CC - T337-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T337-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-337/09
Referencia: expediente T-2226771
Acción de tutela instaurada por Myriam Concepción Parada contra la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda., con vinculación oficiosa de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Myriam Concepción Parada contra la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.
I. ANTECEDENTES Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El 12 de diciembre de 2008, Myriam Concepción Parada interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá contra la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social,
el trabajo, el mínimo vital y la vida digna. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 La accionante sostiene que el 15 de enero de 2008 se vinculó a la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. en el cargo de operaria, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una remuneración mensual correspondiente a un salario mínimo legal vigente. 1.2 Señala que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante adscrito a la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., padece “Asma Ocupacional”. 1.3 Afirma que en consideración del diagnóstico anotado, se encuentra sometida a tratamiento médico para su recuperación.
En este sentido, indica que mediante comunicación remitida el 18 de noviembre de 2008 al Hospital Universitario de la Samaritana, su médico tratante autorizó “VALORACIÓN MÁS CONCEPTO MÉDICO PRIORITARIA POR NEUMOLOGÍA.” Al respecto, indica que el 3 de diciembre de 2008, el médico neumólogo de dicho hospital, Doctor Enrique Prieto Diago, concluyó: “Paciente con cuadro de disnea, silbilancias, tos de 10 años de evolución, vista en otras oportunidades en Hospital Santa Clara, Fundación Cardio - Infantil, Clínica San Rafael, Clínica Nueva…en servicios de neumología con diagnóstico de Asma, en el momento sintomática permanentemente. Viene recibiendo seretide, flixotine, singulair. // (…) ANALISIS: Paciente con asma de muy alto riesgo… si no suspende la exposición a su entorno laboral, incluso corre
riesgo de complicaciones graves. Debe continuar salbutamol 200 mcgrs, ipratropio inhalado, beclometasona inhalada, Xantinas, Montelukast. Requiere valoración por medicina laboral por lo anterior.” 1.4 Manifiesta que a pesar de su estado de salud y de la necesidad de recibir tratamiento médico, el 31 de octubre y el 19 de noviembre de 2008 la Gerente de la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda., señora Ligia Castañeda Sánchez, le informó: “[E]l contrato a término fijo firmado (…) no será Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. renovado, por tal razón prestará sus servicios hasta el 20 de diciembre de 2008.” 1.5 Explica que debido a la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, a su falta de ingresos, carece de los recursos económicos suficientes para costear de manera particular la atención médica que requiere. 1.6 Por último, sostuvo que para la fecha en que se produjo su despido, la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. conocía su delicado estado de salud. Así mismo, que para efectuar su despido, dicha sociedad no solicitó el permiso respectivo ante el Ministerio de la Protección Social.
2. Solicitud de tutela Por lo anterior, Myriam Concepción Parada solicitó ante al juez de tutela ordenar a la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. que efectúe su reintegro a esa empresa, así como su reubicación laboral.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal
de Bogotá, el cual mediante auto del día 12 de diciembre de 2008 ordenó su notificación a la sociedad accionada. Igualmente, ordenó “Solicitar mediante oficio, informe pormenorizado a la A.R.P. SEGUROS BOLÍVAR, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (…), se pronuncien sobre los hechos de tutela y hagan los descargos que estimen pertinentes.” Respuesta de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 3.2 Mediante escrito del 18 de diciembre de 2008, la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., actuando por intermedio de su Gerente, señora Liliana Camejo Galiano, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su petición, la A.R.P. indicó que la actora se encuentra afiliada a esa administradora desde el 16 de febrero de 2007. Al respecto, precisó que desde el 15 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo conocimiento de los padecimientos de salud de su afiliada -según la calificación de realizada por la A.R.P. Colpatria sobre el origen profesional de su enfermedad-, “la A.R.P. Compañía de Seguros Bolívar S.A. le ha reconocido todas las prestaciones económicas y asistenciales pertinentes para su tratamiento de rehabilitación.” Respuesta de la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. 3.4 En escrito dirigido al juez de tutela el 19 de diciembre de 2008, la representante legal de Creaciones La Baronesa Ltda., señora Ligia Castañeda
