CC - T338-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T338-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-338-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-338 DE 2023
Referencia: expediente T-9.300.299
Accionante: Pedro actuando como curador de Juan
Accionado: la Administradora
Colombiana de Pensiones
Vinculado: el Juzgado Sexto de
Familia de Bogotá
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y [1] 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación el nombre del accionante, su representando y demás familiares. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán únicamente la primera vez en letra cursiva.
Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro como curador de Juan, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando como
curador de su hermano, narró los siguientes:
1. Hechos
2. El accionante señaló que su representado, el señor Juan, nació el 2 de mayo de 1968 y es hijo de María y Esteban. Señaló que, aunque los padres de su representado se separaron de hecho y él quedó bajo el cuidado de su progenitora, su padre siempre contribuyó para su sostenimiento.
3. Afirmó que cuando Juan tenía 14 años, estando bajo la patria potestad de sus progenitores, se accidentó. A raíz de lo anterior, se le practicó una esquirlectomía frontal derecha y fue diagnosticado con un trauma craneoencefálico. Desde ese momento ha tenido una serie de secuelas que afectan sus capacidades cognitivas, generando con ello su
[2] dependencia en los demás .
4. El 11 de junio del 2004, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió una demanda de interdicción judicial, que finalizó con la sentencia del 5 de julio del 2005 y confirmada en grado de consulta por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre del mismo año. En dicha providencia se declaró la interdicción judicial del señor Juan, con base en el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagnóstico certificado por el doctor Mario González que demuestran las secuelas del trauma craneoencefálico, y se nombró al señor Pedro como su curador.
5. Según se indica en el escrito, el padre del representado falleció el 10 de agosto de 2004. Después de este fallecimiento, el señor Juan contó con la asistencia de su familia, especialmente de su madre quien también falleció el 6 de enero de 2021.
[3]
6. El accionante manifestó que el 18 de febrero de 2022 , como curador de Juan, radicó una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en su favor ante Colpensiones, dada su condición de hijo del
[4] fallecido – el señor Esteban – a quien el Instituto de Seguro Social le había reconocido una pensión de vejez mediante Resolución 04482 del 18 de diciembre de 1987.
7. Colpensiones, mediante las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022, negó la sustitución pensional reclamada, por no acreditarse la dependencia económica del señor Juan frente al causante.
8. El demandante alegó que las exigencias de Colpensiones resultaron inconcebibles, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco entre el fallecido y su representado y la condición de discapacidad del último,
mediante sentencia de interdicción judicial. Además, que, para la fecha del fallecimiento del progenitor, recibía ayuda para su subsistencia.
9. Adujo que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional vulnera los derechos fundamentales la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado “pues por un exceso ritual manifiesto, se ha privado sistemáticamente de unos derechos
[5] legítimos ya adquiridos [por el señor Juan]” . En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer la sustitución pensional solicitada en favor de su hermano.
2. Respuesta de la accionada y vinculados
[6]
10. Mediante el auto del 1 de diciembre de 2022 , el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó de manera oficiosa al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Así, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada y demás vinculados.
[7]
11. Respuesta de Colpensiones . Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó que se “deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las
[8] pretensiones son abiertamente improcedentes” . Para sustentar lo anterior, sostuvo que la accionada no vulneró ningún derecho, ya que gestionó en debida forma las peticiones. Esto lo sostuvo en que, mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril del 2022, SUB 179311 del 7 de
julio del 2022 y DPE 11461 del 7 de septiembre del 2022, Colpensiones decidió no acceder a la solicitud de sustitución pensional debido a que no demostró la condición de invalidez y la dependencia económica del hijo respecto del causante. Así, resaltó que si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo resuelto podía acudir a las instancias judiciales dispuestos para tal fin y no hacerlo a través de la acción de tutela. [9]
12. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá . A través de oficio del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Esto, en tanto a que en su despacho únicamente cursó el proceso de interdicción del señor Juan, sin que tuviera alguna relación con la presente acción de tutela.
