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CC - T339-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T339-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-339/13

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, verbi gratia se ordena la prestación del servicio que se negaba, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la decisión del juez de tutela ha acaecido antes de que él mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones La configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por parte de la Corte Constitucional, salvo la hipótesis del daño consumado antes de la presentación de la acción de amparo, ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del

Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en razón a que ésta cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios La Corte Constitucional ha considerado reiteradamente que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de forma preferente a las personas mayores afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a su especial condición de vulnerabilidad.

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO

CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Servicio de salud en zona diferente al de residencia por falta de recursos económicos del paciente y su familia para traslado CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y

en los demás serán cubiertos por la UPC Con relación a la necesidad de transporte intermunicipal por parte de los usuarios del sistema se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de su residencia para acceder a un servicio, y a dicho municipio se le reconoce una prima adicional o una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte deberá entenderse incluido en el POS y tendrá que ser cubierto por la EPS. Para este fin, se pregunta la Sala: ¿Qué es la UPC-adicional y a qué zonas geográficas se reconoce? La UPC adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados, entre otros, del transporte de pacientes.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de 2 jurisprudencia/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad Esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento así como todo otro

componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POSpero su prestación no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al negar transporte dentro de la ciudad para tratamiento de hemodiálisis El Estado o las entidades prestadoras de salud deben cubrir los costos del transporte al interior de una misma ciudad, en los eventos en los cuales, (i) el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento, y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genere riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS asuma gastos de transporte para tratamiento de diálisis en otra ciudad 3

Referencia: Expedientes T-3.770.486;

T-3.773.100 y T-3.774.737

(acumulados) Acción de tutela instaurada por William Oswaldo Naranjo Gómez, como agente oficioso de José Sinforoso Galvis Pabón, en contra de la NUEVA EPS (Bogotá); Luis Alberto Cortes en contra de la NUEVA EPS (Cali) y Myriam Castro de Franky, como agente oficiosa de David de Jesús Franky Ariza, en contra de Humanavivir EPSS. Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [T3.770.486]; el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Cali [T3.773.100], y el tres (3) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá [T-3.774.737], todos en única

instancia.

I. ANTECEDENTES En auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala de

Selección de Tutelas Número Dos, integrada por los Magistrados Maria 4 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, decidió seleccionar los expedientes T-3.770.486; T-3.773.100 y T-3.774.737, acumularlos y repartirlos al Magistrado Alexei Julio Estrada. Esta Sala de Revisión decidirá conjuntamente sobre las acciones de tutela impetradas por tres personas de la tercera edad que, padeciendo Insuficiencia Renal Crónica –IRCestadio 5 (terminal), les fue negada por distintas EPS la prestación del servicio de transporte en ambulancia que requerían para desplazarse a las IPS donde se les practica el procedimiento de diálisis.

1. José Sinforoso Galvis Pabón (T-3.770.486) Hechos 1.- El Sr. José Sinforoso Galvis Pabón, de 87 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en calidad de cotizante del régimen contributivo. Actualmente padece múltiples enfermedades, entre ellas “delirium hipoactivo, insuficiencia renal crónica (ICR), Hematoma cerebral organizado, Diabetes mellitas tipo II, Hipertensión arterial

(HTA), Ulcera esofágica, Trastorno deglutor”. 2.- El Sr. William Oswaldo Naranjo Gómez, como agente oficioso, aduce que desde el 30 de octubre de 2012 éste fue remitido al programa de hospitalización domiciliaria, momento desde el cual se le practica diálisis

