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CC - T339-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T339-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-339/17

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Caso en que se suspendió subsidio a agenciado, argumentando el registro a su nombre de más de un bien inmueble AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que titular de los derechos tiene dificultad para desplazarse por sí mismo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional La igualdad, como principio constitucional “es un mandato complejo” que tiene varias formas de concretarse. Implica la garantía de la aplicación general de las normas y de su carácter abstracto, de modo que está prohibido hacer distinciones con motivos discriminatorios, excluyentes e irrazonables, pues son contrarios a la Constitución. También impulsa “la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”, con lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría absoluta homogeneidad, sino que impone tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios (sic.) De grupos que aunque desde una

perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”. PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad La Constitución de 1991, en su artículo 46, promueve una idea de solidaridad en favor de las personas que han llegado a la tercera edad. Reconoció en favor de ellas un deber de protección y asistencia, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, quienes concurren para asegurar su dignidad. Sin ánimo de reducir el valor social de los sujetos de la tercera edad y sí las cargas sociales que le resulten desproporcionadas, busca promover su inclusión social, y para ello conmina al Estado a adoptar medidas materiales para atenuar las disparidades sociales que puedan operar en su contra. 2 PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar

qué debe entenderse por ésta para ser considerado sujeto de especial protección ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-No hay hecho superado ante promesa de reactivación de subsidio y pago DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE ADULTO MAYOR-Orden de incluir en nómina del Programa Colombia Mayor a agenciado y pagar sumas dejadas de percibir desde momento de suspensión del pago del subsidio DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORExhortar al Ministerio de Trabajo para que se abstenga de dictar órdenes 3 generales que afecten pago de subsidio del Programa Colombia Mayor sin un proceso administrativo previo

Referencia: Expediente T-5.975.168

Acción de tutela instaurada por María Rosalba Arias Cañas, en calidad de agente oficiosa de Benjamín Santa Franco, contra el Consorcio Colombia Mayor.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santiago de Cali.

Asunto: Tercera edad, sujetos de especial protección constitucional y debido proceso administrativo.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle), que declaró improcedente el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 2, mediante auto del 14 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES María Rosalba Arias Cañas, en calidad de agente oficiosa de Benjamín Santa Franco, promovió acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor por considerar que comprometió los derechos a la dignidad humana, vida, salud y mínimo vital de este último, al suspender el pago del subsidio al adulto mayor del que era acreedor.

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A. Hechos y pretensiones Según lo relata la agente oficiosa, el señor Benjamín Santa Franco tiene más de

80 años de edad. Fue beneficiario de un subsidio económico destinado al adulto mayor, que consistía en el pago bimensual de $150.000 y semestral de $300.000, a cargo de Colombia Mayor. Afirmó la agente oficiosa que aproximadamente dos años atrás1 el pago de ese subsidio le fue interrumpido. Según su relato, la accionada adujo como causa de la suspensión el hecho de que el señor Santa tiene registrado a su nombre más de un bien inmueble, lo cual –aseguró- no es cierto. Para la agente oficiosa, la conducta del Consorcio Colombia Mayor pone en peligro los derechos a la dignidad, la vida y la salud del señor Santa, pues lo dejó desprovisto de un mecanismo de subsistencia, como lo es este subsidio, que está dirigido a proteger de la miseria a los sectores más deprimidos. El 13 de julio de 2016, con fundamento en lo anterior y a causa de la edad y las dificultades locomotoras del titular de los derechos, la señora Arias acudió al juez constitucional para que éste le ordenara a la accionada (i) restablecer el ejercicio del derecho al mínimo vital del señor Santa y (ii) pagar en forma retroactiva las sumas que dejó de percibir desde el momento de la suspensión del pago.

B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 14 de julio de 2016, se admitió el trámite constitucional y se le corrió traslado a la accionada.

C. Respuesta de la entidad accionada

1. El Consorcio Colombia Mayor, a través de su Coordinadora Jurídica, precisó que funge como el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo. El Fondo maneja dos sub-cuentas, una de solidaridad y otra de subsistencia. En el marco de esta última, el Programa Colombia Mayor busca proteger a personas de la tercera edad que no tienen pensión y viven en la pobreza extrema o en la indigencia.

