CC - T340-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T340-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-340/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO,
SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y FACTICO
UPAC Y METODOLOGIA PARA SU CALCULO-Referencia histórica
NULIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION
EXTERNA No. 18 de 1995 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
BANCO DE LA REPUBLICA PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL LITERAL f DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 31
/92 Y SOBRE EL ARTICULO 134 DE LA LEY 32/91
JUEZ DE TUTELA-No puede convertirse en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento/FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL BANCO DE LA REPUBLICA El debate propuesto por el apoderado del Banco es una controversia jurídica que no corresponde desatar al juez de tutela pues éste no se constituye en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento del proceso, el cual además se pronunció de manera suficientemente razonada sobre tal extremo. Por su parte el Tribunal sustentó la falla del servicio imputable al Banco en la declaratoria de nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fallo que fue ampliamente reseñado en un acápite previo de esta sentencia. Ahora bien, lo que realmente pretende el apoderado del Banco en la
acción de tutela impetrada es que el juez constitucional revise la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 1999, y que haga una relectura de esta decisión a la luz de las sentencias C-383 y C-600 de 1999, decisiones que, en todo caso, fueron posteriores a la mentada declaratoria de nulidad de la regulación emitida por el Banco. Esta pretensión excede por completo los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales. No puede por esta vía reabrirse un debate que fue zanjado hace más de diez años por una providencia que en su Expediente T-2344138 momento no fue atacada por el Banco en sede de tutela o por otros medios judiciales. A pesar de que los argumentos defendidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 difieren sustancialmente de los expuestos por la Corte Constitucional en la sentencias C-383 y C-600 de 1999, sobre tal extremo hay cosa juzgada y la susodicha regulación fue efectivamente declarada nula y de tal declaratoria de nulidad es posible deducir una falla del servicio imputable al Emisor, como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal. En esa medida los fallos que posteriormente emitió la Corte Constitucional no resultan relevantes para excluir la responsabilidad del Banco sobre la regulación que dicha entidad emitió, y en definitiva lo que se propone mediante la acción de tutela impetrada es un debate completamente diferente, sobre si el daño causado al Sr. Hernández Galindo tiene origen en el hecho del regulador o en el hecho el
legislador, cuestión que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional, sino a los jueces competentes en cada caso concreto ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caso en que se considera que la apreciación que hizo el Juez de conocimiento sobre la procedencia de la acción de reparación no resulta manifiestamente irrazonable Este punto también fue debatido en el curso del proceso de reparación directa, pues una de las excepciones esgrimidas por el Banco fue la de caducidad de la acción, al entender que la vía judicial idónea era la de nulidad y restablecimiento y no la de reparación directa. En todo caso, encuentra esta Sala de Revisión que la apreciación que hizo el juez de conocimiento sobre la procedencia de la acción de reparación no resulta manifiestamente irrazonable porque la Resolución Externa No. 19 de 1995 era un acto administrativo de carácter general que establecía la metodología para calcular el UPAC, del cual podía entenderse que derivaban los perjuicios causados al Sr. Hernández Galindo. Adicionalmente, como señala el Tribunal en el escrito mediante el cual dio respuesta a la tutela impetrada entender que el perjuicio derivaba de cada uno de los actos emitidos por el Banco con fundamento en la mentada resolución implicaba imponer al demandante una carga excesiva que habría vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, amén de la incertidumbre respecto a si tales actos a su vez eran de carácter general o particular y la necesidad del agotamiento de la vía gubernativa respecto a cada uno de ellos antes de acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Expediente T-2344138 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Caso en que se declaró administrativamente responsable al Banco de la
