en la práctica de procedimiento de eutanasia
Magistrada sustanciadora: Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido el 20 de enero de 2025, por el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Aclaración previa
En el presente caso, la Sala estudiará la alegada vulneración del derecho
fundamental a morir dignamente de la agenciada y por tal motivo, expondrá elementos de su historia clínica que están sometidos a reserva. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda futura publicación que de ella se haga, el nombre dela persona demandante, así como de la agenciada y demás datos que permitan identificarle. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de esta corporación[1].
Síntesis de la decisión
La Sala de Revisión estudió la acción de tutela presentada a nombre de una persona diagnosticada con esclerosis lateral amiotrófica, quien solicitaba la práctica del procedimiento de eutanasia. Según el escrito de tutela, la EPS y la IPS accionadas impusieron múltiples barreras administrativas para efectuar el mencionado procedimiento.
Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala constató que la agenciada falleció durante el trámite de instancia. Al respecto, concluyó que, si bien el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe pudo haber incurrido en una dilación injustificada, al incumplir con los términos previstos en la Resolución 971 de 2021, en todo caso el deceso de la paciente ocurrió dentro del plazo total que tenían las entidades accionadas para tramitar la solicitud de eutanasia de la agenciada, por lo que no era posible concluir que la omisión de la mencionada institución clínica causó la violación del derecho alegado.
En consecuencia, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y advirtió al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe sobre su obligación de observar estrictamente los plazos previstos en la normatividad
violación del derecho alegado.
En consecuencia, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y advirtió al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe sobre su obligación de observar estrictamente los plazos previstos en la normatividad vigente para la atención de solicitudes de eutanasia.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2024, Juana, como agente oficiosa de su hermana Antonia, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. Consideró que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la “muerte en condiciones dignas”[2] porque han impuesto múltiples barreras administrativas para efectuar el procedimiento de eutanasia que solicitó la agenciada. Por tal razón, pidió al juez constitucional ordenar la práctica del mencionado servicio médico.
1. Hechos relevantes, demanda de tutela y trámite de la acción
2. Hechos relevantes. En el año 2022, Antonia fue diagnosticada con “esclerosis lateral amiotrófica”[3], enfermedad progresiva e incurable caracterizada por “la pérdida gradual de las neuronas motoras del cerebro yla médula espinal”. En el caso particular de Antonia, la enfermedad le ha generado las siguientes consecuencias: (i) ha afectado las funciones motoras del cuerpo; (ii) provoca dolores físicos intensos, los cuales son tratados con hidromorfina; (iii) es la causa de debilitamiento muscular y pérdida de
movilidad en brazos y piernas; y (iv) ha imposibilitado deglutir, por lo que fue necesaria la práctica de una gastrostomía endoscópica percutánea para poder alimentarla “mediante sonda”.
3. El 12 de diciembre de 2024, la agenciada solicitó formalmente “la asistencia médica para la aplicación de la eutanasia activa”[4]. El 16 de diciembre siguiente, “se realizó la observación en la historia clínica de la paciente”[5]. Según se lee en el escrito de tutela, la solicitud estaría pendiente de “la remisión a[l] comité interdisciplinar de muerte digna”[6].
No obstante, según la agente oficiosa, la Nueva EPS y el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe han impuesto barreras administrativas que impiden cumplir de manera eficaz la voluntad de la paciente. En concreto, han prolongado innecesariamente el acceso al derecho a la eutanasia. Esto, según dijo, ha generado un “mayor tiempo de sufrimiento de quien conscientemente ha decidido no querer padecer o sufrir de más”[7].
4. Demanda de tutela. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a “la muerte en condiciones dignas”[8] de su hermana, Antonia.
En su criterio, es necesario materializar “la decisión adoptada por [la agenciada] de morir en condiciones dignas”[9]. La parte actora pidió, como
medida provisional, que se practicara la eutanasia pedida por la agenciada. Para tales fines, consideró que el término de diez días, establecido para fallar en primera instancia, es tiempo que se traduce en “dolor y sufrimiento”[10] para la paciente. Pidió tener en cuenta los padecimientos de la agenciada, referidos en el párrafo 2 supra.
5. El 18 de diciembre de 2024[11], el Juzgado 002 Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la demanda de tutela. Además, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora, Adres), al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. Les otorgó a las accionadas y vinculadas el término de cuarenta y ocho horas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.6. En el mismo auto, el juzgado negó la medida provisional solicitada.
