CC - T337-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T337-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-337/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos El principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY
100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y
DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORESJurisprudencia constitucional PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qué debe entenderse por ésta para ser considerado sujeto de especial protección Existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la tercera edad. En todo caso, como consecuencia de los presupuestos que engloba el principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que hacen parte de ese grupo, requieren de un trato doblemente especial. 2 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Indupalma emitir bono pensional y trasladar a Colpensiones para que reconozca y pague pensión de vejez
Referencia: Expediente T-6.515.805
Acción de tutela instaurada por Farides Rinaldy Quiñones a través de apoderado en contra de Industrial Agraria La Palma Limitada (Indupalma) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2017, que confirmó el del Juzgado 20 Laboral del Circuito local del 31 de agosto del mismo año, en la acción de tutela interpuesta por Farides Rinaldy Quiñones, contra Industrial Agraria La Palma Limitada (en adelante Indupalma) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES La señora Farides Rinaldy Quiñones interpuso, a través de abogado, acción de tutela contra Indupalma y Colpensiones, por la violación de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, vulnerados al no accederse a la pensión de vejez a la que considera tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998.
Fundamentó su demanda en los siguientes, Hechos
1. Indicó el apoderado de la accionante que la señora Farides Rinaldy
3 Quiñones nació el 21 de mayo de 1943 y que el 5 de diciembre de 1977 firmó contrato de trabajo con Indupalma como cocinera del casino, siendo inscrita al Seguro Social el 8 de enero de 1991, pero el 3 de noviembre de ese mismo año se dio por terminado su contrato, liquidando sus prestaciones el 7 de noviembre 1991, por un tiempo de trece (13) años once (11) meses y
veintisiete (27) días, es decir, 694,26 semanas. Destacó que Colpensiones, en comunicación del 27 de octubre de 2014, informó que no había cotizaciones en su favor, por lo que el 29 de enero de 2016 le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 040 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y la Circular 01 de 2012, ya que tenía más de treinta y cinco (35) años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100, lo que permite que se le respeten los derechos adquiridos, y dentro de los últimos veinte (20) años a cumplir el status pensional, cotizó más de quinientas (500) semanas, o sea, más de la cantidad requerida para obtener la pensión. Indicó que tal prestación se negó en Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016. Refirió enseguida cuatro episodios acaecidos dentro del caso1 y manifestó que para el 1º de abril de 1994, la señora Farides contaba con 50 años de edad (más de 35 años requeridos por la ley), por lo que adquirió el estatus pensional el día 21 de mayo de 1998 cuando cumplió los 55 años, pues de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la accionante necesitaba acreditar 55 años de edad por ser mujer y haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años para obtener la prestación, condiciones que cumplía para ese momento. Agregó que la señora Rinaldy laboró para Indupalma por 694,26 semanas, es
decir que cuenta con más de las 500 semanas exigidas para tal derecho, y además, a este momento es paciente diagnosticada con una cardiomegalia, ateromatosis de la aorta e hipertensión esencial, artrosis primaria generalizada, callos y callosidades, recibiendo tratamiento a través del Sisben, ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS privada que le pueda ofrecer un mejor servicio. Reseñó que con el producto de su trabajo, la accionante suplió sus necesidades básicas y las de su familia, sacó a sus hijos adelante, en tanto fue madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo económico de ninguna especie, por lo que no fue posible que adquiriera vivienda propia. En este sentido, relató que actualmente vive en precarias condiciones con su hija Alfa Helena Calderón 1 Son ellos, i) el 28 de octubre de 2014 se radicó ante el ISS información de Historia Laboral de la señora Rinaldy Quiñones; ii) el 28 de noviembre de 2014 Indupalma respondió que no existía la obligación de efectuar aportes al Sistema porque no había institución pública o privada que los recibiera; iii) el 16 de junio de 2015 Colpensiones expidió un cálculo actuarial por valor de $274’657.857 con copia a Indupalma; y, iv) el 7 de enero de 2016 Indupalma indicó la imposibilidad de una conciliación por estar sometida a debate judicial. 4 Rinaldy, pagando arriendo por la suma de $200.000 y recibiendo $50.000 como ayuda económica de un hijo, con lo que no cubre una mínima parte de lo que necesita una persona de la tercera edad para llevar una vida digna.