República/PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS A
UN PARTICULAR COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE UNA RESOLUCION EN UN CREDITO HIPOTECARIO-Caso en que la Resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado Como puede observarse, la sentencia atacada si contiene un razonamiento sobre los criterios de conformidad con los cuales debía calcularse el daño sufrido por el demandante, y el apoderado del Banco mediante el pretendido defecto fáctico nuevamente pretende reabrir el debate sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 y los efectos de esta decisión adoptada por el Consejo de Estado, es decir, sobre si los efectos del mencionado fallo fueron ex nunc o ex tunc, y cuáles eran los criterios a los que debía sujetarse el Banco para calcular el UPAC, asuntos zanjados en el fallo de nulidad. Dicho de otro modo, nuevamente intenta reconducir la discusión a que los perjuicios irrogados al Sr. Hernández Galindo tienen origen en la Ley 31 de 1992, y no en la Resolución Externa No. 18 de 1995, asunto que, como se ha expresado, excede ampliamente los alcances de las competencias del juez constitucional en el examen de la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El esfuerzo argumentativo del
apoderado del banco se dirige a señalar que el UPAC debía ser calculado de conformidad con el DTF porque ese mandato estaba contenido en la el literal f del artículo 16 de la 31 de 1992, sin embargo cosa distinta considero el Consejo de estado cuando declaró la nulidad de la Resolución 18 de 1995, como se consignó anteriormente, lo que constituye el fundamento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurre en ninguno de los defectos alegados por el apoderado del Banco de la República. Éste lo que hace es formular reparos teóricos y conceptuales que bien podrían dar lugar a un recurso de apelación pero que no corresponden a la naturaleza del examen excepcional que debe hacer un juez de tutela respecto a una providencia judicial, el cual sólo está llamado a intervenir cuando se demuestre una clara vulneración del derecho al debido proceso. 3 Expediente T-2344138
Referencia: expediente T-2344138
Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El Banco de la República (en adelante el Banco), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Emisor, que habría tenido lugar con la expedición de la sentencia fechada el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada dentro del proceso de Guillermo Hernández Galindo contra el Banco. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes
1. Hechos 1.1. El Sr. Guillermo Galindo Hernández celebró un contrato de mutuo, garantizado con hipoteca con el Banco Central
4 Expediente T-2344138 Hipotecario, obligación crediticia que posteriormente fue cedida al Banco Granahorrar. El préstamo hipotecario ascendió a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) expresado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), se desembolsó el 31 de mayo de 1991 y fue terminado de pagar el quince (15) de agosto de dos mil (2000). 1.2. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, anuló la Resolución Externa n. 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la República, que establecía la metodología para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, por cuanto consideró que para su expedición se desconocieron disposiciones de rango legal. 1.3. Con fundamento en la nulidad declarada por la sentencia de 21 de mayo de 1999, el Sr. Guillermo Galindo Hernández, en su condición de deudor hipotecario del sistema UPAC, ejerció acción de reparación directa contra del Banco de la República, la cual fue decidida por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), que declaró administrativamente responsable al demandado por los perjuicios materiales ocasionados al demandante como consecuencia de la aplicación de la citada resolución y lo condenó a pagar la suma de nueve millones novecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y ocho centavos ($9.996.648,88).
2. Solicitud de tutela La tutela se dirige contra la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso de Cundinamarca (en adelante el Tribunal), que según el apoderado del Banco incurre en defectos sustantivos, orgánicos, procedimentales y fácticos por las razones que a continuación se resumen.
