CC - T337-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T337-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-337/22
Referencia: Expedientes (Ac) T-8.572.775,
T-8.598.483 y T-8.675.741. Acciones de tutela interpuestas por María en contra del Centro Integrarte de Atención Interna, y en representación de José; por Fernando en contra de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y otro; y por Álvaro en contra de la Institución Educativa Renán Barco de La Dorada y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, y el treinta (30) de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de impugnación, dentro del expediente T-8.572.775; del fallo dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado T-8.598.483; y, de los fallos dictados el veintisiete
(27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de impugnación, dentro del expediente T8.675.741.
I. ANTECEDENTES1
1. Del expediente T-8.572.775 1.1. Hechos Relevantes 1.1.1. María presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá una acción de tutela «actuando como sobrina y “acudiente”2 del ciudadano:
[José]»3, y en nombre propio. La dirigió en contra del Centro Integrarte de Atención Interna (en adelante, «el Centro Integrarte», «el CIAI», «el Centro», o «Integrarte») por la posible vulneración de sus derechos a la dignidad humana, no discriminación, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertades de conciencia y de cultos, así como de las normas bioéticas contenidas en la Declaración de Helsinki4. 1.1.2. En la demanda solicitaba5 que se ordenase al centro demandado restituirle el derecho a visitar a su tío —que estaba internado en dicho establecimiento desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiuno (2021)— y que se dispusiera el cese de toda amenaza, constreñimiento y coerción de parte de Integrarte para que ella y su tío se inoculasen la vacuna contra el Covid-19; y que, en consecuencia, se ordenase a Integrarte abstenerse de
exigirle a ella y a su tío la inoculación de «sueros experimentales»6 como condición para reunirse en el Centro Integrarte7. 1.1.3. Lo anterior, puesto que, según ella, el Centro les exige a ambos la presentación del carné que acredite la inoculación de un esquema de vacunación completo contra el Covid-19 como condición indispensable para que su tío pueda recibir visitas de familiares8 y para que no deba ser sometido a aislamientos durante catorce (14) días consecutivos después de atender sus citas médicas9. 1.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas 1.2.1. Respuesta del Centro Integrarte Atención Interna Fontibón (demandado)10. 1 En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corporación en la Circular 10 de 2022, esta versión contiene los nombres anonimizados de los demandantes en los expedientes de la referencia. 2 Manifestó que su tío es una persona con diagnóstico de esquizofrenia y que tiene una discapacidad física; que él no tiene hijos ni esposa; y que Lizbeth Carolina es la acudiente de José ante la Secretaría de Integración Social. (Cfr., la página 6 del documento “EscritoTutela.pdf”.) 3 Cfr., el documento “01ActaReparto1raInstancia.pdf” y el encabezado de la acción de Tutela. 4 Cfr., las páginas 12 y 47 del documento “EscritoTutela.pdf”. 5 Cfr., las páginas 47 y 48 del documento “EscritoTutela.pdf”. 6 Cfr., la página 47 del documento “EscritoTutela.pdf”. 7 Cfr., la página 48 del documento “EscritoTutela.pdf”. 8 Cfr., la página 63 del documento “02EscritoTutela.pdf”.