Para tales fines, adujo que, conforme a la Resolución n°. 971 de 2021, el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe cuenta con un plazo de 24 horas para poner en conocimiento de la EPS la solicitud de eutanasia. A su vez, esta última tiene diez días para gestionar el trámite. Sin embargo, precisó, la solicitud de eutanasia había sido elevada dos días antes. Por consiguiente, concluyó que era necesario esperar “las resultas dentro de la presente acción de tutela para resolver lo pertinente”[12].
7. El 19 de diciembre de 2024, el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe corroboró que, el 11 de ese mismo mes y año, la agenciada ingresó por el servicio de urgencias. Agregó que la paciente “se enc[ontraba]
7. El 19 de diciembre de 2024, el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe corroboró que, el 11 de ese mismo mes y año, la agenciada ingresó por el servicio de urgencias. Agregó que la paciente “se enc[ontraba] alerta, orientada, con dependencia severa, desde su ingreso [a] la institución”[13]. Asimismo, indicó que la agenciada solicitó la aplicación de la eutanasia y que, el 18 de diciembre pasado, tramitó la solicitud en el Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro), por lo que, está a la espera de que la EPS señale el lugar al cual sería trasladada la paciente para la práctica del procedimiento.
8. El 16 de enero de 2024, Nueva EPS informó que el estado de afiliación de la agenciada estaba cancelado desde el 23 de diciembre de 2024, debido a que habría muerto. Consideró que, debido a la muerte de la agenciada, no existen hechos, acciones u omisiones que estén vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se habría configurado la carencia actual de objeto. En consecuencia, pidió “denegar por improcedente”[14] la acción de tutela.
9. La Adres pidió tener en cuenta que la prestación de servicios de salud corresponde, exclusivamente, a las EPS. Por lo tanto, al no advertir de su parte una conducta que vulnere los derechos fundamentales de la agenciada, solicitó que se niegue el amparo y, subsidiariamente, que se le desvincule
del trámite. Sin perjuicio de lo anterior, pidió negar la facultad de recobro, pues, conforme a la resoluciones 205 y 206 de 2020, la Adres ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS).10. El 17 de enero de 2025, la agente oficiosa le informó al juez de primera instancia que la agenciada falleció como consecuencia de la enfermedad que padecía.
11. Sentencia de única instancia. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 002
Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Argumentó que durante el trámite de la acción de tutela, la agenciada falleció. Además, dijo que no fue posible determinar si la Nueva EPS había conformado el Comité Científico Interdisciplinario para practicar la eutanasia. Esto último, porque al momento del deceso, aun no se habían agotado los diez días previstos en la Resolución n°. 971 de 2021, para integrarlo. En consecuencia, concluyó, resultaba imposible dictar órdenes de protección en el asunto de la referencia.
2. Trámite en sede de revisión
12. La selección del caso. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente para revisión[15]. El 22 de abril de 2025 y por disposición del mencionado auto, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público.
13. Pruebas. Mediante autos del 8 y 23 de mayo de 2025, se decretaron pruebas de oficio. Particularmente, se solicitó información relativa a los siguientes tópicos: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar en que falleció la agenciada; (ii) las barreras administrativas que habrían impedido la aplicación del procedimiento de eutanasia; y (iii) los servicios médicos que fueron prestados a la agenciada.
14. Respuesta del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[16].
Informó que desde el 11 de diciembre de 2024 brindó la atención médicarequerida en medicina general, enfermería, terapia respiratoria, nutrición, neurología, psicología, entre otras. Señaló que el 12 de diciembre la agente oficiosa manifestó la voluntad de la paciente de no “desear ventilación por traqueostomía”[17]. Los médicos recomendaron que “en caso de falla ventilatoria realizar asistencia con sedación paliativa bajo el consentimiento informado a familiares”[18]. Por último, indicó que el 19 de diciembre remitió el caso al comité interdisciplinario de su EPS para surtir el trámite de aplicación de eutanasia.
15. Respuesta de la Nueva EPS[19]. Señaló que prestó los servicios
médicos requeridos por la agenciada, tales como: (i) atención primaria, domiciliaria y especializada; (ii) apoyo psicológico y psiquiátrico para evaluar el estado mental de la paciente y garantizar su autonomía en la toma de decisiones; y (iii) tratamientos farmacológicos.
