CC - T341-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T341-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-341/20
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADEscolaridad como condición para el otorgamiento del incentivo escolar del programa Familias en Acción
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADONo vulneración por requerir acreditación de escolaridad para obtener el subsidio de familias en acción Las autoridades accionadas no lesionaron los derechos fundamentales de la menor de edad, pues están aplicando un requisito constitucionalmente admisible y nunca se les solicitó ni la posibilidad de escolarizar a la menor ni la posibilidad de exceptuar el requisito de escolarización, por lo que no se les puede atribuir ninguna negligencia a lasa accionadas. SUBSIDIO DE EDUCACION EN PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Naturaleza Este programa gubernamental tiene por objeto la entrega de incentivos monetarios a las familias más vulnerables de la población colombiana, condicionada a la verificación de la corresponsabilidad de las familias en materia de salud y educación. El incentivo de salud se entrega a las familias conformadas con niños menores de seis años, otorgándose hasta uno por cada familia, independientemente del número de menores de edad; por su parte, el incentivo de educación se otorga a las familias con niños en edad escolar que cursen entre los grados transición y undécimo, con el propósito de promover el aumento en los años de escolaridad y de reducir la deserción escolar; se entregan hasta tres incentivos por cada familia, excepto cuando los niños y
jóvenes pertenecen a la población con discapacidad, pues en este evento no están sujetos al referido límite. En este caso, se debe acreditar la inscripción en el Registro de Localización y Caracterización de la Población con Discapacidad, la vinculación efectiva al sistema escolar, y la pertenencia de la familia al Programa Familias en Acción. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden para verificar la imposibilidad de que la menor de edad curse estudio alguno Observa la Sala que no hay elementos suficientes para determinar si la desescolarización de la menor es una situación superable o no, pero existen elementos que permiten pensar que lo esbozado por la madre, esto es que por el grado de discapacidad de la menor es imposible que curse estudio alguno, es real y, en aras de garantizar la protección de una menor de edad, con discapacidad cuyos derechos podrían verse afectados la Sala ordenará la verificación de la imposibilidad de que la menor de edad curse estudio alguno y, de encontrarse que lo aseverado por la familia es verdad se exceptuara el requisito de escolarizada para el pago del incentivo de educación.
Referencia: Expediente T-7.676.912
Asunto: Acción de tutela presentada por María Margarita Bolaños Maya en representación de su hija Elena Tatiana Rosero Bolaños en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Familias en Acción– y la Alcaldía
Municipal de Pasto.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por María Margarita Bolaños Maya en representación de su hija menor de edad Elena Tatiana Rosero Bolaños en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Programa Familias en Acción– y la Alcaldía Municipal de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
2 (i) La señora María Margarita Bolaños Maya es madre de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños, de 14 años1, quien fue diagnosticada con retraso mental profundo, parálisis cerebral tipo doble2, daño neurológico secular grave, y discapacidad crónica permanente3. (ii) Según advierte la accionante, como consecuencia de estas patologías la menor es dependiente en todas las actividades de la vida cotidiana, pues no puede caminar4 y presenta retardo en el desarrollo del lenguaje5. (iii) La menor fue beneficiaria del programa de Familias en Acción desde el
año 2005 hasta el año 20126, recibiendo en ese lapso una serie de incentivos económicos con destino a la salud. Sin embargo, fue retirada del programa por haber cumplido los siete años de edad. (iv) Al solicitar la continuidad en el pago de incentivos para su hija, la señora Bolaños Maya fue informada de que el plan de incentivos educativos supeditaba el pago a que la menor estuviese escolarizada7. No obstante, la accionante manifiesta que su hija no puede asistir con regularidad a ningún establecimiento educativo, debido a las patologías que padece8. (v) La familia se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud9 y la actora expone que no puede laborar, pues se dedica exclusivamente al cuidado de su hija.
2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, la señora María Margarita Bolaños Maya interpuso la acción de amparo buscando la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de su hija Elena Tatiana Rosero Bolaños y, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Programa Familias en Acción– y a la Alcaldía Municipal de Pasto que: (i) procedan a incluir a su hija en el programa de Familias en Acción; y (ii) en consecuencia, reanuden el pago de los incentivos.
