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CC - T342-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T342-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-342/12

PROTECCION ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADAReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Protección constitucional reforzada a población desplazada POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADProcedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Tiempo razonable evaluado por el juez/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia excepcional cuando se encuentra justificada la demora de interposición PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicación agrava su difícil situación personal ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA-Procedencia por su condición de sujeto de especial protección y estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA DE DOCENTE DESPLAZADA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Procedencia por haberse reconocido situación de desplazamiento posterior a expedición de acto administrativo de destitución por abandono de cargo ACCION DE TUTELA DE DOCENTE DESPLAZADA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Expedición de nuevo acto administrativo que decida sobre destitución por abandono del cargo

Referencia: expediente T3.356.117

Acción de Tutela instaurada por Maritza Orobio Cundumí contra la Gobernación y

2 la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la presideHumberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de octubre de 2011, en el proceso de tutela promovido por la señora Maritza Orobio Cundumí contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Maritza Orobio Cundumí presenta acción de tutela contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de educación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir desde su destitución y su reubicación a un lugar en donde no corra peligro su vida. 1.2. HECHOS 1.2.1. Mediante Decreto 068 del 20 de junio de 2001, la accionante fue nombrada como docente del Centro Educativo de Las Cejas del

Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, Nariño. 1.2.2. Afirmó que desde el mes de diciembre del año 2004, empezó a recibir amenazas de muerte por parte del grupo guerrillero ELN. 1.2.3. Aseveró que ante esta situación se desplazó a la ciudad de Palmira en abril de 2005 y mediante escrito del 25 de mayo del mismo año solicitó al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados su reubicación a esta ciudad. 3 1.2.4. La accionante no recibió respuesta a su solicitud, pero por temor a su seguridad y la de sus hijas, decidió permanecer en Palmira en casa de su abuela. 1.2.5. Mediante Acta 042 del 25 de enero de 2007, el Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados de Nariño determinó no recomendar su reubicación por razones de seguridad. 1.2.6. Posteriormente, en oficio No. 1877 del 22 de octubre de 2008, la coordinadora de la oficina de nómina dispuso el cierre de cuenta de la docente. 1.2.7. Por requerimiento 68903 del 22 de mayo de 2009, el rector de la I.E. Politécnica Santa Bárbara del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, se constató que la docente implicada no se encuentra laborando en el municipio desde hace varios meses y solicitó a esta Secretaría resolver este problema. 1.2.8. Por requerimiento 70660 del 5 de junio de 2009, el alcalde del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande informó que la docente

implicada no se encuentra laborando en el municipio desde hace más de 4 años, sin que la Alcaldía tenga conocimiento de la implicada. 1.2.9. El día 16 de junio de 2009, mediante Decreto 479 de 2009, atendiendo a las políticas de Reorganización Educativa trazadas por el departamento, el gobernador del Departamento de Nariño reubicó a la señora Orobio Cundumí, para ejercer el mismo cargo en el Centro Educativo de Turbio Botadero, ubicado también en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, Nariño.1 1.2.10.El 3 de julio de 2009, la accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, solicitando la modificación del Decreto 479 de 2009, por medio del cual fue reubicada y nombrada como docente del Centro Educativo Turbio Botadero en el Municipio de Santa Bárbara, y en su lugar gestionar la suscripción de un convenio interadministrativo para permitir su reubicación al Municipio de Palmira.2 1.2.11. Mediante escrito del 21 de julio de 2009, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dio respuesta al derecho de petición estableciendo que “(…) no es procedente acceder a su solicitud de gestionar convenio interadministrativo para su traslado al Municipio de Palmira (Valle) y conceder licencia no remunerada, dado que antes de abandonar su labor docente desde el año 2005, usted debió adelantar las diligencias ante el Comité de docentes amenazados 1Folios 10-11, Cuaderno Principal 2Folios. 12-14, Cuaderno Principal

4 y desplazados del Departamento de Nariño, quien de conformidad con la normatividad vigente, es el encargado de evaluar la gravedad de las amenazas de conformidad con las pruebas aportadas.”3 1.2.12.Ante los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que Acción Social determinó que la docente no se encuentra inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada, el Gobernador del Departamento de Nariño expidió el Decreto 172 del 11 de marzo de 2010, a través del cual implementó el procedimiento de declaración de vacancia por abandono del cargo de docente, y decidió retirar a la señora Orobio Cundumí por abandono de su cargo.4 1.2.13.Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que tal acto administrativo la destituía de un cargo para el cual no estaba nombrada actualmente, lo que hace que el mismo tenga una falsa motivación.5 Este recurso fue negado por haberse presentado en forma extemporánea.6 1.2.14.Posteriormente, la señora Orobio Cundumí presentó acción de tutela contra Acción Social para que le fueran reconocidos sus derechos a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la entidad inscribirla en el RUPD por haberse visto obligada a salir del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande debido a las amenazas de las que fue víctima. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, negó el

