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CC - T341-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T341-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-341/03

DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protección de derechos de estudiantes MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza Por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento, en forma autónoma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con los demás estudiantes, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico, en especial en las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas. COMPORTAMIENTO SOCIAL-No constituye área o asignatura evaluable Al comportamiento social o disciplina, por no constituir un área o una asignatura conforme a las normas mencionadas, no es aplicable esta escala de evaluación. Por el contrario, su determinación corresponde a los manuales de convivencia, en los cuales deben contemplarse las faltas de disciplina, los órganos competentes para investigar su posible comisión y adoptar la decisión, el procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes, todo con sujeción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en particular a la garantía de los derechos fundamentales, de suerte que los planteles educativos tendrán a su disposición las herramientas necesarias para el control de la disciplina.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTEImposición de sanción disciplinaria Es dable concluir que no aplicó el colegio las normas para una debida sanción, y no tuvo en cuenta, como ya se dijo, que el derecho al debido proceso debió respetarse, en tanto que lo que se imponía era una sanción disciplinaria, que terminó por convertirse en obstáculo para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos. No puede admitirse, desde una óptica constitucional, que aquello que claramente era una sanción por una conducta irregular, cuya imposición y procedimiento debían tener correspondencia con las directrices del Manual de Convivencia, se ampare en la modalidad de una calificación académica, con desconocimiento del debido proceso que debía surtirse. Es evidente que en el trámite de la tutela no se aportaron pruebas diferentes al dicho de los docentes involucrados y que en el plantel educativo no se convocó al alumno a explicar lo sucedido y no se le garantizó el derecho de defensa. Bajo ese entendimiento, es claro que el Colegio no respaldó su proceder en un reglamento educativo, y en cambio ideó adhoc un Consejo Disciplinario, aplicó una calificación académica a una conducta que no era susceptible de ella, dando infundadamente entidad de asignatura al comportamiento social, y sólo después de la realización de aquella fijó un procedimiento para su evaluación. Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-640003

Acción de tutela instaurada por Blanca Esneda Alzate Betancur contra el Liceo Técnico Gran Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y por el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Chinchiná - Caldas-, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca Esneda Alzate Betancur en representación de su hijo Wilson Duque Alzate contra el Liceo Técnico Grancolombia.

I. ANTECEDENTES.

Blanca Esneda Alzate Betancur, actuando en representación de su hijo Wilson Duque Alzate, interpuso acción de tutela contra el Liceo Técnico Grancolombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la honra, en razón de que le fue impuesta a su hijo una nota de insuficiente en “comportamiento social” sin razones suficientes y habiendo ignorado el debido proceso. Sustentó su demanda en los siguientes hechos: Su hijo se matriculó para el grado décimo en la institución demandada, y relata que el lunes 22 de abril de 2002 en horas de la tarde, cuando el profesor FERMIN ANTONIO CASTAÑO se encontraba dictando clases en el salón de sexto y noveno, su hijo, que en ese momento no tenía clases, entró al aula y

en un momento de hiperactividad, remedó en ciertas actitudes al docente a lo que aquél reaccionó violentamente, y le ordenó desalojar el salón. En ese preciso momento, apareció la secretaria del colegio, la señora RUBIELA GIRALDO, quien le dijo al menor que se fuera para su casa y buscara cupo en otro colegio. Afirma la accionante, que la mencionada funcionaria procedió a sancionarlo imponiéndole una calificación de insuficiente en el comportamiento social. Señala la demandante que la señora Giraldo, sin haber convocado a la junta pertinente, en su papel de secretaria y sin haberse elevado cargos por el docente con quien se presentó el incidente, procedió a señalar la respectiva calificación. Indica que para la fecha en que sucedieron los hechos que tuvieron como consecuencia la mala calificación de su hijo, el colegio no contaba con una planta suficiente de educadores, ni con un rector, así que la señora Giraldo no estaba facultada para fijar este tipo de calificación, pues no tenía pruebas ni contaba con el personal idóneo para ello. Agregó que debido a la nota impuesta, no le ha sido posible obtener un cupo en otro plantel estudiantil en donde pueda continuar sus estudios. Solicita en consecuencia, se ordene a la propietaria de la institución demandada, que restituya el buen nombre de su hijo, pues ella no tenía facultad de directivo, ni formaba parte de un consejo directivo. Además que justifique por qué en su condición de secretaria de la institución evaluó el comportamiento de su hijo, y colocó una nota sin razón suficiente. Anexó a su demanda, un escrito

firmado por cinco docentes del Liceo Técnico Gran Colombia, que no comparten la nota impuesta por las directivas del plantel al menor Duque Alzate en comportamiento social. Posteriormente, en declaración rendida ante el juez de primera instancia, la señora Alzate Betancur, reafirmó su solicitud de tutela, e hizo énfasis en los problemas de tipo psicológico que aquejan a su hijo, indicando que este era el motivo del comportamiento del menor.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

