CC - T339-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T339-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-339-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-339 de 2023
Referencia: Expediente T-9.131.668
Acción de tutela instaurada por Manuela en representación de su hija Cristina contra el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal [1] Superior de Camelot, el 25 de julio de 2022, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2022, en segunda [2] instancia, en el trámite de tutela iniciado por Manuela contra el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot, en calidad de madre de la niña Cristina. Aclaración preliminar Puesto que el presente asunto está relacionado con una niña que ha señalado ser víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido [3] suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad, su nombre, el de
sus familiares, el de la ciudad en la que vive y los radicados que identifican cada trámite [4] serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Tercera de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Manuela presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot, en calidad de madre de la menor Cristina. Puntualmente, la accionante cuestionó la sentencia del 8 de marzo del 2022, proferida en un Proceso Administrativo
[5] de Restablecimiento de Derechos (en adelante, PARD), en la que se decidió mantener las visitas virtuales, previamente autorizadas por la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot, entre la menor de edad y su padre, Joaquín. Esta determinación se adoptó, pese a que la niña relató comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor. En criterio de la accionante, la decisión vulneró los derechos de la menor de edad al debido proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna.
2. Aunque la providencia objeto de tutela fue proferida en un PARD, antes de exponer los principales antecedentes ocurridos en dicho trámite es necesario explicar lo siguiente. El 24 de enero de 2019, Manuela y Joaquín suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que se estableció que la custodia y cuidado personal de su hija menor
[6] de edad, Cristina, estaría a cargo de la señora Manuela. Igualmente, se acordaron
visitas del señor Joaquín a la niña cada quince días, los fines de semana y los miércoles. Por circunstancias relacionadas con dichas visitas, además del PARD, los padres de la niña han iniciado diferentes acciones judiciales y administrativas relacionadas con las [7] conductas relatadas por la menor de edad.
3. Entre estas acciones, es importante explicar que hubo dos indagaciones penales en contra del señor Joaquín de radicados XXHHUY8 y XXKKLO9. Ambas fueron unidas bajo el mismo radicado e investigaban la comisión de actos sexuales con menor de 14 años. La primera tuvo origen en que el 11 de marzo de 2018 la señora Manuela notó que su hija tenía un enrojecimiento en sus genitales, luego de que estuviera al cuidado de su papá. Según la señora Manuela, la niña señaló que su papá le había tocado su zona íntima. La segunda investigación tiene que ver con que la niña relató que el papá le revisó la cola y le aplicó crema. El 16 de marzo de 2021, la Fiscal 164 de Delitos Sexuales de Camelot ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, argumentando que la niña no señaló ser víctima directa de actos sexuales y tampoco es posible establecer que los hechos señalados “satisficieran el libido sexual del indiciado”.
[8]
4. Igualmente, vale la pena señalar que tanto en el PARD, cuyo trámite procesal se expondrá a continuación, como en los demás trámites administrativos la niña ha manifestado algunas situaciones que podrían involucrar violencia sexual en su contra por parte de su padre. Así, en el informe de una entrevista rendida por la menor de edad el 31
de julio de 2019, se reseñó: “Cristina reporta haber vivido algunas situaciones en las que se presentaron comportamientos sexualizados atípicos e inadecuados por parte de su [9] padre en su contra”. El 5 de agosto de 2019, se realizó una valoración psicológica a la menor de edad en la que se reseñó: “En su discurso la niña manifiesta situaciones y/o "juegos" con el progenitor, que son conducentes a la existencia de un presunto abuso [10] sexual-tocamientos.” El 16 de agosto de 2019, la niña fue valorada psicológicamente y en el informe respectivo se concluyó: “[d]urante la Entrevista se hicieron evidentes conductas en Cristina que pueden dar indicios o permiten concluir la existencia de un [11] abuso sexual en su contra.” Dichos documentos se encuentran en el expediente que tuvo a su disposición el juzgado accionado.