Explicó que el programa se rige por la Resolución N°1370 del 2 de mayo de 2013 del Ministerio del Trabajo y por el Decreto 3771 de 2007, que fija las causales de pérdida del subsidio. Según el numeral 8º del artículo 37 de este último, se pierde el subsidio cuando el beneficiario registra más de un inmueble como de su propiedad. 1 Cuaderno principal. Folio 1. 5 Periódicamente, Colombia Mayor cruza información con la Superintendencia de Notariado y Registro y cuando encuentra, a partir de ella, que un beneficiario es propietario de más de un bien raíz bloquea del giro del auxilio económico, mientras se completa el análisis. Informó que el caso del accionante se suma al de 3.775 personas más que gozan del subsidio aunque están incursas en una de las causales de retiro. La Contraloría General de la República ha denunciado la existencia de estos casos, por lo que, el 14 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajo, como ordenador del gasto, “con rotulado de URGENTE le ordenó al Consorcio efectuar el bloqueo

preventivo de todos los beneficiarios reportados por la Contraloría”2. Sobre el caso concreto del actor, afirmó que éste ingresó al programa el primero de enero de 2008. Fue suspendido por primera vez el 21 de mayo de 2013 y la suspensión fue reiterada el 31 de enero y el 4 de abril de 2014. La Contraloría General de la República reportó al actor como titular de los inmuebles con matrícula inmobiliaria N°290-146985 y N°290-146986, que como pudo constar, en efecto, aparecen en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cédula del actor, pero a nombre de un tercero, Jesús Aníbal Zuluaga Giraldo, pues al parecer hay dos personas identificadas con el mismo número de cédula. Señaló que, en virtud de lo anterior, es necesario que la entidad territorial en la que reside el accionante haga un estudio socioeconómico y verifique que fue él quien suscribió el negocio jurídico sobre los inmuebles en cuestión. A la misma autoridad le corresponde además y, en relación con los resultados de sus indagaciones, remitir la solicitud motivada de reactivación o retiro del programa del señor Santa. Para este caso se trata de la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle), que tiene el deber de esclarecer la situación. Aclaró que el consorcio “no puede proceder de manera unilateral con la reactivación del accionante”3, pues esta tiene origen en un acto administrativo que profieren las entidades territoriales. Finalmente, alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó al juez vincular a este

trámite al Ministerio del Trabajo.

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió sentencia el 28 de julio de 20164, con fundamento en los hallazgos referidos y sin pronunciarse sobre la solicitud de vinculación hecha por Colombia Mayor. Su decisión fue impugnada y posteriormente declarada nula mediante auto del 29 de agosto de 2016, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali consideró que personas que pueden resultar afectadas por este proceso –específicamente el Ministerio del Trabajo y la Alcaldía de Calino estaban enteradas de su existencia. En la misma decisión, el Tribunal señalado vinculó a los interesados y, comoquiera que uno de ellos es una entidad del orden nacional, conservó la competencia para conocer en primera instancia de esta 2 Cuaderno principal. Folio 11. 3 Cuaderno principal. Folio 12. 4 En esa decisión se ampararon los derechos del actor (Cuaderno principal. Folios 28 a 39). 6 acción de tutela.

Luego, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, le corrió traslado del escrito de tutela a las entidades vinculadas. 2.1. El Consorcio Colombia Mayor, reiteró sus argumentos. 2.2. El Ministerio del Trabajo, tras señalar las principales características del programa de subsidios, en el mismo sentido en que lo hizo Colombia Mayor, precisó que aquel cuenta con criterios claros para determinar el grado de vulnerabilidad de los adultos mayores y priorizarlos conforme sus circunstancias particulares, pues por la escasez de recursos no todos los potenciales beneficiarios pueden acceder a un auxilio económico. Adujo que el ejercicio de priorización lo

