🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T337-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T337-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-337/20

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ATENCION EN SALUD COMO MIEMBRO RETIRADO DEL EJERCITOImprocedencia por cuanto enfermedad alegada por el tutelante no está asociada a la prestación del servicio militar DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo Esta Corporación ha señalado que, en principio, con la desvinculación de una persona de las fuerzas militares y de policía cesan las obligaciones de la institución de brindarle los servicios de salud. Sin embargo, este supuesto no es absoluto y la jurisprudencia constitucional ha determinado las hipótesis en las que, excepcionalmente, una persona, a pesar de haberse retirado del ejército, cuenta con el derecho de ser atendida en el marco del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALBeneficiarios

Referencia: Expediente T-7.780.975

Asunto: Acción de tutela presentada por Ferley Gaviria Gálvez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Ferley Gaviria Gálvez en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El señor Ferley Gaviria Gálvez, en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, se incorporó como soldado regular al Ejército Nacional en febrero de 2017, siendo asignado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Número 12, unidad táctica adscrita a la Décima Segunda Brigada, con sede en la ciudad de Florencia –Caquetá–. 1.2. El 10 de marzo de 2018 el actor ingresó al servicio de urgencias del Establecimiento de Sanidad Militar 5177, al presentar malestar general, diarrea, fiebre y tos. 1.3. En junio de 2018 le fue diagnosticado al actor VIH positivo, diagnóstico que fue confirmado mediante una segunda prueba en julio del mismo año. El

resultado de esta segunda prueba fue notificado el 5 de julio de 2018 por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional en Salud. 1.4. El 5 de julio de 2018 la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares atendió al accionante con ocasión al reporte de VIH positivo, y en la misma cita se le diagnosticó sífilis1. 1.5. El 4 de agosto de 2018 el actor fue desacuartelado del servicio militar obligatorio2. Según el accionante, dicha determinación se produjo sin realizar los exámenes médicos de rigor y sin la expedición del acta donde se expusiera su situación médica. 1.6. Posteriormente, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército la activación del servició médico, sin que las peticiones presentadas hubiesen obtenido respuesta alguna. 1.7. En noviembre de 2018, el actor interpuso una acción de amparo contra la Dirección de Sanidad del Ejército, con el objeto de que las instancias 1 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. 2 Al respecto, a lo largo del expediente no se exponen con detenimiento los motivos por los cuales el accionante fue desacuartelado del servicio militar obligatorio, las autoridades accionadas se limitan a señalar que esto se dio como consecuencia de la finalización de dicho servicio y el actor no cuestionó en ningún momento dicha afirmación. 2 sanitarias de la institución le brindaran la atención médica requerida. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia –Caquetá–, autoridad que falló a favor del accionante, ordenando la activación de los

servicios médicos, en los siguientes términos: - “ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia; realice los trámites administrativos necesarios, si no lo hubiere hecho, para la activación de los servicios médicos del señor Ferley Gaviria Gálvez, con el fin de que se le realice los exámenes médicos necesarios para la junta médica”. - “ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial de Medicina Laboral de la Sexta División que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones presentadas por el actor el 28 y 24 de agosto de 2018, respectivamente, en la cual deberá informarle de manera clara, precisa, completa y de fondo, esto es, en los términos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, todo lo relacionado con su solicitud”3. 1.8. El 23 de abril de 2019 un especialista de infectología del Hospital Militar de Bogotá valoró al accionante, confirmando el diagnostico de VIH, precisando que se encontraba en estado asintomático, y ordenando el “paquete de atención del programa especial”, que incluye, además de la intervención farmacológica, el tratamiento psicológico, trabajo social, enfermería y nutrición, entre otros4. 1.9. El 28 de agosto de 2019 fue notificado el resultado de la Junta Médica Laboral5, en la cual se determinó que: (i) el actor fue diagnosticado con VIH

