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CC - T338-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T338-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-338/10

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia Al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela – en principio – se torna improcedente. Por lo mismo, y debido a la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto, el análisis que el juez de tutela debe hacer ante la posible ocurrencia del perjuicio irremediable se torna más estricto que frente a las transgresiones a derechos fundamentales que se producen mediante providencias judiciales. Finalmente, si la persona ha dejado caducar el término para acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela se torna improcedente, pues no puede servir como un mecanismo para revivir etapas procesales o acciones que no fueron ejercidas por negligencia de la parte interesada. Como quiera que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir los términos que han caducado, ya sea por liberalidad o por negligencia de la parte interesada, la Sala Tercera de Revisión revocará las sentencias que denegaron el amparo y en su lugar las declarará improcedentes. A su vez, confirmará, por las razones expuestas, aquellas que resolvieron procesalmente inviables las acciones de tutela instauradas. Respecto al expediente T-2.520.169, toda vez que no se observa actuación u omisión alguna por parte del INCODER que transgreda los derechos del accionante, que la entidad demandada indicó que tendrá en

cuenta al gestor del amparo en futuros procesos de adjudicación y que este último dejó caducar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, la Sala revocará la sentencia que denegó el amparo y en su lugar la declarará improcedente. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E INMUTABILIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y REVOCATORIA DIRECTA Referencia: expedientes T2.520.156, T2.520.157, T-2.520.159, T-2.520.169, T2.520.174, T-2.520.185, T-2.520.186, T2.520.187 y T-2.520.196. Acción de Tutela interpuesta por separado por José Domingo Requiniva y María Esther Cano, José Omar Rojas y María Irma Cedeño Urrea, Ramón Humberto Encinosa, Luís Fernando Valencia y Leyvi Castañeda Arias, Finey Montoya Acero y Judith Cubillos Peñuela, Narciso Parra Gil y Gladys Cortes Ángel, Luis Alfredo Zapata Torres y Aminta Cárdenas de Vanegas, José Carmelo Garavito Santos y T-2.520.156 acumulado 2 María Lilia Camelo, y José Humberto Gaitán y Avifait Tigreros Bejarano, contra el INCODER – Oficina de Enlace Territorial No. 8.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales de instancia la siguiente manera: Número del Primera instancia Segunda instancia expediente T-2.520.156 Juzgado Cuarto Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el trece (13) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.157 Juzgado Primero Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el trece (13) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.159 Juzgado Cuarto Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el veintidós (22) de Distrito Judicial de octubre de dos mil nueve Villavicencio, el trece (13) (2009). de noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.169 Juzgado Promiscuo del Sala de Decisión Penal del Circuito de Puerto López, Tribunal Superior del el veintiocho (28) de Distrito Judicial de septiembre de dos mil Villavicencio, el doce (12) de T-2.520.156 acumulado 3

nueve (2009). noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.174 Juzgado Tercero Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el nueve (9) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.185 Juzgado Cuarto Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el trece (13) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.186 Juzgado Segundo Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el nueve (9) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). T-2.520.187 Juzgado Tercero Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el siete (7) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) T-2.520.196 Juzgado Primero Penal del Sala de Decisión Penal del Circuito de Villavicencio, Tribunal Superior del el ocho (8) de octubre de Distrito Judicial de dos mil nueve (2009). Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil

nueve (2009).

I. ANTECEDENTES Aclaración metodológica Como quiera que en ocho de los nueve expedientes, los gestores del amparo utilizaron un formato para exponer los hechos que sustentan sus demandas, al igual que las razones jurídicas que esperan favorezcan sus pretensiones, la Sala hará una sola exposición al respecto, diferenciando posteriormente algunos elementos particulares de cada caso. En cuanto a la acción de tutela que no fue presentada siguiendo el mencionado formato, los hechos de ésta se expondrán por aparte. Este caso, se encuentra en el expediente T-2.520.169.

