CC - T341-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T341-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-341/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de desconocimiento del precedente jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE DESCONOCEN LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existe línea jurisprudencial en el sentido que procede la tutela cuando el juez ordinario se aparte del precedente ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de motivar la desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de carrera y están nombrados en provisionalidad DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no motivar la desvinculación de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
Referencia: expediente T1734129
Acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Torres Murcia contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). T-1734129 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Torres Murcia contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Fernando Torres Murcia, actuando en su propio nombre, presenta acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Sustenta su demanda en los siguientes
1. Hechos.
Afirma que mediante resolución N° 0-0765 de abril 04 de 1995, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Villavicencio, desempeñándose durante
todo el tiempo de servicio de manera satisfactoria. Informa que a través de resolución N° 0-2140 de diciembre 16 de 1999, el Fiscal General de la Nación, de forma inmotivada, lo declaró insubsistente como Investigador Judicial I de la Unidad Investigativa de Granada Meta. Manifiesta que el 02 de mayo de 2000, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto de retiro ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante fallo de noviembre 22 de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Señala que en la anterior decisión se consideró que no él se hallaba en el escalafón de la carrera, pues en la entidad demandada, es decir, la Fiscalía General de la Nación, aún no se había implementado el sistema de administración de personal, por lo que “su retiro se puede producir por un acto administrativo que no requiere motivación”. T-1734129 3 Pone de presente que en la providencia referida, el Tribunal accionado trajo a colación unos hechos ajenos a su demanda, pues afirmó: “Ahora bien en lo que tiene que ver con la desviación de poder alegada por el actor, encuentra la Sala que en efecto a folios 122 y siguientes del plenario obran las diligencias de la investigación disciplinaria seguida en su contra por un accidente de tránsito del vehículo de la Fiscalía General de la Nación empero, la parte actora no solicitó en la debida oportunidad procesal estos documentos como prueba, y por lo demás no era el señor Cabarcas Chaux quien iba conduciendo el automotor, razón por la cual no se puede aducir que ese fue el móvil que determinó la declaratoria de insubsistencia”.
Dice que apeló la mencionada decisión, sin embargo, el Tribunal negó el recurso bajo el argumento de que la citada providencia se había proferido en un proceso de única instancia, de conformidad a la ley 954 de 2005. Indica que le fue concedido subsidiariamente el recurso de queja, el cual correspondió a la sección segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante auto de septiembre 07 de 2006, notificado por estado el 23 de noviembre del mismo año, consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 22 de 2005. Asevera que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en “vía de hecho”, pues la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 y T-800 de 1998, T1240 de 2004 y T-170 de 2006, entre otras, “ha sido reiterativa en el sentido de decir que cuando un funcionario viene ocupando un cargo en provisionalidad y este corresponde a un cargo de carrera administrativa el acto administrativo que lo declara insubsistente debe venir acompañado de una motivación”, lo cual no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada. Por último, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, dejándose sin efecto la sentencia de noviembre 22 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenándosele al mismo proferir nueva sentencia donde “se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda”.
2. Tramite procesal.
Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de abril 11 de 2007 , estimó no ser competente para conocer de la demanda, de
1 conformidad al numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, remitiendo las diligencias al Consejo de Estado. Mediante auto de mayo 14 de 2007 , la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al estimar que la Fiscalía General de 1 Auto a folios 22 a 25 del expediente. 2 Auto a folios 31 y 32 del expediente. T-1734129 4 la Nación, por ser un “tercero interesado en las resultas del proceso”, dispuso su notificación remitiéndole igualmente copia de la demanda. 2.1. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. La doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, en calidad de Magistrada Ponente de la sentencia que se cuestiona mediante la presente acción de tutela, solicita se desestime la demanda. Aduce que en el proceso contencioso administrativo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el ahora accionante, fueron decididas en forma consecuente con las disposiciones legales y las pruebas recopiladas en el expediente. Que el señor Torres Murcia estuvo vinculado a través de nombramiento provisional en un empleo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se hallaba amparado de ningún fuero de estabilidad y, por tanto, el nominador podía disponer su retiro del servicio en cualquier momento. Indica que si bien a folios 6 y 7 de la providencia cuestionada se referían unos
hechos que no correspondían a los debatidos en el proceso, éstos correspondían a los apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, que a modo de cita se utilizó para respaldar las consideraciones en que se fundó la decisión. 2.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. La doctora Gina Astrid Salazar Landinez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad. Considera que la tutela sólo es procedente en los casos que se requiere promover la protección inmediata de un derecho fundamental, es decir, que entre el hecho amenazante o vulnerador del derecho y la interposición de la demanda debe mediar un término razonable, acorde al principio de inmediatez que ha desarrollado la Corte Constitucional. Que en el presente caso la tutela no fue interpuesta en oportunidad, pues la sentencia que se señala como transgresora de los derechos fundamentales fue proferida el 22 de noviembre de 2005. De otra parte, estima que conforme a la jurisprudencia constitucional, “las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que este tiene y que la misma Constitución Política consagra”, por lo que no puede ser de recibo que el accionante imponga “su particular criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los T-1734129 5 mismos efectuara el juez ordinario sobre dicho tema, de manera concienzuda
y apegada al ordenamiento jurídico”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de primera instancia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 07 de 2007, decide rechazar por improcedente la acción de tutela presentada, en razón a que a través la misma no es posible dejar sin efectos providencias judiciales. A su juicio, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de los postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna. Además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, aduce que la posición asumida por el juez de instancia viola la Carta Política, toda vez que se desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, como la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial.