16. Sobre la solicitud de eutanasia, informó que el 18 de diciembre de 2024 activó la ruta correspondiente a través del aplicativo Sispro, y que el día 19 de diciembre, la IPS Fundación Valle de Lili aceptó recibir a la paciente. Lo anterior, debido a que el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Resolución 971 de 2021 para practicar el procedimiento[20]. El 20 de diciembre, la paciente ingresó a la mencionada institución. No obstante, el 23 de diciembre falleció, razón por la cual no fue posible que el comité interdisciplinario se reuniera para evaluar su caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de revisión
18. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la persona en cuyo
nombre se interpone la acción de tutela padeció de esclerosis lateral amiotrófica. A causa de los dolores intensos que esta enfermedad le provocaba, el 12 de diciembre de 2024, solicitó la aplicación de la eutanasia. Su agente oficiosa denuncia múltiples barreras administrativas impuestaspor la Nueva EPS y el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe para la realización del mencionado procedimiento. En concreto, sostiene que la demora indefinida en el acceso a la eutanasia incrementó el sufrimiento para la agenciada. No obstante, la Nueva EPS y la accionante informaron que durante el trámite de instancia, la paciente falleció como consecuencia de la mencionada enfermedad.
19. Metodología. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala adelantará el examen de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, verificará si en este caso se configuró la carencia actual de objeto.
Para tal efecto, se referirá al derecho a morir dignamente y al procedimiento establecido en la Resolución 791 de 2021. A partir de tales instrumentos, examinará si se configuró o no la carencia actual de objeto.
3. Examen de procedibilidad
20. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario[21]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa[22] y pasiva[23]—, (ii) la inmediatez[24] y (iii) la subsidiariedad[25]. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
21. Legitimación en la causa por activa. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[26]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[27]: (i) lamanifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[28].
22. En el asunto de la referencia, la acción de tutela fue formulada por Juana, como agente oficiosa de Antonia. La Sala evidencia que este caso reúne los requisitos descritos con anterioridad. En primer lugar, Juana
manifestó que actuó como agente oficiosa de Antonia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y a la muerte en condiciones dignas”[29]. En segundo lugar, según lo señalado en el escrito de tutela, la agenciada no pudo suscribir el documento por sí misma, debido a “la patología que padec[ió], [la cual] le genera[ba] una inmovilidad absoluta en su cuerpo”[30]. Esta circunstancia se encuentra respaldada en la historia clínica aportada al expediente. En consecuencia, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra acreditado.
23. Legitimación en la causa por pasiva. La demanda se dirige contra la Nueva EPS y el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, entidades convocadas al proceso en calidad de responsables de la prestación del servicio de eutanasia. A estas se les señala de vulnerar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la muerte en condiciones dignas, por presuntamente haber impuesto barreras administrativas que obstaculizaron la práctica del procedimiento solicitado.
24. La Sala considera que tales entidades están legitimadas en la causa por pasiva, debido a que tenían a su cargo la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de las patologías que padecía la agenciada[31].
Además, conforme al artículo 24 de la Resolución 971 de 2021, las EPS están obligadas a coordinar los trámites necesarios para garantizar el derecho a morir con dignidad, en articulación con las IPS, particularmente,
con el Comité Científico Interdisciplinario para la práctica de los procedimientos de eutanasia. Asimismo, la Sala observa que el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe fue quien recibió y tramitó la solicitud de eutanasia presentada por la paciente.
25. Adicionalmente, el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al trámite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Adres. Para la Sala, solo la primera entidad tiene legitimación en la causa por pasiva. En efecto, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud[32].26. En cambio, la Sala no advierte ninguna razón para mantener la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social ni de la Adres en el asunto de la referencia. En efecto, la accionante no les atribuye la comisión de alguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de la agenciada. Tampoco es posible evidenciar que tales entidades hubiesen faltado a su deber legal en relación con la prestación del servicio solicitado.
En consecuencia, la Sala dispondrá su desvinculación de este trámite.
27. Inmediatez. Este requisito también está satisfecho. El hecho que habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales de la agenciada es la supuesta mora injustificada en la práctica del procedimiento de eutanasia. Según la historia clínica de la paciente, la solicitud fue
presentada el 12 de diciembre de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de diciembre siguiente. La Sala observa que entre la manifestación de voluntad de la paciente y la radicación de la tutela transcurrieron seis días. Este término resulta razonable y oportuno para la presentación del amparo constitucional.
28. Subsidiariedad. Esta corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y eficaz para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente[33]. Lo anterior, por dos razones: (i) en esta clase de asuntos están comprometidos los derechos de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a sus difíciles condiciones de salud; y (ii) “están de por medio reclamaciones que exigen una solución urgente, pues la pretensión tiene por finalidad poner fin a intensos dolores y sufrimientos, en el marco del ejercicio de la autonomía y autodeterminación, como facetas de la dignidad humana”[34].