estadio 1 y sífilis; (ii) el diagnostico no le produce disminución en la capacidad laboral; y (ii) la enfermedad se considera común6. 1.10. Finalmente, el 29 de agosto de 2019 el director de sanidad del Ejército Nacional notificó que no es posible brindar la atención al actor en el programa de portadores de VIH-SIDA, bajo el argumento de que no se trata de un soldado del Ejército Nacional7. En tal sentido, se señaló que “el 4 de agosto de 2018 el accionante fue licenciado y desacuartelado del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Número 12, Unidad Táctica Adscrita a la Décima Segunda Brigada de Florencia-Caquetá al culminar su Servicio Militar Obligatorio. Por tal razón, quedó desactivado de los servicios médicos al no ser miembro activo de las Fuerzas militares”. 3 Folio 40 del cuaderno principal. 4 Folios 24 y 25 del cuaderno principal. 5 La Junta Médica Laboral fue realizada el 27 de mayo de 2019, pero solo fue notificada hasta el 28 de agosto del mismo año, acorde al material obrante en el expediente en las páginas 19 y siguientes del cuaderno principal. 6 Páginas 19 a 21 del cuaderno principal. 7 Folios 100 y siguientes del cuaderno principal. 3 En el mismo escrito se expone que, aunque se reactivó el servicio médico en cumplimiento de una orden judicial, dicha activación se dio hasta el 4 de junio de 2019, es decir por 90 días calendario y que la Junta Médica Laboral ya había sido realizada.

2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, el señor Gaviria Gálvez solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara: (i) la activación de los servicios médicos; (ii) la inclusión en el paquete del programa especial para portadores de VIH; (iii) la valoración inmediata de los servicios de infectología, psicología, medicina tropical, psiquiatría, medicina interna, coloproctología, cardiología y todas las especialidades relacionadas con la patología VIH-SIDA; (iv) la entrega de antirretrovirales; (v) que la atención médica y la entrega de medicamentos se mantenga hasta que se defina en última instancia el fallo del Tribunal Médico de Revisión Militar; y (vi) en dado caso de que una vez agotado el procedimiento administrativo este se resuelva en su contra, se mantengan los servicios médicos hasta que se resuelva el proceso judicial correspondiente.

3. Respuesta de la entidad accionada 3.1. Mediante escrito, del 8 de octubre de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central dio respuesta a la acción de amparo señalando que dicha entidad hace parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su objeto es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho subsistema. Por lo anterior, dicha entidad no tiene la potestad de autorizar los tratamientos y medicamentos requeridos por el accionante, solicitando, en consecuencia, la desvinculación a la acción de amparo al carecer de legitimación por pasiva. 3.2. Mediante escrito, del 8 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del

Ejército contestó la acción de amparo, señalando que el accionante fue retirado el 4 de agosto de 2018, bajo orden administrativa No. 1771, sin derecho a pensión, motivo por el cual el señor Gaviria Gálvez no cumple con ninguna característica de las mencionadas en el Decreto 1795 del año 2000 para ser beneficiario del servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército. Por lo anterior, considera la entidad que no está obligada a brindarle los servicios requeridos al accionante, quien debe realizar los trámites tendientes a obtener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. Finalmente, solicitó que se la desvinculara por falta de legitimidad por pasiva8. 3.3. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en oficio del 9 de octubre de 2019, contestó la acción de amparo señalando que la 8 Folios 133 a 135 del cuaderno principal. 4 competencia para afiliar al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía es exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por otra parte, expuso que el 23 de septiembre de 2019 se le solicitó al actor que allegará el informe de la Junta Médico laboral objeto de revisión, pues la misma se encontraba incompleta, sin que al momento de interponer la tutela el actor hubiese atendido a dicho requerimiento.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia En sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento concedió la protección a los

derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a prestar los servicios de salud requeridos por Ferley Gaviria Gálvez relacionados con las patologías de VIH estadio 1 y Sífilis no especificada. Igualmente, exhortó al accionante a remitir ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el acta de la Junta Médico Laboral objeto de revisión. Para llegar a esta decisión el juez consideró que: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo el cual debe ser garantizado en el más alto nivel posible; (ii) la atención en salud que brinda el Sistema de las Fuerzas Militares no puede ser inferior al modelo general de atención; (iii) todo colombiano que este prestando el servicio militar obligatorio tiene el derecho a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades atinentes a la salud; y (iv) que al momento en que se interpuso la tutela, la decisión de la Junta Médica Laboral, respecto al origen de la enfermedad no se encontraba en firme, razón por la cual la Dirección de Sanidad debe prestar los servicios de salud hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra dicha decisión. Es menester señalar que el 24 de octubre de 2019 se reunieron los médicos integrantes del Tribunal Médico Laboral, con el fin de dar aplicación al artículo 21 del Decreto 1796 del año 2000, actuando como última instancia en las reclamaciones elevadas contra las decisiones de las Juntas Médicas

Laborales. Dicho tribunal, al estudiar el caso del accionante, determinó ratificar el origen de la enfermedad como común e, igualmente, mantener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral anteriormente dado9. Entre otros elementos, se tuvo en cuenta que el accionante está “en buen estado general” y el VIH en estadio 1 se encuentra “controlado, asintomático y sin secuelas”. 9 Folios 280 a 289 del cuaderno principal. 5

2. Impugnación En escrito del 11 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando la argumentación esgrimida en la contestación de la tutela10.

