CC - T337-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T337-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-337/08
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Normas mediante las cuales ciertas instituciones públicas administran justicia En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales, así como el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial; los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. En las dos primeras de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas, en las terceras se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción y en la cuarta se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debido proceso y protección de los derechos fundamentales de las partes que
hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio Ha destacado esta Corporación, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto el Juzgado al no remitir la información requerida a la Superintendencia de Sociedades impidió que se incluyera el crédito del accionante al momento de elaborar el auto de graduación y calificación de créditos
Referencia: expediente T-1733105
Expediente T-1645296 2 Acción de tutela instaurada por Pedro Cabarcas Castro contra la Superintendencia de Sociedades, Regional Cartagena y la Compañía Constructora de Obras e Ingeniería Conobras Ltda. en Liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de diciembre de 2006 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboralel 07 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor Pedro Cabarcas Castro, en contra de Superintendencia de Sociedades, Regional Cartagena, y la Compañía Constructora de Obras e Ingeniería Conobras Ltda. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2006, el señor Pedro Cabarcas Castro presentó solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes,
1. Hechos Manifiesta el accionante que es pensionado a cargo de la sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación, desde hace 9 años, cuando adquirió la edad de 60 años, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-, mediante sentencia del 15 de mayo de 1995.
Indica que la Sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación, le adeuda mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, hasta la presentación de esta acción. Expone que el incumplimiento en el pago puntual de las mesadas pensionales, por parte de al Sociedad en Liquidación, afecta y lesiona su mínimo vital, así como el de su grupo familiar, por tratase de una persona de la tercera edad, quien además tiene a su cargo una hija que padece el síndrome de Down. Expediente T-1645296 3 Añade que por tratarse de una persona mayor con mas de 69 años de edad, atraviesa por los males propios de la edad, lo que no le permite enfrentar una controversia jurídica prolongada, lo que además conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar. Advierte que la Compañía Constructora CONOBRAS, entró en liquidación obligatoria desde el 2 de febrero de 2006, fecha en la cual adeudaba al actor mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, situación que ni la Superintendencia de Sociedades, ni la Sociedad en Liquidación tuvieron en cuenta para incluirlo dentro de los pasivos de la Compañía Constructora.
Respecto del punto anterior, aclara que como consecuencia de la falta de pago de las mesadas pensionales inició proceso laboral ejecutivo, en contra de CONOBRAS Ltda., en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a efectos de obtener el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, así como las que se fueran causando, dentro del cual actuó activamente como demandada la Sociedad en Liquidación. Al respecto expone que ni la Sociedad demandada, ni la Superintendencia de Sociedades, tuvieron en cuenta esta deuda, ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió el proceso que se estaba adelantando en dicho despacho a la Superintendecia de Sociedades para que fuera incluido dentro del proceso liquidatorio. Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales, por tanto solicita se cancelen sus mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre de 2002, así como la garantía del pago de las que se generen a futuro.
2. Tramite Procesal.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a las accionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo, quienes emitieron respuesta en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de los entes accionados 3.1. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades –Regional Cartagena-.
La intendente regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, solicitó se declarara la improcedencia de la acción
impetrada, atendiendo a que había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la ley 222 de 1995, surtiéndose de manera oportuna y con suficiente publicidad cada una de las etapas procesales. Sobre el particular indicó que ese despacho al decretar la apertura del proceso liquidatorio ordenó la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores, respecto de lo cual anexa la prueba que lo acredita; en este punto indica, que es responsabilidad de los acreedores presentarse dentro del término estipulado en el artículo 158 de la ley que regula los proceso concursales. Aclara además que el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, se caracteriza por el principio de Universalidad, el cual implica que todo acreedor debe concurrir al trámite, para que sus derechos sean reconocidos, calificados, graduados y pagados, pues de lo contrario el acreedor debe asumir las consecuencias de su omisión y entra en la imposibilidad jurídica de exigir el pago por cualquier otra vía. En relación con el aspecto previamente señalado, advierte que el Despacho cumplió con el deber de oficiar a los juzgados civiles y laborales de Cartagena, para que remitieran los procesos y demandas ejecutivas que cursaban en esas dependencias judiciales, incluido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; al respecto señala que, no obstante señalarse el término dentro del cual debía remitirse el expediente a ese Despacho para ser incorporado dentro del trámite concursal, el mismo nunca fue enviado. 3.2. Respuesta de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. –CONOBRASen Liquidación.
