CC - T338-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T338-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-338/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de Jurisprudencia SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALIndemnización sustitutiva y devolución de saldos de personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESIndemnización sustitutiva en régimen de prima media SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESDevolución de saldos en régimen de ahorro individual PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTESImprescriptibilidad de derechos pensionales INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Naturaleza imprescriptible DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérmino para resolver no podrá ser superior a cuatro meses PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Computo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones o prestación de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100/93 ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez de acuerdo a semanas cotizadas
ACCION DE TUTELA DE SERVIDOR PUBLICO CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de indemnización sustitutiva de acuerdo con el tiempo de servicios por cuanto empleador no efectuó cotizaciones para pensión de vejez
Referencia: expedientes T-3.283.730,
T-3.288.227 y T-3.293.817 (acumulados) Acción de Tutela de Martha Beatriz Torres de Lora contra CAJANAL; Jorge Enrique Lora Cuellar contra el Municipio de Cali y Reinaldo Bautista Montealegre contra
CAJANAL.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
2 Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela T-3.283.7301, T3.288.2272 y T-3.293.8173, los cuales fueron acumulados y serán fallados en una sola sentencia, en virtud de la figura de la unidad de materia.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala de Selección Número 12 seleccionó y acumuló los expedientes T-3.283.730, T3.288.227 y T-3.293.817, por presentar unidad de materia relativa a la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, para que fueran decididos en una misma providencia.
A. Expediente T-3.283.730
El pasado dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por CAJANAL EICE, PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos
1. Martha Beatriz Torres de Lora, de 64 años de edad4, laboró en la Unidad Especial de Aeronáutica Civil desde el veintiséis (26) de febrero de 1984 hasta el treinta y uno (31) de julio de 19905, acreditando un total de 2.315 días laborados, correspondientes a 330 1 Revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla el 30 de septiembre de 2001, dentro del proceso de acción de tutela instaurado por la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora contra CAJANAL 2 Revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali el 6 de abril de 2010, dentro del proceso de acción de tutela instaurado por Jorge Enrique Lora Cuellar contra el Municipio de Cali. 3 Revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá el 8 de abril de 2011, en primera instancia
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá el 11 de julio de 2011, en segunda instancia, dentro del proceso de acción de tutela instaurado por Reinaldo Bautista Montealegre contra CAJANAL. 4 La accionante nació el 10 de enero de 1948. Ver folio 5 del cuaderno 1. 5 Ver folios 9, 10 y 11 del cuaderno 1. 3 semanas.
2. En ejercicio del derecho de petición, el veinticuatro (24) de junio de 2010, la señora Torres de Lora solicitó ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN –Patrimonio Autónomo Buenfuturo– el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
3. Mediante Resolución número PAP0173556 del doce (12) de octubre de 2010, la entidad demandada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por considerar que, conforme a las disposiciones constitucionales 151 y 283, a los artículos 37 de la ley 100 de 1993 y 9 de la ley 797 de 2003 y a los elementos probatorios aportados por el peticionario, se observa que “el(la) interesado(a) no acredita cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación solicitada.”7
4. Luego a través de Oficio PABF CDP-4407-20118 del 9 de marzo de 2011, la Coordinadora de derechos de petición del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, Raquel Perea Vega, comunicó a la peticionaria que no le asistía el derecho a la indemnización sustitutiva por
considerar que “para hacerse acreedor al beneficio de la indemnización sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al Régimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero (1) de abril de 1994, para el caso de los servidores públicos del orden nacional afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 (para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir cotizando. Para el caso de los servidores públicos es importante indicar que las normas pensionales que regían con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establecía la figura de la indemnización sustitutiva en el sector público.”9 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la seguridad social, igualdad y al 6 Ver folio 20 del cuaderno 2. 7 Ver folio 21 del cuaderno 2. 8Ver folios 6, 7 y 8 del cuaderno 1. 9 Ver folio 7 del cuaderno 1. 4 mínimo vital. Solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho que le asiste a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, tal como lo establece la sentencia T-180 de 2009 de la Corte