9 Cfr., la página 3 del documento “EscritoTutela.pdf”. 10 Documento “07RespuestIntegrarte1raInstancia.pdf” 2 En su respuesta, el Centro Integrarte Atención Interna advirtió que las medidas restrictivas impuestas para llevar a cabo las visitas a los internos del Centro Integrarte obedecían a los lineamientos establecidos en un Anexo Técnico de la Secretaría Distrital de Integración Social, para la prestación del servicio11. Añadió que el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Centro Integrarte socializó el Protocolo de visitas para Referentes Familiares, sin que la acudiente de José manifestara inquietudes, inconformidad o desacuerdo frente al Protocolo. Además, dijo que «la ACCIONANTE, en ningún momento ha solicitado ingreso al Centro Integrarte Atención Interna Fontibón, para realizar visita al ciudadano José»12. 1.2.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (vinculada)13. Aseguró que en este caso es el Centro Integrarte la entidad que debe pronunciarse de fondo, pues el objeto de la tutela versa sobre sus políticas de mitigación y prevención contra el Covid-1914. En esa medida, solicitó ser desvinculada del trámite15. 1.2.3. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA (vinculado)16. El INVIMA alegó que no está legitimado en la causa por pasiva17 y solicitó su desvinculación del trámite. 1.2.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado)18. El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que desconoce «los
antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas»19, pues las decisiones que tomen los Centros Integrarte de Atención Interna no son de su competencia20. Además, se opuso a las pretensiones y declaró que no violó ningún derecho fundamental21. 11 «Teniendo en cuenta la emergencia social por Covid 19 y la restricción en actividades como visitas de los referentes familiares a los centros integrarte, la implementación de estas actividades será restringida hasta que la normatividad para el manejo por Covid 19 lo permita». (Cfr., la página 1 y 2 del documento “07RespuestIntegrarte1raInstancia.pdf”) 12 Cfr., la página 2 del documento “07RespuestIntegrarte1raInstancia.pdf”. Sobre el particular, la Sala debe precisar que la demandante ya había sido notificada desde la socialización del protocolo del hecho de que su ingreso a los Centros Integrarte no se autorizaría por no estar vacunada. Por ese motivo, lo alegado por el extremo pasivo no consistiría en una justificación para denegar la solicitud de tutela, en caso de ser procedente. 13 Documento “05RespuestaCapitalSalud1raInstancia.pdf” 14 Cfr., la página 3 del documento “05RespuestaCapitalSalud1raInstancia.pdf” 15 Cfr., la página 3 del documento “05RespuestaCapitalSalud1raInstancia.pdf” 16 Documento “06RespuestaInvima1raInstancia.pdf”. 17 Cfr., la página 6 del documento “06RespuestaInvima1raInstancia.pdf”. 18 Documento “08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf” 19 Cfr., la página 3 del documento “08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf”
20 Cfr., la página 5 del documento “08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf” 21 Cfr., la página 4 del documento “08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf” 3 1.2.5. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social (vinculada). La Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante, “el Distrito”, o “la SDIS”) respondió a la acción advirtiendo que el Centro Integrarte demandado es operado por la Unión Temporal Centros Integrarte Villa San Francisco22. Explicó que las visitas familiares a los Centros fueron suspendidas en atención a las directrices del Gobierno Nacional y del Distrito Capital, y que estarán vigentes hasta que las autoridades determinen que se puede mitigar el riesgo de contagio y controlar los efectos del Covid-1923. Por tanto, teniendo en cuenta que «las diferentes medidas adoptadas (…) ha[n] sido para salva guardar a la población participante y prevenir un rebrote por contagio por Covid – 19»24, solicitó que se deniegue el amparo. Precisó que «si bien es cierto no se permitirá el ingreso para visita en el centro, si no cuenta con el esquema de vacunación; esto no restringe las salidas a medio familiar, dado que se cuenta con un protocolo adicional que refiere que la persona con discapacidad puede ir a su medio familiar y al regreso al servicio realizarse alguna prueba y acceder al aislamiento preventivo» [resaltado y subrayado en el original] de 14 días; aislamiento preventivo en el que se ubica a la persona en un espacio donde desarrolla actividades de tipo adaptativo, motor, cognitivo, recreativo y de ocio dirigidas por los
profesionales del servicio y en el que «se garantiza, la alimentación, baño, vestido, condiciones de aire, ocupación del tiempo y tranquilidad con constante acompañamiento»25. Asimismo, la SDIS manifestó que José tampoco había sido excluido de las actividades que se desarrollan en el centro por no contar con el esquema de vacunación. Incluso mencionó26 que él ha ingresado a algunos talleres, aunque se torna agresivo con sus pares y con los profesionales27; que asistió a una cita odontológica, en la que, además, se habría encontrado con uno de sus referentes familiares28; y que el Centro Integrarte le ha dado los alimentos que él ha solicitado29. El Distrito concluyó que «desde el Centro no se ha restringido, ni excluido a la persona con discapacidad de las actividades, y se le continúa llevando a sus diferentes citas médicas»30. 1.3. Decisión de primera instancia 1.3.1. En decisión del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 22 Cfr., la página 45 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 23 Cfr., la página 46 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 24 Cfr., la página 50 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 25 Cfr., la página 47 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 26 Cfr., la página 48 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 27 Remitió a la “intervención número 6 de fecha 16 de junio del 2021”, que reposa entre las pruebas aportadas. 28 Cfr., la página 48 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”.