Inicialmente, expone el apoderado del Banco que el juicio de responsabilidad plasmado en la sentencia del Tribunal tiene como
fundamento las siguientes premisas, las cuales a su juicio son erradas: La Junta Directiva del Banco incurrió en una falla en el servicio público de regulación al expedir la resolución 18 de 1995 y adoptar una metodología de determinación del valor de la 5 Expediente T-2344138 unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) cuya base era el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva durante las cuatro semanas anteriores al cálculo. La falla del servicio resulta probada por la anulación de la citada resolución mediante sentencia de 21 de mayo de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La aplicación de la resolución produjo un detrimento patrimonial al Sr. Galindo Hernández, en su condición de deudor de un crédito hipotecario pactado en UPAC, puesto que debió pagar en cada una de las cuotas, mientras estuvo vigente la Resolución 18, una suma adicional que legalmente no debía haber cancelado. El daño causado al Sr. Galindo Hernández debe ser imputado al Banco, entidad que expidió la Resolución 18 de 1995, como quiera que este acto administrativo se erige en causa eficiente del mayor valor cancelado. Sostiene el apoderado del Banco que la responsabilidad imputada al Banco tuvo origen en una relación de naturaleza privada cuyos protagonistas son el Banco Central Hipotecario (luego al Banco Granahorrar) por una parte, y el señor Galindo Hernández por otra parte, por lo tanto considera que la sentencia del Tribunal, aunque formalmente resolvió un caso de responsabilidad directa, en la práctica determinó que
en un contrato de mutuo entre privados existió un exceso en lo pagado, pero en lugar de requerir la devolución de lo pagado en exceso a quien se benefició de esa situación –el Banco Granahorrar-, adjudicó la responsabilidad de dicha devolución al ente regulador –el Banco de la República-, quien se limitó a desarrollar lo establecido por la ley. Considera por lo tanto que la sentencia del Tribunal da origen a un enriquecimiento sin justa causa, que debe ser impedido por el juez de tutela. Agrega que la sentencia C-383 de 1999, que declaró la inexequibilidad del artículo 16 literal f de la ley 31 de 1992, tuvo efectos hacia el futuro. Desde esta perspectiva señala que carece de fundamento jurídico el derivar responsabilidad indemnizatoria a cargo del Emisor por hechos acaecidos durante el tiempo en que la norma legal que autorizaba al Banco a fijar el costo del UPAC de acuerdo a la tasa DTF se encontró vigente –folio12-. Al respecto manifiesta en el escrito de tutela “Todo el edificio del juicio de responsabilidad, estructurado sobre la falla del 6 Expediente T-2344138 servicio, erigido por el Tribunal colapsa ante la cosa juzgada constitucional, que sin ambages reconoce que la Junta Directiva del Banco de la República, al atar la metodología para determinar el valor en moneda legal de las UPAC al movimiento de las tasas de interés –lo que hizo al expedir la Resolución 18 del 30 de junio de 1995-, no podía haber regulado esa materia de otra manera” –folio 12-. A su juicio la postura asumida por el órgano judicial desconoce las
razones de seguridad jurídica que movieron a la Corte Constitucional a determinar que los efectos de la mentada sentencia son hacia el futuro, lo que a su juicio confirma que la Junta Directiva al fijar el UPAC simplemente se apegó al principio de legalidad y por lo tanto no es responsable de los supuestos daños ocasionados al Sr. Galindo Hernández. Añade que la decisión atacada en sede de tutela desconoce que por las características del crédito suscrito por el Sr. Galindo Hernández, al haber sido pactado en UPAC, estaba incluido dentro de aquellos que fueron reliquidados en virtud de los mandatos de la Ley 546 de 1999, de manera que las previsiones legales establecieron una compensación en beneficio del deudor. Un segundo aparte del escrito de tutela sostiene que no puede imputarse responsabilidad al Banco, pues de los hechos narrados no se deriva un daño respecto del señor Galindo. Fundamenta este aserto en que supuestamente no existe, como tal, un derecho subjetivo en cabeza del demandante en el proceso contencioso administrativo a que “la corrección monetaria se calculara exclusivamente con base en el IPC” – folio 22-. En este sentido sostiene el apoderado del Banco que “[d]e lo anterior resulta claro que en ningún momento podía el Tribunal concluir, con base en las sentencias mencionadas, la existencia de un derecho a que la corrección monetaria se calculara aplicando el IPC. No pudiendo el Tribunal hacerlo, es absolutamente evidente que no existe daño alguno” –folio 26-. En el mismo sentido, más adelante se interroga sobre “cuál es la fuente normativa conforme a la cual se establecía como