Igualmente, en escrito del 25 de octubre de 2019, el accionante controvirtió el fallo. Según el actor, la protección brindada fue insuficiente, ya que la providencia judicial amparó el derecho a la salud ordenando prestar los servicios, pero sólo “hasta tanto se resuelva el recurso por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar”. A su juicio, “lo sentenciado por el JUZGADO solo quedó como un saludo a la BANDERA y la violación a mis derechos continúan en lo sucesivo”11. En ese mismo sentido, indicó que la actuación del Ministerio de Defensa, del Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad es “extraña” e “inaudita”, pues aun cuando cuenta con varios meses para adelantar el recurso de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, el mismo se hizo en menos de 48 horas después de la notificación de

la sentencia. Por lo anterior, solicitó que la protección se dé hasta que los recursos judiciales pertinentes que caben contra la decisión adoptada sean agotados.

3. Segunda Instancia En sentencia del 10 de diciembre de 201912, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar parcialmente la sentencia y modificar parte de las órdenes dadas. En ese sentido, se ordenó que: (i) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional preste todos los servicios de salud que requiere el actor por un periodo de tres meses desde el momento de la notificación de la sentencia, lapso en el cual el accionante deberá afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así mismo se precisó que si el accionante, dentro de los referidos tres meses, no inicia los trámites respectivos para obtener la afiliación, se exonerará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de suministrar los servicios de salud. Finalmente, revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de protección dirigida contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por presentarse un hecho superado. Para arribar a esta conclusión, el tribunal consideró que tanto la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía estudiaron de manera adecuada el caso del accionante y, por consiguiente, las decisiones adoptadas son razonables y justificadas, sin que se pueda entender que se dio una vía de hecho en sus actuaciones. 10 Folios 169 a 171 del cuaderno principal. 11 Folio 259 del cuaderno principal. 12 Folios 3 a 10 del segundo cuaderno.

6 Igualmente, señaló que las fuerzas militares se encuentran obligadas a garantizar y darle continuidad al servicio de salud de quienes prestaron el servicio militar y, durante el mismo presentan alguna patología. Por lo anterior, el actor deba ser atendido hasta que se afilie al régimen general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Aclaración preliminar En el caso bajo estudio se evidencia que hubo una tutela presentada por el accionante con anterioridad a la que es objeto de revisión. Así pues, la Sala considera pertinente referirse a la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.1 Al respecto, es menester señalar que las figuras de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, aunque relacionadas, no son idénticas. Para la primera de ellas es necesario que se interpongan dos o más tutelas con triple identidad. Es decir, que las partes procesales, los hechos y el objeto de las acciones de amparo sean idénticos. Por su parte, para que se configure la temeridad se tiene que presentar esta triple identidad, pero, adicionalmente, debe haber un elemento subjetivo que supone la intención o animo de engañar a las autoridades judiciales13.

Ahora bien, como lo ha expuesto este tribunal, el acaecimiento de nuevos hechos o circunstancias fácticas puede suponer que las decisiones adoptadas

anteriormente no cobijen la nueva realidad, permitiendo a la autoridad judicial pronunciarse de fondo14. En otras palabras, el surgimiento de nuevos hechos puede conllevar una ruptura de la triple identidad. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente15. 13 Al respecto, se puede ver, entre otras, la sentencia T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Al respecto, la sentencia T-726 del 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, expuso que: “la simple formulación de múltiples acciones de tutela no da lugar a configuración de la temeridad, por lo que ese fenómeno no es una verificación mecánica de los cuatros aspectos referenciados. Por ello, pese a la presencia de éstos, el juez puede descarar la existencia de esta institución y pronunciarse de nuevo, en el evento en que un caso evidencie algunas de las hipótesis que se enuncian a continuación: i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o iv) la inexistencia

de decisión de fondo en el proceso anterior”. 15 Al respecto, la sentencia T-427 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo señaló que: “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones 7 2.2. Descendiendo lo anterior al caso bajo estudio, esta Sala encuentra que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues entre la tutela interpuesta en noviembre de 2018 y la que es objeto de revisión existen elementos facticos diferentes que conllevan la necesidad de estudiar el caso. Se observa que en la acción de amparo anterior se ordenó la reactivación del servicio médico con el fin de adelantar la junta médica laboral y, a su vez, se ordenó dar respuesta a las peticiones presentadas. Con posterioridad a la interposición de la tutela, el 28 de agosto de 2019, le fue notificado al actor el resultado de dicha Junta Médica Laboral y el 29 de agosto de 2019 el director de sanidad del Ejército Nacional notificó que no es posible brindar la atención al actor en el programa de portadores de VIH-SIDA. Como se observa, la actuación que se cuestiona actualmente es la decisión adoptada el 29 de agosto de 2019, en ese sentido, la controversia, aunque similar a la planteada en 2018, difiere en elementos sustanciales pues: (i) ya se adelantó la junta médica solicitada, (ii) ya fue notificado el resultado de la