Constitucional. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por la autoridad judicial, la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Patrimonio Autónomo Buenfuturo, no se pronunció respecto de los derechos reclamados por la accionante en la presente acción de tutela.10 Actuaciones procesales Única instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2011, negó la acción de tutela por improcedente al considerar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial de defensa y que no existió inmediatez para instaurarla. Al respecto, indicó que la accionante (…), “contó con los medios ordinarios de impugnación para atacar el acto administrativo aludido y buscar restablecer los derechos que, según estima, le están siendo vulnerados; restablecimiento que no puede ser procurado, de buenas a primeras, con un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional como lo es la acción de tutela, menos aún cuando aquella todavía cuenta con la acción ordinaria laboral para procurar ese efecto.” De igual manera, estimó que “el postulado de inmediatez de que debe estar precedida toda acción de esta estirpe no se satisface”, toda vez que sólo interpuso la acción de tutela un año después de que el demandado emitiera la resolución mediante la cual le negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Pruebas que obran en el expediente –Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Beatriz Torres de Lora (Folio 5 del cuaderno 1)
–Copia del Oficio PABF CDP -4407-2011 expedido por Buenfuturo 10Ver folios 16 y 17 del cuaderno 1. Ver folios 17, 18, 19 y 20 del cuaderno 1. 5 Patrimonio Autónomo (Folios 6 a 8 del cuaderno 1) –Copia de los certificados de haberes años 1984 a 1990, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a favor de la señora Martha Beatriz Torres de Lora (Folios 9 a 11 del cuaderno 1) –Copia de la Resolución No. 38708 - PAP017355 del doce (12) de octubre de 2010 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se niega el derecho a la indemnización sustitutiva de la señora Martha Beatriz Torres de Lora. (Folio 20 a 22 del cuaderno 2)
B. Expediente T3.288.227
El pasado diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar, interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por el Municipio de Cali – Valle (Dirección de desarrollo administrativo y Grupo de seguridad social). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos
1. Jorge Enrique Lorza Cuellar, de 77 años de edad11, trabajó en la Secretaría de Obras Públicas Municipales y en el Departamento de
Relaciones Laborales del Municipio de Santiago de Cali entre el 8 de septiembre de 1955 y el 5 de julio de 1968 (12 años y 9 meses)12.
2. El veintiocho (28) de septiembre de 2009, solicitó al Municipio de Santiago de Cali la expedición de certificación laboral y salarial para Bono Pensional tipo B, por el tiempo laborado.13
3. El ocho (8) de octubre de 2008, la entidad demandada le hizo envío de Certificado de Bono Pensional No. 5424, “correspondiente al periodo laborado en el Municipio de Cali que no fue cotizado en pensiones en razón de que el Municipio no se encontraba afiliado a ninguna entidad”14
4. Posteriormente, el diecisiete (17) de noviembre de 2009 mediante derecho de petición, el actor solicitó al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez15. 11 Ver folio 74 del cuaderno 1.
12Ver folios 5 a 16 del cuaderno 1. 13Ver folio 3 del cuaderno 1. 14Ver folio 4 del cuaderno 1. 15Ver folio 1 del cuaderno 1. 6
5. Mediante Oficio 4122-1-10-012 de 18 de enero de 201016, la Dirección de Desarrollo AdministrativoGrupo Seguridad Social del Municipio de Cali, no accedió a la solicitud del accionante bajo el argumento de que “de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 el Municipio de Santiago de Cali, no tiene la calidad de entidad administradora de pensiones”. Además, manifestó que “no es
procedente pues el Municipio de Cali no le descontó en nomina para pensión, ni se encontraba afiliado a ninguna entidad en pensiones. El régimen anterior aplicable a los servidores públicos para estos casos sería la ley 33 de 1985 o la ley 6° de 1945, mediante el cual usted podría ser derechoso de las prestaciones económicas allí establecidas, las cuales en ningún momento contemplan la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera están siendo vulnerados por el Municipio de Santiago de Cali – Valle al no reconocerle y pagarle la correspondiente indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por el juez de primera instancia, la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, Mónica Alexandra Perlaza Ochoa, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que “la norma que regulaba el beneficio pensional de los servidores públicos en el país, para la época en que el petente prestó sus servicios, era la Ley 6ª de 1945, la cual consagraba el derecho de pensión de jubilación con el cumplimiento de veinte (20) años de servicios como servidores públicos, continuos o discontinuos en una o varias entidades del Estado y 50 años de edad, fuera hombre o mujer”17, y no contemplaba la figura de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez
que contempla la Ley 100 de 1993. Indicó que “los tiempos laborados por un servidor público en cualquier entidad del estado, y en cualquier tiempo, solo se podían acumular para el beneficio de la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos 16Ver folios 1 y 2 del cuaderno 1. 17Ver folios 27 a 30 del cuaderno 1. 7 señalados en la ley 6 de 1945, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985.” Asimismo, manifestó que el Municipio de Cali, sólo hasta el 30 de junio de 1995 “asumió sus propias pensiones con cargo a su presupuesto, pues antes de ello no tenía Caja o Fondo de Previsión Social, motivo por el cual nunca les descontó aportes para pensiones a sus servidores y tampoco el Municipio los hizo a ninguna entidad de previsión social, pues esa posibilidad de hacer aportes no era obligatoria sino potestativa.” Agregó que sólo desde el primero (1) de julio de 1995 y con base en los decretos 1068 de 1995 y 700 de 1995, el municipio de Cali se acogió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por primera vez, surgiendo así la obligación tanto para el empleador, como para el trabajador de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Aseguró que como la figura de la indemnización sustitutiva esta consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, los servidores públicos del Municipio de Cali sólo podrán tener derecho a la misma a partir del primero (1) de julio de 1995.
Afirmó que las personas que antes del 30 de junio de 1995 prestaron sus servicios al Municipio “no tienen aportes que generen prestación diferente a pensión de jubilación o bono pensional”. En este sentido, reiteró que el Municipio “por no ser caja o fondo de previsión social, no es administrador de régimen de prima media y en consecuencia no esta obligado a pagar indemnización sustitutiva de ninguna índole de sus ex servidores.” Sostuvo que la única obligación que tenían las entidades del Estado antes de la ley 100 de 1993 era la de “reconocer la pensión de jubilación al servidor público que cumpliera con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en ese momento, o de concurrir con cuotas partes, por los tiempos servidos por sus funcionarios, ante la entidad estatal que asumiera el pago de dicha pensión, con acumulación de tiempos públicos en diferentes entidades estatales.”. Desde el treinta (30) de junio de 1995, las entidades territoriales como el Municipio de Cali, “solo tienen la obligación de pagar el Bono Pensional Tipo B a la entidad administradora del régimen de prima media a la cual se encuentre afiliado el solicitante, o el Bono Tipo A, si el solicitante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual (…) para lo cual se expiden las certificaciones laborales respectivas (…) tal como lo hizo el Municipio cuando lo solicitó el accionante (…) el bono pensional convalida el tiempo laborado o servido y no cotizado.” 8 Finalmente, reconoció que el Municipio de Cali tiene la obligación de pagar el bono pensional por el tiempo laborado por el Sr. Lorza Cuellar,
“valor que aseguran está disponible en el momento que la entidad administradora de pensiones – ya sea del régimen de prima media o de ahorro individual a la cual se afilie o este afiliado el solicitante – nos lo requiera. Termina diciendo que no existe norma o reglamentación que permita a esta entidad o a otra que se encuentre en estas circunstancias, pagar indemnización sustitutiva, pues la ley solo les permite el pago de Bono Pensional. Actuaciones procesales Única instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del seis (6) de abril de 201018, negó la tutela invocada por el señor Jorge Enrique Lorza Cuellar. Consideró el juzgador que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, no es el medio idóneo para dirimir este conflicto, toda vez que “(…) las pretensiones enunciadas por el actor son susceptibles de ser debatidas ante la jurisdicción laboral, es decir, que existen otros medios para que el accionante acuda a reclamar sus derechos (…)”19. De igual manera, adujo que basándose en la documentación aportada a la presente acción, no existe inmediatez en la petición de amparo pues el actor esperó aproximadamente cuarenta y un (41) años para reclamar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Pruebas que obran en el expediente –Copia de Certificación de información laboral, certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales (Folios 5 a 16 del cuaderno 1). –Copia del Folio 4122-1-10-012 del 18 de enero de 2010 expedido por la
Dirección de Desarrollo Administrativo, Grupo Seguridad Social del Municipio de Cali (Folios 1 y 2 del cuaderno 1). –Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Enrique Lorza Cuellar (Folio 17 del cuaderno 1). –Copia de la partida de bautismo del señor Jorge Enrique Lorza Cuellar, registrada por la Diócesis de Buga – Parroquia Santa María Magdalena 18Ver folios 39 a 42 del cuaderno 1. 19Ver folio 40 del cuaderno 1. 9 del Municipio de Riofrio Valle del Cauca, de fecha 22 de octubre de 2009. (Folio 18 del cuaderno 1). –Copia del escrito de contestación de la demanda de tutela por parte del Municipio de Cali – Dirección de Desarrollo Administrativo, de fecha 26 de marzo de 2010 (Folios 27 a 30 del cuaderno 1).