De igual modo, debido a que el INCODER también ejerció su derecho de defensa en cada caso mediante un formato, la Sala indicará los puntos centrales que esta entidad planteó para contestar las demandas de los accionantes. Ahora bien, esta entidad, en los mencionados formatos, sólo T-2.520.156 acumulado 4 modificó información relativa a puntajes asignados a cada uno de los accionantes, por lo que éstos serán desarrollados de forma diferenciada. Finalmente, debido a que la mayoría de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se repiten, en el acápite que los desarrolla se efectúan dos grandes grupos. El primero, analiza aquellas pruebas particulares de cada caso, mientras que en el segundo se indican cuáles son aplicables para todos los casos bajo estudio. A continuación, antes de exponer los hechos de los casos bajo estudio, se ordena en una tabla el nombre de los accionantes y la fecha de instauración de la acción de tutela. Número del Nombre de los accionantes Fecha de instauración de

expediente la acción de tutela T-2.520.156 José Domingo Requiniva Veinticinco (25) de Riveros y María Esther septiembre de dos mil nueve Cano (2009) (Cuad. 1, folio 19) T-2.520.157 José Omar Rojas y María Veintinueve (29) de Irma Cedeño Urrea septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 25) T-2.520.159 Ramón Humberto Encinosa Cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 31) T-2.520.169 Luis Fernando Valencia y la Quince (15) de septiembre señora Leyvi Castañeda de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 49) T2.520.174 Finey Montoya Acero y Veinticinco (25) de Judith Cubillos Peñuela septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 15). T-2.520.185 Narciso Parra y Gladys Gil veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 14) T-2.520.186 Luis Alfredo Zapata Torres y Veinticinco (25) de Aminta Cárdenas de septiembre de dos mil nueve Vanegas (2009) (Cuad. 1, folio 22) T-2.520.187 José Carmelo Garavito Veintitrés (23) de Santos y María Lilia Camelo septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 12) T-2.520.196 José Humberto Gaitán y Veinticinco (25) de

Avifait Tigreros Bejarano septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 18) 1.Hechos 1.1 Expedientes T-2.520.156, T-2.520.157, T-2.520.159, T2.520.174, T2.520.185, T-2.520.186, T-2.520.187 y T-2.520.196. T-2.520.156 acumulado 5 Los hechos relatados por los demandantes en las acciones de tutela, donde invocaron la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho “a la defensa”, igualdad y al trabajo, se resumen así1:

1. Relataron que el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante

Resolución No. 0269, la Oficina de enlace Territorial No 8 del INCODER, les adjudicó –junto a otras familiasun predio denominado Las Leonas, con una extensión superior a las tres mil ochocientas hectáreas. En dicho trámite, fueron calificados con puntajes suficientes para ser sujetos de reforma agraria. Por lo antedicho, procedieron a tomar “(…) posesión, con ánimo de señores y dueños” (Cuad. 1, folio 2).

2. Posteriormente, “haciendo uso indebido del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (…)” (Cuad. 1, folio 2), la Oficina de enlace Territorial, expidió la Resolución 0938 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual revocó la Resolución No. 0269 de dos mil cinco (2005). Jurídicamente sustentó tal actuación bajo la figura de la

revocatoria directa e indicó que se observaba la “(…) existencia de algunas omisiones e inconsistencias, con los informes previos del DAS y algunos oficios de la Procuradora Ambiental (…), porque al parecer algunos [de los adjudicatarios] ¨ carecen de tradición campesina, [y o] no se encuentran en condiciones de pobreza y marginalidad ” (Cuad. 1, folio 2). Enfatizaron que el INCODER apuntó, en el artículo 3º de la Resolución 0938 de dos mil seis (2006), que contra la misma no procedía ningún recurso por vía gubernativa, por lo que consideran se transgredió su derecho de defensa.

3. A pesar de todo, no hubo desalojo y ellos continuaron gozando de los bienes y efectuando mejoras, como construcción de viviendas y cultivo de árboles y frutales. Por lo que desde hace más de cuatro años “(…) han desarrollado procesos productivos (…) y cancelado impuestos por concepto del predial (…)” (Cuad. 1, folio 6).

