CC - T341-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T341-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-341/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de indefensión o subordinación en materia laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Supuestos en los que existe estado de indefensión ACCION DE TUTELA-Procedencia aún cuando relación laboral ha terminado pero se evidencia durante su desarrollo desconocimiento de los derechos del trabajador ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia para prevenir vulneración del derecho a la protección laboral reforzada DERECHO AL TRABAJO-Fundamental/TRABAJO-Derecho y obligación social DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASituación de debilidad manifiesta por razones de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProtección de trabajador que sufre deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones ACCION DE TUTELA-Empleador debe reubicar a trabajador que durante transcurso del contrato de trabajo sufra disminución de capacidad física DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud TRABAJADOR DISCAPACITADO Y TRABAJADOR QUE PADECE DETERIORO EN SU ESTADO DE SALUD-Diferencias PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del empleador de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o debilidad manifiesta ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vencimiento de término de contrato laboral no implica desvinculación del trabajador en situación
de discapacidad 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reintegro al cargo, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a salud y pensión a enferma de cáncer
Referencia: expedientes T-3.365.600
Acción de tutela presentada por la señora Esperanza Sarmiento García contra la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 16 de enero de 2012, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida la señora Esperanza Sarmiento García contra la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano. 1 ANTECEDENTES La señora Esperanza Sarmiento García, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada
Cano, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Escuela de 3 Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, al ser despedida de su trabajo desconociendo su estado de incapacidad. 1.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1 La señora Esperanza Sarmiento García, cuenta con 46 años de edad; dice, que ingresó a laborar el 11 de julio de 2011 con la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, realizando funciones de servicios generales a través de un contrato a término fijo por cinco meses prorrogable por otro tanto en forma automática, y si no, la terminación se haría previa comunicación con un mes de antelación a la finalización del mismo. 1.1.2 Manifiesta que en el mes de agosto del mismo año, comenzó a sentir fuertes dolores de espalda, que en algunos casos la imposibilitaban para realizar las tareas encomendadas. Agrega, que en el mes de septiembre acudió a la EPS Salud Total, donde le realizaron una serie de exámenes cuyo diagnóstico fue: tumor maligno del cuello del útero. 1.1.3 Argumenta que dada la gravedad de su enfermedad, fue remitida para tratamiento con quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, para intentar disminuir la masa tumoral y poderla extraer; esto, le generó incapacidades desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, es decir, que a la fecha de la presentación de la acción de tutela,
enero 4 de 2012, se encontraba incapacitada. 1.1.4 Sostiene que como consecuencia de lo anterior, fue citada en la empresa a la que acudió el día 12 de diciembre de 2011, donde le notificaron de la terminación de su contrato el día 10 de diciembre de ese año y por lo tanto, debía firmar su liquidación. 1.1.5 Ante el despido, acudió a los directivos de la empresa para ponerles en conocimiento que no era viable su despido debido a que existe una incapacidad en curso hasta el 21 de enero de 2012, y que ellos conocían de su enfermedad considerada catastrófica, de lo cual hicieron caso omiso. 1.1.6 Asegura que su despido le genera un perjuicio irremediable por cuanto la EPS Salud Total le informó que se encuentra desvinculada de salud a partir de diciembre de 2011, cosa que considera grave si se tiene en cuenta que corre peligro su vida, ya que no puede interrumpir el tratamiento con el riesgo de que el cáncer avance indiscriminadamente; a parte de eso, en el caso de ser beneficiaria de otra persona, al no recibir los ingresos que percibía en la citada empresa, no podría asumir el costo de los medicamentos que no cubre el POS para el tratamiento de su enfermedad y sin contar, que aún no se le ha extraído el tumor. 4 1.1.7 Por otro lado, depende de su trabajo para la subsistencia de su hogar compuesto por su compañero, quien se encuentra recién intervenido quirúrgicamente por síndrome de túnel del carpio que le impide trabajar; así mismo, dice que vive en arriendo y paga la educación de