1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD
5. El 26 de julio de 2019, la señora Manuela se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), específicamente al Centro Zonal Vetusta de Camelot. Afirmó que el señor Joaquín, el 23 de julio de 2019, realizó una revisión del cuerpo de su hija, en ese entonces de cinco años, a la entrada del jardín infantil al que asistía en ese momento. La señora Manuela indicó que después de ese día la niña le dijo
[12] que su papá “le baja la ropa interior y le pone la cola”. Asimismo, dijo que su hija tiene comportamientos extraños, como intentar tocarle sus senos y genitales, y tocar a los
profesores en sus zonas íntimas.
6. La Defensora de Familia del Centro Zonal Vetusta tomó las siguientes
[13] determinaciones: (i) en agosto de 2019, suspendió las visitas del señor Joaquín; (ii) en noviembre de 2019, informó al padre de la menor que no habilitaría las visitas [14] controladas hasta que la investigación penal en su contra se hubiese cerrado; y (iii) el 16 de diciembre de 2019, con base en una valoración sociofamiliar de la trabajadora social, ordenó las visitas de manera supervisada en el centro zonal, una vez ca da quince días, hasta que se definiera de fondo la investigación iniciada por la Fiscalía General de [15] la Nación en contra del señor Joaquín.
7. A inicios de 2020, el PARD fue trasladado a la Defensoría del Centro Zonal Esmeralda Central, debido a que la señora Manuela decidió mudarse a un inmueble
[16] ubicado en esta localidad de Camelot. Desde septiembre de 2020, las visitas se realizaron virtualmente, dado el contexto de emergencia originado por la pandemia por [17] Covid-19. [18]
8. El 4 de marzo de 2021, el Defensor de Familia de Esmeralda Central, en
[19] cumplimiento de una decisión de tutela en un trámite iniciado por el señor Joaquín, ordenó la realización de visitas virtuales entre el este y su hija, que iniciarían el 12 de [20] marzo del mismo año. Se estableció que los encuentros serían supervisados por la psicóloga adscrita a la Defensoría de Familia mencionada.
[21]
9. En marzo y abril de 2021, se realizaron tres visitas virtuales supervisadas. El 20 de abril de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Esmeralda Central trasladó el
[22] PARD a la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot. Para mayor claridad, en esta sentencia se hará referencia a esta última autoridad como Defensora de Familia de Esmeralda.
10. El 2 de junio de 2021, la señora Manuela solicitó a la Defensora de Familia de Esmeralda, nueva autoridad a cargo del trámite, la reconsideración de las visitas entre el señor Joaquín y su hija, pues las consideraba revictimizantes y perjudiciales para la salud
[23] de la menor de edad. En septiembre de 2021, el señor Joaquín solicitó a la Defensora de Familia que se autorizaran visitas semanales presenciales, informando que las investigaciones penales XXHHUY8 y XXKKLO9 habían sido unidas y archivadas por [24] atipicidad de la conducta.
11. El 4 de octubre de 2021, la Defensora de Familia profirió auto mediante el cual
[25] ordenó reanudar las visitas presenciales, desde el 12 de octubre siguiente. El 5 de [26] octubre de 2021, la señora Manuela envió un oficio oponiéndose a tal decisión. Señaló que existe un dictamen de medicina legal realizado por orden de la Defensora de Familia de Vetusta, del 16 de diciembre de 2019, en el cual se establece que el señor
Joaquín “presenta condiciones que soportan en una condición narcisista, que por momentos resulta desadaptativo y disfuncional en las diferentes áreas de ajuste requiriendo modularse con un proceso terapeutico (sic) intensivo". En consecuencia, indicó que hasta el momento no hay un pronunciamiento médico en el que se determine que dicho diagnostico no perjudica a la menor de edad.
12. El 12 de octubre de 2021, se llevó a cabo una visita presencial en el Centro Zonal Esmeralda. En el acta respectiva se consignó lo siguiente: “Al final la defensora de Familia le pregunta a la niña si estuvo contenta con la visita y respondió que si (sic), pero cuando se le pregunta que desean que continúen las visitas de manera presencial, lo
[27] piensa y dice que no que quiere que continúen de manera virtual.” Posteriormente, la Defensora de Familia informó al señor Joaquín que las visitas se mantendrían por medios virtuales, teniendo en cuenta lo manifestado por la menor en la visita presencial, [28] pues le incomodó el contacto físico con su padre durante la visita.