4. A su parecer, se les transgrede el derecho al debido proceso, pues a pesar de que se notificó el inicio del trámite de la Revocatoria, no se les permitió intervenir en el proceso ni conocer los “(…) informes previos del DAS y oficios de la Procuradora Ambiental (…)” (Cuad. 1, folio 7) para aportar pruebas de sus condiciones particulares, incumpliéndose así lo establecido en los artículo 28 y 74 del CCA. De igual modo, a su parecer, se transgredió este

derecho por cuanto el INCODER “(…) no concedió los recursos por la vía gubernativa, pues al parecer era un acto administrativo de carácter general (…)” (Cuad. 1, folio 4). Por lo anterior se violó, de paso, el derecho de defensa. 1Como quiera que los expedientes fueron acumulados al T-2.520.156, cuando se haga referencia a algún cuaderno o folio, por regla general se trata de este último. Empero, si el folio o cuaderno mencionado está antecedido por otro número de expediente, entonces ha de entenderse que se encuentra dentro de éste. T-2.520.156 acumulado 6

5. Adujeron que se hallaban ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que “(…) la parcela que ocupa el adjudicatario ha sido o será objeto de readjudicación (…)” (cuad. 1, folio 5). Apuntaron también que recibieron un subsidio de tierras, previsto en la Ley 160 de 1994, que “(…) no es incompatible con otra clase de subsidios que ha (sic) favor de los campesinos de escasos recursos se establezcan (…)” (Cuad. 1, folio 7).

6. Expusieron que a algunas de las personas que habían sido beneficiarias de los predios adjudicados con la resolución 0269 de dos mil cinco (2005) y que posteriormente fue revocada mediante la Resolución 0938 de 2006, les fueron adjudicados de nuevo sus parcelas, por lo que en su parecer a ellos se les transgredía el derecho a la igualdad.

7. Finalmente indicaron que existió una ceremonia de entrega del predio

donde intervino el Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez y “(…) habló de que esta ceremonia era el fiel ejemplo de que su gobierno tenía como propósito de (sic) ayudar a la población campesina más necesitada y mas (sic) vulnerada” (Cuad. 1, folio 6) 1.1.2 T2.520.156 manifestaron que les correspondió la parcela 40. 1.1.3 T-2.520.157 señalaron que les correspondió la parcela 106. 1.1.4 T-2.520.159 apuntó que les correspondió la parcela 14. 1.1.5 T2.520.174 indicaron que les correspondió la parcela 39. 1.1.6 T-2.520.185 manifestaron que les correspondió la parcela 81. 1.1.7 T-2.520.186 apuntaron que les correspondió la parcela 98. 1.1.8 T-2.520.187 señalaron que les correspondió la parcela número 80. 1.1.9 T-2.520.196 adujeron que les correspondió la parcela 24. 1.2 Expediente T-2.520.169 El señor Luis Fernando Valencia y la señora Leyvi Castañeda instauraron acción de tutela el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 49) contra el INCODER.

1. Indicaron que fueron beneficiarios de la adjudicación de tierras efectuada mediante la Resolución 0269 del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005).

Empero, “(…) pasados los días (…)” (Cuad. 1, folio 1), el INCODER no se

pronunció al respecto.

2. Apuntaron que “(…) ante el silencio del INCODER muchas de las familias campesinas (…) decidieron ubicarse en el predio Las Leonas” (Cuad. 1, folio 1). Sin embargo, ellos no tomaron parte en esta acción y el señor Valencio T-2.520.156 acumulado 7 tomó la “(…) decisión de [irse] a trabajar a la frontera con Venezuela (…)”

(Cuad. 1, folio 75)

3. Enfatizó que “(…) cuando [volvió] ya habían hecho las respectivas adjudicaciones y fue cuando [se] enter[ó] que [lo] habían sacado de dicho programa (…)” (Cuad. 1, folio 75)

4. Señalaron que tras la revocatoria de la Resolución 0269 de dos mil cinco (2005), el INCODER sólo indicó que debían estar atentos a nuevas convocatorias.