tres (3) veces por semana1. Señala que ese mismo día solicitó autorización a la EPS para que le prestara a su padre el servicio de ambulancia, a fin de que pudiera trasladarse a la unidad renal donde se le realiza diálisis periódicamente, servicio que le fue negado por no estar incluido en el P.O.S. Manifiesta que también requirió a la EPS para que la negativa de la prestación del servicio fuera revisada por el Comité Técnico Científico, petición que tampoco prosperó. 3.- Indica que debido a la complejidad de la enfermedad de su padre, la necesidad del servicio de ambulancia es urgente e inminente pues la falta de diálisis pone en riesgo su salud y su vida. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 1Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 5 Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que la NUEVA EPS ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de su padre al negarle el servicio de ambulancia que requiere para acceder al procedimiento de diálisis. Solicita que “se ordene a la NUEVA EPS, generar las autorizaciones de las ambulancias para el traslado a la unidad renal tendientes al tratamiento de diálisis y generar las que hicieren falta… como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. Así mismo, requiere que “se ordene la cobertura integral de las patologías POS y NO POS que se hallen mediante exámenes, intervenciones y procedimientos”. Respuesta de la entidad demandada La NUEVA EPS S.A. dio contestación a la solicitud de tutela e indicó,

con relación a la solicitud de garantizar el tratamiento integral, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el usuario. Concretamente, sobre la solicitud de la prestación del servicio de traslado en ambulancia a la unidad renal, señaló que “el servicio de transporte no es un servicio de salud, además se trata de [un] usuario que requiere un servicio programado y ambulatorio, es decir no reviste el carácter de urgencia ni de internación, este se presta a través de una cita previa, por lo que estos gastos deben ser asumidos por el usuario o su familia”. Indicó que la Resolución 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud es perentoria al señalar que tales prestaciones no corresponden a las EPS, al indicar que “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas [sic] cercano que cuente con el [sic]. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga un UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” Así, los únicos Departamentos en donde las EPS se encuentran a cargo de los gastos de transporte son el Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Choco, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la Región de Urabá. Manifestó igualmente que no lograron acreditarse los requisitos que,

conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben estar presentes para inaplicar las normas del régimen de seguridad social en 2Folio 3 del cuaderno principal. 6 salud. Por último, adujo que no existe una vulneración o perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la presenta acción, razón por la cual deberá declararse improcedente. Y sin embargo, de querer concederse, no podrá olvidarse el mantenimiento del equilibrio económico del sistema procediendo ordenar los respectivos recobros ante el FOSYGA. Actuaciones procesales Única instancia Mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de tutela impetrada. En este sentido, sostuvo que las pretensiones formuladas por el accionante desbordan el ámbito de protección del juez constitucional, pues las mismas implican un desconocimiento de la normatividad legal y de la jurisprudencia de la Corte. Reiteró que la Corte Constitucional ha dispuesto que los pacientes serán trasladados a las EPS “únicamente en los eventos donde se acredite que (i) ni el paciente, ni sus familiares cercanos tiene los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”3. Con base en lo anterior, concluye diciendo que en este caso, no logró acreditarse por el actor la falta de capacidad económica para asumir dicho costo, ni la verdadera urgencia para la

prestación del servicio. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia del oficio de remisión del paciente al programa domiciliario (Fl. 7 del cuaderno principal). 2.- Copia de la historia clínica del paciente del 30 de octubre de 2012 donde consta impresión diagnóstica de “ENFERMEDAD RENAL

CRÓNICA ESTADIO 5 EN HEMODIÁLISIS 3 VECES POR SEMANA… DIAS DE DIÁLISIS MARTES, JUEVES Y SÁBADO” (Fl. 14 del cuaderno principal).

2. Luis Alberto Cortes (T-3.773.100)

Hechos 3Sentencia T-233 de 2011. 7 1.- El Sr. Luis Alberto Cortes, de 70 años de edad quien se encuentra afiliado a la NUEVA EPS como pensionado, padece actualmente “INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL ESTADO 5, diabetes mellitas e hipertensión arterial crónica”4. 2.- Aduce que desde el año 1999 le han practicado hemodiálisis tres (3) veces por semana5 y que debido a la pérdida de visión y a su imposibilidad de caminar requiere una autorización del servicio de ambulancia que le permita trasladarse hasta la Unidad Renal RTS BAXTER agencia H.U.V de Cali. 3.- Señala que actualmente solo recibe una pensión correspondiente a un salario mínimo6 y que “por falta de plata la mayor parte de las veces voy caminando y me demoro aproximadamente dos horas y media… [y] por mi estado de salud y lo avanzado de mi edad me he caído varias veces por los huecos de las calles y la gente me ayuda a atravesar la