13. El 6 de enero de 2022, una trabajadora social del Centro Zonal Esmeralda realizó un informe de seguimiento social, en el que se concluyó que la menor cuenta con un sistema
[29] familiar garante de sus derechos. Cinco días después, la Defensora de Familia de Esmeralda remitió el proceso administrativo a los juzgados de Familia, debido a que [30] perdió competencia frente al asunto. El trámite le fue repartido al Juzgado 29 de [31] Familia de Camelot.
14. El 8 de marzo de 2022, la autoridad judicial profirió la sentencia contra la cual se
presentó la tutela que aquí se estudia. En dicha providencia, declaró el cierre definitivo del PARD, sin modificar o suspender las visitas que previamente había autorizado la Defensora de Familia de Esmeralda, y manteniendo la custodia de la niña a cargo de su [32] madre. Fundamentó su decisión en que el proceso ya no era necesario, para lo cual expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que, si bien la niña manifestó que su padre la tocó en sus zonas íntimas y que estuvo incómoda con las visitas presenciales con su padre, también afirmó que deseaba que estas se realizaran virtualmente. Al respecto, señaló que en este tipo de trámites la voz de los menores de edad debe ser tenida en cuenta. En segundo lugar, tuvo presente que el informe de seguimiento del 6 de enero de 2022 señaló que la menor dispone de un sistema garante de sus derechos. En tercer lugar, expuso que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el PARD no está sujeto a la terminación de un proceso terapéutico como en el que se encuentra la menor, por lo que, contrario a lo afirmado por la Defensora de Familia, eso no es razón suficiente para mantenerlo abierto.
15. El 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo una reunión ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda con el señor Joaquín, en la que se establecieron visitas
[33] virtuales cada ocho días.
2. La acción de tutela que origina este proceso
16. El 11 de julio de 2022, la señora Manuela, en calidad de madre de la niña Cristina, presentó tutela en contra de la Sentencia del 8 de marzo de 2022. Según la accionante, se
configuraron tres defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Argumentó que se presentó un defecto fáctico, ya que el Juzgado no valoró las pruebas en conjunto ni con base en la sana crítica, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. Lo anterior lo relacionó con que no se hubiera analizado “lo manifestado por mi hija en cuanto a su progenitor y al tema de las visitas.” En su criterio, de haberlo hecho, la decisión hubiera sido diferente.
17. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que no se siguió lo establecido por la Corte Constitucional, en particular, en las sentencias T-062 de
[34] [35] 2022 y T-884 de 2011, en las que se analizaron casos similares, en los que menores de edad, al parecer, habían sido víctimas de delitos sexuales por parte de su respectivo padre. En dichos pronunciamientos, alega, se dejaron sin efecto decisiones que autorizaron las visitas entre los menores de edad y su padre agresor. Según la accionante, la sentencia atacada no solo desconoció el precedente de esta Corporación, sino que tampoco argumentó razones para apartarse del mismo. En esa línea, señaló que el Juzgado no tuvo en cuenta que las visitas virtuales afectan la salud de su hija, pues su rendimiento académico ha disminuido, refleja ansiedad y angustia cuando se acercan las visitas y ha sido diagnosticada con onicofagia (hábito de comerse las uñas).
18. También consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional con respecto al derecho de los menores de dieciocho años a ser escuchados en los procesos
[36] administrativos y judiciales en los que estén involucrados. Asimismo, señaló que la sentencia atacada no aplicó en debida forma el test de proporcionalidad que ha sido [37] ampliamente desarrollado por esta Corte. En cuanto al defecto por decisión sin motivación, no argumentó por qué se configuraba.
19. Además, expuso varias citas de la Corte Constitucional sobre los derechos al debido proceso, a la salud, a la integridad personal y a la vida digna. Afirmó que estos se le vulneraron a su hija con la realización de las visitas virtuales con su padre.
3. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas
20. La tutela fue repartida a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. El 12 de julio de 2022, esta (i) admitió la acción; (ii) vinculó al Juzgado demandado, a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Esmeralda de esta ciudad, a la Fundación PR y a la Procuraduría Delegada para la Protección de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres; (iii) ordenó la notificación del Defensor de Familia y agente del Ministerio Público, adscritos al despacho accionado y (iv) negó la
[38] medida provisional solicitada. Asimismo, el 22 de julio de 2022, fijó aviso de dicha [39] providencia con el fin de que otros sujetos la conocieran. A continuación, se reseñan las respuestas dadas.
