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CC - T340-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T340-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-340/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones

SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL

DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico La subregla de inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. está íntimamente ligada a la certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de arrendamiento: “de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de Procedimiento Civil.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en el que se exige al demandado acreditar el pago o la consignación de los cánones de arrendamiento para ser oído

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE

ARRENDADO-Si las pruebas decretadas de oficio por el juez, no le permiten dilucidar cualquier duda que tenga sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no se debe requerir el cumplimiento de la carga probatoria al arrendatario demandado para ser oído en juicio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto juez ordinario verificó la existencia del contrato de arrendamiento, mediante prueba idónea para esclarecer la tacha de falsedad a través de dictamen grafológico

Referencia: expediente: T-4.775.326

2 Acción de tutela interpuesta por Juan Bernardo Vargas Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil y de Familia-, en el asunto de referencia.

I. ANTECEDENTES DE TUTELA.

El señor Juan Bernardo Vargas Ortiz promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Municipal del Circuito de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.

1. Hechos. 1.1. Asegura que desde hace más de nueve años es poseedor de una casa del

conjunto Mariana, ubicado en la calle 36 # 9-20 en Girardot; y pese a ello, el 23 de septiembre de 2013, fue demandado por los señores Martha Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, por la supuesta mora de los cánones de octubre de 2009 a septiembre de 2010. 1.2. Los demandantes solicitaron declarar la terminación judicial del contrato de arrendamiento, el lanzamiento y la consecuente entrega del bien inmueble. Para ello, allegaron como prueba un contrato de arrendamiento del inmueble (por 12 meses) que habían suscrito como arrendatarios con Juan Bernardo Vargas Ortiz, en calidad de arrendador, donde se acordó un canon mensual por 3 la suma de $550.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes1. 1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot conoció el proceso en única instancia, admitiendo la demanda el 27 de septiembre de 2010 y decretando el secuestro del bien en diligencia programada para el 5 de diciembre de 2010, para lo cual comisionó al Inspector Municipal de Policía de Girardot.

1.4. No se pudo realizar la notificación personal del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, por lo que se decretó el emplazamiento mediante Auto del 9 de mayo de 2012. 1.5. Dado que el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz no se presentó para notificarse, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot designó al señor José Uriel Cabezas Moreno como curador ad-litem, quien se notificó el 26 de julio de 2012 y el 1 de agosto de 2012 contestó la demanda allanándose a los hechos. 1.6. El 10 de agosto de 2012, mediante apoderada, el señor Vargas Ortiz presentó otra contestación oponiéndose a los hechos y a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Adujo su calidad de poseedor, la inexistencia del contrato, la carencia de personería para actuar y el desconocimiento del carácter de arrendadores de los demandantes. Así mismo, formuló tacha de falsedad de su firma en el contrato de arrendamiento allegado por los demandantes. 1.7. Adicionalmente, la apoderada del señor Vargas Ortiz solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio, porque la notificación no se había practicado en forma legal al omitirse la notificación por aviso2. 1.8. En providencia del 15 de agosto de 2012, la autoridad judicial argumentó que la parte demandada no sería oída por no haber allegado prueba del pago de los cánones discutidos, ni de la consignación a órdenes del Juzgado por el mismo concepto, con fundamento en el numeral 2º del parágrafo 2º del

artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)3. 1 Folio 2, cuaderno 2. 2 Folio 2, cuaderno 4. 3 “Artículo 424.- Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 44. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y e n tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor 4 1.9. La apoderada del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz presentó los recursos de reposición y de apelación contra el proveído adiado el 15 de agosto de 2012, señalando que el numeral 2º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C.

