CC - T338-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T338-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-338/17
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso de desabastecimiento del líquido vital por deterioro en la infraestructura de acueducto comunitario y por condiciones climáticas extremas ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional De conformidad con el artículo 86 superior, los particulares también pueden ser sujetos pasivos de esta acción constitucional en las precisas hipótesis que establezca el legislador, cuando presten servicios públicos, ante la afectación grave y directa de un interés colectivo, o al existir una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado; casos que fueron precisados en el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección INDEFENSION-Concepto Según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia
constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines sociales del Estado REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervención del Estado en la economía SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares/SERVICIOS PUBLICOSRegulación, control y vigilancia por el Estado La propia Carta prevé que tales servicios, además de ser asumidos por el Estado, directa o indirectamente, pueden ser prestados por comunidades organizadas, o por particulares, bajo la regulación, el control y la vigilancia públicos, sin perjuicio, en todo caso, de que se mantenga la potestad estatal de intervenir en la economía en dicha materia. En línea con estos mandatos se expidió la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, entre los cuales se consideran esenciales los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. En la norma se ratifica la facultad de intervención del Estado en la gestión de los servicios
públicos a través de distintos instrumentos, con el propósito de garantizar la calidad en el bien objeto del servicio, la ampliación de la cobertura, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, la participación de los usuarios y el establecimiento de un régimen tarifario que atienda los principios de equidad y solidaridad. Para el cumplimiento de las funciones de regulación, control y vigilancia de la prestación de estos servicios esenciales, la ley contempla mecanismos como los Comités de Desarrollo y Control Social de origen ciudadano, y asigna funciones a los Ministerios, Comisiones de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, se confieren puntuales competencias a la Nación, los departamentos y los municipios en lo que concierne a la prestación de servicios públicos. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos de los usuarios (i) Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley, (ii) elegir libremente el prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización, (iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes, y (iv) solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o
indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios Los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de necesidad. El consenso de los usuarios para la toma de decisiones aumenta la legitimidad de las actuaciones del Acueducto; el liderazgo popular y la participación de los interesados les confiere un amplio poder organizativo y permite que las medidas que adoptan se dirijan al propósito constante de la conservación de las fuentes hídricas. Las comunidades organizadas en la prestación de servicios públicos pueden ser ejemplo de una buena práctica de gestión de recursos naturales, garantía de derechos y participación democrática. Es significativo el aporte participativo y comunitario de estas organizaciones en escenarios locales. En especial, constituye un espacio valioso para fomentar la cultura del cuidado de los recursos naturales y la protección que le debemos los seres humanos a la naturaleza. Sin embargo, no debe perderse de vista que el Estado es el principal obligado en torno a la satisfacción y garantía del derecho al agua. Por lo tanto, debe concurrir diligentemente cuando los acueductos comunitarios lo requieran. No
obstante su importancia, la Sala considera que la existencia de acueductos comunitarios no es una forma en la que el Estado se exime de responsabilidad frente a la prestación del servicio. En estos escenarios, no asume directamente algunas de las obligaciones, pero sin lugar a dudas, debe acompañar las medidas adoptadas y, en especial, debe contribuir decididamente a la superación de las dificultades que se les presenten. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALESDefinición y funciones PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTALJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance Como lo ha sentado esta Corte, el principio precautorio “constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.” DERECHO AL AGUA Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Alcaldía adoptar medidas para entregar un mínimo de 50 litros de agua potable a accionante y a cada uno de los miembros de su núcleo familiar
Referencia: Expediente T-5.405.154
Acción de tutela presentada por Otoniel Hernández Arenas en contra de la Alcaldía de
Líbano –Tolima–, con vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, la sociedad El Gran Porvenir del Líbano S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Líbano –Tolima–, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio y la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de tutela que concluyó con el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, dentro de la acción constitucional promovida por el señor Otoniel Hernández Arenas en contra de la Alcaldía Municipal de Líbano – Tolima–. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto proferido el 11 de marzo de dos mil
dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES El señor Otoniel Hernández Arenas formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de Líbano –Tolima−, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al
trabajo, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. En el corregimiento de Convenio, vereda Santa Bárbara, del municipio de Líbano –Tolima–, hay 46 familias que habitan en la zona rural y venían viéndose afectadas en los tres meses anteriores a la solicitud de amparo (se presentó el 7 de octubre de 20151) por la notoria reducción del flujo de agua potable que abastece la zona. 1.2. La escasez del líquido empezó a convertirse en un riesgo para la salubridad de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y, en general, de toda la comunidad; además, generó infertilidad sobre las tierras que las personas emplean para la siembra de productos agrícolas utilizados para su propia alimentación, y para cultivar café, su principal fuente de sustento, de modo que también resultó comprometida su posibilidad de trabajar. 1.3. Las quebradas La Honda y Las Perlas son las que surten de agua a la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio –AUADC–.