21. El Juzgado Veintinueve de Familia de Camelot señaló que se ordenó el cierre
definitivo del proceso porque, una vez valoradas las pruebas del expediente, concluyó [40] que los derechos de la menor fueron garantizados. Añadió que la pretensión de la demandante con respecto a la suspensión de visitas se puede obtener mediante acciones legales diferentes a la tutela. En esa línea, señaló que “no puede pretender que por medio de un proceso de restablecimiento de derechos como el que aquí se conoció se modifiquen, pues el fin del presente asunto es restablecer los derechos de la niña, mediante las medidas contempladas en la ley (art. 53 Ley 1098 de 2006), las cuales no se pueden tornar en permanentes”. Finalmente, pidió que se niegue la acción constitucional, pues las pruebas se valoraron en debida forma y la accionante está supliendo las acciones judiciales pertinentes.
22. La Defensora de Familia del ICBF - Centro Zonal Esmeralda afirmó que las
[41] pretensiones no deben prosperar porque no existe vulneración de derechos. Dijo, por el contrario, que las actuaciones evidencian que se actuó de conformidad con la Ley [42] 1098 de 2006. Asimismo, informó que dentro del PARD ya finalizó el apoyo psicoterapéutico y existe garantía de derechos de la niña, por lo que se cerró el mismo.
23. La Procuradora 152 Judicial II de Familia de Camelot solicitó que el amparo
[43] fuera concedido. Afirmó que entre el derecho que tiene el señor Joaquín a las visitas y el interés superior de la menor de edad, este último debe prevalecer. Así, argumentó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al autorizar las visitas virtuales.
Señaló que estas “únicamente podrán darse tras un proceso riguroso de seguimiento de la menor en las que se garantice su interés superior, su proceso terapéutico y su voluntad.”
24. El señor Joaquín, padre de la niña, afirmó que nunca ha sido violento con su hija y
[44] adujo que su rigor ético y académico es conocido a nivel mundial. También dice ser víctima, junto a su hija, de persecución y discriminación, por ser defensor de derechos humanos. En cuanto a la relación con su hija, dice que ella “da sentido a toda [su] existencia”. Luego de hacer un repaso muy extenso sobre los hechos y actuaciones judiciales (en palabras suyas, más de 48 tutelas, apelaciones y desacatos) y administrativas, que rodean esta tutela, solicitó que se autoricen visitas cotidianas para dar cumplimiento al acuerdo originalmente firmado por él y la señora Manuela.
25. La Fiscal 164 Seccional de la Unidad Delitos Sexuales de Camelot informó que la noticia criminal XXHHUY8 fue archivada por conducta atípica el 16 de marzo de 2021.
[45]
26. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Camelot, luego de proferida la sentencia de primera instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela con
[46] respecto a dicha entidad, por falta de legitimación por pasiva.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia
27. En Sentencia del 25 de julio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot negó la tutela. Luego de citar extensamente la sentencia proferida por la Sala
[47] Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 1994, analizó el caso [48] concreto. Al respecto, concluyó que la decisión accionada no es “antojadiza”, pues se basó en las pruebas del expediente. Señaló que la jueza hizo una valoración sobre las pruebas aportadas, por lo que, al margen de que se comparta o no dicha valoración, no puede considerarse una vía de hecho. Finalmente, señaló que “la accionante cuenta con varias vías procesales para solicitar la modificación del régimen de visitas de su hija en caso de que lo estime pertinente”. 4.2. Impugnación
28. La apoderada de la señora Manuela promovió impugnación. En primer lugar, señaló que no es razonable que se señale que existen otras vías procesales, ya que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este consiste, por un lado, en forzar a la menor a sostener visitas con su padre, a pesar de no quererlas, y, por otro, en que el padre puede iniciar trámites que le permitan la reanudación de visitas presenciales. En segundo lugar, afirmó que la decisión en el proceso de restablecimiento de derechos ignoró la voz de la niña, y, al avalar dicha situación, la decisión impugnada es equivocada. En tercer lugar, atacó la decisión por no analizar aspectos que considera relevantes, como los impactos que se generan en la menor con las visitas o la ausencia de aplicación del test de proporcionalidad en el caso concreto. En cuarto lugar, señaló que el juez de instancia no hizo un análisis profundo,
como correspondía, sobre las respuestas de la accionada y demás autoridades. Finalmente, solicitó como medida provisional que se suspendieran las visitas ordenadas en la sentencia objeto de tutela. 4.3. Decisión de segunda instancia
29. El 17 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
[49] sentencia impugnada. Dicho Tribunal consideró que la decisión objeto de tutela obedece a un criterio jurídico razonable y en consecuencia no incurrió en un defecto específico de procedibilidad. Explicó que las medidas adoptadas por el juez ordinario fueron motivadas, convenientes y útiles de cara a la menor de edad. Así, concluyó que se hizo una ponderación razonable de las pruebas y de la normativa aplicable. Del mismo modo, afirmó que el juez de tutela no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, en tanto se han previsto jueces y procedimientos ordinarios para ello.