29 Cfr., la página 48 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 30 Cfr., la página 48 del documento “04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf”. 4 la Juez 52 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo a los derechos fundamentales solicitado por la demandante y agente de José. 1.3.2. En primer lugar, encontró que la limitación de que era sujeto José no desconocía prima facie su libertad de locomoción, puesto que estaba demostrado que podía salir del Centro Integrarte «cumpliendo con los protocolos fijados en el Anexo Técnico»31. 1.3.3. Adicionalmente, concluyó que la restricción a la libertad de locomoción de José era una medida constitucionalmente admisible, en tanto esa limitación «persigue una finalidad constitucional idónea (…) porque al restringir la salida del actor o cualquier interno, se previene que adquiera la enfermedad»32. Además, dijo que «la medida restrictiva es necesaria al no existir más métodos de prevención de contagio que el aislamiento de personas con enfermedades de alto riesgo, así como la restricción de sus vínculos sociales, siendo esta la medida más eficaz conocida hasta ahora»33 [énfasis fuera de texto]. Juzgó que «el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida, porque al limitar la circulación de los internos se previene que enfermen, no solamente los que salen y entran, sino también los que habitan en el Centro, razón por la que las medidas adoptadas alcanzan el test de proporcionalidad»34 [resaltado en el original].
1.4. Impugnación y trámite Inconforme con la decisión, la agente oficiosa de José solicitó se declarase su nulidad; y, en defecto de esta, la impugnó. En síntesis, dijo que la Juez de instancia había dejado de pronunciarse sobre otros derechos fundamentales que también estaban siendo desconocidos, v. gr., el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La Juez de primera instancia consideró que la nulidad del trámite era improcedente, la rechazó in limine y concedió la impugnación ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá35. 31 Cfr., la página 8 del documento “09Fallo1raInstancia.pdf”. 32 Cfr., la página 9 del documento “09Fallo1raInstancia.pdf”. 33 Cfr., la página 9 del documento “09Fallo1raInstancia.pdf”. 34 Cfr., la página 9 del documento “09Fallo1raInstancia.pdf”. 35 Cfr., el documento “12AutoConcedeImpugnacion1raInstancia.pdf”. 5 1.5. Decisión de segunda instancia El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá36 confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Se fundamentó en que la demandante no había demostrado que estuviera siendo víctima de amenazas u otro tipo de constreñimiento para inocularse la vacuna37.
2. De los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. Estos dos expedientes abordan la situación de personas que presentaron acciones de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública
– ESAP y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, entre otras entidades, por exigirles la presentación del carné de vacunación contra el Covid19 como requisito38 para presentar las pruebas escritas de la convocatoria al «Proceso de Selección para Municipios de 5ta y 6ta Categoría»39 programadas para el 19 de diciembre de 2021. Convocatoria a la que se presentaron los accionantes. Según el Protocolo de Bioseguridad adoptado por esas entidades, el incumplimiento de dicho requisito trae como consecuencia la prohibición de ingreso o el retiro de las instalaciones, «[l]o que ocasionará la exclusión del proceso de selección»40. 2.1.2. Por un lado, el expediente T-8.598.483 se refiere al caso del señor Fernando, quien explicó que existen otras medidas que también logran reducir el riesgo de contagio; y que, inclusive durante la emergencia sanitaria, se habían realizado pruebas escritas dentro de otros concursos de méritos en situaciones menos favorables que las actuales en las que no se había exigido el carné o certificado digital de vacunación a los participantes41. Dijo que medidas tales como el uso correcto de las mascarillas, el distanciamiento físico y el lavado de manos eran prácticas que también permitían minimizar ese riesgo42. 2.1.3. En ese orden de ideas, solicitó que se le eximiera de la exigencia de presentar el carné o certificado digital de vacunación. 36 Cfr., el documento “16ActaReparto2daInstancia.pdf”. 37 Cfr., la página 5 del documento “18FalloTutelaSegundaInstancia2daInsrancia.pdf”.