debía ser inaplicado porque existía una duda seria sobre la existencia del contrato. En concreto, explicó que de omitir esa regla se incurría en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo4, y recalcó que así lo había determinado la Corte Constitucional en Sentencias T162/05, T035/06, T326/06, T-810/06, T-427/07, T172/08, T 808/09, T-067/10, T118/125. 1.10. En Auto del 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot no concedió los recursos de la parte demandada y decretó los interrogatorios de las partes6. Esta decisión fue debatida a través del recurso de reposición y en subsidio la apoderada del demandado solicitó copias para impulsar el recurso de queja. 1.11. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot no repuso la providencia y ordenó expedir las copias con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en providencia del 6 de febrero 2013 estimó “bien denegado el recurso subsidiario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado contra el proveído de fecha 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal”7. 1.12. El 5 de marzo de 2013 el juzgado accionado decretó de oficio un dictamen grafológico para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluara la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas Ortiz, contenida en el contrato de arrendamiento aportado por los

demandantes, remitiéndole elementos de cotejo: la copia del acta de posesión del señor Vargas en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá y pruebas de escritura practicadas en su despacho. 1.13. En el dictamen pericial, de fecha de 10 de octubre de 2013 (GGFDRBO-304350 BOG -2013-017931), el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que “cotejada la firma cuestionada de JUAN B. VARGAS ORTIZ vista en el contrato de arrendamiento motivo de estudio, frente a las signaturas del mencionados señor remitidas como patrones para el presenten estudio, se observan similitudes de carácter morfoestructural y dinamográfico tales como la inclinación, dirección, cohesión, construcción morfoeléctrica de algunos signos, dimensión, velocidad, proporcionalidad, puntos de iniciación y de aquel3. (Este numeral fue declarado exequible en la sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993, a través de la declaratoria de exequibilidad del numeral 227 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.) 4 Folio 144 - 150, cuaderno 2. 5 Folio 145, cuaderno 2. 6 Folio 152, cuaderno 2. 7 Folio 48-49, cuaderno 2 5 terminación y rasgos ornamentales”8. Por lo tanto, concluyó que “de acuerdo con el material remitido para estudio y lo dicho anteriormente en los hallazgos de los resultados, se puede concluir que la firma de duda de Juan Bernardo Vargas Ortiz vista en el contrato de arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las asignaturas del mencionado señor obtenidas

para el presente estudio como material de comparación.”9. 1.14. El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot ordenó el traslado del dictamen a las partes por tres días, término dentro del cual la apoderada del demandado solicitó la aclaración. 1.15. En Auto del 29 de octubre de 2013 el despacho reiteró que los escritos de la parte demandada no serían tenidos en cuenta, ya que no demostró haber cumplido con las cargas procesales pecuniarias, es decir, el pago de los cánones discutidos ni consignado el valor adeudado a órdenes del Juzgado. 1.16. La parte demandada recurrió dicha decisión y en Auto del 13 de noviembre de 2013 el Juzgado dispuso, otra vez, no atender el memorial presentado por la apoderada de la parte demandada en atención a lo dispuesto por el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. 1.17. En Auto del 27 de noviembre de 2012 el juzgado acusado negó el recurso de reposición contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 13 de noviembre. 1.18. En Auto del 12 de diciembre de 2013 la misma autoridad judicial denegó la reposición del auto del 27 de noviembre de 2012, por los mismos motivos, y el recurso de apelación por improcedente. 1.19. El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó el recurso de reposición contra el Auto del 12 de diciembre de

2013, presentado por la parte demandada. 1.20. El 24 de febrero de 2014 el Juzgado acusado negó la reposición del Auto del 4 de febrero. 1.20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia el 25 de abril de 2014, donde consideró “que se trata de un contrato de arrendamiento para vivienda urbana, toda vez que no existe duda al respecto, por lo que se habrá de tener en cuenta el procedimiento dispuesto por el artículo 424 del C.P.C”, lo que implicó que la defensa del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz no fuera oída. 1.21. En el mismo proveído el Juzgado acusado decidió que, “conforme a lo anteriormente expuesto y la prueba recaudada, y como la causal invocada por 8 Folio 286, cuaderno 2. 9 Folio 294, cuaderno 2. 6 la parte actora es el no pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento de, (sic) octubre de 2009 a septiembre de 2010, el cual no fue desvirtuado por el arrendatario demandado, se tiene que la decisión pertinente es declarar la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario y la consecuencial restitución del inmueble a la parte actora y la condena en costas a la parte demandada y a favor del demandante; de igual manera se ordena compulsar copia autentica de toda la actuación procesal para ante (sic) la Fiscalía, para que investigue el posible delito de falso testimonio al que pudo incurrir el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz”10.