5. Arguyó que el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), envió una petición al INCODER “(…) donde solicitaba que [le] informaran por qué no había sido adjudicatario de una porción del predio Las Leonas y por qué otras personas que adelantaron el trámite al mismo tiempo (…) estaban en posesión de porciones del predio (…)[, a pesar de que su] puntaje ascendió a 94, muy por encima de otras personas que actualmente están explotando predios en la finca Las Leonas”. (Cuad. 1, folio 2). Por esta razón, a su parecer, su nombre y el de su familia debía tenerse en cuenta como sujetos de reforma agraria.

6. A su parecer, como quiera que personas con menores puntajes están

ocupando parcelas en la finca las Leonas, se le está transgrediendo su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, reiteró que al no haber recibido predio alguno se vio obligado a desplazarse al municipio de Puerto Carreño, “(…) para buscar allí los medios de subsistencia que [le] permitieran sostener dignamente a [su] familia, sacrificando la posibilidad de tenerlos cerca (…)” (Cuad. 1, folio 3)

2. Solicitudes de tutela. 2.1 Expedientes T-2.520.156, T-2.520.157, T-2.520.159, T2.520.174, T2.520.185, T-2.520.186, T-2.520.187 y T-2.520.196

Con fundamento en los mencionados hechos, los gestores del amparo solicitan al juez de tutela que ordene la revocatoria de la Resolución 0938 de dos mil seis (2006) expedida por el INCODER, o, en su lugar, que disponga su suspensión hasta que el Juez Contencioso Administrativo se pronuncie al respecto. En todo caso, solicitan se ordene que “(…) vuelvan las cosas a su estado inicial cuando se profirió la resolución No 0269 de 2005” (Cuad. 1, folio 8). Y finalmente, piden se ordene la suspensión de la adjudicación a los nuevos beneficiarios. 2.2 Expediente T-2.520.169 En este caso, los accionantes solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al INCODER adelantar todas las gestiones y trámites que sean necesarios en orden a que [les] sea adjudicada tierra en las mismas o similares condiciones

T-2.520.156 acumulado 8 y términos en que [les] fuera adjudicado parte del predio Las Leonas” (Cuad. 1, folio 4).

3. Intervención de la entidad demandada Nota preliminar. Como quiera que el INCODER contestó – como se ha anotadotodos los casos con el mismo formato, a continuación se exponen los principales argumentos dados por la entidad, inclusive para el expediente T2.520.169. Sin embargo, al final se exponen algunos elementos particulares de cada caso. 3.1.1 El director Territorial del INCODER, actuando dentro del tiempo conferido por la autoridad judicial de primera instancia, intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones de los accionentes. Indicó que es cierto que el instituto adjudicó en común y proindiviso, a titulo de venta, un predio mediante la Resolución 0269 de 2005. Además, se otorgó un subsidio integral. Sin embargo tras constatarse irregularidades, entre las que se evidenciaba que beneficiarios de la adjudicación no eran sujetos de reforma agraria, iniciaron la revocatoria de la Resolución. En este sentido, indicó que obró conforme a las normas que le permiten revocar directamente el acto, como por ejemplo los artículos 69 y 73 del CCA, así como en las sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-742 de 1999 y la C672 de 2001.

