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CC - T339-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T339-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-339/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConcepto y contenido

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. No obstante, este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el

exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición Conforme ha sido reseñado por esta Corporación, la reparación directa “es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo” 2 ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia El Código Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 169 que, en cualquiera de las instancias, el ponente podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En el mismo sentido establece que se deben decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si estas no las solicitan, el ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Por último, señala que en la

oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. La Corte no ha sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio El decreto oficioso de pruebas , no es una atribución o facultad potestativa del juez; es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material . DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de este,

caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.

DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y

PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance

3 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela La Sala reitera que el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por

reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa

Referencia: Expediente T-4791486.

Acción de tutela interpuesta por María Yineth Cubides Chimbaco y otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por María Yineth Cubides Chimbaco y otros en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga

4 Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa por ellos instaurada en contra de la Nación-Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional. Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico:

1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela 1.1. María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez tuvieron cinco hijos:

Deyibibiana, Nayaridt, Jorge Eduardo, José Iley (fallecido) y Elver Zúñiga Cubides. 1.2. El señor Elver Zúñiga Cubides se desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional, asignado al Batallón de Infantería núm. 19 “Joaquín París”, con sede en la ciudad de San José de Guaviare. 1.3. El 4 de abril de 2006, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, en el sitio denominado La Esmeralda en el municipio de Puerto Rico, Meta, subversivos de la cuadrilla 44 de las FARC atacaron la Escuadrilla dirigida por el Cabo Segundo Alexander Ortiz García, resultando muertos todos sus integrantes, entre ellos, el señor Elver Zúñiga Cubides. 1.4. El personal militar asesinado cumplía órdenes en el marco de la operación denominada “Arrazador” emanada del comandante del Batallón de Infantería núm. 19 “Joaquín París”, cuyo objetivo era ubicar, localizar, neutralizar y dar de baja al personal integrante del frente 44 de las FARC. 1.5. Con ocasión de la muerte de Elver Zúñiga Cubides, María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga

Cubides, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batallón de Infantería núm. 19 “Joaquín París” en la planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”. 1.6. Sustentaron en la demanda que, al iniciar la operación, el comandante de la compañía, Roger Morales Marín, decidió que el personal no portara radios de comunicación y ordenó que estos fueran guardados en el depósito de comunicaciones, argumentando que los mismos estaban dañados. Sin embargo, según ellos, el Oficial de Operación de la Unidad Militar y el Comandante del Batallón de Infantería no se percataron de que 9 de los 16 aparatos de comunicación sí servían. 1.7. A juicio de los demandantes, el personal que dirigía la operación “tenía la obligación de verificar que los hombres que iban a cumplir la misión de patrullaje en un sector tan delicado y bélico, salieran con el mínimo de los elementos necesarios para cumplir en forma eficaz con la misma, entre ellos, los radios de comunicación”. 5 Señalaron que la falta de los radios y las numerosas irregularidades en el desarrollo de la operación generaron que “los subversivos de las FARC los atacaran quedando inermes ante el fuego enemigo y sin forma de ser apoyados por el personal en tierra que los acompañaba, ni por la fuerza aérea que desconocía su real ubicación”. 1.8. En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2010 negó las

pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”, no se podía declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco con el soldado fallecido. Al respecto, los argumentos del fallador fueron los siguientes: “Del anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso no solo faltó coordinación y estrategia por parte de quienes lideraban la operación sino que a esto se sumó que el personal que conformaba la Compañía Bronco para la operación no portaban radios de comunicación, toda vez que el Comandante de la Compañía había ordenado guardarlos en el depósito porque se encontraban dañados, pero que una vez verificados los mismos se comprobó que de los 16 radios que tenían asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de operación para ser utilizados en el área de combate, circunstancia que fue confirmada con las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAPÍTULO 3. SINTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancionó al señor Roger Antonio Morales Marín. (…) No obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdió la vida ELVER ZÚÑIGA CUBIDES, fueron producto de las fallas presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar denominada ‘ARRAZADOR’, no se podrá declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso los demandantes (…) quienes concurren a declarar en

calidad de padres y hermanos de Elver Zúñiga Cubides (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto fáctico procesal del parentesco o la condición de damnificados, pues se hecha (sic) de menos dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso, documento idóneo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el de los hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de legitimación material por activa, lo cual fuerza a desestimar las pretensiones de la demanda”1. 1.9. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra esta decisión, argumentando que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia se allegó al expediente el registro civil de nacimiento de la víctima, “debiendo el juez tenerlo en cuenta para acreditar el vínculo de consanguinidad, por encima de las formalidades de la norma haciendo efectiva la justicia material”2. Expusieron que la admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como legitimados 1 Sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 46 a 54 del cuaderno principal. 2 Lo anterior, según se reseña en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 8 a 19 del cuaderno principal. 6 para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa el registro civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco. De igual forma, que de los hechos narrados en la demanda y de las declaraciones extra proceso de los señores Melquicedec Mañosca Mitu y Teofanes Vargas Nasayo se podía inferir lógicamente que era necesario oficiar a la Alcaldía o a la Notaría de