3. Decisión de segunda instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de agosto 30 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del juez de primera instancia, decide confirmar la sentencia por este proferida. Al respecto consideró que “como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el ciudadano
Luis Fernando Torres Murcia pretende que revoque una sentencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento en el que fue parte demandante, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada”.
III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
En oficio de noviembre 21 de 2007 , la doctora Gloria Elsa Ramírez Vanegas, 3 en calidad de Secretaria General de la Defensoría del Pueblo “con asignación 3 Folios 3 a 10 del cuaderno de revisión. T-1734129 6 de funciones de Defensor del Pueblo” , presentó ante la Sala de Selección 4 correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las siguientes razones: “Con el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor, se han violado las disposiciones constitucionales indicadas [arts. 2, 25 y 125 C.N.], por cuanto se desconoció ostensiblemente los fines esenciales del Estado. En efecto, por una parte no cumplió ni hizo cumplir la Constitución en cuanto a la debida garantía de los principios y derechos constitucionales, como la igualdad, el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo, para con el señor Luis Fernando Torres Murcia, y por otra, desconoció claros y elementales principios que rigen la función pública, en cuanto retiró del servicio a un funcionario que desempeñaba un cargo en
provisionalidad sin la apertura de concurso o proceso disciplinario. (…) Con la actuación de la Fiscalía no se dio protección, ni oportunidad de defensa al actor, en cuanto a la garantía de su derecho a la estabilidad en el empleo, adoptándose un trato discriminado, pues aun estando en provisionalidad, fue retirado del empleo sin ninguna razón jurídica o de conveniencia para el buen servicio. (…) En este orden de ideas, no es posible que la administración despida a una persona vinculada en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa, cuando no se halla en curso ningún tipo de proceso o investigación disciplinaria ni, tampoco existe ganador en relación con dicho cargo, a través de concurso de méritos, máxime si ostenta condiciones que afecten su subsistencia y la de su grupo familiar. En síntesis, es evidente que la entidad accionada obró en forma arbitraria al momento de proferir el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, quien ejercía sus funciones en forma provisional, situación prohijada por los jueces de tutela de que se apartaron de la doctrina constitucional, lo cual en suma, irroga un perjuicio grave a los derechos a la igualdad, al debido proceso, trabajo y al mínimo vital”. La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección N° 12, mediante auto de diciembre 06 de 2007, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
IV. PRUEBAS.
A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: - Copia de la resolución N° 0-0765 de abril 04 de 1995, proferida por el Fiscal
General de la Nación, mediante la cual se nombra “en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio a: Luis Fernando Torres Murcia identificado con la C.C. (…). Vacante no provista hasta la fecha” (folio 06). - Copia de la resolución N° 0-2140 de diciembre 16 de 1999, proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se decide “Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a Luis Fernando Torres Murcia, 4De conformidad con la resolución N° 1078 de noviembre 15 de 2007 (folio 11 del cuaderno de revisión). T-1734129 7 identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), del cargo de Investigador Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio” (folio 08). - Copia de la sentencia de noviembre 22 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda del señor Luis Fernando Torres Murcia contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 50-001-23-31-001-2000-00131 (folios 9 a 15). - Copia del auto de septiembre 07 de 2006, proferido por la Sección Segunda -subsección Bdel Consejo de Estado, que decide “el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de febrero 7 de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2005”. En este auto el Consejo de Estado resuelve: “Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta” (folios 16 a 19).
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al proferir la sentencia de noviembre 22 de 2005 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Dice que el acto administrativo proferido por el Fiscal General, que lo desvinculó del cargo que desempeñaba en el CTI de la Dirección Seccional de Villavicencio, no fue motivado.
Señala que el Tribunal negó las pretensiones de su demanda apartándose de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la necesidad de motivar los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, estimando, por el contrario,
que éstos pueden ser separados del cargo mediante acto que no requiere ser motivado. Por su parte, el Tribunal accionado, a través de la Magistrada Ponente de la providencia atacada, considera que en la misma no se incurrió en vía de hecho T-1734129 8 en la medida que se falló conforme a la ley y a las pruebas. Igualmente, que el actor no se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad y, por tanto, el nominador podía disponer su retiro del servicio en cualquier momento. La Fiscalía General de la Nación alegó que la acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, pues con ella se pretende controvertir una sentencia de noviembre de 2005. Asimismo, que el accionante quiere imponer por esta vía al juez contencioso su propio criterio interpretativo de la ley y la jurisprudencia relacionada con su caso, fin para el cual no fue creada la tutela. Los jueces de tutela coincidieron en rechazar la acción, por considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de desconcentración de la administración de justicia. 2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión establecer si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Luís Fernando Torres Murcia, al proferir la sentencia de noviembre 22 de 2005 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 50-001-23-31-001-2000-00131), en la que se consideró que el acto administrativo que lo desvinculó del cargo que ocupaba en
provisionalidad no requería de ser motivado, contrariando lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; posteriormente, se hará referencia a (ii) la jurisprudencia de la Corporación en lo relativo al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales; finalmente, se expondrá la posición jurisprudencial de la Corte referente a (iii) la necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
T-1734129 9 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado
para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la 5 suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia
5 Sentencia T-008 de 1998. T-1734129 10 de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución . En este 6 punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales
que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. 7 8 “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera : 9 i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido . 10 6 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 7 Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor Jose Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela
procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)”. 8 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000. 9 Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras. T-1734129 11 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido . 11 iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia . 12 iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos . 13 v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto ” 14 (negrilla fuera de texto original). El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.
4. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de sentencias de tutela.
Esta Corporación, como garante de la Constitución, fija el contenido de ésta a través de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las últimas, en virtud del carácter objetivo o de determinación del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisión. Las jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas i
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