38 Tal como señala el Protocolo de Bioseguridad Prueba de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales de la CNSC que, a su vez, cita el artículo 2 del Decreto 1408 de 2021. 39 Cfr., la página 1 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 40 Cfr., la página 3 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 41 Cfr., la página 5 del documento “1 Tutela 0328-2021 (Demanda y Anexo).pdf” 42 Cfr., las páginas 5 y 6 del documento “1 Tutela 0328-2021 (Demanda y Anexo).pdf” 6 2.1.4. Por otro lado, el expediente T-8.675.741, se refiere al caso el señor Álvaro, quien manifestó que la exigencia del carné de vacunación en este contexto vulnera sus derechos fundamentales en tanto: (i) desconoce su consentimiento y autonomía43; (ii) le somete a un perjuicio irremediable, pues sus derechos no pueden quedar desprotegidos mientras se demanda la nulidad de la norma en cuestión44; (iii) es una exigencia desproporcionada, irrazonable y arbitraria ya que hay «evidencia científica que demuestra que las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio»45 y existen medidas menos nocivas para evitar el contagio como el «aseo y uso de barbijo»46; y (iv) no existe relación entre la medida y el fin que busca proteger ya que «el requisito del carné de vacunación no se dirige a mejorar la idoneidad en la prestación del servicio público»47.
2.1.5. En consecuencia, el accionante solicitó que «se ordene la inaplicación del requisito del carné de vacunación en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad [y que se le permita presentar] las pruebas escritas sin necesidad de presentar el carné de vacunación»48. 2.2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 2.2.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC En términos generales, al contestar las acciones de tutela (expedientes T8.598.483 y T-8.675.741), la CNSC argumentó que (i) no estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que los accionantes contaban con una simple expectativa49; y que (ii) la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto los accionantes contaba con «un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo»50 y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que, debido a la emergencia sanitaria, resultaba imperativo emitir un Protocolo de Bioseguridad para realizar un evento «en el cual se estimaba una participación masiva, de alrededor de más de 55 mil personas, en diferentes ciudades de Colombia»51, que «la presentación del carné se acoge a la reglamentación vigente en la materia»52; y dijo que en el Acuerdo No. 20211000009426 del 29 de abril de 2021 (que contiene los lineamientos 43 Situación que protege, entre otras disposiciones, el artículo 10 literal d de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 al
señalar que «ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud». 44 Cfr., la página 6 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 45 Cfr., la página 6 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 46 Cfr., la página 7 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 47 Cfr., la página 11 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 48 Cfr., la página 16 del documento “02EscritoTutela-17.pdf”. 49 Cfr., la página 2 de documento “2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf” 50 Cfr., la página 1 del documento “09RespuestaCNSC-1-6”. 51 Cfr., la página 4 del documento “09RespuestaCNSC-1-6”. 52 Cfr., la página 5 del documento “09RespuestaCNSC-1-6”. 7 generales del del Proceso de Selección en cuestión53), se estableció que los aspirantes a participar en ese concurso de méritos se comprometían a «[a]ceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección»54. 2.2.2. Respuesta de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP En el marco del expediente T-8.598.483, la ESAP ofreció argumentos similares a los esbozados por la CNSC55. Explicó que el demandante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en el curso de la convocatoria pública56. 2.2.3. Alcaldía Municipal de Villa de San Diego de Ubaté
Al interior del expediente T-8.598.483, la Alcaldía Municipal de Ubaté manifestó que, en este asunto, esa entidad se acogía a las directrices de la CNSC y de la ESAP «dado que son estas entidades las facultadas y encargadas del proceso de selección, con el fin de garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»57 del proceso de selección. 2.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social En el marco del expediente T-8.675.741 y en respuesta al decreto probatorio, el Ministerio de Salud -que había sido vinculado al trámiteindicó que, aunque la vacunación no evita de manera absoluta la probabilidad de contagio, sí la reduce significativamente además de prevenir la hospitalización y la muerte58. En ese sentido, «el objetivo de exigir el ingreso de vacunados es debido a que, ante la disminución de las medidas de bioseguridad se pueden contagiar más fácilmente o pueden contagiar a otro, lo que se ve compensado en gran parte por la vacunación ya que esta también disminuye la probabilidad de contagio»59. 2.3. Decisiones de primera instancia En el expediente T-8.598.483, por medio de la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela del señor Fernando. Fundamentó su decisión en que no se evidenciaba que al señor Fernando se le 53 Cfr., la página 6 del documento “2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf”
