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CC - T340-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T340-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-340/22

Expediente: T-8.542.009

Acción de tutela promovida por Flor Stella Sanabria Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside), Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por Flor Stella Sanabria Medina contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.542.009. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1, mediante auto del 29 de abril de 2022, seleccionó este expediente para revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada

Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.

I. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2021, Flor Stella Sanabria Medina presentó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad de personas en situación de discapacidad. La acción de tutela se funda en los hechos que a continuación se relatan. 1 Sala integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera.

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1. Hechos

1. Flor Stella Sanabria Medina nació el 18 de septiembre de 1962 y es hija de Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen Julia Medina de Sanabria, según el acta de nacimiento que obra en el expediente2. El señor Sanabria Rojas fue beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social –ISS, a través de la Resolución N° 9453 de 1980. El 8 de agosto de 2016, cuando este falleció la pensión quedó en favor de su esposa, la señora Medina de Sanabria, quien a su vez falleció el 3 de agosto de 2020.

2. La accionante afirmó en el escrito de tutela y a través de declaraciones juramentadas ante notaría3, que toda su vida dependió económicamente de sus padres, Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen Julia Medina de Sanabria. Lo anterior, debido a su situación de discapacidad física que le impide trabajar y obtener otras fuentes de ingresos. Indicó que ella sufre de diferentes enfermedades que enlistó así: Enfermedad Año de diagnóstico

Artritis reumatoide degenerativa 1990 Artrosis 2000 Hipotiroidismo 2010 Síndrome de Sjogren o enfermedad crónica 2011 autoinmune inflamatoria Osteoporosis 2011 Bronquiectasia 2012 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica 2015 Sinusitis crónica 2016 Gastritis, rinitis y ceguera de ojo izquierdo No especifica

3. Ante la muerte de sus padres y dada su dependencia económica por su situación de salud, la accionante radicó ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin embargo, a través de la Resolución SUB-203007 del 23 de septiembre de 20204, la entidad le negó el reconocimiento pensional. Colpensiones basó su decisión en un dictamen de pérdida de capacidad laboral –PCL– que esa entidad le practicó a la accionante, el día 3 de enero de 20185. En dicho dictamen se le determinó una PCL del 58.53%, de origen común, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2017. Colpensiones alegó que para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional los hijos en condición de discapacidad deben acreditar que su estado es anterior a la fecha de la muerte del causante. En esa medida, la entidad consideró que la accionante no cumplió con este requisito porque su padre falleció el 8 de agosto de 2016.

4. En una nueva oportunidad, Flor Stella Sanabria solicitó ante 2 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 312. 3 Ib., pp. 314 a 317.

4 Ib., pp. 333-338. 5 Ib., p. 320. 3 Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual presentó varios informes sobre su pérdida de capacidad funcional. Estos informes fueron expedidos por el grupo de salud ocupacional y gestión ambiental del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y tienen fecha anterior a la muerte de su padre, específicamente, el 5 de mayo de 20106 y el 31 de agosto de 20117. Así mismo, se refirió al Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca expedido el 21 de octubre de 20118, que le determinó una PCL del 62%, por enfermedades comunes como artritis reumatoide y síndrome de Sjogren. La accionante reiteró que toda su vida dependió económicamente de su padre y que muchas de sus enfermedades le fueron diagnosticadas con anterioridad a su muerte.

5. Ante esta nueva solicitud, Colpensiones emitió la Resolución SUB141211 de 16 de junio de 20219 en la que, una vez más, negó el reconocimiento de la sustitución pensional. La entidad alegó que Flor Stella Sanabria no tenía derecho a la pensión porque el dictamen de calificación de la invalidez expedido por esa entidad señaló una fecha de estructuración posterior a la del fallecimiento de su padre. Adicionalmente, indicó que si la accionante no estaba de acuerdo con la valoración médica realizada el 3 de enero de 2018 debió haberlo manifestado en ese momento a través de los recursos que tenía a su alcance. La entidad afirma que como la accionante no se opuso a esta calificación en su oportunidad la misma está en firme. En

conclusión, para Colpensiones “no obra prueba que permita modificar en algún sentido las decisiones previamente adoptadas por la presente entidad, en razón de lo cual no existen motivos de hecho o de derecho que permitan acceder a lo solicitado”10.