3. Respuesta de las entidades accionadas 1 Nacida en octubre de 2005, como se observa en el folio 5 del cuaderno principal. 2 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. 3 En el expediente obra parte de la historia clínica, la cual data del año 2012, por lo que no se tiene certeza de
la condición actual. 4 Folio 6 del cuaderno principal. 5 Folio 7 del cuaderno principal. 6 Acorde a las autoridades accionadas el último incentivo pagado data de diciembre de 2012, folio 20 del cuaderno principal. 7 Respecto a estas solicitudes no obra en el expediente prueba de las mismas y, por consiguiente, se desconoce en qué fecha se elevaron tales peticiones. 8 Sobre la imposibilidad absoluta de acudir a un centro educativo, aun a uno especializado, no se encuentran pruebas en el expediente, pues la historia clínica aportada no hace referencia al respecto. 9 Información consultada a través de la página web del ADRES https://www.adres.gov.co/BDUA/ConsultaAfiliados-BDUA 3 3.1. Mediante escrito10, del 14 de agosto de 2019, el Secretario de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Pasto dio respuesta a la acción de amparo haciendo dos tipos de precisiones. En primer lugar, se aclara que la entidad es ajena a la controversia planteada por la demandante, ya que solo ejecuta el Convenio No. 663 de 2016 celebrado con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, desarrollando actividades netamente administrativas, tales como recibir documentos, cargar información al sistema SIFA, atención al público y similares, y que, en este marco, no le corresponde determinar qué personas pueden optar al programa gubernamental. Por su parte, con respecto a la exigencia planteada por la accionante, se argumenta que no existe evidencia de la violación iusfundamental alegada en la demanda de tutela, ya que la decisión del Departamento Administrativo de Bienestar Social es consistente con la finalidad y la estructura del programa
Familias en Acción. En efecto, el programa cuenta con dos tipos de incentivos, el primero orientado a la satisfacción de las demandas en salud durante los primeros seis años de vida, y el segundo, orientado a promover el proceso educativo entre los cuatro y los 20 años. De allí que para acceder al primero de estos incentivos se deba acreditar la edad del menor, así como la asistencia periódica a los controles de crecimiento y desarrollo, y para el segundo, estar matriculado en los establecimientos educativos públicos o privados registrados en el directorio único de establecimientos educativos, la edad entre cuatro y 20 años, y la asistencia, al menos, al 80% de las clases programadas. Consultado el sistema se encontró que la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños se encuentra activa en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto “no se encuentra escolarizada, en este sentido se cumplen las directrices establecidas por el ente rector del sistema que es Prosperidad Social, por lo cual la Alcaldía de Pasto – Secretaría de Bienestar Social, no puede tomar determinaciones que son ajenas a nuestra competencia”11. Así pues, es claro que, al momento de la interposición de la acción de tutela, la hija de la accionante no cumplía los requisitos establecidos para obtener los incentivos. 3.2. Por su parte, la asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta al amparo constitucional los días 15 y 16 de agosto, aclarando el alcance del programa Familias en Acción. En tal sentido, se aclara que este programa gubernamental tiene por objeto la entrega de incentivos monetarios a las familias más vulnerables de la población colombiana, condicionada a la verificación de la corresponsabilidad
de las familias en materia de salud y educación. El incentivo de salud se entrega a las familias conformadas con niños menores de seis años, otorgándose hasta uno por cada familia, independientemente del número de menores de edad; por su parte, el incentivo de educación se otorga a las familias con niños en edad escolar que cursen entre los grados transición y 10 F olios 17 y 18 del cuaderno principal. 11 Folio 17 del cuaderno principal. 4 undécimo, con el propósito de promover el aumento en los años de escolaridad y de reducir la deserción escolar; se entregan hasta tres incentivos por cada familia, excepto cuando los niños y jóvenes pertenecen a la población con discapacidad, pues en este evento no están sujetos al referido límite. En este caso, se debe acreditar la inscripción en el Registro de Localización y Caracterización de la Población con Discapacidad, la vinculación efectiva al sistema escolar, y la pertenencia de la familia al Programa Familias en Acción12.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia En sentencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto concedió la protección a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación y al debido proceso de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños. Por consiguiente, ordenó a la Alcaldía de Pasto que en el término de 48 horas adelante los trámites necesarios para que la menor sea inscrita a una institución educativa.