En este orden de ideas, señaló que es cierto que en la Resolución 0938 de 2006 se expuso que no procedía recurso alguno, pues, de conformidad con el artículo 72 del CCA, la revocatoria directa no revive la vía gubernativa surtida

o agotada. Así las cosas, enfatizó que la revocatoria directa era necesaria para proteger el interés público y social, tal como le corresponde. 3.1.2 A su parecer, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se informó a las personas vinculadas a la determinación y ellos “(…) se manifestaron mediante comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2006” (Cuad. 1, folio 29). Adicionalmente, “considerando que la notificación sólo fue suscrita por algunos, la administración procedió a surtir la diligencia por medio de edicto fijado entre el 21 de diciembre de 2006 y el 17 de enero de 2007” (Cuad. 1, folio 29). 3.1.3 Enfatizó que el fundamento para revocar la Resolución 0269 de 2005, mediante Resolución 0938 de 2006, fue que “(…) el Comité de Selección de Adjudicatarios (…) no cumplió con la integración del mismo, la competencia y con las funciones asignadas conforme lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 05 de 1996” (Cuad. 1, folio 25). Entre las funciones de este comité que no fueron realizadas, se encuentra la indagación sobre las calidades de cada uno de los futuros adjudicatarios, para saber si son o no sujetos de reforma agraria. 3.1.4 A lo anterior se sumó la existencia de un informe previo del DAS, donde se estableció que gran número de los beneficiarios omitieron información sobre su patrimonio. Así mismo, la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y T-2.520.156 acumulado 9 Agraria, mediante oficio del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006),

señaló que “algunos de los seleccionados ¨ carecen de tradición campesina, no se encentran en condiciones de pobreza y marginalidad ¨” (Cuad. 1, folio 25). 3.1.5 Así las cosas, y dado que hubo vicios claros que contrariaron la Ley 160 de 1994, al igual que los mandatos de la Constitución, la revocatoria de la decisión era procedente y necesaria. Con ella, se buscó subsanar estas condiciones y adjudicar el predio a familias beneficiarias que reunieran realmente las calidades para ser sujetos de reforma agraria. Concatenado a lo anterior, reiteró que los accionantes omitieron información relacionada con su patrimonio, por lo que – conforme al artículo 25 de la Ley 160 de 1994 -, perdieron el derecho a ser beneficiarios. Toda vez que esta disposición establece que si se incurre “(…) en falsedades en el formulario de inscripción para el subsidio de tierras [se] obliga a los beneficiarios a restituir los subsidios otorgados” (Cuad. 1, folio 28). 3.1.6 De otro lado, adujo que los puntos que alegan los gestores del amparo como suficientes para configurarlos como sujetos de reforma agraria, corresponden realmente a una precalificación realizada con antelación al Acta no. 1 del veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005) “(…) realizada por el Comité que no se conformó de acuerdo a la normatividad establecida y que no dejó constancia en la misma acta de la calificación de los aspirantes (…)” (Cuad. 1, folio 30). No obstante, según el Acta no. 2 del treinta (30) de octubre

de dos mil seis (2006), “(…) que continuó el 31 de octubre de 2006 y finalizó el 6 de diciembre de 2006 (…)” (Cuad. 1, folio 30), efectuada tras la revocatoria de la Resolución 0269 de 2005, los gestores del amparo aún no cuentan con los puntos suficientes para ser beneficiarios de predios en la finca Las Leonas. Sin embargo, aquellos que no han sido beneficiarios de predios, serán tenidos en cuenta en futuros procesos. 3.1.7 Por otra parte, indicó que “(…) nunca fueron suscritas las actas de entrega por cuanto personas vinculadas con el círculo político de Puerto López fueron quienes impulsaron la ocupación de las parcelas” (Cuad. 1, folio 27). Este sentido, señaló que fue cierto que el “(…) señor Presidente realizó la socialización del acto administrativo (…)” (Cuad. 1, folio 30). 3.1.8 Finalmente, insistió que la acción de tutela no resulta procedente, pues además de existir los medios ordinarios de defensa, que para el caso resultan idóneos, los actores dejaron que la acción correspondiente caducara. Por lo demás, a su juicio, tampoco se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que los actores ocupan de forma irregular el predio. 3.2 Expediente T-2.520.156 : Señaló que una vez efectuado el procedimiento de calificación, “(…) quedaron como pendientes para futuros procesos. Los accionantes se encuentran en el puesto No. 573” (Cuad. 1, folio 30). T-2.520.156 acumulado 10