Según el accionante, la primera de estas quebradas se encuentra ubicada a 1 km de los túneles de exploración y explotación de la mina El Gran Porvenir, los cuales se extienden por debajo del arroyo hasta su
nacimiento, ocasionando una mengua en la producción de agua; al paso que la segunda se sitúa a 2 km de los referidos túneles y también ha visto reducido su caudal. 1.4. Menciona el actor que la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, que surte del líquido a un conjunto de 483 familias – 335 del área rural y 148 de la zona urbana–, ha registrado en sus medidores una disminución considerable en el flujo de agua desde que se iniciaron las actividades de minería, pues tres meses atrás2 era de 18 L por segundo e inclusive se rebosaba el tanque, y al momento de formular la tutela era tan solo de 8 L por segundo. 1.5. Pese a que la vereda en que reside el actor es cercana a la planta de agua, el suministro del líquido que llega a la bocatoma que provee al corregimiento es insuficiente para cubrir las necesidades asociadas al consumo básico y a las actividades agrícolas de la región; problema que se origina –según el escrito– en las actividades en la mina El Gran Porvenir. 1.6. En repetidas oportunidades los miembros de la comunidad han intentado encontrar soluciones a la situación, y con ese propósito se han dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima–, a 1 Cfr. fol. 250 cuad. ppal. 2 La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2015. la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Ambiente, a la Contraloría General, a la Agencia Nacional Minera y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, sin éxito, pues no se ha tomado alguna medida real y efectiva para la protección de sus derechos,
en el sentido de que se preste el servicio de agua potable bajo los parámetros de continuidad, regularidad, calidad, eficiencia y proporcionalidad.
2. Contenido de la solicitud de amparo En su calidad de habitante del corregimiento de Convenio, de la vereda Santa Bárbara, dentro de la jurisdicción de Líbano –Tolima–, el señor Otoniel Hernández Arenas, coadyuvado por un grupo de personas, reclama que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, en razón a que ha sido uno de los afectados por la disminución del torrente de agua potable que proveen las quebradas La Honda y Las Perlas.
El accionante esgrime que dicha anomalía se viene produciendo a causa de las actividades que desarrolla la mina El Gran Porvenir en las inmediaciones de las mencionadas fuentes hídricas. Por lo tanto, acude al juez de tutela a fin de que se disponga el cese inmediato de las actividades de exploración y explotación aurífera en la zona a que se alude. El escrito de tutela viene acompañado de los siguientes documentos: § Listado en el que se relacionan los nombres, números de identificación, y el número de menores de edad y adultos mayores a cargo de las personas presuntamente afectadas por la escasez de agua que coadyuvan la solicitud de amparo, con sus respectivas firmas. § Copias de los registros de actividades de mantenimiento y control llevados a mano alzada por el señor Alberto Arana como fontanero del acueducto veredal, entre el 22 de mayo y el 28 de septiembre de 2015. § Oficio del 15 de octubre de 2014, por medio del cual el Director de
Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente dio respuesta a la petición elevada por el Presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio, en el cual señaló que requirió a CORTOLIMA y a la Agencia Nacional de Minería en relación con la situación minero-ambiental de los títulos mineros GLG-101 y CCC-111, e indicó que se programaría una visita a los títulos denunciados una vez se le informara de los resultados de dicho requerimiento; acompañado de los oficios respectivos. § Copias de las peticiones elevadas por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio ante CORTOLIMA, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de Minería y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se pone de presente la preocupación por las actividades de minería de la empresa El Gran Porvenir en inmediaciones de la quebrada La Honda.