3. Fallo de primera instancia e impugnación
[10]
13. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2022 , el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo en la jurisdicción ordinaria para acceder a su pretensión. Si bien el juez reconoció como cumplida la legitimación por activa, por pasiva y la inmediatez de la acción de tutela, no consideró lo mismo sobre la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante no probó la afectación al mínimo vital ante la negativa del reconocimiento pensional de Colpensiones ni la dependencia económica con el causante, teniendo en cuenta que este último falleció en 2004 y solo hasta
2022 se presentó la solicitud de sustitución pensional. [11]
14. Esta decisión fue impugnada por el accionante ; para ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acción de tutela. Alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor Juan, aunque alcanzó la mayoría de edad, tuvo una prolongación de la patria potestad por su discapacidad. Además, en el expediente no existe alguna prueba contraria que demuestre que el señor Juan no dependía económicamente de su padre ni la parte accionada aportó alguna. Por estas razones, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera al reconocimiento de la sustitución pensional.
4. Fallo de segunda instancia
[12]
15. Luego de surtidas algunas actuaciones procesales , a través de la
[13] sentencia del 10 de febrero de 2023 , la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Para esto, explicó que el accionante tiene a su disposición el proceso ante la justicia ordinaria para controvertir las resoluciones expedidas por Colpensiones, sin que exista prueba de que se está frente a un perjuicio irremediable ni que se esté afectando el mínimo vital o la seguridad social del representado. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
16. Mediante auto del 18 de julio de 2023, la magistrada ponente decretó
[14] pruebas . Así, le solicitó al accionante que informara: 1. ¿El señor Juan dependió económicamente de su padre, el señor Esteban, mientras
estuvo en vida y para el momento de su fallecimiento? En caso de ser afirmativa, ¿tiene alguna prueba que demuestre dicha dependencia económica? 2. ¿Entre la fecha del fallecimiento del señor Esteban, el 10 de agosto de 2004, y la solicitud de sustitución pensional, el 18 de febrero de 2022, el señor Juan cómo sufragó sus necesidades básicas? ¿Cuál fue la fuente de sus ingresos? ¿Tiene alguna prueba que demuestre el origen de los ingresos del señor Juan? 3. ¿El señor Juan se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud? ¿Bajo qué calidad? 4. ¿Puede remitir una copia de la cédula del señor Juan? ¿Puede remitir una copia del pago de la factura de los servicios públicos?
5. En la Resolución SUB103272 del 19 de abril de 2022, Colpensiones afirmó que la señora Marina, con ocasión del fallecimiento del del señor Esteban, recibió el 100% de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente
[15] hasta el 2016, ¿durante los años de vida de la señora Marina el señor Juan tuvo algún tipo de vínculo con ella?
17. Según el informe rendido el 27 de julio de 2023 por la Secretaría de la Corte Constitucional, tanto el accionante como la accionada guardaron silencio respecto de las anteriores preguntas.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente Prueba Contenido relevante Resolución SUB-103272 del 19 de Colpensiones consideró que: (i) mediante la Resolución abril de 2022 “por medio de la cual No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el
se resuelve un trámite de Instituto del Seguro Social se ordenó el reconocimiento prestaciones económicas en el y pago de una pensión de vejez en favor de Esteban. régimen de prima media con (ii) El causante murió el 10 de agosto de 2004 según el prestación definida pensión de registro de defunción. (iii) A través de la Resolución [16] No. 899 del 25 de abril de 2005 se reconoció la pensión sobrevivientes – ordinaria” . de sobrevivientes en favor de Marina y que, a su vez, fue retirada de la nómina en el 2016. (iv) Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4151548 del 26 de marzo de 2021 expedido por Colpensiones, se calificó al señor Juan con una pérdida del 55% con fecha de estructuración el 30 de enero de 2019. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasión de la muerte del señor Esteban, su hijo inválido solicitó la sustitución pensional. Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, Colpensiones negó la sustitución pensional ya que consideró que la dependencia económica total y absoluta estaba desvirtuada. Esto se debe a que la incapacidad laboral se estructuró después del fallecimiento del causante. Resolución SUB-179311 del 7 de De la anterior resolución, el accionante presentó los julio de 2022 “por medio de la cual recursos de reposición y apelación. Para sustentar