Sánchez, solicitó no conceder la tutela interpuesta. Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.5 Para el efecto, indicó que a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de las pretensiones incoadas. 3.6 Sobre el estado de salud de la actora, la sociedad precisó: “A la empleadora no le consta que la accionante padezca de un ASMA OCUPACIONAL, no controlada, casi fatal, dado que la A.R.P. no ha notificado esta circunstancia oficialmente, únicamente reposa en la carpeta u hoja de vida de la señora parada fotocopia de una carta que ella misma entregó a la empresa, que la A.R.P. dirige al Hospital Samaritana de fecha 18 de noviembre de 2008”. Al respecto, agregó que la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no le ha dado instrucciones o recomendaciones sobre la necesidad de reubicar a la actora, en atención a sus condiciones de salud. 3.7 En este orden, señaló que de conformidad con las incapacidades médicas aportadas por la accionante durante el presente trámite, no existe claridad acerca de si su diagnóstico es Asma Ocupacional u otro tipo de asma, toda vez que en algunas de ellas el diagnóstico referido es “Asma – Bronquitis bacteriana”. Así mismo, indicó que en concordancia con dichas incapacidades, la actora no acudió en todos los casos a las I.P.S. autorizadas
por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pues en dos oportunidades, al constatar este hecho, esa administradora negó su pago. Igualmente, resaltó que de acuerdo con el oficio del 11 de julio de 2008, la A.R.P. Colpatria, entidad que calificó el origen de su enfermedad en el año 2001, le manifestó a la accionante que no era posible pagarles más incapacidades temporales, porque en su base de datos reposa el pago a su favor de una indemnización por incapacidad permanente parcial en el año 2002. 3.8 Con base en lo expuesto, la sociedad Creaciones La Baronesa concluyó: “Todo lo anterior, nos permite decir que no es cierto que la señora Myriam Concepción Parada se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, porque si ello fuera así esta debilidad se estaría presentando desde la época de los años 2000 y 2001, como se puede corroborar en los documentos aludidos donde señala como fecha de AT/EP 28/08/2001, es decir que su enfermedad data de más de siete (7) años, en los cuales ha sobrevivido bien como trabajadora o como ama de casa, o en otras ocupaciones que le han permitido sobrevivir, máxime que la A.R.P. Colpatria le reconoció una indemnización por enfermedad profesional.” 3.9 Respecto de la terminación del contrato de trabajo suscrito por la accionante, la sociedad afirmó que aquella no solo tuvo por fundamento la expiración del plazo pactado, sino también la culminación de la temporada de Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
ventas, situación que a la vez provocó el despido de 29 operarias más. En este sentido, la sociedad aclaró que cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo en comento, la actora no se encontraba incapacitada. 3.10 Por último, precisó que el estado de salud de la accionante no ha sido corroborado por una Junta de Calificación de Invalidez, razón por la cual no se puede afirmar que es una persona discapacitada o con serias limitaciones de salud.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la carta dirigida el 31 de octubre de 2008 por la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa que “se ve en la obligación de descontarle las incapacidades que no acreditó con las entidades a las que la empresa la tiene afiliada. Por lo anterior, el descuento equivale a (…) 21 días de salario base de cotización”
(folios 5 y 48, cuaderno 2). 4.2 Copia de la carta dirigida el 18 de noviembre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Hospital Universitario de la Samaritana, mediante la cual le informa la autorización de la “valoración más concepto médico por prioritaria por neumología” para Myriam Concepción Parada (folios 7, 50 y 108, cuaderno 2). 4.3 Copia de la orden médica expedida el 18 de noviembre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a nombre de Myriam Concepción Parada (folios 8 y 51, cuaderno 2).