Rubiela Giraldo Bermúdez, propietaria del Liceo Técnico Gran Colombia, en oficio dirigido al Juez Tercero Civil Municipal de Chinchiná -Caldas-, informó que el menor Wilson Duque Alzate no fue expulsado del colegio, lo que realmente ocurrió fue que su madre, la señora Alzate Betancur, debido a los problemas que había tenido su hijo, decidió retirarlo de la institución; agregó que la nota de insuficiente impuesta en comportamiento social, estuvo motivada en los hechos ocurridos el 22 de abril de 2002, que resumió de la siguiente manera: “El menor WILSON DUQUE ALZATE el día lunes 22 de abril del año en curso, siendo las 2:10 p.m. entró al aula de clase donde se encontraban los alumnos de la básica secundaria (6º - 9º) quienes se encontraban con el profesor FERMIN CASTAÑO; remedando la forma de caminar y hablar del profesor en mención ocasionando la burla de los demás compañeros. El citado profesor le solicitó que se retirara del salón inmediatamente, el menor WILSON DUQUE ALZATE se le enfrentó al profesor.

“Inmediatamente me di cuenta de lo sucedido le pedí al menor que saliera de dicho salón, en el trayecto a la oficina le pregunté lo sucedido y frente al salón donde se encontraban los alumnos de la media (10º y 11º) me contestó; ‘a usted qué le importa deje de ser metida que usted no es mi mama’…” Así, consideró que, basada en los antecedentes del menor en los colegios Oficial San Francisco Jornada de la Mañana y Jornada de la Tarde, donde también le fue impuesta una calificación de insuficiente en comportamiento social, y teniendo en cuenta el capítulo 6 del manual de convivencia, el joven Duque Alzate se hizo merecedor de la calificación de insuficiente en comportamiento social, ante el incidente acaecido con las Directivas y el profesorado. La señora María Dolly Londoño Arboleda, quien se desempeñara como rectora de la institución demandada, en declaración rendida ante el Juez de primera instancia, informó que en efecto, la señora Blanca Esneda Alzate Betancur, retiró por su voluntad de esa institución educativa al menor Duque Alzate, quien también manifestó sus deseos de no continuar en ese colegio. Informó que el menor había estudiado en otros colegios de la localidad, pero ignoraba las razones de su retiro.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chinchiná -Caldas-, en sentencia de junio 26 de 2002, negó la protección solicitada por la señora Blanca Esneda Alzate Betancur en representación de su hijo Wilson Duque Alzate; consideró

que no es posible para el juez de tutela modificar o poner en tela de juicio las decisiones adoptadas por un Consejo Disciplinario, pues ello llevaría a desquiciar el orden jurídico y reglamentario de los establecimientos de enseñanza. Agregó que existe un hecho adicional que hace improcedente la protección solicitada, y es que se probó que la señora Blanca Esneda Alzate Betancur determinó voluntariamente retirar a su hijo del centro educativo demandado, como en efecto lo declaró la señora María Dolly Londoño Arboleda, quien fue rectora encargada de esa entidad educativa. Así entonces, indica el a quo, esa desvinculación privó al menor de recuperar el logro en comportamiento social, esto teniendo en cuenta que la legislación actual en materia educativa es demasiado laxa y generosa con los estudiantes que presenten desajustes o dificultades, al brindarles la oportunidad para que con algunas estrategias y recomendaciones puedan superarlas, pues las evaluaciones son continuas e integrales, esto de acuerdo al artículo 4º del Decreto 230 de febrero 11 de 2002, que estableció que “la evaluación de los educandos será continua e integral, y se hará con referencia a cuatro períodos de igual duración en los que se dividirá el año escolar” Impugnada la anterior decisión el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en fallo de julio 31 de 2002, confirmó la decisión recurrida, considerando que: “…la nota de INSUFICIENTE al comportamiento social del menor no fue producto de una actuación injustificada de la secretaria sino se trata del debido proceso y derecho de defensa debidamente acogido por el Consejo Disciplinario integrado por el Rector, la Secretaria,

dos profesores y un exalumno del establecimiento educativo, además se dio espera para que el alumno solicitara las disculpas del caso y no las efectuó al profesor agredido. “Indudablemente la Institución agotó el debido proceso, ya que su conducta fue previamente analizada con el sector correspondiente, la nota de Insuficiente corresponde a su comportamiento el que venía demostrando desde el año anterior en otro establecimiento y además, la circunstancia de debilidad, si bien la pretendía utilizar en su favor también debía demostrarla en otras conductas que están encaminadas al respeto de los profesores, compañeros e institución…”