se resuelve un trámite de ambos recursos, el accionante argumentó que para el prestaciones económicas en el momento del fallecimiento del causante el señor Juan régimen de prima media con ya tenía la condición de invalidez. En relación al prestación definida pensión de recurso de reposición, Colpensiones repitió las mismas sobrevivientes – recurso de consideraciones de la Resolución SUB-103272 del 19 [17] de abril de 2022, por lo que negó la sustitución reposición” . pensional. Resolución DPE-11461 del 7 de Colpensiones, sobre el recurso de apelación, repitió las septiembre de 2022 “por medio de mismas consideraciones de la Resolución SUB-103272 la cual se resuelve un trámite de del 19 de abril de 2022, por lo que negó la sustitución prestaciones económicas en el pensional. Además, determinó que con dicha resolución régimen de prima media con quedó agotada la vía gubernativa. prestación definida pensión de sobrevivientes – recurso de [18] apelación” . Resolución SUB-179281 del 12 de Colpensiones consideró que: (i) mediante la Resolución julio de 2023 “por medio de la cual No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el se resuelve un trámite de Instituto del Seguro Social se ordenó el reconocimiento prestaciones económicas en el y pago de una pensión de vejez en favor de Esteban. régimen de prima media con (ii) El causante murió el 10 de agosto de 2004 según el [19] registro de defunción. (iii) A través de la Resolución
prestación definida” . No. 899 del 25 de abril de 2005 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Marina y que, a su vez, fue retirada de la nómina en el 2016. (iv) Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 80150698 - 1972, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de enero de 2023, el señor Juan cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasión de la muerte del señor Esteban, su hijo inválido solicitó la sustitución pensional. (vi) Mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril de 2022, SUB 179311 del 07 de julio de 2022 y DPE 11461 del 07 de septiembre de 2022 Colpensiones negó la sustitución pensional. (vii) Los jueces de instancia que conocieron de la acción de tutela declararon su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones negó la sustitución pensional ya que no acreditó su estado de invalidez previo a la muerte del causante. Sentencia del 5 de julio de 2005 del El juzgado de familia resaltó (i) que la demanda fue Juzgado Sexto de Familia de admitida el 11 de junio de 2004, (ii) el dictamen
[20] médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Bogotá diagnóstico certificado por el doctor Mario González que demuestran las secuelas del trauma craneoencefálico que ocurrió cuando tenía 14 años aproximadamente le impide al señor Juan administrar sus bienes y disponer de ellos adecuadamente. Por estas razones, decidió declarar la interdicción judicial de Juan y nombrar a su hermano, Pedro, como su curador. Sentencia de la Sala de Familia del Los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en Tribunal Superior de Bogotá del 31 grado de consulta jurisdiccional, confirmaron la [21] sentencia del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de de octubre de 2005 Familia de Bogotá. [22] Prueba del vínculo filial entre la señora María y el Registro civil señor Esteban con Juan. [23] Prueba del matrimonio entre la señora María y el señor Certificado de matrimonio Esteban el 15 de julio de 1955.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
18. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
19. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia. [24]
20. Legitimación en la causa por activa . En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. La acción de tutela fue presentada por Pedro, actuando como curador de Juan. Según las pruebas del
[25] expediente, en sentencia del 5 de julio de 2005 , el Juzgado Sexto de [26] Familia de Bogotá declaró la interdicción judicial del señor Juan y nombró como su curador a su hermano, el señor Pedro. Teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad titular de los derechos presuntamente vulnerados y que la jurisprudencia ya ha reconocido la legitimación en la causa por activa de los curadores para actuar en nombre [27] de sus representados , esta Corte encuentra superado este requisito.