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 14 de octubre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió a trámite la acción y ordenó notificar al accionante, a la Alcaldía Municipal de Líbano –Tolima–, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima–, a la sociedad mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal de Ibagué, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Minería, a la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio y a la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Líbano –Tolima– En su escrito de contestación, el alcalde de Líbano manifestó que la solicitud del accionante3 está relacionada con la reducción en la cantidad de agua de las quebradas La Honda y Las Perlas, mas no con la potabilidad del líquido, por lo cual –adujo− no se presenta vulneración del derecho al agua potable; además, que las mediciones realizadas por la Asociación de Usuarios del Acueducto Delicias-Convenio sólo muestran una disminución en el caudal, pero no permiten acreditar que ello se deba a la intervención minera, lo cual podría atribuirse, más bien, al hecho notorio del fenómeno del niño que azotó al país desde abril de 2015, ocasionando extensos periodos de verano e incendios forestales. Añadió que los fenómenos climáticos son hechos de fuerza mayor que, por su carácter imprevisible e irresistible, están fuera de la órbita de 3 En el memorial de contestación presentado, la Alcaldía menciona en algunos apartes como accionantes a los señores Dairo Eddy Giraldo Vargas y José Óscar Mahecha Mora. Sin embargo, del encabezamiento del escrito y los argumentos esgrimidos se desprende que se hace referencia a la acción instaurada por el señor Otoniel Hernández Arenas. control del municipio y, por tanto, no le cabe a éste responsabilidad alguna sobre la situación que alega el accionante. Por otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, como
quiera que es presupuesto para la procedencia del mecanismo que el accionante haya ejecutado algún tipo de actuación ante las autoridades, lo cual en este caso no se cumplió, pues en los archivos del municipio no se registran peticiones elevadas por el actor. Agregó, además, que la entidad territorial no tiene funciones asociadas a la evaluación y control del posible impacto ambiental de las explotaciones mineras –lo cual es del resorte de las CAR, en este caso de Cortolima−, al paso que el otorgamiento de títulos mineros corresponde a la Agencia Nacional de Minería y no al gobierno municipal, de modo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía de Líbano, dado que a ella no le compete adoptar medidas para cesar las actividades de exploración y explotación de minerales. Señaló que la acción popular es el medio apropiado para demandar la protección de derechos e intereses colectivos, como lo son el del goce de un ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico, así que, dado que la presunta afectación no se relaciona con la potabilidad del agua, no estarían comprometidos los derechos a la salud y a la integridad del tutelante. Finalmente, adjuntó copia de la certificación emitida el 15 de octubre de 2015 por el técnico operativo de la Oficina del Grupo Agroempresarial y Turístico del Líbano (GATUL), señor Jaime Reyes Zuluaga, en cual indica que en los archivos de esa dependencia no existe documentación que haga referencia a alguna solicitud elevada por los señores Dairo Eddy Giraldo Vargas y José Óscar Mahecha Mora.
3.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima− Cortolima dio respuesta a la tutela indicando que no es cierto que la explotación aurífera desarrollada por El Gran Porvenir esté afectando las fuentes de abastecimiento de agua La Honda y Las Perlas, que surten al acueducto Delicias-Convenio, pues no tiene asidero la afirmación de que el agua de dichas quebradas se esté filtrando por los túneles o socavones de explotación. Aseguró que para el otorgamiento de licencia ambiental a la mina de oro El Gran Porvenir, respecto del título minero CCC-111, se siguió un trámite bajo el número de expediente 13989, que incluyó una audiencia pública como instancia de participación ciudadana. Ello dio lugar a la expedición de la Resolución 2570 del 28 de octubre de 2014, por la cual Cortolima otorgó la mencionada licencia; acto administrativo que, con ocasión de un recurso interpuesto por la Procuraduría, fue repuesto parcialmente mediante Resolución 0268 de 19 de febrero de 2015, en el sentido de condicionar la actividad de explotación minera a que la empresa “deberá desarrollar un estudio hidrogeológico y geomorfológico completo, donde se pueda precisar las causas reales de la actual problemática que se viene presentando con la oferta hídrica de las fuentes superficiales, en cuanto a su inminente disminución de caudales. Sólo así se podrá precisar la causa real de la pérdida de dotación. Dicho estudio deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes de la ejecutoria del presente acto administrativo, previo