C. Expediente T3.293.817
El pasado dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por CAJANAL, EICE EN LIQUIDACIÓN -Patrimonio Autónomo BuenFuturo-. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos
1. Reinaldo Bautista Montealegre, de 62 años de edad20, laboró en el Instituto Nacional de SaludSeccional Caquetá, en el cargo de
Operario Calificado Grado 07, desde el 01 de junio de 1974 hasta el 14 de octubre de 1982, acreditando un total de 2.984 días laborados, correspondientes a 426 semanas.21
2. El dieciocho (18) de mayo de 2009, radicó solicitud ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para reclamar el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, manifestando que se encontraba imposibilitado para continuar cotizando.22
3. Mediante Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 201023, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN -Patrimonio Autónomo Buenfuturo-, negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez24 aduciendo que “para ser acreedor al beneficio de la indemnización sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al Régimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, para el caso de los servidores públicos del orden nacional afiliados a CAJANAL ó para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso a mas tardar el 30 de
20Ver folio 28 del cuaderno 1. 21 Ver folio 9 del cuaderno 1. 22 Ver folio 12 del cuaderno 1. 23Ver folios 8 a 11 del cuaderno 1. 24 Ver folios 12 y 13 del cuaderno 1. 10 junio de 1995 (…)”, requisito que no cumple el actor, puesto que “los tiempos de servicio a los que hace referencia sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.25
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El demandante advierte que la decisión de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION – Patrimonio Autónomo Buenfuturo, vulnera sus derechos fundamentales de la igualdad, mínimo vital, seguridad social y la protección reforzada constitucional de que gozan las personas de la tercera edad. Considera que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial constitucional de las Sentencias T-1088 de 2007 y T-597 de 200926, en las que se indica que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una exigencia adicional para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión, en realidad se limita a establecer de manera expresa los dos requisitos necesarios para adquirir el derecho a esta prestación, estos son (i) que el afiliado cumpla la edad necesaria para acceder a la pensión y (ii) haberse retirado del servicio sin contar con el número mínimo de semanas cotizadas exigido para tener derecho a la pensión de vejez. Por último, solicitó que se ordene al CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y al Patrimonio Autónomo Buenfuturo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de conformidad con lo ordenado en las numerosas sentencias de la Corte Constitucional. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por el a quo, la apoderada general de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, Liliana Urueta López, mediante comunicación del primero (1) de diciembre de 2010, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de
subsidiariedad en la interposición de la acción siendo que existe otro mecanismo judicial de defensa y en el caso concreto, no se verifica un perjuicio irremediable. Concretamente indicó que “el accionante en su oportunidad no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa contra la determinación supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales”. 25 Ver folio 2 del cuaderno 1. 26Ver folios 2 a 5 del cuaderno 1. 11 Así mismo, manifestó que el actor aún cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por tal razón “la acción de la referencia se decanta improcedente, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional empleado y la total ausencia de un eventual perjuicio irremediable” Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, mediante sentencia del ocho (8) de abril de 201127, tuteló el derecho a la seguridad social del ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre, dejando sin efectos la Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, en virtud de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN había negado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor. Por consiguiente, ordenó a la demandada la expedición de un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada al Sr. Montealegre. Consideró el juez de instancia que de acuerdo con el artículo 37 y 151 de la Ley 100 de 1993, al tutelante le asiste el derecho de indemnización sustitutiva, toda vez que “tiene la edad requerida para tal efecto, y