21. Sin embargo, esta Sala considera necesario hacer un llamado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Sobre la figura de los curadores,
[28] anteriormente el artículo 52 la Ley 1306 de 2009 disponía que “[a] la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes (…)”. Este artículo fue expresamente derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, por lo que la figura del curador actualmente no existe. En vista de lo anterior, el artículo 56 de la misma normativa ordenó a todos los jueces de familia “que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de
interdicción o inhabilitación” y sus curadores para determinar si requieren o no la adjudicación judicial de apoyos. Teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba de que se haya adelantado dicho proceso, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenará al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, de oficio, en el marco de sus funciones legales y dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, adelante y determine si el señor Juan requiere o no de la adjudicación judicial de apoyos. Esto, sin afectar la legitimación por activa de la presente acción de tutela por las razones anteriormente expuestas. [29]
22. Legitimación en la causa por pasiva . La acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema
[30] general de seguridad social . Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del señor Juan, para el caso bajo estudio Colpensiones está legitimado como parte pasiva.
23. En relación con el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, esta Sala no considera que se supere la legitimación por pasiva con ocasión a los hechos de la tutela, ya que solo fue vinculado de manera oficiosa por el juez de primera instancia y sin que se evidenciara una relación directa con el objeto de la presente acción.
[31]
24. Inmediatez . Según la narración del accionante y las resoluciones que obran en el expediente, el último acto administrativo que negó la
sustitución pensional fue expedido por Colpensiones el 7 de septiembre de
2022. Considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 1 de diciembre de 2022, es decir tres meses después de dicha negativa, y la vulneración de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentación, la Sala concluye que la acción se radicó de manera oportuna.
[32]
25. Subsidiariedad . Esta Sala encuentra acreditado el requisito de
[33] subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, pues existen mecanismos judiciales ordinarios y de la jurisdicción [34] contenciosa administrativa para solicitar dichas pretensiones . Sin embargo, existen dos escenarios donde este requisito puede flexibilizarse.
26. Primero, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las circunstancias particulares del caso que se estudia, entonces, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no logra impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En todo caso, dicho análisis es menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las
[35] personas en situación en discapacidad . Esto, en tanto a que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede suponer una carga [36]
procesal excesiva para el accionante .
27. Además de los escenarios explicados anteriormente, específicamente para el reconocimiento de la sustitución pensional, la Sentencia T-086 de
[37] 2023 resaltó otras dos circunstancias que deben ser verificadas por el juez constitucional. A saber, que la falta de reconocimiento y pago genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, especialmente el derecho al mínimo vital, y que el interesado haya desplegado alguna actividad administrativa o judicial tendiente a obtener dicho reconocimiento.
28. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que, primero, el proceso ordinario, si bien es un medio idóneo, no es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos del representado del accionante. Sobre lo anterior, esta Sala resalta que el señor Juan tiene 55 años y actualmente no cuenta con ingresos directos para poder asegurar una vida digna. Según las pruebas que obran en el expediente, el señor Juan tiene secuelas del trauma craneoencefálico desde los 14 años, nunca ha podido trabajar, está calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55%, hace parte del régimen
[38] subsidiado de salud desde el 1 de octubre de 2002 , y ha dependido económicamente de los demás para sufragar sus necesidades básicas. Bajo este contexto, la Sala considera justificado el haber acudido directamente a la acción de tutela, debido a su situación de debilidad manifiesta. Esto, en tanto a que el proceso ordinario no resulta eficaz para su situación particular, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
29. Segundo, el accionante invocó la protección de los derechos
fundamentales de su representado, ya que afirmó que, hasta el día de la muerte de su padre, dependió económicamente de él debido a su situación de discapacidad. Muestra de lo anterior son las sentencias de interdicción de primera y segunda instancia. Esto se debe a que (i) el proceso fue admitido el 11 de junio de 2004, es decir, antes de la muerte del causante y (ii) en ambas providencias se hizo alusión a que la intención de la declaratoria de interdicción era poder acceder a la pensión de vejez de su padre. Debido a lo anterior, esta Sala observa que la falta del reconocimiento de la sustitución pensional le ha ocasionado una grave afectación a sus derechos, especialmente al mínimo vital, teniendo en cuenta, además, que el señor Juan nunca ha podido trabajar.