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. 0 A folio 1 del cuaderno de primera instancia, informe de psicología emitido por el Instituto de Seguros Sociales, acerca del menor Wilson Duque Alzate en el que especifica el cuadro clínico del menor. 1 A folio 2 del cuaderno de primera instancia, informe de calificaciones del menor Duque Alzate en el que aparece la calificación de insuficiente en comportamiento social. 2 A folio 3 del cuaderno de primera instancia, certificado de estudios del menor Duque Alzate, emitido por el Liceo Técnico Gran Colombia. 3 A folio 4 del cuaderno de primera instancia, carta firmada por varios docentes del colegio demandado que indican que no comparten la nota impuesta al menor Wilson Alzate en comportamiento social. 4 A folio 7 del cuaderno de primera instancia, petición elevada por la demandante ante el Liceo Técnico Gran Colombia, solicitando un certificado de estudios de su hijo y la reconsideración de la nota impuesta

en comportamiento social. 5 A folio 8 del cuaderno de primera instancia, respuesta al derecho de petición de la señora Alzate Betancur. 6 A folios 22 a 42 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes del manual de convivencia del Colegio Liceo Técnico Gran Colombia. 7 A folio 56 del cuaderno de primera instancia, copia del Acta de Reunión del Consejo Disciplinario que determinó la nota a imponer en comportamiento social al menor Duque Alzate.

V. REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL PROCESO SUSPENDIDOS En virtud de auto dictado el 4 de Diciembre de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 57 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala ordenó la práctica de unas pruebas y la suspensión de los términos del proceso hasta cuando las mismas fueran recibidas y valoradas.

Transcurrido un tiempo razonable sin recibir dichas pruebas, la Sala procederá a formular las consideraciones y fundamentos pertinentes, ordenará la reanudación de los términos del proceso suspendidos y adoptará su decisión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Asunto jurídico a resolver.

El joven Wilson Duque Alzate, presentaba en el Colegio Liceo Técnico Gran

Colombia de Chinchiná- Caldas - un comportamiento que pudo reseñarse así: respuestas irrespetuosas a las directivas, no acatamiento a la disciplina escolar impuesta por el plantel, e imitación y mofa de los profesores al interior de las aulas. El anterior cuadro de indisciplina llevó a las directivas del colegio, a calificar de “insuficiente” lo que el propio colegio denomina el área o asignatura de “comportamiento social”; la madre del menor tomó la decisión de retirarlo del Colegio, pero interpone la acción de tutela invocando los derechos a la educación y a la honra, para que el colegio accionado corrija o elimine tal calificación, puesto que se le está dificultando al menor el acceso a otros colegios, que se niegan a recibirlo en tanto que en el boletín de evaluación se colocó la calificación mencionada. A la vista de lo sucedido en este caso, varios asuntos corresponde determinar a la Corte para efecto de resolver lo planteado: en primer lugar, si el comportamiento social es un área o asignatura autorizada en los Colegios, bajo el esquema propuesto por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En segundo lugar, si existían en el Manual de Convivencia del Liceo Técnico Gran Colombia de Chinchiná, las normas que autorizaban la calificación indicada y si estaba contemplado en el mismo Manual la creación de un Comité Disciplinario con la suficiente competencia para evaluar el comportamiento social. Prolegómeno de estos temas lo constituye un análisis de los alcances que la jurisprudencia le ha dado al derecho a la educación, y a los límites del juez constitucional en controversias que involucren la legitimidad de actos

académicos de los establecimientos educativos.

3. El derecho a la educación. Derechos y deberes de los educandos.

Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela procede contra entidades públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio público de la educación. Igualmente ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre al tiempo que realiza su dignidad. Es pues, un derecho fundamental, amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por Colombia.1 Ahora bien, la voluntad expresa del constituyente fue la de proteger la educación en su integridad, por ello la Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. 2 Así pues, según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual o las faltas disciplinarias, pueden llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa.3 1 Sentencia T-015 de 1994. 2 Sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Sentencia T-316 de 1994 En este orden de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a respetar “los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir”4.