misma; (iii) con fundamento en dicho resultado se adoptó una nueva decisión por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; y (iv) la petición actual del actor difiere de la anterior, pues ya no se pretende que se ampare su derecho mientras se adelanta la junta médica, sino que la petición elevada gira en torno a la reanudación del servicio de salud mientras se cuestiona, incluso en sede judicial, los resultados de dicha junta médica. 2.3 Por lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual se continuará con el estudio de los requisitos de procedencia y, de encontrarlos satisfechos, se abordará el problema de fondo.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela Previo al estudio de fondo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, para lo cual procederá con el análisis de la legitimación, la subsidiariedad y la inmediatez. 3.1. Con respecto a la legitimación, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues,

agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. 8 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La legitimación por activa se encuentra satisfecha, como quiera que el señor Ferley Gaviria Gálvez, quien interpone la tutela, es el titular de los derechos cuya protección se pretende. Así mismo, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Ministerio de Defensa son entidades públicas y hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía16. Al respecto, el Decreto 1795 del 2000 estableció en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar la obligación de registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares17, en el mismo sentido, el artículo 26 de dicho decreto determinó que el Ministerio de Defensa Nacional, junto a otras entidades, tiene el deber de “Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Artículo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios” y de “actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios, a la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según sea el caso”. Por lo cual, son estas las entidades cuyas funciones se enmarcan

dentro de la controversia en torno a la cual gira la presente acción de amparo. 3.2. Con respecto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo cual este instrumento sólo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesión iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando la persona cuyos derechos presuntamente se encuentran lesionados o amenazados es un sujeto de especial protección constitucional, este requisito debe ser analizado de manera flexible, en procura de garantizar la protección de dichas garantías ius fundamentales. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que, en principio, el actor podría debatir las decisiones adoptadas tanto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Junta 16 Al respecto, el artículo cuarto del Decreto Ley 1795 del año 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al regular la composición del mismo señalo que: “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía

Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. 17 Artículo 13 del Decreto 1795 del 2000. 9 Médica Laboral en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, como lo pretendido no es discutir el origen de la enfermedad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado o la declaración de no apto, sino la reanudación inmediata de la atención médica requerida, encuentra la Sala que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resultar una carga excesiva y no atender de manera eficaz la situación planteada, aún más si se tiene en cuenta que el accionante es un paciente con VIH, enfermedad considerada ruinosa, catastrófica o de alto costo, por lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional18. Al respecto, la sentencia T-295 del 200819 señaló que “las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de

asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que puedan presentar los afectados”, posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-513 de 201520 y C-248 de 201921 3.3. Inmediatez Finalmente, con respecto al requisito de inmediatez22, este tribunal ha entendido que entre el momento de la vulneración o amenaza iusfundamental y el momento de la interposición de la acción de tutela debe transcurrir un plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza23. En el caso bajo estudio, se observa que la tutela fue interpuesta el día 24 de septiembre de 2019, menos de un mes después de recibir la respuesta por parte de la Dirección de Sanidad Militar que daba a conocer la negativa para afiliar al actor al programa especial para portadores de VIH/SIDA24. Siendo así, se encuentra que el plazo transcurrido entre el momento de la presunta lesión de derechos y el momento en que se acude a la acción de amparo es razonable y, en consecuencia, se da por satisfecho el requisito de inmediatez.

4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

18 Al respecto, se puede ver la sentencia T-330 del año 2014, M.P, María Victoria Calle Correa. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

22 Véanse, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-153 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 24 Respuesta que data del 29 de agosto de 2019. 10 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, este tribunal debe determinar si se configuró una vulneración a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Ferley Gaviria Gálvez, como consecuencia de la decisión adoptada, el 29 de agosto de 2019, por el Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de no vincular al actor al programa especial para portadores de VIH/SIDA y no prestar la atención médica ordenada por no encontrarse activo en el sistema de salud de las fuerzas militares. Para resolver esta problemática la Sala de Revisión estudiará (i) el régimen de los afiliados

y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía; (ii) el derecho a la salud que se predic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...