al inicio de las obras de explotación.” Sostuvo que previo al licenciamiento se produjeron estudios, visitas, informes y un plan de trabajo de obra que se aprobó, a través de los cuales pretendía cerciorarse de que la explotación fuera sustentable desde el punto de vista ambiental y de la protección de los derechos e intereses colectivos, y posteriormente se ha llevado a cabo un seguimiento y control de la actividad de la empresa con el mismo propósito; todo lo cual, aseveró, demuestra que las actividades mineras no son responsables de la disminución del recurso hídrico que abastece al acueducto DeliciasConvenio. Apoyada en los informes técnicos de las visitas realizadas los días 26 de agosto, 11 y 17 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, Cortolima anotó que: - se consideró viable desde el punto de vista técnico ambiental la operación de explotación de oro de filón por parte de la mina El Gran Porvenir, la cual ya venía adelantando actividades de minería respecto de los títulos G12-101 y F17-161 y se hallaba a la espera de la expedición de la licencia ambiental en cuanto al título CCC-111 otorgado por la Agencia Nacional de Minería; - efectuada una inspección ocular a la fuente de abastecimiento del acueducto Delicias-Convenio –quebrada La Honda−, no encontró que existiera alguna afectación a las zonas de reserva forestal en la parte alta y en el cauce de la quebrada, como tampoco se observó contaminación del agua; y que la receptora del vertimiento industrial de la mina El Gran Porvenir es la quebrada El Toro, afluente del río
Lagunilla, la cual cuenta con permiso y no reporta concesión de aguas para consumo humano, aunque el referido río sí está concesionado para uso agrícola; - no son fundadas las quejas de los habitantes de Convenio, por cuanto las fuentes hídricas que surten a los acueductos veredales de la región han sido objeto de inspección y no se ha constatado alguna alteración de su estado natural; y que el total del caudal de la quebrada La Honda está siendo aprovechado por la bocatoma del acueducto de Convenio, de donde también se beneficia la vereda La Mirada; - se tomaron muestras para hacer análisis por laboratorio de varias fuentes hídricas (incluida La Honda), afluentes de las bocaminas y vertimientos de aguas residuales, a la vez que se dispuso que durante la operación del proyecto minero debía realizarse cada seis meses un monitoreo de la calidad del agua en todas aquellas fuentes de zona de influencia directa e indirecta, junto con una caracterización del recurso hidrobiológico (microorganismos) en los mismos puntos; - se ordenó que la Dirección Territorial Norte de la Corporación Autónoma llevara a cabo visitas de seguimiento para verificar que el caudal concesionado se estuviera aprovechando con arreglo al permiso concedido y para exigir el cumplimiento del Plan de Manejo de Uso Eficiente y Ahorro del agua, previsto en la Ley 373 de 1997; De acuerdo con lo expuesto, Cortolima solicitó que la solicitud de amparo fuera denegada. En respaldo a sus afirmaciones, la Corporación allegó los siguientes documentos: § Concepto técnico de evaluación tras la audiencia pública dentro del
expediente 13989, de 26 de agosto de 2014, en virtud del cual la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima considera viable otorgar licencia ambiental a la empresa El Gran Porvenir para la excavación y beneficio de oro de filón, se imparten recomendaciones y se puntualizan las obligaciones a cargo de la sociedad para llevar a cabo la actividad. Dicho concepto fue aclarado por informe del 11 de septiembre de 2014, que también se adjuntó. § Informe de 17 de septiembre de 2014 de la visita realizada por Cortolima el 11 de los mismos mes y año con el fin de verificar el estado de las fuentes hídricas próximas al proyecto de la mina El Gran Porvenir, en cumplimiento de lo dispuesto con ocasión de las intervenciones de la comunidad en la audiencia pública del 20 de marzo del mismo año dentro del trámite de licenciamiento ambiental. En dicho informe se registra que, conforme a la línea divisoria de las áreas de influencia de las cuencas Río Lagunilla y Río Recio, se identifica que cualquier vertimiento de la mina El Gran Porvenir, por gravedad y topografía del terreno, tendería a ser vertida a la quebrada El Toro, afluente del Río Lagunilla, “permisionado” para el efecto. Asimismo, se indica que los bosques localizados sobre la parte superior de los frentes de explotación de los títulos mineros –entre los cuales no se menciona el CCC-111, pues estaba a la espera de concesión de licencia ambiental– conservan aspectos físicos saludables, buen desarrollo natural y no presentan secamiento o muerte