54 Cfr., la página 7 del documento “2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf” 55 Cfr., las páginas 11 y 17 del documento “2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf” 56 Cfr., la página 19 del documento “2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf” 57 Cfr., las páginas 20 y 21 del documento “2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf” 58 Cfr., la página 3 del documento “12.RespuestaMinSalud.-1-4.pdf”. 59 Cfr., la página 3 del documento “12.RespuestaMinSalud.-1-4.pdf”. 8 estuviesen desconociendo sus derechos fundamentales60, puesto que la exigencia de portar el carné o certificado digital de vacunación obedecía a una imposición del Gobierno Nacional; que, a través del Decreto 1408 del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), determinó que las entidades territoriales deberían adicionar a los protocolos de bioseguridad la obligación de presentar el carné o certificado digital de vacunación en algunas circunstancias61. Además, el Juez de instancia consideró que, al aceptar las reglas de la convocatoria, el demandante había aceptado esa exigencia como requisito para presentar las pruebas escritas62. Añadió que la obligación de presentar el carné o certificado digital de vacunación no transgrede las garantías fundamentales invocadas por el demandante, ya que «obedece a la protección del interés, salud y orden públicos y de la seguridad nacional, que priman sobre el interés particular»63 [énfasis fuera de texto]. En esa medida, declaró improcedente la solicitud de tutela. En el expediente T-8.675.741, por medio de la sentencia del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales del señor Álvaro «por no existir una conculcación real y tangible a los mismos»64. Tras analizar el artículo 2 del Decreto 1408 de 2021, el juez señaló que los derechos pueden ser limitados «en aras de proteger el interés público, el orden público, la salud y la moral pública»65. E indicó que la obligatoriedad del carné de vacunación para asistir a eventos masivos es una medida justificada en tanto tiene por objeto «controlar la situación de contagios, grave enfermedad y muertes a causa de la citada pandemia»66, lo cual protege el interés general. Finalmente, el a quo concluyó que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no probó por qué los mecanismos de protección ordinaria eran ineficaces. Y determinó que en el presente caso no se está ante un riesgo o perjuicio inminente que afecte los derechos fundamentales del accionado67. 60 Cfr., la página 10 del documento “3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE - CARNE VACUNACION.pdf”. 61 Cfr., la página 9 del documento “3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE - CARNE VACUNACION.pdf”. 62 Cfr., la página 9 del documento “3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE - CARNE
VACUNACION.pdf”. 63 Cfr., la página 9 del documento “3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE - CARNE VACUNACION.pdf”. 64 Cfr., la página 13 del documento “13SentenciaTutela152.pdf”. 65 Cfr., la página 5 del documento “13SentenciaTutela152.pdf”. 66 Cfr., la página 5 del documento “13SentenciaTutela152.pdf”. 67 Cfr., la página 9 del documento “13SentenciaTutela152.pdf”. 9 2.4. Impugnación y trámite 2.4.1. En el expediente T-8.598.483 no hubo trámite de impugnación. 2.4.2. En el expediente T-8.675.741, el señor Álvaro instauró recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, por considerar que este abordó de manera equivocada la acción de tutela, pues no se tuvo en cuenta que el requisito del carné de vacunación resulta desproporcionado, innecesario e irrazonable68. Además, criticó que el a quo «no estudió las circunstancias del caso concreto»69 y «no se refirió a los derechos fundamentales del acceso a la función pública e igualdad, alegados como vulnerados, siendo estos ignorados en el estudio del caso y provocando que se esté denegando el acceso eficaz a la administración de justicia»70. 2.4.3. Finalmente, resaltó que el motivo para acudir a la acción de tutela en lugar de otras vías ordinarias es que sólo se tenían 10 días antes de las pruebas escritas, por lo que era la única forma de evitar de manera oportuna la
vulneración de sus derechos71. 2.5. Decisión de segunda instancia 2.5.1. En el expediente T-8.598.483 no hubo fallo de segunda instancia. 2.5.2. En el expediente T-8.675.741, sometido el expediente a reparto, correspondió su estudio al Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal, que en sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) confirmó la de primera instancia. Se fundamentó en que la tutela era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad «ya que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio que no pudiera eventualmente ser conjurado por la vía ordinariamente establecida»72, «ni siquiera se preocupó por presentar soluciones o pedir alternativas distintas para que le permitieran presentar la prueba sin estar vacunado [, sino que l]o que hizo fue acudir a la tutela como medio de protección principal»73.
