CC - T339-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T339-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-339/10
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad personal sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a un riesgo extraordinario. Cuando se está en presencia de un riesgo extremo que amenace la vida o la integridad personal, el individuo podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial en virtud de sus derechos a la vida y a la integridad personal. Por el contrario, cuando la persona está sometida a un riesgo ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado medidas concretas de protección. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALDiferencia entre amenaza y riesgo Cuando la jurisprudencia de esta Corporación antes reseñada, se refiere a los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad
abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro. En este mismo sentido, para la Sala resulta claro que, desde un punto de vista terminológico, es impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado un daño, no puede hablarse de riesgo. Por este motivo, la Sala reemplazara dicha expresión por daño consumado. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar La Sala advierte que las personas que están sometidas a un riesgo ordinario no pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado, no en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, sino debido a que en ese nivel, en realidad no se presenta una violación del derecho a la seguridad personal. En efecto, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas para recibir T-2446041 2 protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a amenazas que no tienen el deber jurídico de soportar, en el nivel de riesgo, por el contrario, el derecho a la seguridad de la persona no se ve afectado y, por eso, su protección no se puede exigir. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Escala de riesgos y
amenazas aplicable a los casos en que se solicita protección especial por parte del Estado La Sala, retomando el análisis de la sentencia T-719 de 2003, busca precisar conceptualmente los alcances de la misma indicando que, para determinar cuándo una persona tiene derecho a recibir protección especial por parte del Estado, se debe recurrir a la escala de riesgos y amenazas. Según esta escala, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal pues los riesgos, que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en el nivel de amenaza extrema. De allí que, la persona tenga el derecho de exigirle al Estado que le ofrezca medidas especiales de protección, como ocurre, según se ha anotado, cuando ya se lesionó el derecho a la integridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El demandante debe probar al menos sumariamente hechos que demuestren o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza Para exigir la protección del derecho a la seguridad personal, el actor debe probar, al menos sumariamente, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza. En esta medida, debe acreditar: a) la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección y; b) que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado.
Respecto a este último punto, se hace necesario advertir que este derecho adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, deben recibir especial protección constitucional en la medida en que están expuestas a amenazas de una intensidad tal que es altamente factible que éstas se materialicen. Dentro de estos sujetos se encuentran los reinsertados, pues se trata de un grupo de personas que está en una situación de especial vulnerabilidad debido su posición en el conflicto interno y en el contexto político. También pueden hacer parte de estos sujetos los defensores de derechos humanos, pues el Estado tiene frente a ellos un deber de especial protección debido al clima generalizado de intolerancia y violencia al que son sometidos por dedicarse a la promoción de las garantías y derechos básicos del ser humano. T-2446041 3 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza Derecho fundamental a la seguridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza. En todo caso, cuando el peticionario exige la protección de este derecho, deber demostrar, al menos sumariamente, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra sometido a una amenaza, siempre teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha detectado ciertos grupos de especial protección que, dada su condición o su contexto, históricamente han estado más factiblemente expuestos a amenazas. Por último, en virtud del