autopista”7. 4.- En concepto médico suministrado por el Departamento de Auditoría de la NUEVA EPS se indicó que “en junio del presente año 2012, el paciente solicit[ó] transporte en ambulancia para asistir a los procedimientos de hemodiálisis”8 pero que, a pesar de lo anterior, no se encontró registro clínico de la solicitud, ni órdenes médicas en ese sentido. Por el contrario, y en virtud del artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, se decidió que la petición de traslado en ambulancia no interinstitucional devenía improcedente. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que la NUEVA EPS ha vulnerado sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, entre otros, al no suministrarle el servicio de ambulancia que requiere para acceder al procedimiento de diálisis. Solicita se le ordene prestarle el servicio de transporte en ambulancia de su residencia a la unidad renal RTS BAXTER AGENCIA H.U.V. de Cali. Respuesta de la entidad demandada 4Folio 2 del cuaderno principal. 5Folio 4 del cuaderno principal. 6 Folio 4 del cuaderno principal. 7Folio 11 del cuaderno principal donde consta ampliación de los hechos de la demanda de tutela. 8Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 8 La NUEVA EPS dio contestación a la acción de tutela aduciendo que el actor no aportó a la demanda “la respectiva orden médica expedida por el médico tratante… o médico adscrito a alguna de nuestras IPS en la

cual se ordene el servicio de transporte solicitado”9. Así mismo, señaló que dicho servicio NO POS de alto costo no ha sido solicitado ante el Comité Técnico Científico teniendo en cuenta que está expresamente excluido del Acuerdo 008 de 2009, y que por esta razón, no existe constancia de la negación de tal servicio. Por último indica que el servicio de transporte no es un servicio médico que deba asumir la NUEVA EPS y que por esta razón, algunas decisiones judiciales que lo ordenan están llevando a la entidad al colapso económico. Actuaciones procesales Única instancia Mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó la solicitud de tutela impetrada. Señaló que la entidad accionada aportó concepto médico del Departamento de Auditoria en el cual se señaló que “en junio del presente año 2012, el paciente solicita transporte en ambulancia para asistir a los procedimientos de hemodiálisis, sin que existan registros clínicos ni órdenes médicas que sustenten la petición realizada”. Así mismo, indicó que si bien el accionante padece insuficiencia renal crónica terminal, es decir, que su vida estaría en riesgo de no acudir a realizarse la diálisis, éste no logró acreditar una verdadera falta de capacidad económica pues se encuentra pensionado con un salario mínimo y actualmente convive con su compañera permanente quien aporta con ingresos al núcleo familiar. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la epicrisis, servicio de nefrología, Unidad Renal RTS

Agencia HUV (Folio 1 y 2 del cuaderno principal). 2.- Copia de la cédula de ciudadanía del actor (Folio 3 del cuaderno principal). 9Folio 14 del cuaderno principal. 9

3. David de Jesús Franki Ariza (T-3.774.737) Hechos 1.- El Sr. David Jesús Franki Ariza, de 65 años de edad, reside en el municipio de Chía y se encuentra afiliado a la EPS-S HUMANA VIVIR del Régimen Subsidiado. Actualmente padece “Síndrome Cardio Renal, EPOC, Enfermedad Renal Crónica”10, motivo por el cual se le practican diálisis periódicamente11. 2.- La Sra. Myriam Castro de Franki, en representación de su esposo, aduce que tres veces por semana se desplaza con éste en transporte público al lugar donde se le practican las diálisis en Zipaquirá. Agrega que “todas las semanas sufrimos por el transporte ya que no tenemos los medios económicos para el desplazamiento a Zipaquirá” y además, que el viaje le sienta mal y se enferma.

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que la EPS HUMANA VIVIR EPS - ha vulnerado sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, entre otros, al no suministrarle el servicio de ambulancia que requiere para acceder al procedimiento de diálisis. Solicita se le ordene prestarle el servicio de transporte en ambulancia para los desplazamientos a las diálisis. También solicitó “un servicio o tratamiento integral, oportuno, seguro, completo y eficiente”.