3.3 Expediente T-2.520.157: Manifestó que “(…) no obtuvieron una calificación por encontrarse pendientes de información (…). Los accionantes se encuentran en el puesto No. 576” (Cuad. 1, folio 37). 3.4 Expediente T-2.520.159: Apuntó que el accionante quedó “(…) en el puesto No. 565 (…)” (Cuad. 1, folio 43). 3.5 Expediente T-2.520.169: Arguyó que tras haberse realizado el procedimiento siguiendo los lineamientos legales, al señor Luis Hernando Valencia le correspondió una calificación de 90 y se encuentran en el puesto 409 para futuros procesos. 3.6 Expediente T-2.520.174: Indicó que una vez iniciado de nuevo el procedimiento para la adjudicación de los predios, el gestor del amparo quedó “(…) en el puesto 340 (sic)2” (Cuad. 1, folio 24). 3.7 Expediente T-2.520.185: Adujo que en el proceso de adjudicación, posterior a la revocatoria de la Resolución 269 de dos mil cinco (2005), a los accionantes les fue fijado “(…) el puesto No. 147.” (Cuad. 1, folio 25). 3.8 Expediente T-2.520.186: Manifestó que en el nuevo proceso de selección de los adjudicatarios, los demandantes quedaron en “(…) el puesto No. 353 (…)” (Cuad. 1, folio 35). 3.9 Expediente T-2.520.187: Señaló que una vez iniciado de nuevo el proceso de adjudicación, a los accionantes les correspondió (…) el puesto 340 (…)”

(Cuad. 1, folio 21). 3.10 Expediente T2.520.196: Manifestó que tras efectuadas de nuevo las clasificaciones, los gestores del amparo “(…) se encuentran en el puesto No 339 (…)” (Cuad. 1, folio 30). Así las cosas, según la entidad accionada, una vez se constataron las irregularidades en el proceso de adjudicación de predios, se les informó a las personas que podían resultar afectadas con la revocatoria directa para que intervinieran dentro del proceso. De igual modo, tras revisar los casos de los demandantes, se evidenció que sus puntajes no eran suficientes para ser beneficiarios de los predios ubicados en la finca Las Leonas y que serían tenidos en cuenta para futuros procesos de adjudicación, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos por las normas pertinentes.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1 Pruebas específicas de cada caso

2Este número (340) como indicativo de un puesto en el proceso de adjudicación, se encuentra repetido en el expediente T-2.520.174 y T2.520.187. T-2.520.156 acumulado 11 4.1.1 Expediente T-2.520.156 4.1.1.1 Fotografías donde se observan cultivos de frutales, maíz, un rancho de madera (Cuad. 1, folios 13 a 18). 4.1.2 Expediente T-2.520.157 4.1.2.1 Copia de cédula de ciudadanía perteneciente a María Irma Cedeño Urrea, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) (Cuad. 1, folio 16)

4.1.2.2 Copia de cédula de ciudadanía de José Omar Rojas, con fecha de nacimiento ocho (8) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) (Cuad. 1, folio 17). 4.1.2.3 Copias de tarjetas de identidad pertenecientes a: Angie Tatiana Rojas Cedeño, con fecha de nacimiento veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994); a Oswaldo Rojas Cedeño, con fecha de nacimiento veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); y a Ángela Rojas Cedeño, con fecha de nacimiento diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (Cuad. 1, folios 18, 19 y 20). 4.1.2.4 Certificado expedido por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Leonas, con fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se hace una relación de las mejoras adelantadas en la parcela 106 (Cuad. 1, folios 22 y 23). 4.1.3 Expediente T-2.520.159 4.1.3.1 Copia de cédula de ciudadanía perteneciente a Ramón Humberto Encinosa, con fecha de nacimiento doce (12) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937) (Cuad. 1, folio 24) 4.1.3.2 Certificado expedido por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Leonas, en la cual se enumeran las mejoras efectuadas en la parcela No 14