derecho a la seguridad personal, las autoridades tienen el deber de prestar medidas de protección individual a las personas que están sometidas a una amenaza aunque no exista una norma concreta que las obligue pues los derechos fundamentales son vinculantes y la Constitución tiene fuerza normativa directa. OBLIGACION DEL ESTADO DE DARLE PROTECCION ESPECIAL A UNA PERSONA-Alcance de Acta de punto final De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación antes reseñada, la obligación de darle protección especial a una persona surge debido al nivel de amenaza a la que se halla sometida. En esta medida, esa obligación no puede terminarse en virtud de un acta de punto final sino cuando se demuestre que, como la persona ya no está sometida a una amenaza, ya no requiere de medidas de protección especiales. Por lo tanto, si una persona cobijada por dicha acta está sometida a una amenaza, el Estado no le puede negar protección debido a que se declaró que ya no existía ninguna obligación entre la Administración y los ex miembros de la Corriente de Renovación Socialista, pues el deber de otorgar medidas de protección especial no nace ni de los acuerdos de paz ni de las obligaciones contraídas entre las partes sino, como se vio en la primera parte de esta sentencia, del deber constitucional, en cabeza de las autoridades, de proteger la vida, la integridad y la tranquilidad de las personas, deber que, por lo demás, ni fue ni podía ser limitado por dicha Acta de Punto Final. Por este motivo, la Sala rechaza el alcance que algunas de las entidades públicas que intervinieron en este proceso, le dieron a ese Acta de Punto Final, en el sentido de suponer
que con ese documento desapareció la obligación del Estado de brindarle protección especial a aquellos ex miembros de la Corriente de Renovación Socialista, independientemente de que estuvieran o no sometidos a una amenaza. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Responsabilidad funcional del esquema de seguridad en caso del demandante La Sala advierte que la responsabilidad funcional de la organización del esquema de seguridad del peticionario está en cabeza del Ministerio del T-2446041 4 Interior y de Justicia. Así, el esquema de seguridad que protege al actor fue ordenado por la Dirección de Reinserción del Ministerio del Interior. Una vez esta entidad fue liquidada, el PVRC asumió sus funciones. A su vez, la entidad encargada de dirigir el PVRC es actualmente la ACR, salvo en el tema de seguridad que es de responsabilidad exclusiva del Ministerio del Interior y de Justicia cuando se trata de reinsertados. Además, sabiendo que el Ministerio del Interior y de Justicia tiene a su cargo los vehículos destinados a los esquemas de protección ordenados por la extinta Dirección de Reinserción del Ministerio del Interior y que los gastos ocasionados por los agentes del DAS que protegen al peticionario son sufragados por dicho Ministerio, se refuerza aún más el argumento según el cual la organización del esquema de seguridad que protege al actor es de responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-En este caso existe duda respecto del lugar que ocupa el peticionario en la escala de riesgos y amenazas/ DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas que deben ser tomadas por el Ministerio del Interior y de Justicia
La Sala estima que existe duda respecto del lugar que ocupa el peticionario en la escala de riesgos y amenazas antes estudiada. En efecto, por una parte, en virtud del principio de la buena fe, en principio, se debe creer en las afirmaciones hechas por el peticionario en el sentido de que está amenazado. Y, por otra parte, en el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza que se le realizó al actor, no se explica porqué, a pesar de que el peticionario afirmó haber recibido amenazas, éste se encuentra en un nivel de riesgo y no de amenaza. Adicionalmente, en materia de seguridad personal, el peticionario es un sujeto de especial protección no sólo por trabajar actualmente como defensor de derechos humanos sino también por tener la calidad de reinsertado del ELN. Por estos dos motivos y, teniendo en cuenta que lo que está en juego en la presente acción de tutela es el derecho a la seguridad personal del actor, la Sala estima conveniente ordenarle al Ministerio del Interior y de Justicia que, como medida provisional, equipe a los dos escoltas que protegen al peticionario de avanteles y que ponga a su disposición un automóvil que le permita desplazarse con seguridad. Dicho automóvil deberá encontrarse en buenas condiciones mecánicas y los costos de su mantenimiento, incluyendo el seguro obligatorio, deberán ser sufragados por el Ministerio del Interior y de Justicia. Estas medidas deberán tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos correspondiente, determine si el actor debe estar o no cobijado por el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, regulado por el Decreto 2816 de 2006. Así, como el peticionario obtuvo su esquema de
seguridad en virtud de su condición de reinsertado en julio de 1997 pero en el escrito de tutela afirmó estar actualmente amenazado debido a su condición de defensor de derechos humanos, la Sala estima que éste deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, presentar solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia para que sea el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos correspondiente, el que T-2446041 5 determine definitivamente si el peticionario es acreedor de medidas de protección especial debido a estar sometido a una amenaza. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Advertencia al demandante que puede interponer otra acción de tutela La Sala estima conveniente advertirle al actor que, en el futuro, puede interponer otra acción de tutela si surgieren nuevos hechos que supusieren una vulneración de su derecho a la seguridad personal. Por los motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar la providencia de única instancia que negó la tutela de los derechos invocados por el actor y, en su lugar, tutelará el derecho a la seguridad personal del actor.