Respuesta de la entidad demandada La EPS-S HUMANA VIVIR dio contestación a la acción de tutela señalando que no se aprecia en ninguno de los anexos la existencia de orden médica que prescriba la necesidad del servicio de ambulancia, no se específica por el actor qué tipo de transporte requiere y no se allega por éste prueba alguna de que dicho servicio hubiese sido negado la EPS. Sobre la solicitud de prestación de tratamiento integral, la entidad estipuló que “la tutela no es procedente para ordenar la atención de un tratamiento integral, cuando el mismo no ha sido definido claramente, máxime cuando se trata de hechos o acontecimientos que pueden ser eventuales o sobre los cuales no se tiene plena certeza de que vayan a suceder… para que proceda el amparo constitucional por servicios 10Folio 1 del cuaderno principal. 11Folio 33 del cuaderno principal. 10 médicos, éstos deben ser y estar claramente detallados (con precisión)”12. Con base en las anteriores consideraciones solicita declarar la improcedencia de la tutela. Actuaciones procesales Única instancia Mediante sentencia del tres (3) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá denegó la solicitud de tutela impetrada. Adujo que el actor no demostró haber elevado petición alguna ante la EPS-S HUMANA VIVIR para la autorización del servicio de transporte en ambulancia y que tampoco consta en el expediente una orden médica que permita concluir que se necesita el servicio. Sobre la pretensión de que se le brinde a su esposo tratamiento integral genérico y abierto, el a quo sostuvo que “no existe circunstancia que

indique que la mencionada EPSS podría estar faltando a su deber con relación a la salud del accionante o que se infiera que se le han negado otros servicios… como tampoco se puede establecer que en un futuro la EPSS HUMANA VIVIR vaya a vulnerar derechos”. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia del carné de afiliación a la E.P.S.-S Humanavivir, localidad Chía, Cundinamarca, Nivel 1 (Fl. 5 del cuaderno principal). 2.- Copia del resumen de la historia clínica (Fl. 8 al 16 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 12 Folio 41 del cuaderno principal. 11 2.- En atención a lo expuesto deberá determinarse si las EPS demandadas (NUEVA EPS y HUMANAVIVIR) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de los accionantes al negarles el servicio de transporte en ambulancia que solicitan para poder desplazarse a las instituciones donde se les presta el servicio médico de diálisis. 3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) el derecho al disfrute del más alto

nivel posible de salud; (ii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, (iii) la accesibilidad a los servicios de salud como derecho preferente de las personas de la tercera edad, (iv) el transporte intermunicipal o intraurbano, privado o en ambulancia, como el medio indispensable para acceder a un servicio de salud autorizado.

Asuntos previos: La carencia actual de objeto y la legitimación para actuar como agente oficioso o representante en las acciones de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. La carencia actual de objeto 4.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden de los jueces de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, verbi gratia se ordena la prestación del servicio que se negaba, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la decisión del juez de tutela ha acaecido antes de que él mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño

originado en la vulneración del derecho fundamental. 12 Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo, por regla general, pues sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. Por último, la jurisprudencia de esta Corte también ha sostenido en recientes sentencias que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden de los jueces de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo porque, por ejemplo, el/la demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacción de las pretensiones de la demanda13. Se debe insistir en que, según recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional14, la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por parte de la Corte Constitucional, salvo la

hipótesis del daño consumado antes de la presentación de la acción de amparo, ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en razón a que ésta cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. La agencia oficiosa y la representación 5.- El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, prevé en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el 13Otro ejemplo es el propuesto en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. 14Ver las sentencias T-988 de 2007 y T-615 de 2012. 13 amparo que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando

el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subrayas fuera del texto original). La jurisprudencia constitucional ha profundizado tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a través de otra persona. Por esta razón, las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial . Respecto de la figura de la agencia oficiosa, que nos interesa para los asuntos que se examinan, se debe recordar que la misma se encuentra a su vez amparada por el Texto Constitucional que en su artículo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por último, no puede olvidarse que la Corte Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la agencia oficiosa tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover

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