6. El 29 de junio de 2021, Flor Stella Sanabria presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esa resolución. Reiteró que su estado de invalidez ha sido calificado aproximadamente desde el 2010, tal y como lo prueban los diferentes informes y dictámenes presentados ante Colpensiones.

Además, presentó un nuevo informe sobre su PCL expedido por la entidad de salud del Distrito de Bogotá, Subred integrada de servicios de salud norte ESE, con fecha del 26 de abril de 201911, y el Dictamen N° 51.674.286 del Grupo interdisciplinario externo de calificación de PCL de la Secretaría de Salud de Bogotá, con fecha del 3 de febrero de 202012. En dichos documentos, se indicó que la accionante tiene un diagnóstico de artritis reumatoide aproximadamente desde 1990. La accionante explicó que la mayoría de sus enfermedades son crónicas o degenerativas y sus diagnósticos se produjeron antes de la muerte de su padre. En esa medida, pidió a Colpensiones realizar una calificación integral de su estado de invalidez que tenga en cuenta todos sus diagnósticos. 6 Ib., pp. 322 - 323. 7 Ib., pp. 324 -325. 8 Ib., p. 326. 9 Ib., pp. 340 – 345. 10 Ib., p. 343 11 Ib., p. 328. 12 Ib., pp. 330 - 332.

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7. En resolución SUB-178232 del 30 de julio de 2021, Colpensiones confirmó integralmente su decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante. Además, en relación con su petición de que se le efectúe una nueva calificación de PCL, se le indicó que debía solicitar una cita para la valoración por medicina laboral y presentar todos los documentos requeridos13.

2. Solicitud

8. Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) dejar sin efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones que negaron su sustitución pensional; ii) ordenar a Colpensiones emitir una nueva resolución que le conceda el derecho de sustitución pensional que tiene por ser hija en condición de discapacidad y dependencia económica; y iii) ordenar a Colpensiones pagar las “mesadas pensionales adeudadas” y “los intereses moratorios que corresponden conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993”14.

9. La accionante manifestó que no recibe ningún apoyo económico para pagar alimentación, servicios públicos domiciliarios15 o transporte para asistir a sus tratamientos médicos. Sostuvo que no tiene empleo y no puede trabajar debido a su condición de salud, por ello, su única fuente de ingresos era la pensión de su padre. En esa medida, Colpensiones afecta directamente sus derechos al mínimo vital y móvil, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por varias razones: (i) por no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en la materia; (ii) por insistir en que su fecha de

estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de su padre, a pesar de los dictámenes y certificaciones de otras entidades que acreditan lo contrario, y (iii) al desconocer el carácter degenerativo y crónico de sus enfermedades.

10. Por último, Flor Stella Sanabria argumentó que la acción de tutela es procedente en su caso porque pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien entiende que pudo acudir ante los jueces laborales, lo cierto es que sus condiciones de salud requieren de atención prioritaria e impostergable. Además, sostuvo que no tiene otros medios de subsistencia y se encuentra en una grave situación socioeconómica, por lo cual requiere de manera urgente de la protección de su derecho al mínimo vital y móvil. Por último, cuestionó la idoneidad del proceso laboral en su caso, pues se trata de un proceso largo y su salud se deteriora con el tiempo.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela

11. En Auto del 14 de septiembre de 202116, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a Colpensiones para que rindiera informe sobre los hechos y las pretensiones narradas. 13 Ib., pp. 353 - 358. 14 Ib., p. 2. 15 Presentó prueba del pago de los servicios públicos domiciliarios estrato 2 y del certificado del Sisbén. Ib., pp. 359 – 369. 16 Expediente digital, archivo: “03AutoAdmite.pdf”

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12. En respuesta a la acción de tutela, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente con el argumento de que la accionante pretende

desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de dicho mecanismo de protección. A su juicio, es la acción ordinaria laboral la pertinente para resolver las pretensiones de la accionante. Adicionalmente, Colpensiones confirmó que había reconocido una pensión al padre de la accionante en 1980 y que tal prestación fue sustituida en favor de su madre, hasta el momento de su muerte en 2020. Para dicho momento la pensión equivalía a $689.455 pesos. Sin embargo, insiste Colpensiones, dicha pensión no puede ser sustituida por Flor Stella Sanabria Medina porque no se cumplen los requisitos previstos en la ley.