Referencia: expediente T-2446041
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Cabeza Espinel contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Cabeza Espinel contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Cabeza Espinel interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
T-2446041 6 1.1.- Hechos:
1. El peticionario afirma ser beneficiario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia “por haber sido vocero público del proceso de paz de la Corriente de Renovación Socialista y en los años posteriores (…) por [su] actividad social como defensor de derechos humanos (…), asesorando a víctimas del conflicto armado”1 en la Corporación Nuevo
Arcoiris.
2. En este contexto, desde 1997, el peticionario ha sido protegido por un esquema de seguridad consistente en: a) un conductor escolta de la Policía Nacional armado con una pistola 9 mm.; b) un agente escolta del DAS armado con una pistola 9 mm.; c) una camioneta Nissan modelo 1994.
3. El actor considera que el Ministerio del Interior y de Justicia le está
violando sus derechos a la vida y a la igualdad pues su esquema de seguridad no funciona de manera óptima. Así, afirma que, por un lado, la camioneta que le fue asignada se encuentra inmovilizada en los parqueaderos de la Policía Nacional por lo que desde hace tres meses “[se] moviliza en automóviles prestados, en taxi, en moto y hasta en buses”2. Por otro lado, manifiesta que el Ministerio del Interior y de Justicia no asume el mantenimiento mecánico del vehículo ni el costo del SOAT (Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito). Adicionalmente, afirma que “en la actualidad el esquema no tiene asignados ni radios, ni avanteles, ni celulares, lo que significa que estamos incomunicados”3.
4. Por estos motivos, solicita que se fortalezca su esquema de seguridad asignándole un vehículo que esté en buenas condiciones, dotando “al equipo de protección de avanteles y/o celulares”4 y asumiendo “el mantenimiento permanente del vehículo, incluido los seguros SOAT y contra todo riesgo”5. 1. 2. Intervención de las entidades demandadas 1. 2. 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia ordenó a la entidad rendir un informe detallado sobre los hechos del caso.
Dentro del término legal, Alfredo José Mendoza Fortich, en calidad de Profesional Universitario de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante DDH-MIJ), contestó la demanda informando que el peticionario no se encontraba incluido dentro del
Programa de Protección de la DDH-MIJ y que, en tal medida, dicha entidad no tenía la competencia legal para modificar el esquema de seguridad del mismo. Así, afirmó que “el señor CABEZA ESPINEL cuenta con un esquema de seguridad implementado en razón [del acuerdo de paz suscrito entre la 1 Folio 1, Cuaderno 2. 2 Folio 2, Cuaderno 2. 3 Ibídem. 4 Folio 3, Cuaderno 2. 5 Ibídem. T-2446041 7 Corriente de Renovación Socialista y el Gobierno nacional] y no porque sea beneficiario del Programa de Protección de la DDH-MIJ”6. En esta medida, manifestó que el peticionario debía dirigirse ante la Alta Consejería para la Reintegración (en adelante ACR), pues esta entidad fue creada “para coordinar los esfuerzos del Gobierno en materia de reintegración, [y] asumió las funciones del Programa de Reincorporación a la Vida Civil”7. Adicionalmente, declaró que al actor no se le estaba violando el derecho a la vida pues “el DAS nos allegó Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza (…) en el cual manifiesta que el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial (…) avaló el nivel de riesgo del señor CABEZA ESPINEL, como ORDINARIO”8. En esta medida y, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una persona que, como el peticionario, tenía un riesgo ordinario, no debía ser beneficiario de un esquema de seguridad. Finalmente, sostuvo que en el año 2003, el Ministro del Interior, el vocero de
la Corriente de Renovación Socialista y el Director Ejecutivo de la Corporación Nuevo Arcoiris, “suscribieron un “ACTA DE PUNTO FINAL ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA CORRIENTE DE RENOVACIÓN SOCIALISTA – CRS” en la que se consigna que: “La corriente de Renovación Socialista declara al Estado Colombiano a Paz y Salvo por los siguientes conceptos: - Por los compromisos nacidos de los Acuerdos de Paz. (…) - Por todas las obligaciones pendientes entre las partes, aunque no hubieren sido explícitamente relacionadas en esta Acta de punto final”9. Teniendo en cuenta el contenido de dicha acta, afirmó que “los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, entre ellos los de implementación de esquemas de seguridad a ciertas personas desmovilizadas, fueron finalizados con esta Acta”10. 1.2.2. Intervención de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las personas y Grupos Alzados en Armas (en adelante ACR). Mediante auto de 11 de diciembre de 2009, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al presente proceso a la ACR. Dentro del término legal, María Carolina Rojas Charry, en su condición de apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda señalando que la ACR “no tiene antecedentes del proceso de desmovilización y reinserción del accionante y no tiene la competencia ni la legitimación en la causa para 6 Folio 26, Cuaderno 2. 7 Folio 28, Cuaderno 2. 8 Folio 27, Cuaderno 2.