(Cuad. 1, folio 25). 4.1.3.3 Varias fotos donde se observa una casa, algunos animales – gallinas y reses-, árboles frutales, un establo, un pozo con motobomba y un bebedero (Cuad. 1, folio 32). 4.1.4 Expediente T-2.520.169 4.1.4.1 Petición presentada por Luis Fernando Valencia Rojas, al INCODER, el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), en la cual indica que “(…) como [en] Las LEONAS el INCODER no llevo (sic) a cabo ninguna adjudicación y fue cuando algunas personas tomaron su predio[.] [C]onsidero que a la fuerza y lo cercaron, pues no tome (sic) ese mismo T-2.520.156 acumulado 12 comportamiento por respetar lo que había dicho el INCODER” (Cuad. 1, folio 75) 4.1.4.2 Respuesta a una petición presentada por el gestor del amparo – Luis Fernando Valencia – el veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), con fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), en la cual se indica que “(…) el predio Las Leonas se destinó para campesinos sin tierras, el predio Las Delicias fue destinado para campesinos en condición de desplazamiento, por esta razón no puede aplicar como aspirante el (sic) predio Las Delicias (…) usted no alcanzó a clasificar para el predio Las Leonas, en razón a que obtuvo una calificación de 90 puntos y el mínimo fue de 94” (Cuad. 1, folio 20). 4.1.4.3 Copia de cédula de ciudadanía perteneciente a Luis Fernando Valencia

Rojas, con fecha de nacimiento veintidós (22) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (Cuad. 1, folio 46). 4.1.5 Expediente T-2.520.174 4.1.5.1 Fotografías de la parcela número 39, que ocupan Finey Montoya y Judith Cubillos (Cuad. 1, folios 12 a 14). 4.1.6 Expediente T-2.520.185 4.1.6.1 Fotografías donde se observan reses, árboles frutales, un rancho, cercas y maíz (cuad. 1, folios 12 y 13) 4.1.7 Expediente T-2.520.186 4.1.7.1 Fotografías donde se observan árboles frutales, un rancho, cercas con alambre de púas, reses y maíz (Cuad. 1, folio 16 a 21) 4.1.8 Expediente T-2.520.187 4.1.8.1 Fotografías donde se observan dos ranchos, un tanque de agua, plantas de plátano, y árboles (Cuad. 1, folio 1) 4.1.9 Expediente T-2.520.196 4.1.9.1 Fotografías donde se observa un rancho, con un cultivo de maíz a su alrededor, un semillero de caucho, al igual que una cultivo de esta planta, árboles maderables y cercas (Cuad. 1, folio 14 a 17). 4.2 Pruebas comunes a todos los casos

1. Acuerdo No. 05 de 1996, expedido por el INCODER, “Por el cual se

establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a T-2.520.156 acumulado 13 fin de acceder al subsidio directo para el desarrollo de la empresa básica agropecuaria, así como las exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de negociación voluntaria o adquisición directa de tierras”. El artículo 4º establece como causal de invalidación de la inscripción, de pérdida de opción a la selección y de condición resolutoria del subsidio, la falta de veracidad o la falsedad en los datos que suministre el solicitante. El artículo 5º contempla las funciones que ha de seguir el Comité de Reforma Agraria, entre las que se encuentra la verificación de datos consignados en los formularios, así como la recomendación al Gerente Regional del INCODER respecto a la calificación y el puntaje del solicitante. Son miembros del comité, según los numerales 1 y 2 del mencionado artículo: el Gerente Regional y los representantes de las organizaciones campesinas. El artículo 8º contempla la condición resolutoria para los subsidios directos otorgados por el INCORA, que quedan sometidos al registro de la escritura pública o de la resolución de adjudicación (Cuad. 1, folios 40 a 47).

2. Acta No 1, del veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), del Comité de Revisión de Información para Comité de Selección y Desplazados. En la acta se lee: “(…) con el ob

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