hacen las entidades territoriales en donde residen los adultos mayores y estas, conforme las causales de pérdida del subsidio, presentan las novedades correspondientes, liberan cupos y los comprometen en un mismo acto administrativo, en el que señalan el beneficiario retirado y aquel que pasa a ocupar su lugar. Son las entidades territoriales quienes le informan las novedades al administrador fiduciario. Adicionalmente, sostuvo que el administrador fiduciario (Colombia Mayor) habitualmente cruza información, entre otras instituciones, con la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de verificar la situación de los usuarios y si, eventualmente, están incursos en una causal de retiro, como la de ser propietario de más de un inmueble. La verificación, en este último caso, se hace a través de la Ventanilla única de Consulta de esa entidad. Según argumentó, al “bloqueo preventivo” (que implica una suspensión temporal, como una medida preventiva en favor del erario público) le sigue un proceso de análisis por parte del municipio, que debe verificar las circunstancias y determinar si procede el retiro o la reactivación de la persona. Aclaró que, por ende, el Ministerio del Trabajo no es competente para hacer reintegros o retiros, máxime cuando hay un procedimiento para volver a ser beneficiario del programa. En lo que atañe al caso concreto, apuntó que si el titular de los dos inmuebles tiene la misma cédula de ciudadanía del actor pero no su nombre, ello debe ser aclarado por la Registraduría General de la Nación o por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.3. La Alcaldía de Santiago de Cali enfatizó en que el programa sobre el que

versa la solicitud de amparo es de orden nacional. Lo que ella hace es reportar al Ministerio del Trabajo los potenciales beneficiarios del subsidio, pero es esa cartera ministerial la que decide sobre su otorgamiento. Ante la suspensión del subsidio del accionante –sostuvoha adelantado todas las gestiones que están a su cargo para efectos de la reactivación del auxilio. Sin embargo, se le ha insistido en que Colombia Mayor adelanta la labor de 7 indagación correspondiente; varias veces ha preguntado por el caso y, electrónicamente, se le contestó que una vez tenga el resultado de las averiguaciones, el Consorcio le informará al municipio en qué momento es viable hacer la correspondiente solicitud de reactivación o retiro. Aclaró que Colombia Mayor es quien hace la reactivación, una vez el municipio envía esta solicitud. Por último, considera que no hay legitimación por activa, en tanto la señora María Rosalba Arias Cañas no dio elementos de juicio suficientes para concluir que el señor Santa no puede actuar directamente.

D. Sentencia de única instancia El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Valle) profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo por inobservar el principio de inmediatez. Encontró que el actor acudió al juez de tutela luego de tres años desde que se presentó la vulneración de los derechos que alega, sin que medie una razón de peso que justifique su demora. A pesar de que se alega en el escrito de tutela que tiene problemas de salud no se manifestó cuáles son ni desde cuándo los padece. Por eso la urgencia de la intervención del juez de tutela, quedó desvirtuada.

E. Actuaciones en el trámite de revisión La Sala de Revisión emitió auto del 16 de marzo de 2017, mediante el cual:

1. Promovió el trámite de reconstrucción parcial del proceso, en aplicación analógica del Código General del Proceso, para responder a la desaparición de un documento que, inicialmente, hizo parte del proceso5. Dicho trámite finalizó con auto del 3 de mayo de 20176 en el que la Sala de Revisión declaró parcialmente reconstruido el expediente, pues la pieza procesal faltante fue remitida por dos de los intervinientes7, sin que las partes hicieran ninguna manifestación al respecto.

2. Vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pereira, por estimar que tienen interés en este proceso. A ambas se les anunció que podían optar por solicitar la nulidad de lo actuado, pero decidieron darle curso al trámite en el estado en que se encontraba y, así, contestaron la demanda. En la misma decisión se les solicitó “explicar por qué en los folios asociados a las matrículas inmobiliarias N°2905 Se trata de una “certificación expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, para probar la inexistencia de inmuebles a nombre del señor Santa. (…) aunque tal documento fue referido por el Tribunal en la sentencia de única instancia, no obra en el expediente actualmente” (Auto del 16 de marzo de 2017. Cuaderno de revisión. Folio 13vto.) 6 Cuaderno de revisión. Folio 357. 7 La Alcaldía de Santiago de Cali, que había expedido originalmente el proceso, y el Tribunal Superior del circuito

de Santiago de Cali. 8 146985 y N°290-146986 aparecen anotaciones con el número de cédula del accionante y a nombre de un tercero”8. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que quien tiene competencia para pronunciarse respecto de los hechos de la acción es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, quien tiene autonomía registral; la Superintendencia –aclaró- se limita a ejercer funciones de vigilancia y control sobre su actividad, pero no puede responder a la situación que se presenta. Por ende, instó al Registrador para que dé respuesta a esta solicitud de amparo. En una segunda comunicación, aclaró que si bien la cédula del accionante aparece en la anotación de dos bienes inmuebles matriculados en la ciudad de Pereira, ésta se encuentra asociada al nombre, no del actor sino de Jesús Aníbal Zuluaga Giraldo9. El número de cédula con el que se registró la anotación en las dos matrículas inmobiliarias cuya titularidad se le adjudica al accionante, se tomó de la escritura y, por lo tanto, no puede hablarse técnicamente de un error registral. Resaltó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede proceder a la corrección del yerro que se advierte y que es el titular del bien quien debe promoverla. Comoquiera que la Sala ordenó a ambas entidades que notificaran al señor Jesús Aníbal Zuluaga Giraldo sobre la existencia de esta acción constitucional, informaron que él no fue encontrado en ninguno de los dos inmuebles registrados a su nombre. Señalaron que, según los vecinos, el señor Zuluaga no vive ahí.

3. Por último, ante la falta de claridad y certeza sobre algunos de los hechos relatados en el escrito de tutela, decretó pruebas, en el siguiente sentido: 3.1. A Benjamín Santa Franco se le pidió contestar un cuestionario relacionado con su estado de salud y su red de apoyo familiar10. Por conducto de su agente oficiosa sostuvo que en julio de 2016 sufrió una fractura que ameritó una intervención quirúrgica, de la que aún no se recupera, como se ve reflejado en su 8 Auto del 16 de marzo de 2017. “Específicamente deberán explicar por qué en los folios asociados a las matrículas inmobiliarias N°290-146985 y N°290-146986 aparecen anotaciones con el número de cédula del accionante y a nombre de un tercero.” 9 En la medida en que previamente se tuvo conocimiento de que los inmuebles estaban a nombre de este ciudadano y comoquiera que la Oficina de Registro involucrada era la única vía para contactarlo e informarle sobre la existencia de este proceso, se ordenó en el auto en cuestión que se le hiciera saber, a través de esa entidad, que podía comparecer, si lo consideraba de su interés como consta en el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto del 16 de marzo de 2017. Sin embrago, la Oficina de Registro de Pereira, pese a acudir a la dirección de los inmuebles registrados a su nombre, no lo encontró en ninguno de ellos (Cuaderno de revisión. Folios 202 y 222). 10 Auto del 16 de marzo de 2017. 1) ¿Cuál es su estado de salud actual? Específicamente precise cuáles son las

limitaciones actuales y si tiene algún diagnóstico médico que los respalde. Además deberá informar cuáles son las limitaciones motoras de las que habla en el escrito de tutela; 2) ¿Por qué razón no compareció ante el juez de tutela antes de julio de 2016? Señale si hay alguna razón para ello, bien sea en relación con su capacidad física, por su respaldo familiar, sus carencias económicas o por la distancia de su lugar de vivienda; 3) ¿Cuáles son sus redes de apoyo familiar? De forma puntual deberá informar a la Sala (i) dónde reside actualmente, (ii) con quien convive en ese lugar, especificando (iii) quién asume los gastos de mantenimiento del hogar. Además deberá precisar (iv) qué personas dependen económicamente de usted, (v) si son o no menores de edad (vi) o tienen alguna limitación física o mental, y (vii) cuál es su situación económica actual. Además debe precisar (viii) si tiene hijos y cuál es su paradero. 9 historia clínica. Sumado a lo anterior, informó que tiene problemas de visión que requieren una cirugía. Sobre la composición de su familia, señaló que convive con su esposa de 70 años y tiene un hijo que trabaja en Bogotá “con una moto de pirata”11 a través de la que mantiene a su propio núcleo familiar, de modo que le apoya apenas esporádicamente. Para conseguir recursos, se ve en la necesidad de trabajar junto con su esposa en la galería de Cali, en donde vende limpiones y medias. Sin embargo, su estado de salud le ha complicado el ejercicio de esa actividad, por lo