Nátaga, Huila, para solicitar el registro civil de la víctima, lo que no hizo por apego a las formalidades3. 1.10. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. En concepto del Tribunal, el registro civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no se solicitó su recaudo por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la etapa probatoria. A su juicio, al allegar esa prueba documental cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo se vulneró el principio de oportunidad probatoria; además, el decreto de la misma no era procedente en segunda instancia, al no subsumirse en ninguno de los casos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo4. Consideró que el argumento según el cual era obligación del juez decretar las pruebas de oficio, carecía de fundamento, por cuanto era a las partes a quienes les correspondía la carga probatoria, presupuesto que no se acreditó en este caso. Finalmente, adujo que no era cierto que al admitirse la demanda se hubiera considerado la legitimación de las partes para actuar, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5, en las acciones de reparación directa el derecho de acción se otorgó a la “persona interesada”, sin condicionar el ejercicio de la acción a acreditar con la demanda la condición alegada.

2. Solicitud de la acción de tutela 2.1. Con fundamento en el recuento fáctico reseñado, María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge

Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga 3 Ibíd. 4 “ARTÍCULO 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 5 “ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública”. 7 Cubides, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente acción de tutela el 28 de abril de 2014.

2.2. A juicio de los accionantes el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta desconocieron los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, según los cuales es deber del operador judicial encontrar la verdad procesal. De manera concreta presentaron los siguientes argumentos: “Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo examen, se puede colegir que el juez de primera instancia tuvo la oportunidad de exponer la falencia presentada al no haberse aportado el registro civil de nacimiento del occiso a efectos de mostrar el presunto parentesco entre este y los demandantes, desde el mismo inicio de la acción, con el estudio previo que se realiza a la demanda cuando se puede admitir o inadmitir; igualmente lo hubiese podido hacer al momento de terminar la etapa probatoria, sin que ello hubiese provocado el menoscabo de los intereses de los extremos procesales; por supuesto haciendo alarde del principio de la economía procesal. A su vez, el fallador de segunda instancia pudo hacer lo propio al tomar la decisión que deja en un profundo abismo de desconsuelo a toda una familia, que le entregó su hijo al Estado en perfectas condiciones para salvaguardar la seguridad de los colombianos, pero que por errores supremamente graves de un servidor público, se le causó la fatal muerte a más de doce integrantes de las fuerzas militares que cayeron sin vida ante la crueldad de un grupo narcoterrorista que no se compadeció con el estado de indefensión de nuestros soldados”6. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la emitida

por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa.

3. Trámite procesal Mediante auto proferido el 14 de junio de 2014 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó de la misma al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por tener interés en el resultado del proceso. De igual forma, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el asunto.

4. Contestación de las entidades accionadas. 4.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio En escrito radicado el 1º de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio señaló que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 6 Escrito de la tutela, folios 1 a 6 del cuaderno principal. 8 por el anterior titular de ese Despacho, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no decretarse como prueba de oficio el recaudo de los registros civiles que permitieran demostrar el parentesco alegado por los demandantes.

A su juicio, lo anterior conllevó la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y, con base en ello, solicitó conceder el amparo constitucional invocado. Para argumentar lo expuesto citó algunas sentencias en las que la Corte Constitucional ha calificado el exceso ritual manifiesto como aquel en el que incurre una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, cuando existiendo incertidumbre sobre determinados hechos que se

estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar de manera oficiosa las pruebas que podrían conducir a su demostración7. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito allegado el 1 de agosto de 2014, señaló que el Tribunal accionado obró sustentado en la legislación vigente y con base en la apreciación de las pruebas aportadas por los demandantes, quienes tenían el deber legal de acreditar el vínculo filial con el occiso. De igual forma, mencionó que los peticionarios pretenden confundir al juez de tutela al intentar, por este medio, corregir la carga procesal probatoria que no cumplieron dentro del término legal otorgado para ello dentro del proceso de reparación directa.