3. Trámite de selección en la Corte Constitucional 3.1. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por medio del auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió seleccionar, para revisión, el expediente T-8.572.775, fundamentada en los criterios de selección objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de 68 Cfr., la página 2 del documento “15ImpugnacionAccionante-3-12.pdf”. 69 Cfr., la página 5 del documento “15ImpugnacionAccionante-3-12.pdf”. 70 Cfr., la página 10 del documento “04FalloSegundaInstancia-50.pdf”.
71 Cfr., la página 5 del documento “15ImpugnacionAccionante-3-12.pdf”. 72 Cfr., la página 13 del documento “04FalloSegundaInstancia-50.pdf”. 73 Cfr., la página 14 del documento “04FalloSegundaInstancia-50.pdf”. 10 un derecho fundamental; y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 3.2. Posteriormente, por medio del auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), esa misma Sala resolvió seleccionar el expediente T8.598.483 bajo el criterio objetivo de asunto novedoso, y resolvió acumularlo al T-8.572.775 por presentar unidad de materia. 3.3. Asimismo, la Sala de Selección número Cinco de dos mil veintidós (2022) resolvió seleccionar y acumular el expediente T-8.675.741 al T8.572.775, fundamentada en los criterios de selección de asunto novedoso y urgencia de proteger un derecho fundamental.
4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Por medio de auto calendado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas dentro del expediente T-8.572.775. Consistieron en informes que debían rendir el Ministerio de Salud y Protección Social74; el Centro Integrarte Atención Interna – Grupo 7 Fontibón75; y la agente oficiosa de José76. Para una mejor comprensión de esta providencia no se hará en este momento un recuento detallado de lo que respondieron las partes, sino que se irán mencionando esos
informes a medida que se desarrolle el caso concreto. 4.2. Por medio de auto calendado el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Magistrada sustanciadora también solicitó pruebas dentro del expediente T-8.593.482. En esta oportunidad versaron sobre informes que debían rendir la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC77; la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP78; y el señor Fernando79. También para efectos de una mejor comprensión de esta providencia, se mencionará el contenido de las respuestas únicamente a medida que se desarrolle el caso 74 Sobre la normatividad expedida por el Gobierno Nacional con respecto a la vacunación obligatoria y a la exigencia de presentar el carné o certificado digital de vacunación 75 Sobre el número de veces y condiciones que había sido aislado José Eduardo Sánchez, dado su deseo de no inocularse; también sobre el protocolo de bioseguridad vigente en los que constara el procedimiento a seguir con los internos sin intención de vacunarse; y sobre la cantidad de personas internas en ese establecimiento que se han inoculado biológicos en contra de el Covid-19. 76 Solicitándole información sobre las condiciones materiales en que es aislado José Eduardo Sánchez; y exigiendo la presentación de la historia clínica de su representado. 77 Solicitándole que aclarara algunas afirmaciones que había hecho al contestar la tutela; que especificara si el demandante había sido citado a las pruebas escritas o no, y si las había realizado o no. También se le solicitó que dijera si había introducido modificaciones al protocolo de bioseguridad que debía ser observado durante las pruebas escritas; y que aportara la documentación rectora del Concurso de Méritos adelantado en el caso de
la referencia. 78 Solicitando que aclarara si el demandante fue citado o no a presentar las pruebas escritas; si se presentó al lugar donde debía realizarlas; sobre si fue necesario presentar o no el carné o certificado digital de vacunación para presentar esas pruebas; y si introdujo modificaciones al protocolo de bioseguridad que debía observars
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