que dependa de la actividad minera. Se señala que en la zona de la mina de oro El Gran Porvenir no se reporta ninguna concesión de aguas para el consumo humano. Se expone que, en atención a las quejas de la comunidad de DeliciasConvenio, se realizó un recorrido desde los nacimientos de la quebrada La Honda, afluente del Río Recio, hasta la bocatoma del acueducto veredal, evidenciando que se encontraban gozando de buena cobertura vegetal con especies nativas, sin afectaciones sobre el recurso hídrico, suelo y vegetación, como tampoco se observó contaminación por residuos generados por la explotación de oro; esta zona corresponde a una reserva forestal de propiedad del acueducto. En el informe se destaca que la quebrada La Honda hace parte de las fuentes hídricas que conforman la cuenca del Río Recio, distante del proyecto de explotación de oro. Se agrega que “según los manifestado por la comunidad que habita la región, aproximadamente cuatro meses que no se presentan lluvias, reflejándose de manera directa el fenómeno del niño”. A la vez, se describe la obra de captación del cauce de la quebrada La Honda –que también provee de agua a la vereda La Mirada– y se realizó monitoreo de calidad del agua. También se procedió a inspeccionar las quebradas San Pablo y El Toro y se tomaron muestras para ser remitidas al laboratorio. Finalmente, tras concluir que no existe afectación sobre las fuentes hídricas localizadas sobre la zona de influencia del proyecto minero, se recomienda la concesión de la licencia ambiental para el aprovechamiento del título CCC-111, con el cumplimiento por parte
de la empresa de las obligaciones consignadas en el concepto técnico del 26 de agosto de 2014, así como la realización periódica de monitoreos de la calidad del agua y caracterizaciones hidrobiológicas de todas las fuentes en cuestión. Además, se señala que la Dirección Territorial Norte de Cortolima lleve a cabo un seguimiento para verificar que el aprovechamiento del caudal concesionado al acueducto se esté llevando a cabo conforme al plan de manejo de uso eficiente y ahorro de agua. § Informe técnico del 10 de diciembre de 2014, tras la visita realizada el 28 de noviembre de 2014 en el área que conforma el título CCC-111. Se relatan los antecedentes de la actuación de licenciamiento identificada con número de expediente 13989, dentro de la cual, mediante Resolución 2570 del 28 de octubre de 2014 se otorgó licencia ambiental para la explotación de oro de filón a nombre de la empresa El Gran Porvenir S.A., acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición por parte del Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima. Para resolver el recurso, los profesionales de la Oficina de Planeación y de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima efectúan la inspección al predio para determinar si el título minero se encuentra en zona de reserva forestal temporal decretada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En el curso de la visita se advirtió que el título CCC-111 presenta traslape con zonas de reservas de recursos naturales temporales establecidas por las Resoluciones 705 y 761 de 2013 del Ministerio de Ambiente, prorrogadas por la Resolución 1150 de 2014, no obstante lo
cual se indica que el área tiene presencia de algunas viviendas rurales con cultivos, hay una antigua zona de extracción minera que se encuentra abandonada, y en la parte alta se evidencia un proceso de regeneración natural del bosque con árboles, arbustos y helechos que demuestran la poca intervención por parte de la empresa. En cuanto al estado de la infraestructura presente en el título, se afirma que el proyecto de explotación de oro se encuentra inactivo y sólo existe allí una vivienda rural donde habitan quienes se dedican al cuidado del predio. En el recorrido no se observó afectación de los recursos naturales y las zonas estaban cubiertas con abundante vegetación. Ante la ausencia de actividad minera, no se hallaron vertimientos ni residuos, los tanques para el material aurífero estaban fuera de servicio y las tuberías cerradas, y al revisar internamente el socavón, no se evidenció extracción de material ni afloramiento de aguas subterráneas, los tanques estaban inactivos sin presencia de humedad, sin derrumbes en el túnel y se implementaron puertas aseguradas para restringir el acceso de personas no autorizadas al proyecto. Se concluye por los funcionarios de Cortolima que la empresa ha dado cumplimiento a las obligaciones previstas en la resolución que concedió la licencia ambiental y que ha observado el plan de manejo ambiental. Asimismo, se indica que la Corporación no tiene priorizada esa área para iniciar un proceso de declaratoria de un área protegida por ser una zona históricamente productiva (café y minería) y que las coberturas boscosas en algunos sectores del título CCC-111 se encuentran en buen estado de conservación y reg
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