obligatorio que la corrección monetaria, antes de las sentencias del 21 y 27 de mayo de 1999, y durante el período que estuvo vigente la resolución 18 de 1995, se calculara con base en el IPC? La respuesta es muy sencilla: ninguna. Además, como se verá más adelante, la resolución 26 de 1994 tampoco hacía referencia al punto” –folio 30-. Y finaliza por criticar el cálculo del valor del UPAC que se realiza en la sentencia del a quo -74% del IPC-, por cuanto dicho ejercicio carece de fundamento jurídico y resulta una suplantación de competencia por parte del Tribunal respecto de la Junta Directiva del Banco. 7 Expediente T-2344138 Como tercer argumento, el representante judicial del Banco sostiene que la acción que procedía en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, más no la de reparación directa. Esto es así pues entre el acto que causa el supuesto detrimento particular y el acto declarado nulo –Resolución 18 de 1995existieron otros actos administrativos –las resoluciones que mensualmente calculaban el valor del UPAC-, de manera que son éstos la fuente jurídica del daño que se buscó controvertir en el proceso contencioso administrativo –folio 35 y 36-. Opina que al no tener en cuenta esta situación, el Tribunal no sólo abrió una vía procesal no prevista por el ordenamiento jurídico, sino que desconoció el precedente que él mismo citó en su sentencia, pues luego de manifestarse que la reparación procede si “la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general”, la providencia citada en la sentencia del Tribunal consagró “si
la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” –folio 34-. Finalmente, en el escrito presentado por el apoderado del Banco se sostiene que el Tribunal incurrió en error fáctico al tomar en cuenta un dictamen pericial que incurrió en graves errores de valoración. Considera que el perito nombrado en el curso del proceso de reparación directa tomó como base de cálculo del daño imputado al Banco una norma inexistente, pues reemplazó la tasa DTF por el IPC en la aplicación de la Resolución 26 de 1994 expedida por el Emisor. Explica que la operación realizada por el perito consistió en reemplazar en la fórmula de cálculo del UPAC la tasa DTF por el IPC, de manera que el valor del UPAC en la fórmula acogida por el Tribunal para el cálculo de lo supuestamente pagado en exceso por el señor Galindo corresponde al 74% del IPC de las doce semanas anteriores a la fecha de cálculo –folio 39 y 40-. De acuerdo con el accionante este cálculo no tiene fundamento legal alguno, razón por la cual resalta como evidente “que el perito literalmente se inventó una metodología, que el juez lo avaló, asumió como propia y como autoridad la aplicó, para probar algo que nunca pudo existir: una corrección monetaria calculada, entre el 1 de octubre
de 1994 y el 31 de 1999, como un porcentaje del IPC. Dicho de otra manera el cálculo se basa en algo inexistente” –folio 40-. Y no solamente cambió DTF por IPC en la fórmula de cálculo, sino que 8 Expediente T-2344138 además aplicó el porcentaje -74%- previsto para la DTF en la Resolución del 26 de 1994 del Banco de la República. Por estas razones el apoderado del Banco, en el escrito de tutela, considera que la sentencia proferida por el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de trato, lo que se materializa en un defecto orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico.
3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito presentado por el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, en representación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dio respuesta a la acción de tutela promovida por el apoderado del Banco. En primer lugar, aclara el Magistrado que el proceso que da origen a la acción de tutela que ahora ocupa a la Sala es el fallo del Tribunal dentro del proceso de reparación directa n. 2001-1273.