4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia

13. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela17 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. El juzgado valoró como pruebas la copia de la historia clínica, los certificados de PCL, el trámite adelantado ante Colpensiones y el certificado del registro del puntaje del Sisbén de Flor Stella Sanabria Medina. Sin embargo, consideró que la accionante debió acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para que el juez natural definiera su situación particular.

14. El juzgado recordó que para obtener la sustitución pensional los requisitos que Flor Stella Sanabria debe cumplir son: i) acreditar la dependencia económica respecto de su padre, y ii) acreditar una PCL superior al 50%, estructurada antes de la fecha del fallecimiento del causante. Para el

juzgado, el segundo requisito está en discusión bajo argumentos legales y el escenario para definir el derecho es el proceso laboral ordinario, no la acción de tutela. El juzgado también argumentó que la accionante tiene protección del derecho a la salud porque cuenta con el régimen subsidiado, que le permite acudir a la jurisdicción ordinaria sin que haya riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales o requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Impugnación

15. Flor Stella Sanabria Medina impugnó el fallo de primera instancia18, al considerar que el juez no valoró la jurisprudencia constitucional relacionada con la pensión de sobrevivientes y la determinación de la fecha de estructuración cuando la persona sufre de enfermedades crónicas y degenerativas19. La accionante enfatizó en que cuando la fecha de estructuración de la invalidez no concuerda con lo determinado en los 17 Expediente digital, archivo: “06Fallo.pdf” 18 Expediente digital, archivo: “07Impugnacion.pdf” 19 Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2014, T-350 de 2015, T-281 de 2016, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, citadas por la accionante. 6 dictámenes de PCL para los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas que impactan la salud con el paso del tiempo, la Corte Constitucional ha determinado que la valoración probatoria debe ser integral.

16. Flor Stella Sanabria invocó esa regla jurisprudencial y argumentó que Colpensiones estaba obligada a valorar el carácter crónico y degenerativo de sus enfermedades, las cuales fueron diagnosticadas antes de la muerte de su

padre. Reiteró que siempre dependió económicamente de sus progenitores y, ante su muerte, su situación económica es precaria pues la pensión constituiría su única fuente de ingresos. Además, manifestó que no cuenta con los recursos económicos, físicos, ni emocionales para asumir un proceso laboral ordinario, ya que el 28 de septiembre de 2021, su médico tratante le notificó que su estado de salud empeoró, por lo cual, debe “usar férulas en las manos, lo cual implica más dificultad para realizar las actividades cotidianas”20. También, alegó que la única ayuda que recibe del Estado es la afiliación al régimen subsidiado de salud, pero ello solo suple sus necesidades de atención médica. La accionante explicó que no puede satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, transporte, pago de servicios públicos, razón por la cual insiste en que para ella es imposible acceder a la justicia laboral ordinaria. Sentencia de segunda instancia

17. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia del 26 de octubre de 202121. El Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente en el caso porque Flor Stella Sanabria acreditó condiciones de salud precarias, una PCL mayor al 50%, dependencia económica de sus padres y una grave situación económica. No obstante, el tribunal consideró que la sola mención de los dictámenes y los diagnósticos anteriores a la fecha de la muerte del padre, no son suficientes para acceder al derecho a la sustitución pensional. Para el Tribunal, aunque en el expediente reposan pruebas de que la señora Sanabria Medina sufre de

enfermedades degenerativas desde el 2009, la valoración de las mismas es de carácter técnico y especializado, lo que sobrepasa las facultades del juez constitucional. Finalmente, el Tribunal consideró que la accionante no presentó los recursos respectivos contra el último dictamen de PCL, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad a Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

18. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Delimitación del problema y metodología de la decisión 20 Expediente digital, archivo “07Impugnacion.pdf”, p. 7 21 Expediente digital, archivo: “28202100469-01FALLO DE SEGUNDA INST_.pdf”

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19. La Sala Novena de Revisión procede a estudiar la acción de tutela interpuesta por la accionante para obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Luego de examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará el fondo del asunto. Para ello, se centrará en responder la siguiente pregunta: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle la sustitución pensional sin considerar los diagnósticos y dictámenes médicos que señalan que padece de una PCL superior a 50% por enfermedades crónicas y degenerativas, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de su padre?