En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decretó el lanzamiento del demandado y la restitución del inmueble a los demandantes, para lo cual se fijó diligencia el 29 de mayo de 2014. 1.22. El 9 de mayo de 2014 la parte demandada interpuso un incidente de nulidad, negado por Auto del 13 de mayo del 2014, que posteriormente fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, ambos denegados el 27 de mayo de 2014. 1.23. La parte demandada interpuesto recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión del 27 de mayo de 2014. 1.24. En Auto del 11 de junio de 2014, el juzgado se abstuvo de tramitar la reposición, ordenado la expedición de copias correspondientes para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de julio de 2014.

2. Solicitud de tutela.

El accionante presentó la acción de tutela el 27 de mayo de 2014. Adujo que Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad procesal. Reseñó los siguientes argumentos: (i) El Juez incurrió en defecto orgánico, por cuanto decidió aunque había perdido competencia sobre el asunto al haber transcurrido un lapso superior a un año para dictar sentencia entre la notificación del auto admisorio, que ocurrió el 15 de agosto de 2012, y la sentencia, proferida el 25 de abril de

2014. Reseña que “el funcionario perdió automáticamente competencia para

seguir conociendo del proceso y es nula de pleno derecho la actuación posterior para emitir la respectiva providencia, al siguiente año de cuando cobró vigencia el artículo 121 del C.G.P, esto es desde julio de 2012”11. 10 Folio 346, cuaderno 2. 11 Folio 15, cuaderno 1. 7 (ii) El Juez incurrió en defecto procedimental absoluto, “que se originó porque (…) procedió totalmente al margen del procedimiento establecido”12. (iii) Se configuró un defecto fáctico “por la no valoración del acervo probatorio, habida cuenta que el juez omitió considerar pruebas que obran el expediente porque simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y la valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”13. (iv) El sentido del fallo se funda en un defecto sustantivo toda vez que la decisión de no oír al demandado se “fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2° del parágrafo 2° del Artículo 424 del C.P.C. no encuentra conexión material con los supuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la vigencia del contrato de arrendamiento” celebrado entre Martha Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva y Juan Bernardo Vargas Ortiz14. (v) El juez emitió una decisión sin motivación, “que implicó el incumplimiento del servidor judicial de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional” 15. (vi) Hubo un desconocimiento del precedente. Al respecto argumentó que el juez de instancia “no actuó conforme a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos fundamentales de una persona, el no ser escuchado en juicio, cuando existe duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Para el caso en concreto cito Sentencias T-118/12 (…), T-067/10,T-808/09, T-172/08, T-1082/07, T-427/07, T-150/07,T-810/06, T-613/06, T-601/06, T-326/06, T-035/06, T-162/05, mediante las cuales la Corte decidió inaplicar la norma respecto a la prueba de cánones de arrendamiento para ser oído en juicio contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del art. 424 del C.P.C.” 16 En este orden de ideas, el accionante solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal. En consecuencia, se ordene al Juez Primero Civil Municipal de Girardot que: (i) se pronuncie sobre las peticiones formuladas en la contestación al proceso de restitución de inmueble arrendado; (ii) resuelva las actuaciones obviadas mediante las cuales controvirtió las pruebas practicadas sin su intervención; y (iii) realice las pruebas que no fueron practicadas. 12 Folio 15, cuaderno 1. 13 Folio 15, cuaderno 1.

14 Folio 15, cuaderno 1. 15 Folio 15, cuaderno 1. 16 Folios 8 y 9, cuaderno 1. 8

3. Trámite procesal.

Mediante Auto del 22 de julio 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito admitió la acción de tutela y ofició al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot para que ejerciera su derecho de defensa y aportara copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Martha Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva contra Juan Bernardo Vargas Ortiz; y se citó a Martha Patricia Mejía Sinisterra y a Hugo Octavio Orduz Silva, quienes actuaron como demandantes en el proceso civil referido17.