4.4 Copia de la carta dirigida por Myriam Concepción Parada a la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda., mediante la cual el informa que de conformidad con su historia clínica, padece Asma de origen profesional (folios 9 y 52, cuaderno 2). 4.5 Copia de la carta dirigida el 31 de octubre y el 19 de noviembre de 2008 por Creaciones La Baronesa Ltda. a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa que el contrato de trabajo suscrito no será renovado y se entiende terminado a partir del 20 de diciembre de 2008 (folios 10, 53 y 118, cuaderno 2). 4.6 Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 15 de enero de 2008 por Myriam Concepción Parada y la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. (folios 13, 47 y 107, cuaderno 2). 4.7 Copia de la valoración médica realizada el 3 de diciembre de 2008 por el Servicio de Neumología del Hospital Universitario de la Samaritana a Myriam Concepción Parada (folios 20 y 67, cuaderno 2). Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.8 Copia de la orden médica expedida el 11 de diciembre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a nombre de Myriam Concepción Parada (folios 21 y 68, cuaderno 2). 4.9 Copia del formulario “calificación de pérdida capacidad laboral y determinación de invalidez” de Myriam Concepción Parada, diligenciado el
28 de agosto de 2001 por la A.R.P. Colpatria (folios 29 a 32 y 80 a 83, cuaderno 2). 4.10 Copia de la carta dirigida el 22 de octubre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Centro Médico Bolívar, mediante la cual le informa la autorización de los siguientes procedimientos médicos para Myriam Concepción Parada: “Valoración por fisiatra // Realizar HC ocupacional relación posible alérgeno” (folios 33 y 84, cuaderno 2). 4.11 Copia de la carta dirigida el 3 de diciembre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Centro Médico Bolívar, mediante la cual le informa la autorización de la “consulta de control en fisiatría” para Myriam Concepción Parada (folios 34 y 85, cuaderno 2). 4.12 Copia de la orden médica expedida el 3 de diciembre de 2008 por el Hospital Universitario de la Samaritana a nombre de Myriam Concepción Parada (folios 35 y 86, cuaderno 2). 4.13 Copia de la carta dirigida el 3 de diciembre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la cadena de farmacias Farmacity, mediante la cual le informa la autorización de la entrega a Myriam Concepción Parada de los siguientes medicamentos: “1. SALBUMATOL
(VENTILAN) INHALADOR 100 MG N.02 (DOS). // 2. BROMURO DE IPRATROPIO INHALADOR 20 MG N. 02 (DOS). // 3. BECLOMETASONA
INHALADOR 250 MG. N. 1 (UNO). // 4. TEOFILINA TAB X 300 MG N. 30
(TREINTA). // 5. SINGULAID TAB X 10 MG N. 30 (TREINTA)” (folios 36 y 87, cuaderno 2). 4.14 Copia de la carta dirigida el 3 de diciembre de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Hospital Universitario de la Samaritana, mediante la cual le informa la autorización de la “consulta de control por neumología” para Myriam Concepción Parada (folios 37 y 88, cuaderno 2). 4.15 Copia de la carta dirigida el 10 de junio de 2008 por Myriam Concepción Parada a la A.R.P. Colpatria, mediante la cual le informa que se encuentra afiliada a la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a la E.P.S. Saludcoop (folio 110, cuaderno 2). 4.16 Copia de la carta dirigida el 11 de julio de 2008 por la A.R.P. Colpatria a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa: “En el caso de la incapacidad correspondiente al señor(a) Myriam Concepción Parada identificado(a) con documento número (…) se observa que presenta el Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. siguiente inconveniente: Paciente con pago de indemnización en el 2002, por lo tanto no se reconocen más incapacidades temporales” (folio 111, cuaderno 2).