una de sus hijas. Por todo ello, su núcleo familiar está atravesando una situación difícil ante la falta de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas. 1.2 Fundamentos y pretensiones En consecuencia, solicita sean protegidos sus derechos fundamentales para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y se ordene a la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, su reintegro y reubicación laboral y su vinculación al sistema de seguridad social, el pago de las incapacidades, salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia del despido. 1.3 Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, admitió la tutela el 5 de enero de 2012 y ordenó correr traslado a la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, para que ejerciera su derecho de defensa. Mediante escrito del 13 de enero de 2012, la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., actuando a través de apoderado precisó que la accionante se le entregó comunicación de terminación del contrato y el agradecimiento por su colaboración prestada, terminado de esa manera la vinculación laboral. Agrega que la demandante ya tenía conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo, con un mes de antelación, y que simplemente, estaba atenta a la entrega del comunicado formal, lo que desmiente que se hubiese prorrogado el contrato en forma automática, toda vez que el contrato era a término fijo hasta el 10 de diciembre de 2011. Asegura, que durante el tiempo que la señora Esperanza Sarmiento
García estuvo laborando en la empresa, no presentó prueba alguna, ni documental ni verbal de su estado de salud, omitiendo informar a las directivas de la Institución Educativa y por lo tanto, actuó de buena fe liquidando y pagando su liquidación conforme a la ley. 1.4 Decisiones Judiciales El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo de 16 de enero de 2012, declaró improcedente el amparo invocado por la señora Esperanza Sarmiento García, exponiendo que la accionante 5 cuenta con otros medios de defensa judicial para dirimir las controversias laborales con la empresa accionada, salvo que la vía constitucional se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidenció ni probó dentro del proceso. El fallo fue notificado a las partes sin que se evidencie impugnación alguna. 1.5 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.5.1 Fotocopia del documento en trámite de la cédula de ciudadanía de la señora Esperanza Sarmiento García, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.5.2 Fotocopia del carné de Salud Total EPS. 1.5.3 Copia del contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un año con fecha de iniciación del 11 de julio de 2011 y vencimiento del 10 de diciembre de 2011 y salario de $535.600.oo mensuales. 1.5.4 Copia de la historia clínica No. 21015576 de fecha 1 de septiembre de 2011, en el cual consta que fue diagnosticada con tumor maligno de
exocervix, para lo cual se le ordenó estudios de extensión y se remitió a tratamiento con quimioradiación. 1.5.5 Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 21 de septiembre de 2011 al 20 de octubre del mismo año, 30 días, por cuanto debe iniciar tratamiento con quimioterapia asociada a radioterapia. 1.5.6 Copia de la transcripción de la incapacidad por parte de Salud Total EPS. 1.5.7 Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 22 de octubre de 2011 al 20 de noviembre del mismo año, 30 días, por cuanto se encuentra en tratamiento activo de quimioterapia y radioterapia. 1.5.8 Copia de la transcripción de la incapacidad por parte de Salud Total EPS. 6 1.5.9 Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 23 de noviembre de 2011 al 22 de diciembre del mismo año, 30 días, para aplicación de ciclo de quimioterapia y radioterapia. 1.5.10 Copia de la transcripción de la incapacidad por parte de Salud Total EPS. 1.5.11 Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 23 de diciembre de 2011 al 21 de enero de 2012, 30 días, para aplicación de ciclo de quimioterapia y radioterapia. 1.5.12 Copia de la liquidación por la cancelación del contrato por parte de la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano a la señora Esperanza Sarmiento García, de fecha 9 de diciembre de 2011 y por
valor de $636.123.oo.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.6 Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela. 1.7 Problema jurídico En el caso motivo de estudio, la controversia se genera por la situación particular de salud en que se encuentra la accionante, quien por padecer de un tumor maligno se ha visto obligada a someterse a tratamientos de quimioterapia y radioterapia, que le han generado incapacidades consecutivas, hecho por el cual, no le fue renovado su contrato de trabajo y se le aplicó la clausula de la terminación del mismo cuando aún se encontraba en estado de incapacidad laboral.