5. Actuaciones en sede de revisión
30. Este expediente fue escogido para revisión y repartido al despacho sustanciador por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, a través de Auto
[50] del 30 de enero de 2023.
31. El 16 de marzo de 2023, la señora Manuela remitió un memorial a la Corte Constitucional, mediante el cual solicitó la cancelación de visitas mediante
[51] videollamadas autorizadas por el Juzgado accionado. Reiteró que dichos encuentros afectan la salud de su hija menor de edad.
32. El 30 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el
cual ordenó (i) la vinculación de la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Vetusta y (ii) la práctica de varias pruebas. Así, solicitó información a la Fiscalía General [52] de la Nación, a las comisarías a cargo de trámites relacionados con los hechos del [53] PARD, a diferentes personas que pudieran corroborar la declaración de la menor de [54] [55] edad, y a la señora Manuela y al señor Joaquín.
33. El Defensor de Familia del Centro Zonal de Vetusta dio respuesta al auto en el que
[56] se le vinculó al presente trámite. En su respuesta, hizo una breve exposición sobre las actuaciones que se dieron durante el PARD mientras estuvo a su cargo. En particular, señaló que el proceso fue remitido por competencia territorial al Centro Zonal de Esmeralda Central y que, por eso, actualmente, no cuenta con el expediente del caso. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de este trámite de tutela.
34. Asimismo, se recibieron respuestas de las siguientes autoridades y personas, cuyos aspectos más relevantes fueron reseñados en el apartado de Antecedentes o se tendrán en cuenta en las Consideraciones: (i) la Fiscal 515 Delegada ante los Jueces Penales
[57] Municipales y Promiscuos de Camelot; (ii) el Fiscal 253 Delegado ante los Jueces [58] [59] Penales del Circuito de Camelot; la Comisaría de Familia Esmeralda 2; (iii) la [60] directora del Prescolar Jardín XYZ respondió; (iv) Manuela, madre de la menor de
[61] [62] edad; (v) Joaquín, padre de la niña; (vii) a Defensora de Familia del Centro [63] [64] [65] [66] Zonal Vetusta; y las psicólogas Carolina, Natalia y Olga.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
35. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
36. La Sala considera necesario precisar el objeto sobre el cual se realizará el presente pronunciamiento. Como fue mencionado anteriormente, Manuela presentó una tutela contra la decisión del Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot del 8 de marzo de
2022. Mediante esta, se cerró de manera definitiva el PARD No. 2002-klP1 y se mantuvieron en firme las visitas virtuales entre su hija, Cristina, y el padre de esta, Joaquín, que habían sido establecidas por la Defensora de Familia de Esmeralda, en Camelot. La señora Manuela afirmó que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna. Expuso argumentos según los cuales
dicha providencia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional, pero no sobre el de decisión sin motivación.
37. Antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala de Revisión recuerda que el juez de tutela se encuentra facultado para interpretar la acción y por esa vía pronunciarse
[67] sobre defectos diferentes a los alegados en esta. El juez de tutela puede fallar “más allá” o “por fuera” de lo pedido pues su objetivo es proteger los derechos de la manera [68] más amplia posible. Igualmente, a partir del principio de “el juez conoce el derecho”, el accionante debe presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, [69] mientras que el juez debe adecuarlos a las instituciones jurídicas aplicables. Con base en dicho razonamiento, la Corte ha analizado casos de tutela contra providencia judicial a [70] partir de causales específicas diferentes a las alegadas en la demanda.
38. Bajo esa perspectiva, en esta ocasión la Sala no estudiará los defectos de decisión sin motivación ni desconocimiento del precedente. El primero, porque la demandante no planteó los hechos y razones a partir de los cuales se configuraría; el segundo, porque la discusión que la accionante plantea trascendería el ámbito de protección de dicho defecto y se enmarcaría, más bien, en el de la violación directa de la Constitución.
Particularmente, la Sala observa que las razones en las que la demandante basó el supuesto desconocimiento del precedente se dirigen a señalar que el Juzgado accionado no habría seguido el desarrollo que la Corte ha hecho sobre el interés superior del menor
de edad, lo cual, en este caso, sería propio de la violación directa de la Constitución. Por lo tanto, se estudiarán este último defecto y el fáctico.
39. En ese sentido, corresponde a esta Sala de Revisión responder los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿En la Sentencia del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Camelot incurrió en un defecto fáctico y por esa vía vulneró los derechos de la niña Cristina al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad física y a la salud, al decidir mantener las visitas virtuales entre ella y su padre, a pesar de haber manifestado posibles actos de violencia sexual por parte de este y sin contar con información que permitiera descartar las afectaciones que estas visitas podrían causar a la menor de edad? (ii) ¿El Juzgado 29 de Familia de Camelot al proferir la Sentencia del 8 de marzo de 2022 vulneró los derechos al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad física y a la salud de la niña Cristina al incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución al no actuar conforme a la interpretación de la Corte Constitucional en casos de visitas en el marco de contextos familiares en los que se alegan hechos constitutivos de abuso sexual?
40. Para ello, la Sala Tercera de Revisión se referirá a (i) la procedencia general de la presente acción de tutela; (ii) el interés superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las visitas con su padre no
custodio; y (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a las visitas parentales en casos de posible violencia sexual. Con posterioridad, se abordará el análisis del caso concreto a partir del estudio de los defectos ya mencionados.
3. La acción de tutela presentada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
41. La Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron sistematizados en la
[71] Sentencia C-590 de 2005, en la que se señalaron criterios para conocer la acciónrequisitos generales - y para determinar si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental - requisitos específicos.
42. A continuación se analizan los requisitos generales en el caso concreto: Requisito Análisis del caso concreto Legitimación en la causa por Se cumple, ya que la tutela fue presentada por la madre de la
[72] menor de edad cuyos derechos se consideran vulnerados en activa y por pasiva: que las representación de esta, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 partes estén jurídicamente [73] legitimadas dentro de la acción del Decreto 2591 de 1991 (legitimación activa) y se de tutela. presentó contra la autoridad judicial que profirió la decisión [74] cuestionada, el Juzgado 29 de Familia de Camelot (legitimación pasiva). Que el asunto sea de relevancia Se cumple, pues en esta tutela se discute la eventual violación constitucional: la discusión debe de los derechos al debido proceso y el interés superior del
girar en torno al contenido, menor. En particular, en el presente asunto se alega el alcance y/o goce de un derecho desconocimiento del desarrollo que la Corte Constitucional ha fundamental, y no sobre un tema hecho sobre el interés superior del menor, en especial de lo legal o económico. [75] establecido en la Sentencia T-062 de 2022 con respecto a las visitas entre niños, niñas y adolescentes y sus padres, cuando a alguno de estos se le señala de haber incurrido en posibles delitos sexuales en contra de los primeros. Así, el asunto no trata de un asunto meramente legal o económico. Requisito Análisis del caso concreto Subsidiariedad: que antes de Se cumple, porque la accionante no contaba con otros medios acudir a la acción de tutela el para atacar la sentencia del 8 de marzo de 2022, pues esta se actor haya agotado los recursos profirió en un proceso de única instancia. Tal como se reseñó ordinarios y extraordinarios en el apartado de ante
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