que en ocasiones vecinos y conocidos le han prestado apoyo. Para terminar, mencionó también que vive en una habitación por la que debe pagar $100.000 como canon de arrendamiento. 3.2. Al Ministerio del Trabajo, se le requirió para que precisara si ordenó a Colombia Mayor la suspensión del subsidio del actor y en qué términos lo hizo. Se le instó además a relacionar sus gestiones para aclarar si el señor Santa efectivamente había incurrido en la causal de retiro que se advirtió en su caso.12 En su respuesta afirmó que, en efecto, mediante la comunicación N°219800 del 14 de noviembre de 2013 le ordenó a Colombia Mayor la suspensión del pago del subsidio de 898 beneficiarios, entre los que se encontraba el accionante. La razón es que, presuntamente, tal y como lo refirió un informe de la Contraloría General de la República, el señor Santa era propietario de más de un inmueble, novedad que se registró el 21 de mayo de ese mismo año y generó la suspensión aludida. Tras la advertencia de la Contraloría, según informó, se analizaron 10.376 matrículas inmobiliarias, a través de una firma experta, cuyos conceptos fueron validados por una interventora que, finalmente, el 12 de octubre de 2016 concluyó y certificó que el actor no estaba incurso en la causal que justificó el “bloqueo preventivo”13. Por lo tanto, el accionante fue incluido en una reactivación masiva, prevista para el mes de mayo de 2017. 3.3. Al Consorcio Colombia Mayor se le ordenó explicar su gestión en la determinación definitiva de la situación del accionante. Adicionalmente,

identificar y allegar copia del proceso administrativo que precedió a la suspensión 11 Cuaderno de revisión. Folio 68. 12 Auto del 16 de marzo de 2017. “OFICIAR al Ministerio del Trabajo para que precise (i) si mediante comunicación N°219800 del 14 de noviembre de 2013, ordenó a Colombia Mayor el bloqueo del subsidio otorgado al actor, y determine en qué términos lo hizo, es decir si la orden fue genérica o versó específicamente sobre el caso concreto del señor Santa Franco; y (ii) ¿qué gestiones adelantó para el desbloqueo del actor, al percatarse de que los inmuebles reportados como de la propiedad del señor Santa estaban a nombre de otra persona? Lo anterior en un término de tres (3) días a partir de la notificación de esta decisión.” 13 A pesar de que el Ministerio del Trabajo manifestó que ese era el contenido de la certificación, lo cierto es que la misma no hace ninguna afirmación sobre el accionante más allá de que está dentro del conjunto de 25 personas sobre las que es necesario hacer validaciones adicionales. Explícitamente el certificado referido precisa que hasta tanto no haya certeza sobre su situación, no es posible emitir un concepto (Cuaderno de Revisión. Folio 39). 10 del pago del subsidio del accionante y las gestiones que ha adelantado para esclarecerla14. En su respuesta, esa entidad sostuvo que la suspensión afectó a 3.775 beneficiarios del subsidio y tuvo origen en un hallazgo fiscal de $3.808.745.000. Del estudio sobre la situación se concluyó que 1.537 personas estaban incursas en la causal. Precisó que toda vez que la sentencia T-207 de 2013 dispuso que antes