Para llegar a esta decisión, el juez constitucional consideró que los niños con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y titulares del
derecho a la educación, razón por la cual el Estado tiene que garantizar el acceso al servicio de educación y, para ello, debe propender por el levantamiento de obstáculos que impidan el acceso al mismo. Por otra parte, respecto al pago del incentivo a educación, el juez determinó que, al no estar escolarizada la menor, prima facie no procedería el pago del incentivo, pero que como en el caso bajo estudio esta determinación pone en riesgo su mínimo vital, resulta indispensable el desembolso sin necesidad de acreditar la escolarización efectiva, al menos hasta tanto la Alcaldía de Pasto ofrezca a la menor su ingreso a una institución educativa acorde con su particular situación13. 4.2. Impugnación Mediante escrito del 26 de agosto de 2019, la coordinadora GIT de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo de Prosperidad Social impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el programa sí otorga las garantías necesarias para la población con discapacidad, pero que es indispensable cumplir con los requisitos impuestos para obtener el pago de los incentivos existentes14. 4.3. Segunda Instancia 12 Folio 26 del cuaderno principal. 13 Folios 52 a 62 del cuaderno principal. 14 Folios 66 a 73 del cuaderno principal. 5 En sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la protección solicitada, al considerar que no se presentó vulneración de derechos en el caso bajo estudio15. El ad-quem sostuvo que no se configuraba la vulneración alegada por la
accionante, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) los trámites y gestiones tendientes a obtener la escolarización de la menor de edad le corresponden a sus padres; (ii) transcurrieron siete años desde el momento en que se suspendió el pago de los incentivos y el momento en que se acudió a la acción de amparo; (iii) las autoridades accionadas no lesionaron el derecho fundamental de la accionante, pues el pago de los incentivos está supeditado al cumplimiento del requisito de escolarización; y (iv) ordenar el pago del incentivo sin el cumplimiento de los requisitos supondría un trato desigual e injustificado con aquellos niños con discapacidad que se encuentran escolarizados y reciben el incentivo o, incluso, con aquellos que estando en la misma condición no reciben el incentivo. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos de Elena Tatiana Rosero Bolaños, se ordenó a la accionante realizar las gestiones necesarias para la escolarización de su hija, al municipio de Pasto poner “a disposición de la familia de la menor, la opción de las diversas instituciones educativas que pudieran brindar a la menor una posibilidad de ingreso al sistema educativo”16; y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social otorgar el beneficio reclamado una vez se acredite el cumplimiento de la exigencia de escolaridad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T-7.676.912 fue seleccionado para su revisión mediante auto17 del 26 de noviembre de 2019
proferido la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.1. Previo al estudio de fondo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, para lo cual procederá con el análisis de la legitimación, la subsidiariedad y la inmediatez. 2.2. Con respecto a la legitimación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, 15 Folios 91 a 96 del cuaderno principal. 16 Folio 96 del cuaderno principal. 17 Folios 2 a 18 del cuaderno de revisión. 6 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Este requisito se encuentra satisfecho en este caso particular, ya que la señora María Margarita Bolaños Maya, madre de la accionante, actúa en su calidad de representante legal de la menor de edad Elena Tatiana Rosero Bolaños, quien es la titular de los derechos invocados. Por otra parte, los sujetos demandados son la Alcaldía Municipal de Pasto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la primera autoridad es la encargada de la ejecución del convenio interadministrativo de participación y
cooperación No. 663, por medio del cual desarrollan actividades que permiten la materialización del programa de familias en acción en el municipio de San Juan de Pasto; por su parte, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social es la entidad encargada de la liquidación de los incentivos tanto en educación como en salud del programa de Familias en Acción. Ambas autoridades se encuentran legitimadas por pasiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 199118. 2.3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo cual, este instrumento sólo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesión iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio la Sala encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta, por un lado, que la accionante no cuenta con un mecanismo de naturaleza jurisdiccional que atienda a la particularidad de su pretensión de que las autoridades gubernamentales inapliquen las directrices del programa Familias en Acción previstas en la Resolución 1691 de 1991, para otorgarle el incentivo económico sin acreditar que su hija se encuentra escolarizada, que es el presupuesto básico para la entrega de los apoyos dinerarios. Además, la solicitud proviene de una familia que, por hacer parte del
programa Familias en Acción, se encuentra presumiblemente en un alto nivel de vulnerabilidad, por lo cual, el examen de procedencia debe ser flexibilizado ante la urgencia de la ayuda. 18 Artículo quinto del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 7 2.3. Finalmente, con respecto al requisito de inmediatez19, este tribunal ha entendido que entre el momento de la vulneración o amenaza iusfundamental y el momento de la interposición de la acción de tutela debe transcurrir un plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza20. En el caso bajo estudio podría pensarse que el requisito de inmediatez no se cumple, pues el incentivo de salud fue dejado de pagar en el año 2012 y se acudió a la acción de amparo en el año 2019, dejando transcurrir siete años entre uno y otro evento. Sin embargo, la Sala considera satisfecho este requisito por tres razones: (i) por un lado, al tratarse de una prestación económica periódica la presunta
lesión de los derechos invocados resulta ser actual en el tiempo; (ii) asimismo, la tardanza en la interposición del amparo puede explicarse por los intentos de la familia de hacer frente por sí solos, sin la ayuda gubernamental, a las dificultades económicas, de suerte que únicamente cuando se hizo evidente que la menor no podría integrarse a una institución educativa, y de que la precaria situación económica del núcleo familiar tornaba indispensable el incentivo contemplado en el programa Familias en Acción, se acudió al amparo constitucional. Finalmente, como ya se expuso anteriormente, la menor es un sujeto de especial protección constitucional respecto de quien los requisitos de procedencia deben ser evaluados con mayor flexibilidad. Siendo así, la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y se procederá al planteamiento del problema jurídico y la resolución del caso.
3. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configuró una vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños, por la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social de suspender el pago de los incentivos del programa Familias en Acción bajo el argumento de no cumplir con el requisito de escolarización, esto a pesar de la condición de
discapacidad de la menor. Para resolver esta problemática la Sala de Revisión estudiará: (i) el derecho a la educación de los menores con discapacidad; (ii) la 19 Véanse, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-153 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 8 escolaridad como condición del incentivo educativo del programa Familias en Acción en el caso de la población con discapacidad; (iii) el análisis del caso concreto.
4. El derecho a la educación de las personas con discapacidad 4.1. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es tanto un derecho de toda persona como un servicio público con una función social que permite a la sociedad y a sus miembros acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Esta corporación ha sido enfática en señalar que este acceso al conocimiento está estrechamente ligado con una gran variedad de derechos, pues a través de la
educación la persona puede desarrollar su proyecto de vida21 y, además, es una importante herramienta para la superación de la pobreza22 y para la construcción de equidad social23. Así mismo, el artículo 44 del texto superior señala que: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subraya fuera del texto original). De esta manera, queda clara la obligación en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de procurar el goce efectivo del derecho a la educación de los niños. 21 Al respecto, se puede ver la sentencia T-743 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, quien actuó como intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC–, resaltó la importancia de la
enseñanza como herramienta para salir de la pobreza al señalar que “la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”. 23 Al respecto se puede ver, entre otras, las sentencias T-743 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 4.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 consagra en su artículo 13 el derecho a la educación y establece que esta debe “orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”. A su vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación No. 1325 se pronunció sobre el componente de adaptabilidad del derecho a la educación, explicando que este exige flexibilizar los esquemas de enseñanza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho. En otras palabras, la adaptabilidad busca que no sean los estudiantes quienes necesariamente se deban amoldar a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes, en procura de combatir la deserción escolar. Siendo así, la satisfacción de este componente se da con la adopción de medidas que flexibilicen el sistema acorde a las necesidades de los estudiantes, adecuando la infraestructura escolar o modificando los programas escolares cuando uno u
otro conlleve una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educación. Este tribunal ha estudiado esta faceta del derecho a la educación y ha señalado ciertas obligaciones derivadas del elemento de la adaptabilidad, entre otros, se destacan los deberes de: (i) implementar medidas respecto a la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se superen las barreras sociales que impiden o entorpecen la permanencia de los menores con discapacidad motriz; (ii) garantizar la existencia de los medios de comunicación adecuados para eliminar las barreras a las que se ven sometidas las personas con discapacidad oral o visual; (iii) establecer procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad26; (iv) abstenerse de adoptar sanciones o medidas discriminatorias que impongan barreras a las mujeres embarazadas para gozar del derecho a la educación27; y (v) garantizar en las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico de las personas con capacidades o talentos excepcionales28. 4.3. Respecto al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, está Corporación se pronunció en la sentencia T-139 de 201329 señalando que 24 Aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. 25 La Sala estima pertinente exponer que las observaciones referenciadas no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Sin embargo, como se señaló anteriormente, estas observaciones han sido adoptadas como criterio de interpretación de las obligaciones del Estado y la sociedad respecto al
derecho a la educación. 26 Estas obligaciones se encuentran consagradas en la sentencia T-139 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Al respecto, se puede ver la sentencia T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se estudió el caso de una estudiante que fue desescolarizada por estar en estado de embarazo. 28 Ver al respecto la sentencia T-294 de 2009, M.P. Clara Helena Reales Gutiérrez. 29 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10 “también los niños y niñas con discapacidades físicas, cognitivas o de cualquier otro tipo, tienen derecho a la educación. Esta afirmación que es aparentemente obvia, tiene relevancia puesto que recuerda que no hay razones constitucionalmente admisibles para considerar que los niños con discapacidad carecen del derecho a recibir educación30, ni para pensar que el Estado está eximido de todas o alguna de las obligaciones derivadas de los componentes que integran el derecho de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia”. Ahora bien, la clara titularidad del derecho a la educación del que gozan las personas con discapacidad no desconoce las problemáticas históricas que estas personas afrontan para poder cursar sus estudios, ya sea por la existencia de barreras como por la discriminación de la que pueden ser sujetos. Así pues, la adopción de medidas afirmativas no solo es deseable, sino que puede ser en ciertos contextos una obligación exigible a través de la acción de amparo31.
5. La escolaridad como condición para el otorgamiento del incentivo escolar del programa Familias en Acción
5.1. El artículo 2 de la Ley 1532 de 201232 definía el programa de Familias en Acción como “la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias” (subraya fuera del texto original). Así mismo, la redacción original de dicha ley señalaba como objetivo del programa el contribuir a la superación y prevención de la pobreza33. Desde la promulgación de la Ley 1532 de 2012 se dete
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