29. Habría que agregar que el mecanismo ordinario a surtir ante la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, dicha entidad afronta un déficit estructural que le impide decidir oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento[35]. En tal sentido, someter a la agenciada a una dilación adicional mediante el uso de dicho mecanismo, cuando enfrenta un padecimiento físico y psicológico, derivado de la
enfermedad degenerativa que padece, como la esclerosis lateral amiotrófica, constituye una afectación directa a su dignidad humana y desconoce su voluntad de no prolongar el sufrimiento y de acceder de manera pronta al procedimiento de eutanasia[36]. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal para la protección urgente de sus derechos fundamentales.30. Primera conclusión. La Sala da por acreditados los requisitos de procedencia de esta acción de tutela. A continuación, se referirá a la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.
4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[37]
31. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tal sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[38] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[39]. No obstante, la Corte ha precisado que “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura [la] carencia actual de objeto”[40].
32. En concreto, esta corporación ha sostenido, de manera reiterada, que el fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) se configura en tres supuestos a saber[41]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO Daño consumado
el fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) se configura en tres supuestos a saber[41]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[42]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[43]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[44]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[45].
Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[46]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[47]. Esta hipótesis puedeconfigurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[48].
Hecho
prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[48].
Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[49]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[50]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[51]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[52], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[53] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[54].
33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la CAO, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela —el cual desapareció por sustracción de materia—, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[55]. Por esa razón, la Corte sistematizó los deberes del juez de tutela en los eventos de CAO, para lo cual dispuso las siguientes subreglas:
33.1. En los eventos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo “con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio
tutela en los eventos de CAO, para lo cual dispuso las siguientes subreglas:
33.1. En los eventos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo “con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[56]. Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[57], tomar las siguientes determinaciones: (i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[58]; (ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño”[59]; (iii) “compulsar copias (...) a las autoridades competentes”[60] o (iv) “proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos”[61].33.2. En los casos de hecho superado o sobreviniente, el juez “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[62]. Sin embargo, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[63], para efectos de[64]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[65]; (ii) “advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[66]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[67] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[68].
5. Derecho a morir dignamente. Reiteración de jurisprudencia
34. En el ordenamiento jurídico, la configuración del derecho fundamental a la muerte digna ha sido producto de la jurisprudencia dictada por esta corporación. La Sentencia C-239 de 1997 analizó, por primera vez, la constitucionalidad del tipo penal de homicidio por piedad y en la Sentencia C-233 de 2021, la Corte hizo un nuevo pronunciamiento respecto del tipo penal en cuestión[69].
35. En la Sentencia T-048 de 2023, esta corporación reiteró que el derecho a morir dignamente tiene carácter fundamental y, como tal, se relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud, concebida como el disfrute del nivel más amplio posible de bienestar para cada ser humano. Recientemente, en la Sentencia T-057 de 2025, dijo que el concepto de vida digna “va más allá del de mera subsistencia y toma en serio su calidad, en especial, desde la perspectiva de cada titular del derecho”. Por ende, según la doctrina constitucional pacífica de la Corte, obligar a una persona a prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonomía.
36. La Corte ha determinado que existe el derecho fundamental a morir dignamente[70], siempre que se verifique la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que la solicitud de eutanasia responda al consentimiento libre
dignidad y autonomía.
36. La Corte ha determinado que existe el derecho fundamental a morir dignamente[70], siempre que se verifique la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que la solicitud de eutanasia responda al consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico de la persona que lo solicita; y(ii) la persona padezca de un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
37. Respecto del primero elemento, en la Sentencia T-970 de 2014, la Corte explicó que el consentimiento debe ser “(i) libre, cuando no existen presiones externas o de terceros sobre la decisión de la persona de poner fin a su vida, pues lo determinante es que la causa de esa decisión corresponda a la voluntad genuina del paciente de poner fin al intenso dolor que la aqueja;
(ii) informado, cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como a su familia toda la información objetiva y necesaria sobre su condición médica, y ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a la decisión vital en juego; y (iii) inequívoco, esto es, que se trate de una decisión consistente y sostenida en el tiempo”.
38. En relación con el segundo elemento, este Tribunal ha considerado que no se debe circunscribir el acceso a la eutanasia a los casos de personas con enfermedades terminales. Al respecto, en la Sentencia C-233 de 2021, señaló que el dolor y el sufrimiento es una experiencia subjetiva y que, por
ende, debe primar la manifestación de la voluntad de la persona que lo experimenta, a efectos de autorizar la eutanasia. Así, señaló, “el tipo de enfermedades respecto de las cuales procede la posibilidad de someterse a la eutanasia compren
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