4.17 Copia de la carta dirigida el 11 de julio de 2008 por la A.R.P. Colpatria a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa que el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas corresponde a la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (folio 112, cuaderno 2). 4.18 Copia de la incapacidad médica “por 8 (ocho) días a partir del 1° de mayo de 2008”, dada a Myriam Concepción Parada por el personal médico de la Fundación Neumológica Colombiana (folio 116, cuaderno 2). 4.19 Copia de la carta dirigida el 19 de noviembre de 2008 por la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. a veintiocho (28) operarias, mediante la cual les informa que “el contrato a término fijo firmado (…) no será renovado, por tal razón prestará sus servicios hasta el 20 de diciembre de 2008” (folios 119 a 148, cuaderno 2). 4.20 Copia de la carta dirigida el 18 de diciembre de 2008 por la A.R.P. Colpatria a la sociedad Creaciones La Baronesa S.A., mediante la cual le informa: “[N]os permitimos anexar copia del comprobante de pago por concepto de incapacidad permanente parcial, girado a nombre de la señora Myriam Concepción Parada de Posso” (folios 150 y 153, cuaderno 2). 4.21 Copia de la carta dirigida el 19 de enero de 2009 por la A.R.P. Colpatria a la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. mediante la cual le informa que Myriam Concepción Parada padece Asma, “por lo cual fue pagada
incapacidad permanente parcial por valor de $4.991.523” (folios 169 y 170, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo invocado. 1.2 Para ello, el juez de instancia reiteró lo señalado por la empresa accionada, en el sentido de sostener que en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de reintegro.
2. Impugnación de Myriam Concepción Parada Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.1 Mediante escrito del 26 de enero de 2009, la accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 2.2 Al sustentar la impugnación, reiteró los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual no se concedió el amparo de tutela. 3.2 Para sustentar su decisión, el juez de segunda instancia señaló que de
conformidad con la calificación del origen de la enfermedad que padece la accionante efectuada en el año 2001 por la A.R.P. Colpatria, así como el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial en el año 2002, se puede concluir que “mal podría (…) obligar a un nuevo empleador a que responda por situaciones que no le corresponden, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no informó desde el inicio del contrato de trabajo a su nuevo empleador su condición, la cual se vino a saber hasta cuando la accionante solicitó el pago de las incapacidades a la A.R.P. Colpatria, la cual le indicó que el reconocimiento y pago de éstas le correspondían a la A.R.P. Seguros Bolívar.” 3.3 Por último, reiteró lo sostenido por la sociedad accionada, en el sentido de señalar que no existe prueba de que la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le haya dado instrucciones o recomendaciones sobre la necesidad de reubicar a la actora, en atención a sus condiciones de salud. Igualmente, manifestó que, a su juicio, el despido de 29 operarias por parte de dicha empresa es un indicio de que el despido de la accionante no se produjo como consecuencia de su enfermedad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. vulneró los derechos fundamentales Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital y la vida digna de Myriam Concepción Parada, al no efectuar la renovación de su contrato de trabajo a pesar de la enfermedad profesional que la aqueja. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. En segundo lugar, abordará el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la reubicación laboral y su relación con la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por Myriam Concepción Parada y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.
3. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión.
Reiteración de jurisprudencia 3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.1” 1 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada2, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que la autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser considerado eficaz. Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a un disminuido físico por razones relacionadas con su situación especial, la Corte indicó3: “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus mediante la Ley 82 de 1988. 2 Sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T309 de 2005 y T-689 de 2004. Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo; (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.” (Negrilla fuera del texto original). 3 En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista
autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del texto original). Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).” (Negrilla fuera del texto original). 3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección
laboral reforzada en comento no sólo se predica de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados4. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, el derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud5. 4 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” 5 En la sentencia T-263 2009, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de una trabajadora que padecía cáncer de mama. A pesar de su estado de salud, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo suscrito, con base en la culminación del período convenido para el efecto. En esa oportunidad, al estimar que se encontraba establecido que la actora padecía serios problemas de salud y que no existía prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación hubiese sido verificada por la autoridad laboral competente, la Corte resolvió: “ORDENAR a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. // En cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. En tal sentido, Acción S.A. deberá darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicios de esa empresa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma empresa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.” En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, la Corte concedió la tutela interpuesta por una trabajadora del la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, quien a pesar de padecer el Mal de Chagas fue despedida de su trabajo Expediente T-2226771. Sentencia T-337 de 2009. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En efecto, en la sentencia T-1040 de 2001, la Corte precisó: “Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales6. Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en
una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o
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