20. Con el fin de darle respuesta a ese problema, la Sala reiterará las reglas

(i) sobre la sustitución pensional de hijos con PCL superior al 50% y (ii) sobre cómo determinar de la fecha de estructuración de la PCL en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.

3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

21. Antes de evaluar de fondo el asunto que presentó la señora Sanabria Medina, la Sala debe evaluar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

22. El requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la legitimación por activa la Corte ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”22. En el presente caso, la Sala observa que la acción fue presentada a nombre propio por Flor Stella Sanabria Medina, razón por la cual se cumple este requisito.

23. Según lo disponen los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia al requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción u omisión que implique vulneración

o amenaza de cualquier derecho fundamental. En el asunto bajo análisis la acción de tutela fue presentada contra Colpensiones, que es una entidad estatal prestadora de un servicio público, a la cual se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales, por la acción de negar un reconocimiento pensional. En esa medida se cumple la legitimación por pasiva.

24. En cuanto al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado 22 Como el caso de personas jurídicas o menores de edad. 8 que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”23. Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces24. En el presente caso, la tutela fue presentada el 14 de septiembre de 2021 y la última actuación de Colpensiones que negó los recursos que presentó la señora Sanabria Medina fue del 30 de julio de 2021. En ese sentido, entre la presunta vulneración del derecho y la presentación de la acción solo transcurrió 1 mes y 15 días, plazo que esta Sala estima razonable y proporcionado.

25. Finalmente, en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales pues, en principio, la acción de tutela solo procede ante la ausencia de una vía judicial de protección25. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y

eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral26. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este análisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administración de justicia.

26. En las controversias sobre derechos pensionales, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la contencioso administrativa27. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social28. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensión afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas29. Al respecto, esta Corte mediante sentencia T202 de 2022 reiteró que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios

[E]s indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un

23 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre muchas otras. 26 Corte Constitucional, sentencias T-404 de 2016, T-789 de 2003, T-225 de 1993, entre muchas otras. 27 Según lo establecen los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el 2.4 del Código Procesal del Trabajo. 28 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2019 o T-566 de 2016, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras 9 tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad.

27. De manera específica, y por la relevancia para el caso concreto, esta Sala recuerda las reglas reiteradas en la sentencia T-080 de 2021. En este fallo, la Corte estudio el caso de una persona con discapacidad psicosocial a quien no se le reconoció la pensión de sobreviviente porque el dictamen de PCL señaló que la fecha de estructuración era posterior a la muerte de los padres. Esta sentencia recordó que la acción de tutela es procedente de manera

excepcional para el reconocimiento de la sustitución pensional, si se acredita que: (i) existe una grave afectación al mínimo vital; (ii) hay pruebas de que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de quien pide la sustitución pensional y (iii) la persona realizó gestiones mínimas para obtener el reconocimiento de la pensión.

28. En el presente caso se cumplen los tres requisitos. Primero, la señora Sanabria Medina es una mujer de 60 años con una serie de enfermedades crónicas y degenerativas que la han incapacitado para trabajar durante buena parte de su vida, tal como indica el dictamen realizado por Colpensiones que arroja una PCL del 58.83% y los diferentes diagnósticos que presenta como prueba y que fueron reseñados en los antecedentes. De esta situación da cuenta el dictamen que realizó la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá, el 21 de octubre de 2011, que determinó que padecía de una PCL del 62%. Por esa razón, la señora Sanabria Medina no cuenta con ingresos laborales y la ausencia de la mesada pensional pone en riesgo su mínimo vital.