de aplicar la causal en mención debe hacerse un estudio de la situación socioeconómica de los posibles afectados, visitó 4.360 predios ubicados en 370 municipios. Respecto del accionante manifestó que su situación quedó resuelta en noviembre de 2016, cuando la firma auditora autorizó su reactivación, que fue avalada el 26 de marzo de 2017. Señaló que, en consecuencia, además de la reactivación, al accionante se le hará el pago de las sumas que dejó de percibir.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Para efectos de resolver este asunto, es importante recordar que el accionante, por intermedio de su agente oficiosa, denuncia que el subsidio a favor de la población de la tercera edad que le había sido reconocido y pagado desde 2008, le fue suspendido de un momento a otro con fundamento en que era titular de dos bienes inmuebles. Alega que el fundamento de esa suspensión no es cierto y que la conducta de la administración le afecta considerablemente, dada su situación económica y su condición de salud.

Solicitó al juez de tutela, a través de su agente oficiosa, que se restablezca el pago y que se le pague el subsidio dejado de percibir.

3. Durante el trámite de revisión se pudo constatar que el señalado “bloqueo

preventivo” del pago del auxilio económico a favor del actor tuvo origen en las medidas que adoptó el Ministerio del Trabajo, tras conocer un informe de la Contraloría General de la República que reportaba un hallazgo fiscal, basado en el otorgamiento del subsidio económico del Programa Colombia Mayor a personas que estaban incursas en causal de retiro de dicho auxilio. Con fundamento en ello, ese Ministerio ordenó “bloquear”, en forma preventiva, el pago de las sumas correspondientes en los casos denunciados, entre los que se encuentra el 14 Auto del 16 de marzo de 2017. “Octavo. OFICIAR al Consorcio Colombia Mayor con el objetivo de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, explique los correos intercambiados con la Alcaldía de Cali y su gestión en la determinación definitiva de la situación del accionante. Adicionalmente deberá identificar y allegar copia del proceso administrativo que precedió al bloqueo del pago del subsidio del accionante y las gestiones que ha adelantado para esclarecerla, conforme los correos citados –fls. 146 a 153-.” 11 accionante. A él le suspendió el pago, porque del cruce de información con la Superintendencia de Notariado y Registro, concluyó que era titular de dos inmuebles ubicados en Pereira. Más de 3 años después, esto es, para el mes de noviembre de 2016, comprobó que el registro de los inmuebles atribuidos al actor, se encuentra a nombre de otro ciudadano, razón por la cual Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, prevén la reactivación del beneficio. Según lo aseguraron, la inclusión del actor en nómina se hará en mayo de 2017.

4. Planteado así el caso concreto, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos.

El primero, si la acción de tutela que promueve la agente oficiosa del señor Santa Franco es procedente. El segundo, si ¿las entidades públicas que tienen a cargo el otorgamiento de subsidios económicos a favor de población que está en especiales condiciones de vulnerabilidad, comprometen los derechos a la vida digna y al mínimo vital de los beneficiarios, cuando toman decisiones sobre el beneficio inicialmente otorgado, de manera intempestiva, oficiosa y sin dar la oportunidad al afectado de controvertirlas? como también si ¿una actuación semejante, además de afectar los derechos reivindicados, vulnera el derecho al debido proceso administrativo?. En lo que respecta a la procedencia formal de la acción, se abordará la legitimación por activa, como los principios de inmediatez y subsidiaridad. En caso de concluir, después de ese análisis, que la acción es procedente, se abordará el principio de igualdad, la protección especial reconocida a la población de la tercera edad y las particularidades del Programa Colombia Mayor, como respuesta a los deberes estatales en relación con las personas mayores más vulnerables. Adicionalmente, en relación con las particularidades propias del caso concreto se estimará el alcance de la figura del hecho superado y el debido proceso administrativo, como una garantía propia del Estado de Derecho. Análisis formal de procedencia

5. Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface los requisitos formales de procedencia. En este apartado, la Sala se concentrará en aquellos que generaron controversia entre las partes e

intervinientes. Analizará en detalle lo relacionado con la legitimación por activa del agente oficioso, el principio de inmediatez y el de subsidiariedad. Sin embargo, dado que el requisito de subsidiariedad no suscitó mayor debate constituciona

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