4. Respuesta de la autoridad demandada18.

En sede de tutela, el Juez Primero Civil Municipal de Girardot sostuvo que su actuación en el proceso de restitución de inmueble arrendado fue acorde a la regulación del Código de Procedimiento Civil y garantizó los derechos del accionante mediante la práctica de pruebas de oficio en relación con la reclamación del demandado sobre la presunta falsedad del contrato de arrendamiento. Concretamente explicó: “Este Despacho ha dado el trámite correspondiente a la demanda instaurada por los señores HUGO ORDUZ SILVA y PATRICIA MEJIA en contra de JUAN BERNARDO VARGAS ORTIZ, y si bien se dispuso no oírlo con fundamento en lo establecido en numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C., en manera alguna se le ha vulnerado al señor Vargas

Ortiz el derecho a la defensa, puesto que este servidor, no profirió sentencia como lo autoriza el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 424 del C.P.C., si (sic) que por el contrario opto por decretar pruebas de oficio, atendiendo a la contestación de la demanda, la apoderada del demandado tachó de falso el contrato de arrendamiento, indicando que el mismo no había sido firmado por el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, y así fue que con el dictamen rendido por Medicina Legal se estableció que el dicho señor sí lo firmó”19. En este orden de ideas, la postura del Juez Primero Civil Municipal de Girardot es que el proceso de restitución de inmueble arrendado fue conducido de manera legal, conforme a las normas procesales correspondientes a la materia.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Asunto preliminar. 17 Folio 140, cuaderno 1. 18 Folios 41 a 50 y 57 a 61, cuaderno 1. 19 Folio 50, cuaderno 1.

9 En un principio el proceso fue puesto en conocimiento de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo por falta de inmediatez, mediante Sentencia del 9 de junio de

201420. En segunda instancia21, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó la falta de competencia del juez de primera instancia, de conformidad con las reglas del Decreto 1382 de 2000, y consecuentemente decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Por lo tanto, ordenó someter el caso de

nuevo a reparto22. Así las cosas, el proceso fue reasignado y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyas sentencias son objeto de revisión de esta Corte.

2. Sentencia de primera instancia.

En fallo del 4 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot advirtió que la tutela cuestiona el Auto del 15 de agosto de 2012, en el que según el accionante se debía inaplicar la carga procesal determinada en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., relacionada con la prueba de los cánones reclamados o la disposición del dinero a órdenes del juzgado cuando existe duda de la existencia del contrato. Con esa premisa, negó el amparo toda vez que de “la fecha en la que fue expedido el referenciado auto, se desprende visiblemente que no se cumple con el requisito de la inmediatez exigido en el trámite de la tutela para que sea procedente la misma. Debido a que desde la fecha en que fue expedido el auto citado del quince (15) de agosto de 2012, fuente de la controversia por parte del accionante, ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) meses después del acto, desprendiéndose así un paso considerable de tiempo, a lo cuando no se encuentra justificación alguna”23. Además, señaló que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque durante el trámite de la tutela el accionante estaba agotando otros

medios de defensa judiciales. Al respecto expresó que: “Vistas así las cosas a juicio de este despacho tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite del (sic) presente acción constitucional, el accionante, 20 Explicó que fue interpuesta de manera extemporánea, ya que fue presentada 15 meses después de la decisión que sería la causa de la vulneración de los derechos del actor, esto es, el Auto del 6 de febrero de 2013, que resolvió la queja considerando bien negada la apelación. 21 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, concedió la impugnación formulada contra el fallo del 9 de junio de 2014 proferido por Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Cuaderno original, folios 94 a 96. 22 Folios 3 a 11, cuaderno 6. 23 Folio 143, cuaderno 1. 10 ha interpuesto medidas tendientes a proteger sus derechos procesales, presuntamente vulnerado, tornándose de esta forma improcedente la presente acción constitucional toda vez que no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad.”24 Con fundamento en lo anterior, negó el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela.

3. Impugnación.

El accionante impugnó sin presentar argumentos.

4. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, confirmó la

decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Esta autoridad judicial apreció que la tutela cuestionó la decisión del Auto del 15 de agosto de 2012, que quedó en firme el 6 de febrero de 2013, cuando se resolvió el recurso de queja. Esta decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dispuso no oír al arrendatario demandado hasta tanto no demostrara haber efectuado las consignaciones o pagos de los cánones discutidos, conforme al numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. Con base en lo anterior, sostuvo que el mecanismo de protección constitucional fue presentado a destiempo, sin cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que no se demostró un motivo que justificara la demora. A pesar de no cumplirse los requisitos generales de procedencia, sostuvo que la subregla constitucional que el arrendatario pretende hacer valer no es de aplicación automática sino que “es direccional de cada juez en cada caso el evaluar si procede o no brindar la excepcional garantía de relevarlo (al arrendatario demandado) de la carga procesal económica que se le impone como condición para ser oído” 25.