29. Segundo, debido a lo progresivo de sus enfermedades como síndrome de Sjrogen, artritis reumatoide o artrosis, y al hecho de ser una adulta mayor, las acciones laborales ordinarias no resultan idóneas ni son eficaces. Lo anterior, en tanto que estas acciones imponen cargas en tiempo y recursos que resultan desproporcionadas en el caso de la accionante, quien probó que su situación empeora día a día debido al carácter degenerativo y crónico de sus

enfermedades. Adicionalmente, como se deriva de las declaraciones juramentadas presentadas, del registro en el Sisbén30 y de la situación relatada por la accionante en el escrito de tutela, se encuentra probado que su situación socioeconómica y de salud es grave. Por lo tanto, para el caso particular, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios se encuentra desvirtuada para lograr una oportuna, efectiva e integral protección de sus derechos fundamentales.

30. Tercero, la señora Sanabria Medina presentó dos solicitudes a Colpensiones para que le reconocieran la pensión y además presentó los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones que le negaron el derecho. Así mismo, pidió que se le practicara una nueva calificación de PCL que tuviera en cuenta de manera integral toda su historia clínica. Todo lo cual 30 Expediente digital, archivo: “01Demanda.pdf”, p. 369 10 acredita el mínimo de diligencia que se le exige para que esta acción sea procedente en su caso concreto.

31. En conclusión, esta Sala determina que se cumplen todos los requisitos para que proceda la acción de tutela presentada por Flor Stella Sanabria Medina y, en consecuencia, estudiará de fondo sus pretensiones.

4. La sustitución pensional de los hijos en situación de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento. Reiteración jurisprudencial

32. El derecho a la pensión de sobrevivientes31 o la sustitución pensional32 son prestaciones previstas, principalmente, en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Esta prestación económica tiene como finalidad constitucional la protección

de los grupos familiares que dependen económicamente de una persona trabajadora o pensionada, tras su fallecimiento. Además, busca que la ausencia repentina de un ser querido no se traduzca también en una desprotección por el cambio negativo en las condiciones de vida y de sostenimiento económico33.

33. Por lo anterior, esta Corporación ha reiterado que existe una profunda relación entre el reconocimiento de los derechos pensiones, cuando se cumplen los requisitos legales, y el derecho al mínimo vital y móvil34. En efecto, el mínimo vital es un derecho innominado que constituye un presupuesto esencial para el goce efectivo de condiciones básicas de subsistencia de los individuos35. Su reconocimiento está ligado con el respeto a la dignidad humana, que es un eje fundamental del Estado Social de Derecho colombiano.

34. Específicamente, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 199336 determina que podrán tener derecho a una sustitución pensional los hijos o hijas que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración anterior a la muerte del pensionado y que acrediten 31 Esta es una prestación que se deriva de la muerte de un afiliado al sistema de seguridad social, que por su condición activa al sistema no gozaba de una pensión antes de su fallecimiento. Por esta razón, es una prestación que se genera por primera vez con la muerte del afiliado, con el fin de garantizar la sobrevivencia del núcleo familiar que dependía del trabajador. 32 Esta es una prestación que se deriva de la muerte de un pensionado por el sistema de seguridad social, que busca garantizar que su grupo familiar que dependía de la pensión pueda seguirla recibiendo a su muerte. En

estricto sentido esta no es una nueva prestación a cargo del sistema, sino que se trata de una subrogación de una pensión ya concedida. 33 Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2016 y T-199 de 2016 34 Corte Constitucional, sentencias T-716 de 2017, T-627 de 2014, SU-995 de 1999, T-105 de 1995, T067 de 1994, entre otras. 35 Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2021, T-213 de 2019 y T-678 de 2017, entre otras. 36 Artículo 47. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 11 una dependencia económica entre el beneficiario y el causante37. En concordancia, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 precisó que el “estado de invalidez” se configura cuando una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente.

35. Para acreditar dicha pérdida se requiere de un dictamen médico emitido

por una entidad competente como las oficinas de medicina laboral de las administradoras de pensiones, de las administradoras de riesgos laborales – ARL– o de las empresas promotoras de salud –EPS–, según se establece en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Si un interesado no está de acuerdo con los dictámenes de estas entidades, podrá manifestarlo para que su caso sea remitido a las Juntas Regionales de Calificación de la Inv

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