Expediente T-1645296 4 La Liquidadora en representación de la Compañía accionada solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues en su entender no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y si el mismo no fue incluido dentro del grupo de acreedores fue por su propia negligencia; al respecto indica que la Superintendencia de Sociedades mediante oficio del 9 de febrero de 2006, requirió a los juzgados para que remitieran los procesos de ejecución que se siguieran en contra de al Sociedad en Liquidación, requerimiento que no fue atendido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se estaba adelantando el proceso ejecutivo en el que obraba como demandante el hoy accionante. Respecto de la negligencia del actor manifiesta que todos los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte dentro de la oportunidad legal establecida para ello, sin que exista excepción alguna, así aquellos acreedores que no se presenten dentro del término legal establecido, no pueden ser incluidos dentro del trámite concursal. Advierte que no le es posible cancelar la obligación exigida por el accionante, pues no se trata de gastos administrativos, ni dicha acreencia se encuentra reconocida dentro del auto de graduación y calificación de créditos.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 11 de diciembre de 2006, decidió negar el amparo invocado a través de la acción de tutela, pues en su entender al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues éste se encuentra agotando la vía ejecutiva para la solución de la petición invocada. Indica además que el actor dejó vencer la
oportunidad procesal para ser reconocido como acreedor en el proceso liquidatorio.
2. Impugnación El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, al igual que su esposa, quien además tiene a cargo una hija con síndrome de Down. En consecuencia con la falta del pago de sus mesadas se le está configurando una violación a sus derechos fundamentales, al igual que a los de su grupo familiar. Aclara que por tratarse de una persona de mas de 69 años de edad no le es posible enfrentar una controversia jurídica mas prolongada; por tanto entiende que debió ser incluido dentro del proceso de liquidación obligatoria, atendiendo a que se trata de una obligación de primera categoría, por tratase de un crédito de carácter laboral.
3. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laborala través de fallo del 7 de febrero de 2007, confirmó la decisión de la primera instancia, pues en su entender la acción de tutela resulta improcedente para el pago de acreencias laborales insolutas, ya que para ello existen los medios judiciales de defensa consagrados legalmente. Aclara que a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, el accionante tuvo la oportunidad de concurrir al trámite liquidatorio y hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, para que le fuera reconocido su crédito, en consecuencia contó con un medio judicial idóneo para la efectividad de sus derechos, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
Expediente T-1645296 5
1. Certificado de existencia y representación de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en liquidación obligatoria. (folios 8 a 10 Cuaderno principal).
2. Copia de la sentencia del 15 de mayo de 1995, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se condena a CONOBRAS a pagar al accionante pensión sanción que no podrá ser inferior al salario mínimo (folios 11 a 22
Cuaderno principal).
3. Copia del auto de fecha 31 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se determinó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones interpuestas dentro del proceso ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 35 y 36 Cuaderno principal).
4. Copia de la liquidación específica del crédito presentada por la apoderada del accionante dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de CONOBRAS Ltda. (folios 37 y 38 Cuaderno principal).
5. Copia del auto del 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante, contra el auto del 31 de enero de 2005 (folios 39 a 44 Cuaderno principal).
6. Copia de la diligencia de secuestro, adelantada el 26 de abril de 2004, dentro del proceso ejecutivo, iniciado por el
accionante en contra de la Sociedad en liquidación, donde se adelanta la respectiva diligencia sobre unos bienes propiedad de CONOBRAS (folios 46 y 47 Cuaderno principal).
7. Copia del oficio dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito, remitido por la Superintendencia de Sociedades –Regional Cartagena-, donde se le solicita la remisión de los procesos ejecutivos adelantados en contra de CONOBRAS Ltda. (folios 48 y 49 Cuaderno principal).
8. Copia del acta de nombramiento del liquidador dentro del proceso liquidatorio adelantado a CONOBRAS Ltda. (folios 50y 51 Cuaderno principal).
9. Copia del auto de apertura de liquidación obligatoria de CONOBRAS Ltda. (folios 52 a 57 Cuaderno principal).
10. Copia del edicto emplazatorio a través del cual se informó a todos los acreedores de CONOBRAS la apertura del proceso liquidatorio (folio 58 cuaderno principal).
11. Copia del auto de calificación y graduación de créditos del proceso liquidatorio adelantado a CONOBRAS (folios 59 a 72 cuaderno principal).
12. Copia de los avalúos de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad CONOBRAS en liquidación (folios 73 a 84 cuaderno principal).
13. Copia del auto de aprobación de inventario de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad CONOBRAS en liquidación
(folios 85 y 86 cuaderno principal).
14. Copia del registro civil de nacimiento del señor Pedro Cabarcas Castro (folio 88 cuaderno principal).
15. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Edith Tous Batista (folio 89 cuaderno principal).
Expediente T-1645296 6
16. Copia del informe de valoración genética de Edith Elena Cabarcas Tous, practicado el 15 de mayo de 1998, donde se comprueba con el estudio citogenético el síndrome de DOWN (folio 91 cuaderno principal).
17. Copia de declaración extra juicio rendida por el señor Pedro Cabarcas Castro, donde señala que vive en unión libre hace 32 años con la señora Edith Tous Batista (folio 92 cuaderno principal).