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: • Copia de sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 1, folio 74 a 80). • Copia de la contestación de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el proceso de

restitución de inmueble con radicación 403 de 2010, presentada al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 134 - 142). 24 Folios 146, cuaderno 1. 25 Folio 8, cuaderno 7. 11 • Copia del Auto del 15 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot donde dispuso no oír al demandado hasta que demostraba haber cumplido con la carga procesal pecuniaria. (Cuaderno 2, folio 143). • Copia del recurso de reposición presentado por la apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz contra el Auto del 15 de agosto de 2012 (Cuaderno 2, folio 144 - 150). • Copia del Auto del 3 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, que negó el recurso de apelación instaurado contra el Auto del 15 de agosto de 2012. (Cuaderno 2, folio 151). • Copia del recurso de queja presentado por apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz contra el Auto del 3 de septiembre de 2012, que negó el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 15 de agosto de 2012 del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 153 - 154). • Copia del Auto del 17 de septiembre de 2012, que negó la reposición presentada contra el Auto del 3 de septiembre de 2012 (Cuaderno 2, folio 158 – 159). • Copia de la constancia de audiencia de interrogatorio de parte, respecto a

Juan Bernardo Vargas Ortiz, practicada el 9 de octubre de 2012 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 180183). • Copia de la constancia de audiencia citada para hacer dictado escritural al señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, del 9 de abril de 2013, practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 196204). • Copia del acta de posesión del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz en el cargo de escribiente, remitida por el Juez Promiscuo Municipal de Viotá (Cuaderno 2, folio 210 - 214). • Copia del dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, número GGF-DRBO-304350-BOG-2013-017931, el 10 de octubre de 2013, sobre la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el contrato de arrendamiento (Cuaderno 2, folio 283295). • Copia de la solicitud de aclaración del dictamen grafológico presentado por apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz (Cuaderno 2, folio 297 - 301). • Copia del Auto del 29 de octubre de 2013, que dispuso mantenerse a lo decidido en el Auto del 15 de agosto de 2012, archivar el memorial y no tenerlo en cuenta (Cuaderno 2, folio 302). • Copia del recurso de reposición contra el Auto del 29 de octubre de 2013 presentado por la apoderada del accionante (Cuaderno 2, folio 303 - 308). • Copia del Auto del 13 de noviembre de 2013 donde el Juzgado Primero

Civil Municipal de Girardot decidió no atender lo argumentado por la apoderada del demandado (Cuaderno 2, folio 309). 12 • Copia del recurso de reposición contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 310 - 315). • Copia del Auto del 27 de noviembre de 2013, que ordenó estarse a lo dispuesto en la decisión del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 316). • Recurso de reposición contra el Auto del 27 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 317 - 318). • Copia del Auto del 12 de diciembre de 2013 que reiteró lo decidido el 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 319). • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 320 – 326). • Copia del Auto del 4 de febrero de 2014 que negó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 328-330). • Copia del recurso de reposición contra el Auto del 4 de febrero de 2014 (Cuaderno 2, folio 331 - 334). • Copia de la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno 6, folio 3 a 10). • Copia de la Sentencia del 4 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cuaderno 1, folio 139 a 146). • Copia de la Sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 7, folio 4 a 11). • Copia del Auto del 24 de febrero de 2014 que negó el recurso de reposición contra el fechado de 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 336). • Copia de la tacha de falsedad del contrato de arriendo que se pretendía hacer valer en el proceso de restitución de inmueble arrendado, presentada por la apoderada del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, al Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot (Cuaderno 4, folio 1). • Copia de la solicitud de nulidad radicada el 10 de agosto de 2012 por la apoderada del accionante, al Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot (Cuaderno 4, folios 2 y 4). • Copia del Auto del 13 de mayo del 2014 negó el incidente de nulidad presentado el 9 de mayo de 2014 por la apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz (folio 121 a 123, cuaderno 1). • Copia del Auto del 11 de junio de 2014, donde Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot se abstuvo de tramitar la reposición presentada por la apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz, y ordenó la expedición de copias correspo

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