Corresponde a la Sala examinar, si la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas de la accionante, al terminar su contrato laboral, pese al conocimiento previo que tenían acerca de su estado de vulnerabilidad en la que se encontraba por una enfermedad catastrófica, situación que se evidenció durante la ejecución del contrato por las incapacidades generadas. 1.7.1 Para resolver la controversia la Sala Séptima examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, (ii) la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, 7 cuando se trata de prevenir la vulneración del derecho a la protección laboral reforzada, (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del
trabajador no sólo se otorga a los que tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral sino también a aquéllos que, aunque no tienen esa condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, (iv) el deber del empleador de reubicar al trabajador, es una manifestación del principio de solidaridad, (v) el vencimiento del término del contrato laboral, no implica necesariamente la desvinculación del trabajador en situación de discapacidad, y, por último, (vi) se analizará el caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 1.7.2 Procedencia de la acción de tutela contra particulares La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la importancia en señalar que la vulneración de los derechos fundamentales no sólo proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas sino de los particulares, especialmente “… en el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del principio de la igualdad”1; esto, precisamente en virtud de las relaciones dispares dentro del ámbito social, las personas más vulnerables estarían sometidas a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o subordinación tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. En atención a ello, esta Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales frente a un particular, cuando se evidencia un estado de indefensión o subordinación, presumiéndose especialmente
esta condición entre particulares, entre otras, los que se refieren a los asuntos de carácter laboral. Al respecto, estableció: “(…) Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral2, pensional3, médica4, de 1 Sentencia T-777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub; ver también sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2“ Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000” 3“ Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576/99, T-833 de 1999 ” 4“ Corte Constitucional, Sentencia T-697/96, T-433 de 1998” 8 ejercicio de poder informático5, de copropiedad6, de asociación gremial deportiva7 o de transporte8 o religiosa9, de violencia familiar10 o supremacía social11 –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas
situaciones.12 (Subraya fuera de texto) Lo anterior nos indica, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión o subordinación se presume en materia laboral. Sin embargo, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto para conferirle valor y peso al término indefensión, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-819 de 200813, ha señalado algunos lineamientos, que se concretan así: “(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica14, (iii) personas de la tercera edad15, (iv) discapacitados16 (v) menores de edad17.” De igual forma, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta procedente aun en aquellos eventos en los cuales la relación laboral ha terminado18 pero se evidencia que durante su desarrollo existió un desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador19. 5“ Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000” 6“ Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999” 7“ Corte Constitucional, Sentencia T-796/99” 8“ Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999”
9“ Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996” 10“ Corte Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96” 11“ Corte Constitucional, Sentencia T-263/98” 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14“ T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 15“ T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T302 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo” 16“ T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz” 17“ Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño” 18 Sentencia T-791 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Sentencia T-231de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 De lo expuesto se puede concluir, que la acción de tutela resulta procedente contra particulares, especialmente dentro de una relación laboral, cuando se evidencia que la persona que se encuentra en estado de subordinación o indefensión, se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 1.7.3 Procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneración del derecho a la protección laboral reforzada. La Constitución Política consagra en sus artículos 25, 53 y 54, entre otros, el derecho al trabajo dentro de los derechos fundamentales constitucionales y, en ellos se establecen lineamientos para su garantía, y la especial atención que el Estado debe prestar para hacer efectivo este derecho, siguiendo los principios mínimos20 de igualdad de oportunidades para los trabajadores, una remuneración mínima vital y móvil que sea cualitativa y cuantitativamente proporcional al trabajo realizado, así como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de derechos mínimos de raigambre laboral y la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador en la solución de conflictos de naturaleza laboral frente a la duda en la aplicación e interpretación en las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otras, esto con el fin de lograr la dignificación del trabajo.21 La Corte ha resaltado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, concibiéndola como un mecanismo judicial previsto, ante la
inexistencia de mecanismos procesales para el amparo judicial integral del objeto de protección. Sin embargo, también lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del 20 Artículo 53 C.P: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.//El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.//Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.//La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 21Artículo 25. C.P: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
10 mecanismo ordinario de protección, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable; evento en el cual, su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio22. De la misma manera, la Corte ha enfatizado como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración. En sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006,23 esta Corporación se ocupó en profundidad del asunto. Al respecto señaló que la acción de tutela no debe remplazar los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de un trabajador frente a cualquier tipo de desvinculación laboral. Dentro del ordenamiento jurídico, los trabajadores tienen acceso a acciones judiciales específicas, cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos a los cuales la Constitución les otorga una estabilidad laboral reforzada, se impone al juez de tutela conceder la acción de amparo para obtener el reintegro del trabajador despedido.
En esa ocasión la Corte expresó: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la
estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la 22 T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”24 Resulta entonces, que el derecho al trabajo no se identifica con la permanencia indefinida en él, toda vez que no existe un derecho fundamental a la conservación del mismo. En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad
manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral. 1.7.4 El derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador no sólo se otorga a los que tienes una calificación de pérdida de capacidad laboral sino también a aquéllos que, aunque no tienen esa condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud. 24 Ver sentencia T-576 de 1998, En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual un notario había sido retirado del servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. 12 La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de
protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física. La normatividad vigente sobre este tema, se encamina a una real protección de las personas con limitaciones, para que éstas conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones que las demás personas, y en aras de la adecuada reintegración social. Ahora bien, el asunto es ¿qué personas deben estar amparadas por estas disposiciones? En principio, se podría considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes tengan algún grado de discapacidad. Sin embargo, la Corte en forma reiterada ha ampliado el concepto de discapacidad. La Corte así lo reiteró en la Sentencia T-1040 de 200125. La providencia precisó: “El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. (...) En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el 25 MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las nuevas funciones. 13 ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.” Pero en la misma Sentencia, esta Corporación sentó su posición frente al tema de la calificación de la discapacidad. En ella se dijo, que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben considerarse como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Razón por la cual, frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación directa e inmediata de la Constitución.
El fallo referido señaló: “Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.26 Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se b
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