Adujo que con la negativa de Indupalma para emitir el título pensional y trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por omisión del empleador privado, se le está ocasionando un grave perjuicio, pues no le ha permitido cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión de vejez, lo que va en contravía de las sentencias T-039 y C-194 de 2017. Señaló que al ser la accionante de la tercera edad y su grado de escolaridad ser precario, es un sujeto de especial protección por parte del Estado, aparte de sus condiciones socioeconómicas, acudiendo a los jueces constitucionales para que se brinde una protección reforzada del derecho a la pensión de su representada, pues prestó sus servicios durante 13 años 11 meses y 27 días a Indupalma, entidad que no trasladó los aportes a la administradora de pensiones, generando un vacío en la historia laboral de la señora Farides con el que ella no puede cargar. Destacó que los argumentos presentados por Indupalma acerca de la falta de cobertura, ya han sido considerados por la Corte Suprema de Justicia2, que ha ordenado la emisión de los títulos en casos similares, y dispuesto que se cancele y emita el título pensional3, por lo que en consonancia con ello solicitó que se tutelen sus derechos. De esa manera, que se ordene a Indupalma que emita el título pensional correspondiente, realice el traslado a Colpensiones del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, y se le reconozca la pensión de vejez a que tiene
derecho desde el 21 de mayo de 1998, según el artículo 12 del Decreto 758. De la misma forma, que se ordene a las accionadas reconocer y ordenar el pago de la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, que el monto pensional reconocido corresponda al del régimen de transición en el que se encuentra (artículo 36 Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990). Y por último, que se ordene a Indupalma que cualquier traslado de título pensional, no puede constituirse en un obstáculo para el reconocimiento inmediato de sus derechos pensionales, en razón a que esta es una carga administrativa que debe asumir como entidad pagadora. 2 Se refirió al Radicado 32922 en el que se señaló que “La determinación del alcance de las obligaciones de los empleadores de contribuir a la financiación del sistema general de pensiones, guarda estricta correspondencia con la vocación de protección universal e integral de este sistema. No cesa la responsabilidad frente a las cotizaciones, pues tal circunstancia no puede afectar al trabajador”. 3 Explicó que la Corte Suprema se ha pronunciado en favor de este tipo de solicitudes en las sentencias SLS3892-2016 del 2 de marzo de 2016 radicado 45209, SL17300-2014, SL2138-2016 del 30 de septiembre de 2016 radicado 33476, y SL14388-2015. 5 Trámite procesal
2. Mediante auto del 23 de agosto de 20174, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela.
Respuesta de las entidades demandadas Indupalma5
3. Luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, señaló que el Instituto de Seguro Social administraba el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y su implementación fue progresiva conforme al artículo 3º del Decreto 1824 de 1965, es decir, previo llamado a inscripciones
(el cual era obligatorio) para que los empleadores afiliaran a sus trabajadores al ISS y se beneficiaran de las prestaciones del sistema, pues mientras lo anterior no ocurriera, el empleador no estaba en la obligación de descontar y cotizar a la seguridad social de sus trabajadores. Añadió que el ISS llamó a inscripciones a los empleadores del municipio de San Alberto, Cesar, el 8 de enero de 1991, fecha en la que fueron afiliados al Seguro Social todos los trabajadores de Indupalma, incluyendo a la actora, por lo que no se configura omisión por parte del empleador con su trabajadora. Contrario sensu, si después del llamado del Seguro Social la accionada no hubiera afiliado a sus empleados, tendría que responder por las cotizaciones desde la fecha en que el ISS hizo el llamado a inscripciones. Por ello, desde el momento de inicio (5 de diciembre de 1977) hasta la afiliación al ISS (8 de enero de 1991), Indupalma cumplió con la normativa que a esa fecha estaba vigente en el caso de la demandante. Indicó que se debe tener presente que conforme a lo tipificado en el artículo 33 de la Ley 100, parágrafo primero, literal c), la posibilidad de computar como semanas cotizadas el tiempo al servicio de empleadores del sector
privado, previo traslado de la suma correspondiente del trabajador que se afilie al régimen de prima media con base en cálculo actuarial, únicamente tendrá lugar cuando se cumplan dos condiciones simultáneas: i) Que el empleador tuviera a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y ii) Que la vinculación laboral se encontrara en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley 100, es decir, el 23 de diciembre de 1993 o con posterioridad a esa fecha. Precisó que estas dos condiciones sine qua non son ajenas a la situación de la accionante, pues Indupalma no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión y la vinculación laboral para con ella había finalizado de mutuo acuerdo con antelación al 23 de diciembre de 1993, y puso de presente que el trámite de la acción de tutela no tiene como finalidad discutir si el derecho cumple o no con las exigencias legales vigentes o anteriores a la Ley 100 de 4 Folio 89 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. 5 Folios 92 a 97 del Cuaderno de Instancia 1. 6 1993, lo cual debe ser discutido ante la jurisdicción laboral. Agregó que la solicitud de amparo atenta contra el principio de inmediatez de la acción porque la demandante intenta hacer valer una supuesta vulneración cuando ya han transcurrido más de veintiséis (26) años de finalizado el contrato de trabajo, tiempo más que suficiente para elevar la reclamación en las instancias judiciales, alejándose entonces de esa protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que busca la acción. De igual manera, la solicitud de amparo constitucional vulnera flagrantemente