9 Ibídem. 10 Folio 28, Cuaderno 2. T-2446041 8 pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones en que se fundamentó la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Cabeza Espinel, toda vez que la competencia funcional de lo peticionado por éste se encuentra en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia”11. Así, la ACR ofrece beneficios dirigidos únicamente a las personas desmovilizadas a partir del 23 de enero de 2003 y el accionante se desmovilizó en el año 1994. Por último, manifestó que, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 3043 de 2006 y 128 de 2003, la ACR adelanta “una labor de información a las entidades encargadas de brindar la protección y seguridad a los participantes del Programa de Reintegración”12 y, en esta medida, “no tiene dentro de sus funciones la de establecer esquemas de seguridad a favor de persona alguna”13, pues son el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, los encargados de ofrecer, a través del DAS y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindarle seguridad a los desmovilizados.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 2.1.- Mediante sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario al considerar, en primer lugar, que el accionante no allegó prueba alguna que indicara “el nivel de riesgo que se le determinó, las medidas de protección que se recomendaron para el caso,
y la duración de las mismas, ni tampoco [indicó] cuál dependencia u oficina específicamente [era] la responsable de implementar tales medidas de protección”14. De tal suerte, no se tenía certeza sobre el nivel de riesgo que podía generarle al peticionario el hecho de no contar con un vehículo para movilizarse. Adicionalmente, estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso concreto no existía una vulneración de los derechos invocados por el peticionario puesto que, según la información suministrada por el DAS, el peticionario presentaba un nivel de riesgo catalogado como ordinario, con lo cual no debía ser beneficiario de un esquema de seguridad. Esta providencia no fue impugnada por el peticionario.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) 11 Folio 34, Cuaderno1.
12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Folio 38, Cuaderno 2. T-2446041 9 ubicado en la Cra. 28 No. 17 A - 04 Paloquemao (Bogotá D.C.) para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue a este Despacho el Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza que se le realizó al peticionario e informe cuál es el nivel de riesgo al que este
está sometido”15. Dentro del término legal, el DAS allegó a este Despacho el estudio del nivel de riesgo y grado de amenaza realizado al peticionario el día 22 de septiembre de 2009 por esa entidad. Debido a que, según el artículo 21 de la Ley 1288 de 200916, que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia que realiza el Estado, los informes sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza son reservados, la Sala se remitirá al texto que se encuentra en el expediente y sólo presentará los lineamientos generales que de dicho informe sean necesarios para la solución del caso concreto. En esta medida, la Sala se limita a decir que en el estudio que se le realizó al peticionario, se valoró que está sometido a un riesgo ordinario que tiene el deber jurídico de soportar. Por otra parte, mediante auto de 16 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador resolvió: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) ubicado en la Cra. 28 No. 17 A - 04 Paloquemao (Bogotá D.C.) para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas: 1. ¿A qué programa de protección pertenece en la actualidad el peticionario? ¿Siempre ha pertenecido a dicho programa? 2. ¿Cuál es la entidad encargada de administrar dicho programa? 3. ¿Cuál entidad dio la orden de organizar el esquema de seguridad para proteger al peticionario? ¿Dicha entidad
todavía existe? De responder negativamente a esta pregunta ¿Esta entidad se encontraba adscrita, vinculada o hacía parte de alguna otra dependencia u órgano del 15 Folio 10, Cuaderno 1. 16“ ARTÍCULO 21. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 40 años y tendrán carácter de información reservada según el grado de clasificación que les corresponda en cada caso. PARÁGRAFO. El servidor público que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información debe hacerlo motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso”. T-2446041 10 Estado? ¿Cuál entidad asumió sus funciones? 4. ¿Cuál entidad aporta en la actualidad los recursos necesarios para sufragar los gastos ocasionados por el esquema de seguridad que protege al peticionario? 5. ¿El peticionario perteneció al Programa de Reincorporación a la Vida Civil? 6. ¿Cuál entidad asumió los esquemas de seguridad del Programa de Reincorporación a la Vida Civil? 7. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para otorgar y suprimir los beneficios derivados de los programas de protección a cargo del Estado Colombiano? Anexe las normas que regulan dicho procedimiento. 8. ¿Qué recursos existen para controvertir el estudio de nivel