18. Copia del Registro Civil de Matrimonio, celebrado el 12 de julio de 2006, entre los señores Pedro Cabarcas Castro y la señora Edith Tous Batista (folio 93 cuaderno principal).
19. Copia del oficio enviado al señor Pedro Cabarcas Castro por parte de la Superintendencia de Sociedades –Regional Cartagena-, de fecha 9 de febrero de 2006, donde le informan al accionante sobre la apertura del proceso liquidatorio de la sociedad CONOBRAS (folio 109 cuaderno principal).
20. Copia del sobre del oficio remitido al señor Pedro Cabarcas Castro, donde se señala que el mismo no fue recibido (folio 111 cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El señor Pedro Cabarcas Castro, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados
por las entidades accionadas, al no tenerlo en cuenta dentro del grupo de acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado a la Compañía de Obras de Ingeniería Ltda. –CONOBRAS-. Al respecto indica que ostenta la calidad de pensionado de dicha sociedad, y se le adeudan mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, añade además que es una persona de la tercera edad, que convive con su esposa quien también es una persona mayor y que tienen bajo su cuidado a una hija con síndrome de down. La Superintendencia de Sociedades –Regional Cartagenaen su calidad de accionada, señaló que ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en la ley 222 de 1995, procediendo a convocar a todos los acreedores de CONOBRAS, a fin de que hicieran valer sus créditos al interior del proceso concursal. Al respecto expone que a pesar de haber realizado la notificación por edicto del auto de apertura de liquidación obligatoria y haber oficiado tanto a los juzgados donde se estuvieran adelantando procesos ejecutivos, como a los acreedores de la Compañía en liquidación; dentro del término legal el actor no presentó solicitud de inclusión de su crédito, situación que trajo como consecuencia que no fuera tenido en cuenta en el auto de graduación y calificación de créditos, asimismo indica que el juzgado donde se adelanta el proceso ejecutivo tampoco remitió el mismo para su inclusión dentro del proceso concursal, lo que trajo la señalada consecuencia de no incluir al actor dentro del auto de calificación y gradación de créditos. Expediente T-1645296 7 La Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación a través de su liquidadora, manifestó que el actor no presentó
su crédito dentro del término legal otorgado para ello, en consecuencia, no resultaba adecuado incluirlo dentro del grupo de acreedores, por ser su obligación presentarse dentro del término indicado al interior del proceso liquidatorio. Aclara además que las obligaciones a favor del accionante no constituyen gastos de administración por haberse causado con anterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria. El juez constitucional de primera instancia, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, negó el amparo invocado, al entender que lo pretendido por el accionante es la cancelación de las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2002 y garantizar las que se causen hacia el futuro, al respecto entiende que el actor está agotando la vía ejecutiva. Por otra parte, considera que al actor se le brindaron las garantías para hacer valer su crédito dentro del procedimiento concursal respectivo, de las que no hizo uso en término. Por su parte el Juez de Segunda Instancia, para el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirma bajo los mismos argumentos. Así pues, en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, cuál es la naturaleza de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de una liquidación obligatoria de una sociedad. Enseguida, verificará cuáles son las condiciones generales y específicas a partir de las cuales procede la acción de tutela contra dichos actos. Por último, a partir de estas herramientas abordará el caso concreto en donde estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
3. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. La liquidación de sociedades. Respeto al debido proceso y
los derechos fundamentales. En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política1 el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales, así como el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial; los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 19992. En las dos primeras de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas3, en las terceras se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción4 y en la cuarta se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración. Pues bien, frente al mandato previsto en la Constitución, esta Corporación ha expresado que el mismo tiene fundamento en la efectividad de régimen político, en el complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado5. En 1 En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será
permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” 2 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 3 Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 4 En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (...)”. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio Morón Díaz. Expediente T-1645296 8 efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para “desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares”6. No obstante, como lo ha
establecido esta misma Sala en otras oportunidades tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez7 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, a las mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera: “En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de
la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución”8. Ahora, aunque orgánicamente se trate de una sola institución de naturaleza administrativa, se debe comprender que las funciones desempeñadas por una Superintendencia obedecen a dos criterios disímiles. Su ámbito de acción se sustenta en los postulados del Título VII (DE LA RAMA EJECUTIVA) y del Título VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la Carta. Entonces, por un lado sus competencias obedecen al criterio “al servicio de los intereses generales...” (artículos 123 y 209 de la Constitución Política) y, por la otra, sus decisiones serán independientes, bajo el sometimiento al imperio de la Ley (artículos 228 y 230 ejusdem). En todo caso, ha destacado esta Corporación, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus
actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores9. Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de esta Corporación de la siguiente manera: “Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal. “Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz) y C-649 de 2001 8 Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000. Expediente T-1645296 9 “De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el
aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales. “De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial
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