5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), concedió el amparo solicitado al encontrar configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; dejó sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa y ordenó a ese cuerpo colegiado proferir una nueva decisión en la que tuviera en cuenta el registro civil de nacimiento allegado el 21 de octubre de 2010 por el abogado de la parte demandante.

Consideró que las circunstancias del caso imponían a los jueces de primera y

segunda instancia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar al expediente de la acción de reparación directa la prueba que echaban de menos. Lo anterior, atendiendo los siguientes argumentos: 7 Citó las sentencias T-591 de 2011, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 9 (i) En el marco de un Estado que considera la administración de justicia como un derecho fundamental, la pretensión de los operadores judiciales debe consistir en impartir justicia material. (ii) A pesar de que el juez no puede asumir la carga procesal de los sujetos intervinientes dentro de un proceso, es válido que acuda a sus facultades oficiosas cuando evidencie elementos de juicio indicativos de la configuración de uno de los supuestos fácticos relevantes para la prosperidad de las pretensiones de cualquiera de las partes. (iii) En esta oportunidad la parte actora satisfizo su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio. Además, dentro del trámite procesal nunca se cuestionó la legitimación de los accionantes para reclamar los perjuicios derivados del daño. Señaló la Corporación que si bien el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para demostrar el parentesco, los falladores debieron valorar otros elementos probatorios que obraban en el expediente que, con menor fuerza, indicaban que en efecto los accionantes eran titulares de los derechos indemnizatorios, como las declaraciones extra proceso de los señores Melquicedec Mañosa Minu y Teofanes Vargas Nasayo. Asimismo, puso de presente que antes de proferirse la sentencia de primera instancia fue allegada la copia del registro civil de nacimiento, por lo que, a su

juicio, no eran comprensibles las razones por las cuales los jueces decidieron adoptar de manera rígida y formalista la normatividad procesal vigente sobre este particular. En su sentir, si bien es de suma importancia respetar las formalidades de los procesos judiciales, su aplicación no debe afectar de manera injustificada derechos subjetivos, “pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material”. 5.2. Impugnación. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: (i) Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue presentada el 29 de abril de 2014 y la providencia atacada data del 10 de septiembre de 2013, esto es, más de 7 meses después. Además, según expuso, el apoderado judicial no justificó la demora en interponer la acción constitucional. (ii) Señaló que la carga probatoria dentro del proceso de reparación directa correspondía a los demandantes, quienes debían aportar las pruebas que pretendían 10 hacer valer en el juicio, según lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil8. (iii) Mencionó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es posible demostrar el parentesco con una prueba diferente al documento idóneo para ello, en este caso el registro civil de nacimiento. (iv) Aclaró que al valorar una prueba que no fue allegada en la demanda, no fue

solicitada en audiencia, ni decretada dentro de la etapa probatoria, sino adjunta hasta un día antes del fallo de primera instancia, se “vulnerarían flagrantemente los derechos de contradicción y defensa de [la] entidad y se quebrantaría el principio rector de la administración de justicia, pues la imparcialidad del juez natural se vería permeada”. 5.3. Segunda Instancia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó la protección invocada por los accionantes. Afirmó que la providencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2013 y notificada mediante edicto durante los días 17 a 19 de septiembre de 2013, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2014; es decir, 7 meses y 9 días después de la referida notificación. Por lo anterior, consideró el ad quem que en esta oportunidad no se hallaba acreditado el requisito de inmediatez. Explicó que la razón expuesta por los accionantes para no interponer la acción de tutela de manera pronta fue la expedición tardía de las copias del expediente ordinario. A su juicio, esta no es una justificación suficiente para acreditar el referido requisito, en tanto “la interposición de la acción de tutela no está sometida a ninguna exigencia de índole probatoria; en otras palabras, porque los demandantes pudieron haber interpuesto la presente acción de tutela sin aportar

las copias de las providencias demandadas”.

6. Pruebas.

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: 6.1. Escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite a ese Despacho el registro civil de nacimiento del señor Elver Zúñiga Cubides. (Cuaderno principal, folio 45). 8 “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 11 6.2. Sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. (Cuaderno principal, folios 12 a 19). 6.3. Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 8 a 11). 6.4. Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante dentro del proceso

de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 29 a 33). 6.5. Recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 36 a 44). 6.6. Solicitud de copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, y del memorial de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, presentada por el apoderado de la parte demandante el 24 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folio 67). 6.7. Oficio calendado el 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión accedió a la solicitud de expedición de copias auténticas referidas en el numeral anterior. (Cuaderno principal, folio 68). 6.8. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Elver Zúñiga Cubides. (Cuaderno principal, folio 86).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el prese

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