de riesgo y grado de amenaza? 9. ¿Qué recursos existen para controvertir las recomendaciones sobre las medidas de protección que hace el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER)? (Artículo 15 del Decreto 2816 de 2006). 10.¿Cuáles fueron las recomendaciones sobre las medidas de protección que hizo el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) en el caso del peticionario? 11.¿Dichas recomendaciones se le notificaron al actor, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 20 del Decreto 2816?”17
Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la
Presidencia de la República, ubicada en la Cll 7 No. 6 – 54 (Primer Piso – Departamento Administrativo – Bogotá D.C) para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas: 1. ¿A qué programa de protección pertenece en la actualidad el peticionario? ¿Siempre ha pertenecido a dicho programa? 2. ¿Cuál es la entidad encargada de administrar dicho programa? 3. ¿Cuál entidad dio la orden de organizar el esquema de seguridad para proteger al peticionario? ¿Dicha entidad todavía existe? De responder negativamente a esta pregunta ¿Esta entidad se encontraba adscrita, vinculada o hacía parte de alguna otra dependencia u órgano del
Estado? ¿Cuál entidad asumió sus funciones? 17 Folio 43, Cuaderno 1. T-2446041 11 4. ¿Cuál entidad aporta en la actualidad los recursos necesarios para sufragar los gastos ocasionados por el esquema de seguridad que protege al peticionario? 5. ¿El peticionario perteneció al Programa de Reincorporación a la Vida Civil? 6. ¿Cuál entidad asumió los esquemas de seguridad del Programa de Reincorporación a la Vida Civil? 7. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para otorgar y suprimir los beneficios derivados de los programas de protección a cargo del Estado Colombiano? Anexe las normas que regulan dicho procedimiento. 8. ¿Qué recursos existen para controvertir el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza? 9. ¿Qué recursos existen para controvertir las recomendaciones sobre las medidas de protección que hace el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER)? (Artículo 15 del Decreto 2816 de 2006). 10.¿Cuáles fueron las recomendaciones sobre las medidas de protección que hizo el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) en el caso del peticionario? 11.¿Dichas recomendaciones se le notificaron al actor, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 20 del Decreto 2816? 12.En respuesta a la acción de tutela de la referencia, el Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que la ACR “asumió las funciones del Programa de Reincorporación a la Vida Civil, que hacia parte del Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que es ante la ACR, a la que se debe
dirigir el accionante”. ¿Qué tiene que decir al respecto de esta afirmación? Se anexa copia de la respuesta a la acción de tutela.
Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, ubicada en la Cra. 8 No. 13 – 31 (piso 4 –
Bogotá D.C.) para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas: 1. ¿A qué programa de protección pertenece en la actualidad el peticionario? ¿Siempre ha pertenecido a dicho programa? 2. ¿Cuál es la entidad encargada de administrar dicho programa? 3. ¿Cuál entidad dio la orden de organizar el esquema de seguridad para proteger al peticionario? ¿Dicha entidad todavía existe? De responder negativamente a esta T-2446041 12 pregunta ¿Dicha entidad hacía parte del Ministerio del Interior y de Justicia? ¿Cuál entidad asumió sus funciones? 4. ¿Cuál entidad aporta en la actualidad los recursos necesarios para sufragar los gastos ocasionados por el esquema de seguridad que protege al peticionario? 5. ¿El peticionario perteneció al Programa de Reincorporación a la Vida Civil? 6. ¿Cuál entidad asumió los esquemas de seguridad del Programa de Reincorporación a la Vida Civil? 7. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para otorgar y suprimir los beneficios derivados de los programas de protección a cargo del Estado Colombiano? Anexe las normas que regulan dicho
procedimiento. 8. ¿Qué recursos existen para controvertir el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza? 9. ¿Qué recursos existen para controvertir
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