30. Por último, en relación a la verificación de alguna actividad administrativa o judicial la Sala encuentra que el señor Juan interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de Colpensiones que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, quedando agotado con ello la vía gubernativa. Así, esta Corte reconoce que existió una actuación diligente para proteger sus derechos fundamentales.
31. La Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver el asunto de fondo.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución
32. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones adoptadas por los jueces de las dos instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:
¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor Juan al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional ya que no encontró acreditado su estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante?
33. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación al derecho constitucional a la seguridad social y la sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad. Esto con el fin de dar solución al caso concreto.
4. El derecho a la seguridad social y la sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
34. Según el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado por el Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En relación con el principio de universalidad, la Corte ha reconocido que implica la protección de todas las personas en todas las etapas de su vida, sin
[39] ningún tipo de discriminación .
35. Esto quiere decir que las personas en situación en discapacidad también son beneficiarias del sistema de seguridad social teniendo en cuenta, además, que son sujetos de especial protección constitucional según los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución. De manera que el Estado debe propender por establecer medidas de protección a su favor. También, debido a las obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado colombiano de protección frente a las personas en situación de discapacidad. Muestra de ello son, entre otros, la Convención Interamericana para la eliminación de
[40] todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de [41] Naciones Unidas , que pretenden la plena integración a la sociedad y [42] protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad .
36. Una de las formas en que el Estado ha logrado materializar esta protección – sin que sea exclusiva para las personas en situación en
[43] discapacidad – ha sido mediante la sustitución pensional , que se [44] encuentra regulada en los artículos 46 y 47 y de la Ley 100 de 1993 , [45] modificados por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003 . Según la jurisprudencia de la Corte se trata de “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando [46] de este derecho” . En otras palabras, como su nombre lo indica, su objetivo es sustituir el derecho que otro había adquirido, una vez que este [47] último fallece . Esta figura permite que el núcleo familiar del trabajador pensionado no quede desamparado ante su muerte y puedan contar con los [48] recursos necesarios para mantener un nivel de vida digno . Es decir, pretende proteger el mínimo vital de aquellas personas que dependían [49] económicamente del causante .
37. La Corte ha resaltado dos características importantes de la sustitución
[50] pensional. Primero, se trata de un derecho fundamental , debido a que de
su reconocimiento y pago depende la garantía, entre otros, del mínimo [51] [52] [53] vital , salud y vida digna del beneficiario. Igualmente, su carácter de fundamental también deriva de que los solicitantes sean sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación de discapacidad. Segundo, esta Corporación ha resaltado el carácter de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la sustitución pensional. Esto implica que esta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, [54] siempre que el interesado cumpla con los requisitos para acceder a ella . Por esta razón, “una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones sociales no pierde su derecho por no haberlo reclamado al [55] momento del fallecimiento del causante” .
38. Ahora bien, para acceder a la sustitución pensional, en tratándose de personas en situación de discapacidad, tanto la ley como la jurisprudencia han determinado tres requisitos: (i) el parentesco, (ii) la situación de discapacidad del solicitante y (iii) la dependencia económica respecto del causante.
[56]
39. En relación con el parentesco , según el parágrafo del artículo 13
[57] de la Ley 797 de 2003 , “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. En otras [58] palabras, como lo explica la jurisprudencia constitucional , la prueba para demostrar la filiación es el certificado del registro civil. [59]
40. Sobre la situación de discapacidad del solicitante , según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una persona que “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Para probar dicho [60] porcentaje, la misma ley, específicamente en el artículo 41 , estableció que debe hacerse mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, adelantado por las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales o el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones. A estas entidades les corresponde determinar el grado de la pérdida de capacidad laboral y su origen.
41. Sin perjuicio de lo anterior, según la jurisprudencia
[61] constitucional , un dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona son pruebas que también deben ser valoradas por las entidades públicas para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Es decir, el juez de t
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