el principio de subsidiariedad que orienta la acción de tutela, pues este es un mecanismo excepcional que se aparta ante la presencia de los medios de defensa consagrados por el legislador, pues debido a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o la tutela procede como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces, que pueden ser utilizados por la accionante para hacer valer los supuestos derechos vulnerados, siendo la jurisdicción ordinaria en lo laboral el escenario para solicitar, si procede o no, la prestación de índole económico pretendida por la accionante y así mismo la instancia en la cual Indupalma podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a lo resuelto, sin que sea la acción de tutela el medio para generar la obligación de pago de cálculo actuarial y de contera el reconocimiento de la pensión de vejez a través del régimen de transición a cargo de Colpensiones. Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, porque a más de la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que se encuentre probado en el proceso, ya que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar,
por sí mismo el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. Enfatizó que la Corte ha sostenido que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el afectado explique en qué consiste el mismo, señale las condiciones en que se da y aporte las evidencias que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión. Concluyó que la accionante no cumple con ninguno de los elementos que exige esta Corporación para considerar la presencia de un perjuicio irremediable que lleve a amparar su derecho de forma transitoria. Colpensiones 7
4. Colpensiones no ofreció respuesta a la demanda, pese a haber sido notificada de la misma6.
Decisión de primera instancia7
5. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de agosto de 2017, precisando que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a cuatro aspectos, a saber, que se trate de un derecho constitucional fundamental, que ese derecho sea amenazado o vulnerado, que la violación del derecho provenga de autoridad pública o excepcionalmente de un particular, y que no exista otro medio de defensa judicial, siendo una de las más frecuentes confusiones tomarla como una acción paralela.
Señaló que de lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas si bien se evidencia la existencia de un conflicto, no es el juez de tutela el que debe dirimirlo, ya que existe otro mecanismo alterno de defensa judicial que
debe ser activado, al cual puede acudir la accionante en procura de hacer valer sus derechos. Adicionalmente, estimó que no se pudo constatar violación al derecho a la igualdad, en tanto no se expuso un tópico concreto de comparación que permitiera establecer que se están reconociendo derechos a terceros, en desconocimiento de los propios de la accionante. En lo que respecta al derecho de petición, la accionada dio respuesta oportuna y rechazó expresamente la solicitud porque la información consultada indica que se presentan inconsistencias y es necesario adelantar un proceso ordinario laboral con plenitud de las formas legales y probatorias para establecer si Indupalma está obligada al pago del cálculo actuarial requerido. Luego de citar extensamente la sentencia T-022 de 1995, que desarrolla el tema de la subsidiariedad, manifestó que declaraba improcedente el amparo. Impugnación8
6. El representante de la accionante mediante escrito del 5 de septiembre de 2017 impugnó la decisión, señalando que no es entendible como el juzgado de instancia pasa por alto que la accionante cuenta con 74 años de edad y que a pesar de haber laborado para Indupalma por 13 años 11 meses y 27 días, con la negativa de dicha empresa de emitir el título pensional y trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por omisión del empleador privado, le ha acarreado un grave perjuicio, toda vez que no le ha permitido cumplir con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. 6 Folio 90 del Cuaderno de Instancia 1. El oficio cuenta con recibido de Colpensiones del 24 de agosto de 2017 a las
03:06:15 de la tarde. 7 Folios 115 a 119 del C. de I. 1. 8 Folios 120 a 126 del C. de I. 1. 8 En torno al derecho a la igualdad, adujo que el juzgado no se fijó en el pronunciamiento de la Corte que se adecúa a la situación fáctica y a las circunstancias modo temporales en que se encuentra la accionante y que le permiten una especial protección por parte del Estado, al igual que le hizo falta analizar que se trataba de un caso de iguales circunstancias, esto es, persona de la tercera edad, con condiciones económicas precarias, de escasos estudios, dependiente de su hija, sin casa o apartamento propio y con un pronóstico no favorable en su salud, situaciones que no fueron tenidas en cuenta en el fallo a pesar de haberse señalado con los respectivos soportes. Retomó como argumento la sentencia T-039 de 2017, esta vez de forma más extensa, e indicó que dicha providencia contiene importantes elementos para el caso en estudio, en tanto aclara la procedencia de la acción de tutela para el otorgamiento de la pensión de vejez de manera excepcional como mecanismo principal cuando no resulta idóneo y eficaz el adelantamiento de un proceso ordinario laboral por las condiciones de quien acciona. Recalcó las enfermedades de la señora Farides, que recibe atención en salud por el Sisben, ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS privada que le pueda ofrecer un mejor servicio, sumado a que con el producto de su trabajo, la accionante suplió sus necesidades básicas y las de su familia, sacó a sus hijos adelante en tanto fue madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo
económico de nadie, por lo que no le fue posible adquirir casa propia, viviendo en precarias condiciones con su hija. Resaltó que el despacho debe considerar todas las pruebas aportadas para que, de acuerdo con su autonomía judicial, verifique que efectivamente la demandante se encuentra desprotegida, pidiendo que se conceda transitoriamente la protección de sus derechos mientras que un juez ordinario dirime el conflicto y se puede demostrar la veracidad de los hechos. Decisión de segunda instancia9
7. El asunto fue remitido al superior en Auto del 6 de septiembre de 201710, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del cuatro de octubre de ese año, dictó la sentencia de segunda instancia, en la que luego de referirse a los fundamentos de la acción, al trámite procesal, a la decisión de primera instancia y a la impugnación, pasó a desarrollar dos aspectos básicos antes de descender al asunto en particular.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad de la acción, indicó que significa que procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado, lo 9 Folios 5 a 9 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. 10 Folios 127 del C. de Instancia 1. 9 que impone al interesado la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa y de actuar con diligencia en los mismos, por lo que solo podrá admitirse cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En lo que atañe a la procedencia del amparo para el reconocimiento de la pensión de vejez, reiteró que la acción de tutela por regla general, no es el medio judicial idóneo para lograrlo, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar si hay lugar o no a la prestación invocada; pero también ha reiterado que solo excepcionalmente es viable el reconocimiento de derechos con naturaleza prestacional por vía de acción de tutela, como mecanismo transitorio. Haciendo alusión a los elementos que se requieren para reclamar el pago de prestaciones económicas, precisó que, luego de tener en consideración a los sujetos de especial protección constitucional y no existir otro medio de defensa judicial, que la tutela i) resulte necesaria para evitar que se consume un perjuicio irremediable, ii) que la falta de reconocimiento se origine en actuaciones que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de las entidades administradoras, iii) que el derecho pensional haya sido negado, y, iv) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial. En lo atinente a no contar con otro medio idóneo de defensa judicial, dejó claro que la accionante cuenta con la vía ordinaria (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral), para que una vez definido lo concerniente al título pensional a cargo del exempleador, en caso de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esta sea concedida; pero la actora aún no ha acudido al juez natural y no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, pues la señora vive bajo el mismo techo con una de sus hijas, quien se encarga del arriendo, su otro hijo le provee mensualmente $50.000 para sus gastos, y está afiliada al régimen subsidiado a través del que se le viene brindando atención médica. Indicó que pese a que la accionante ejerció la actividad administrativa correspondiente, no se advierte que la conducta desplegada por Colpensiones resulte evidentemente arbitraria e infundada, pues procedió a liquidar el respectivo cálculo actuarial que se le demandó por esta, pero ante la falta de reconocimiento de la empresa, negó el derecho. Por ello, sostuvo que la señora Farides no cumple con los presupuestos necesarios para que por esta vía sea estudiado el reconocimiento del cálculo actuarial por parte del exempleador y el otorgamiento de la pensión pretendida, ya que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demandante tampoco hace parte de las personas de especial protección, ya que no se encuentra dentro del grupo de la tercera edad, pues al tenor de lo dispuesto en la sentencia T-138 de 2010, se determinó que en esa definición caben los que superan la expectativa de vida en Colombia, que para el 10 quinquenio 2010 – 2015, son la mujeres mayores de 79,39 años. Reseñó finalmente que habiendo obtenido respuesta negativa del exempleador respecto del pago del cálculo actuarial desde el 28 de noviembre de 2014, y reiterada el 7 de enero de 2016, y que frente a Colpensiones obtuvo la
liquidación del cálculo actuarial desde el 21 de abril de 2015 y la negación de la pensión mediante Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, es claro que dejó de ejercer la respectiva acción judicial, por lo que confirmó la sentencia de primer grado. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión
8. Allegadas las diligencias a esta Corporación, en auto del 21 de febrero de 2018, se dispuso la práctica de pruebas.
Solicitud probatoria
9. En Auto del 21 de febrero de 2018 se decretaron pruebas11. Se solicitó a Colpensiones que remitiera la Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el derecho pensional a la actora, en vista de que no se contaba con tal documento. Ello, porque dicha entidad no ofreció respuesta a la demanda y aunque el apoderado de la accionante aportó entre los anexos12 copia de tal resolución, ella se encuentra incompleta13, siendo imprescindible contar con su contenido integral.