En esta providencia se declaró la responsabilidad del Banco por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la expedición y ejecución de la Resolución n. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, que fue declarada nula por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de 1999. En el proceso se condenó a la Nación-Banco de la República a pagar la suma de ocho millones de
pesos –folio 148-1. Explica el Tribunal que “en el fallo atacado por vía de tutela, se clarificó que la falla del servicio de la administración en cabeza del Banco de la República se evidenciaba con la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la resolución 18 de 1995, mediante providencia del 21 de mayo de 199 del H. Consejo de Estado, precisando que la Alta Corporación convino en que la Resolución había sido proferida por la Junta Directiva del banco excediendo sus facultades reglamentarias, por cuanto el acto administrativo referenciado, al tomar únicamente el factor de la DTF en el cálculo de las unidades UPAC, había vulnerado la norma superior contenida en el artículo 134 del Decreto 663 de 1993” –folio 148-. Continúa la respuesta del Tribunal manifestando que “en vista de la configuración de la falla del servicio imputable al Banco, y que en el plenario se habían demostrado los elementos del hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre la falla del servicio y el daño, se declaró 1 La condena al Banco fue por la suma de nueve millones novecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y ocho centavos ($9.996.648,88). 9 Expediente T-2344138 administrativamente responsable al Banco de la República por los perjuicios materiales causados a Guillermo Galindo Hernández como consecuencia de la expedición de la Resolución Externa n. 18 de 1995, declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, y en virtud de ello se condenó a la Entidad a pagar al demandante la suma de
$9.996.648,88, por concepto de daño material” –folio 149-. Posteriormente el Tribunal explica las razones por las cuales debe denegarse el amparo solicitado. Primero afirma que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y cita en apoyo de esta tesis distintas providencias proferidas por el Consejo de Estado –folios 151 a 154-. Y considera que de cualquier modo en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de ninguno de los defectos que fundamentan la ocurrencia de una vía de hecho. Alega que no se incurrió en un defecto procedimental por cuanto la acción de reparación directa es adecuada para solicitar el resarcimiento de perjuicios derivados de una falla en el servicio en cabeza de la administración –folio 154-. De otra parte, considera que no se configura un defecto orgánico porque es evidente que los perjuicios reclamados no se derivaban de la relación entre el Banco Granahorrar y el señor Galindo, sino de un acto administrativo –la Resolución No. 18 de 1995que establecía parámetros de liquidación de los créditos hipotecarios en sistema UPAC, que afectó al señor Galindo y que, posteriormente, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Resulta patente para el Tribunal por lo tanto que el presente caso involucra la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa –folio 155-. En tercer lugar, sostiene que no habría defecto fáctico por cuanto no se profirió un fallo por completo carente de sustento en los medios probatorios allegados al proceso. En concreto afirma el Tribunal que “la prueba pericial fue tomada en cuenta por la Sala porque el auxiliar de la
justicia rindió su concepto con base en la fórmula para calcular la UPAC señalada en el artículo 134 del decreto ley 663 de 1993, que establece que debe tenerse en cuenta el IPC, ratio decidendi de la decisión de nulidad emitida por el Consejo de Estado contra la resolución No. 18 de 1995 del Banco de la República” –folio 156-. Finalmente, no habría un defecto sustantivo ya que “el fallo tutelado no discute la facultad de establecer el cálculo del UPAC del Banco de la República prevista en el literal f del artículo 16 de la ley 31 de 1992, como tampoco que no la haya ejercido; el fallo considera que ante la 10 Expediente T-2344138 declaratoria de ilegalidad del acto administrativo del Banco de la República proferida por el H. Consejo de Estado, se evidencia que su contenido desatendió el precepto legal, desobedecimiento que genera una falla del servicio imputable al Banco de la República, constitutiva de la fuente del daño sufrido por el demandante Galindo Hernández y que dio lugar a que esta Corporación declarara la responsabilidad de la Entidad” –folio 157 y 158-.
4. Respuesta del Banco BBVA El apoderado del Banco BBVA presentó escrito en el que solicita se niegue la tutela interpuesta.