admite que no ha cotizado el mínimo de semanas exigidas”. Impugnación La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, en fecha 15 de abril de 2011, a través de la apoderada general para contestar acciones de tutela, Liliana Urueta López, impugnó la anterior decisión28. Argumentó que debido a la existencia de un problema estructural por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 y ratificado por la Sala Cuarta de Revisión de este mismo Tribunal mediante Auto 243 de 2010 por el cual se configura un estado de cosas inconstitucional en la entidad, ésta no puede “(…) resolver la petición del accionante en términos perentorios que no son de recibo dada la actualidad fáctica y jurídica que enfrenta”. 27Ver folios 101 a 108 del cuaderno 1. 28Ver folios 113 a 118 del cuaderno 1. 12 En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado e instó al juzgador a contemplar el procedimiento que la entidad ha adoptado para dar repuesta a cada una de las peticiones, programado para finales del mes de noviembre del año 2011. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del once (11) de julio de 201129, revocó la providencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá de fecha ocho (8) de abril de 2011 y en su lugar negó por improcedente la
acción de tutela. Adujo el juzgador que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y que además no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno. Al respecto indicó que “(…) el señor Bautista Montealegre no hizo uso de los recursos de Ley contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE en liquidación, negó su derecho a la indemnización sustitutiva.” En igual sentido advirtió que el accionante “no probó que los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales (…) y que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su reclamación pensional”. Pruebas que obran en el expediente –Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Reinaldo Bautista Montealegre. (Folio 28 del cuaderno 1) –Copia de constancia laboral expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 15 de enero de 2009. (Folio 14 del cuaderno 1) –Copia del Certificado de Servicios prestados a la Nación, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 17 y 18 del cuaderno 1) –Copia del Certificado de salarios devengados entre el primero (1) de junio de 1974 y el catorce (14) de octubre de 1982, expedido por el
Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 19 a 27 del cuaderno 1) –Copia de derecho de petición de fecha 18 de mayo de 2009. (Folios 12 y 13 del cuaderno 1) 29Ver folios del 4 al 10 del cuaderno 3. 13 –Copia de la Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual niega el derecho de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (Folios del 8 al 11 del cuaderno 1)
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del diecisiete (16) de marzo de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación, remita a este despacho: (i) fotocopia de la Resolución número PAP017355 del 15 de octubre de 2010 mediante la cual le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la Sra.
Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T―3.283.730), (ii)
fotocopia de historia laboral donde conste el número de semanas cotizadas por la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T―3.283.730), y (iii) fotocopia de historia laboral donde conste el número de semanas cotizadas por el Sr. Reinaldo Bautista Montealegre. (Exp. T–3.293.817). Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora30 (Exp.T―3.283.730), al Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar31 (Exp. T―3.288.227), y al Sr. Reinaldo Bautista Montealegre32 (Exp. T―3.293.817), para que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación, remitan a este despacho certificado donde declaren su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. 30 Carrera 3C No.51C-27 Barrio Carrizal - Barranquilla. 31Carrera 57 No. 13-75, Apto.202-A, Unidad Residencial Oasis de Guadalupe, Santiago de Cali. 32Carrera 14 B No. 11-36 Barrio Las Torres, Florencia, Caquetá. 14 De acuerdo con los oficios OPTB 190/191/192/193 del once (11) de abril de dos mil doce (2012) de la Secretaría de esta Corporación, las entidades oficiadas respondieron al comunicado allegando las pruebas solicitadas.33
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 2.-En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si en los tres casos que conoce, los demandados (CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autónomo y el Municipio de Santiago de Cali) vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de los actores al negarles el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. De un lado, en los expedientes T-3.283.730 y T-3.293.817, con fundamento en que los afiliados realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. De otro, en el expediente T3.288.227, en razón a que el régimen anterior a la ley 100 de 1993, aplicable a los servidores públicos (ley
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