Igualmente, se requirió a la misma entidad que informara si la señora Rinaldy Quiñones cuenta con período de cotización adicional luego del año 1994, en vista de que cuando Colpensiones respondió14 el interrogante que le planteó el Tribunal Superior de Bogotá sobre la historia laboral de la accionante al asumir el proceso en segunda instancia15, remitió el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 – 1994, sin que se indicara si esa historia había sido actualizada a la fecha de su emisión. Por otra parte, y siendo necesario establecer si la señora Rinaldy Quiñones
cuenta con bienes de su propiedad, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del departamento de Cesar y del municipio de La Gloria, Cesar, donde reside la actora16, que informara a esta Corte si ella se encuentra inscrita como propietaria de algún bien inmueble. A Colfondos se le solicitó que informara si la señora Farides se encuentra pensionada por alguno de los fondos afiliados a esa sociedad. 11 Folios 23 a 25 del Cuaderno de la Corte. 12 Folios 67 y 68 de Cuaderno de Instancia 1. 13 El expediente solo cuenta con la primera y la última página de la mentada resolución. 14 Folios 10 a 12 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. 15 Folio 3 C de I. 2. 16 En tal folio aparece la presentación personal ante la Notaría Única del Círculo de La Gloria, Cesar, del memorial poder para el adelantamiento de la acción. Folio 1 vuelto del Cuaderno de Instancia Nro. 1. 11 Por último, en vista de que Indupalma adujo que solo se vinculó a la señora Farides al Seguro Social cuando la ley indicó que a partir de 1991 se recibirían sus aportes, pues antes no existía entidad pública o privada ante la cual entregarlos, se exhortó a tal empresa que informara si se había realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no tenía cobertura. Respuestas y pruebas allegadas en Sede de Revisión
10. El 8 de marzo de 2018, Colpensiones17 respondió al planteamiento de la
Corte. Puso de presente que la Dirección de Historia Laboral de la entidad, una vez realizadas las validaciones correspondientes indicó que la señora Rinaldy “no presenta aportes a pensión con posterioridad al año 1994; a su vez realizó entrega de reporte de semanas cotizadas de la accionante, el cual consta de la Historia Laboral Actualizada a 07 de marzo de 2018 y, el reporte de semanas cotizadas del período comprendido 1967 y 1994”18. Se aportó copia de la Resolución que negó la prestación19, el reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a marzo de 201820, junto con el instructivo de lectura del reporte21 y la hoja con la relación de novedades presentadas y períodos pagados22. El mismo documento con los anexos arribó a la Secretaría de la Corte en fecha posterior23.
11. Vía correo electrónico del 7 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que la petición realizada a esa dependencia, se remitió a la Oficina de Registro de Aguachica, Cesar, toda vez que por residir la señora Farides en La Gloria, el círculo registral pertenece a esa Oficina, informando a la vez que “se realizó la respectiva búsqueda en nuestra base de datos y no aparece bien inmueble alguno en este círculo registral, a nombre de la Sra. Farides”24.
12. Mediante Oficio ORIPAG 1962018EE00228 del 9 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Aguachica, indicó que la señora Rinaldy Quiñones, no aparecía como propietaria inscrita de
algún inmueble en ese círculo registral25.
13. Indupalma indicó26 que no realizó aprovisionamiento alguno con destino a la expedición de bonos o títulos pensionales de los extrabajadores que 17 Folio 32 del Cuaderno de la Corte. 18 Así aparece el texto original. 19 Folios 33 a 34 vuelto del C. de la C. 20 Folio 35 C. de la C. 21 Folio 36 C. de la C. 22 Folio 37 C. de la C. 23 Folios 38 a 43 C. de la C. 24 Folio 44 del C. de la C. 25 Folio 46 del C. de la C. 26 Folios 47 a 78 del C. de la C. 12 estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no tenía cobertura, por ausencia de fundamento jurídico y fáctico para ello, sin perjuicio del aprovisionamiento correspondiente a aquellos
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