4. La tutela contra establecimientos educativos y los límites del juez constitucional.

La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues “en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales”5. Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso6 o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constitución.7 Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales.8

5. Los manuales de convivencia, escenario natural de las normas de convivencia, de sus sanciones y del debido proceso para imponerlas.

La Ley General de Educación ( Ley 115 de 1994) al tiempo que define las áreas obligatorias para el logro de los objetivos de la educación y fija los criterios para el establecimiento de programas, metodologías y procesos que

contribuyen a la formación integral de los educandos, exige a los establecimientos educativos la expedición de normas que permitan garantizar la convivencia, fijando en ellas las obligaciones y los derechos necesarios para educar a los menores en el respeto de los valores superiores y en la responsabilidad. Al respecto de los Manuales de Convivencia, un recorrido de la jurisprudencia desde sus primeros fallos, en torno del tema que interesa, es el siguiente: 1. “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un ‘reglamento o manual de convivencia’, ‘en el cual se definan los derechos y obligaciones de los 4 Sentencia T-157 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre otras. 6 Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas 7 Sentencia T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, reiteradas recientemente en T-859 de 2002 estudiantes’ y estableció, además, la presunción de que ‘los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. “Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los

establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. “En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete ‘al régimen jurídico que fije la ley’ (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. (Sentencia T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). 2. “Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener

elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..” T065 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. 3. “Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte ‘ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.’ (Sentencia T459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz). 4. “El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la

correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión9; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). T-859 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Según lo dispuesto en el Art. 87 de la citada Ley 115 de 1994, “los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”.10 En esta forma, por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento, en forma autónoma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con los demás estudiantes, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico, en especial en las normas

constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-866 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, declaró la exequibilidad de la expresión "y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" contenida en este artículo.

6. El comportamiento social no es un área o una asignatura de la educación media académica según el esquema de la Ley General de

Educación. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación, para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación, que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Las áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80 % del plan de estudios son las siguientes:

1. Ciencias naturales y educación ambiental.

2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.

3. Educación artística.

4. Educación ética y valores humanos.

5. Educación física, recreación y deportes.

6. Educación religiosa.

7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.

8. Matemáticas.

9. Tecnología e informática.

Según el artículo 27 de la Ley 115 de 1994 la educación media académica abarca los grados décimo y once, para los que el artículo 31 de la misma ley prevé: “Para el logro de los objetivos de la educación media académica,

serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía”.

Y añade en su parágrafo: “Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera, que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e

intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior”. Con todo, “comportamiento social” no aparece como un área ni una asignatura, según el diseño que trae la Ley General de Educación, y tampoco está prevista como tal en los decretos 1860 de 1994 y 230 de 2002, reglamentarios de aquella. Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 230 de 2002, dispone: “Informes de Evaluación: Al finalizar cada uno de los cuatro períodos del año escolar, los padres de familia o acudientes recibirán escrito de evaluación en el que se de cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada una de las áreas. Éste deberá incluir información detallada acerca de las fortalezas y dificultades que haya presentado el educando en cualquiera de las áreas y establecerá recomendaciones y estrategias para mejorar. “Además, al finalizar el año escolar se le entregará a los padres de familia o acudientes, un informe final, el cual incluirá una evaluación integral de rendimiento del educando para cada área durante el año .

Esta evaluación tendrá que tener en cuenta el cumplimiento por parte del educando de los compromisos que haya adquirido para superar las dificultades detectadas en períodos anteriores.” Los informes, dice el decreto mencionado, mostrarán para cada área el rendimiento de los educandos, mediante una escala dada en los siguientes términos: Excelente Sobresaliente Aceptable Insuficiente Deficiente En consecuencia, al comportamiento social o disciplina, por no constituir un área o una asignatura conforme a las normas mencionadas, no es aplicable esta escala de evaluación. Por el contrario, su determinación corresponde a los manuales de convivencia, en los cuales deben contemplarse las faltas de disciplina, los órganos competentes para investigar su posible comisión y adoptar la decisión, el procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes, todo con sujeción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en particular a la garantía de los derechos fundamentales, de suerte que los planteles educativos tendrán a su disposición las herramientas necesarias para el control de la disciplina. Es por ello que esta corporación ha expresado que “el reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía de un colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación” T694 de 2002.

7. Lo académico y lo disciplinario, aspectos esenciales del proceso educativo.

La Ley 115 de 1994 en su artículo 96 y la jurisprudencia de esta Corporación han delimitado los campos académico y disciplinario, co

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