Argumenta que no se presenta defecto orgánico en la providencia atacada pues el Tribunal es el órgano competente para conocer de las acciones por responsabilidad directa del Estado; disiente de la posición del apoderado del Banco en el sentido de considerar que los perjuicios causados al Sr. Galindo tuvieron origen en una relación contractual de
orden privado. Resalta que el daño patrimonial indemnizado tuvo origen en la Resolución N. 18 de 1995 del Banco de la República y que “dicha resolución obedeció a una decisión unilateral y autónoma del BANCO DE LA REPÚBLICA en cuya expedición ni el BCH ni el BANCO GRANAHORRAR tuvieron participación o intromisión alguna, siendo obligatorio para dichas autoridades su debido cumplimiento” –folio 211. Respecto del supuesto defecto sustantivo el apoderado del BBVA descarta su existencia por cuanto las normas que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal eran aplicables a la actividad desarrollada por la Junta Directiva del Banco. Manifiesta que el artículo 16 de la ley 31 de 1992 estableció que la UPAC “también” podría reflejar el costo del dinero determinado en la tasa DTF, regulación que no puede entenderse sin tener en cuenta el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 que previó un reajuste periódico en el valor de la UPAC “de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno” –folio 213 y 214-. Finalmente, expresa el apoderado del BBVA que el llamamiento en garantía que hizo el Banco durante el trámite de la acción de reparación directa carece de fundamento, pues no existe ni ley ni contrato que lo avale y reitera, además, que la entidad financiera no hizo cosa distinta a acatar las normas legales a que se encontraba sometida, por lo que si hay lugar a responsabilidad del Banco de la República ésta no debe 11 Expediente T-2344138 extenderse a la entidad financiera, pues se presentaría el absurdo de que
se derive responsabilidad por el cumplimiento de la ley –folio 218 y 219-.
5. Respuesta del señor Guillermo Galindo Hernández En documento presentado por medio de apoderado el señor Galindo solicita al juez de tutela que niegue las solicitudes de la demanda, por cuanto el Banco de la República contó con todas las garantías de defensa a lo largo del proceso contencioso administrativo, de manera que no encuentra fundamento su solicitud de amparo vía acción de tutela –folio 260 y 261-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Primera instancia Mediante sentencia de diecinueve (19) de marzo de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar la solicitud presentada por el Banco de la República. Sostuvo el a quo no es procedente atacar decisiones judiciales por vía de la acción de tutela porque al juez constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando ésta se encuentra debidamente sustentada, con fundamento en el anterior argumento rechazó por improcedente el amparo solicitado.
2. Impugnación La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado del Banco, quien reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y señaló que la acción de tutela era procedente para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal.
3. Segunda Instancia La Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por medio de providencia de once (11) de junio de 2009, confirmó el fallo proferido en primera instancia. Al respecto manifestó que la Sección Quinta “ha acogido la posición de Sala Plena
Contencioso Administrativa de la Corporación y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ellos se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, 12 Expediente T-2344138 la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica” –folio 286 y 287-.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:
1. Sentencia de veintiuno (21) de agosto de 2008 proferida por la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M. P. Alfonso Sarmiento Castro. Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 50-82).
2. Dictamen rendido por el perito Rómulo Peñuela Zapata en el proceso Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 84-93).
3. Copia del informe presentado por la apoderada del Banco de la República al informe pericial dictado por Rómulo Peñuela Zapata en el proceso Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 112121).
4. Copia de la sentencia de 21 de mayo de 1999, mediante la cual se declara la nulidad de la resolución 18 de 1995 del Banco de la república proferida por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Ref. 1001-0327-000-1998-0127-00, C. P. Daniel Manrique Guzmán (Cuaderno
1 folios 123-135).
5. Actuación surtida ante la Corte Constitucional
La Sala de selección No. 8 mediante auto proferido el seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) escogió para revisión los fallos de tutela correspondientes al expediente T-2344138. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiara al representante legal del Banco BBVA y al Sr. Gal
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