amparo. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió la impugnación en sentencia del 28 de enero de 2011, mediante la cual se concedió el amparo y se ordenó a Acción Social inscribir a la accionante y a su familia en el RUPD. 1.2.15.El día 12 de octubre de 2011, un año y cinco meses después de haberse proferido la última decisión de la Gobernación de Nariño, la señora Orobio Cundumí presentó acción de tutela. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y a la Gobernación de Nariño. 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación Departamental y de la Gobernación de Nariño 3Folio 15, Cuaderno Principal 4 Folios 39-44, Cuaderno Principal 5 Folios 45-47, Cuaderno Principal 6 Folios 49-51, Cuaderno Principal 5 La Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en representación de la Secretaría de Educación y de la Gobernación de Nariño, dio repuesta al escrito de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acción. Expuso que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, ya que la accionante omitió acudir a los mecanismos legales existentes para la protección de sus derechos: (i) En primer lugar, la señora Orobio Cundumí nunca desató los

procedimientos establecidos para obtener las prerrogativas legales que el ordenamiento jurídico otorga a las personas en esa situación, y decidió abandonar el servicio sin consulta ni autorización; (ii) En segundo lugar, sostuvo que el desarrollo de la actuación administrativa tendiente a declarar la vacancia del cargo, se dio respetando el debido proceso administrativo; (iii) En tercer lugar, estableció que contra la decisión que declaró la vacancia del cargo, la accionante presentó recurso de reposición extemporáneo. Por otra parte, señaló que se quebrantó el principio de inmediatez, porque se presentó la tutela habiendo dejado transcurrir “(…) un plazo exagerado, desde la ocurrencia de las presuntas amenazas, vale decir el mes de diciembre de 2004. No es de recibo por consiguiente, que una vez transcurrido [sic] casi siete (07) años, en que de forma desmesurada considera en peligro su integridad personal pretenda controvertir a través de este mecanismo de protección la omisión de interponer las acciones necesarias para obtener decisiones favorables de parte del Estado (…)” 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de única instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del 31 de octubre de 2011, negó el amparo de tutela por considerar que la accionante pretende que se protejan sus derechos al trabajo y a la vida, y por tanto "(…) que se reintegre al cargo de docente del cual fue desvinculada mediante decreto 198 de marzo 11 de 2010, y concentrándonos exactamente en la fecha de este acto administrativo

del cual solo hasta el mes de octubre de 2011 se quiere hacer valer por medio de este mecanismo el inconformismo, es decir, 19 meses después, más de año y medio, perdiéndose entonces el principio de inmediatez, característica principal de la acción de tutela para su procedencia.” En este sentido, el juez de tutela consideró que por haber pasado tanto tiempo desde que la señora Orobio Cundumí fue apartada del cargo de 6 docente –marzo 11 de 2010y la fecha de presentación de esta acción – octubre 14 de 2011la tutela es improcedente. Por otra parte, estableció que en este caso no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto la accionante tuvo otros mecanismos judiciales a su alcance para lograr su reintegro, como son el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo que la separó de su cargo. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Copia del escrito del 25 de mayo de 2005 mediante el cual la accionante solicitó al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados su reubicación a Palmira. Sin sello de recibido.7 1.5.2. Copia del Decreto 479 del 16 de junio de 2009, mediante el cual, atendiendo a las políticas de Reorganización Educativa trazadas por el departamento, el gobernador del Departamento de Nariño reubicó a la señora Orobio Cundumí, para ejercer el mismo cargo en el Centro Educativo de Turbio Botadero, ubicado también en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, Nariño.8

1.5.3. Copia del derecho de petición presentado el 3 de julio de 2009 por la accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, mediante la cual se solicitó la modificación del Decreto 479 de 2009, para permitir su reubicación al Municipio de Palmira.9 1.5.4. Copia del escrito del 21 de julio de 2009, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dio respuesta al derecho de petición negando la anterior solicitud.10 1.5.5. Copia del Decreto 172 del 11 de marzo de 2010, a través del cual se decidió retirar a la señora Orobio Cundumí por abandono de su cargo.11 1.5.6. Copia del recurso de reposición presentado por la accionante contra el Decreto 172 de 2010.12 1.5.7. Copia del decreto a través del cual se niega la procedencia del recurso por haberse presentado de forma extemporánea.13 1.5.8. Copia de la sentencia de tutela del 28 de enero de 2011, a través de la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 7 Folios 7-9, Cuaderno Principal 8 Folios 10-11, Cuaderno Principal 9 Folios 12-14, Cuaderno Principal 10 Folio 15, Cuaderno Principal 11 Folios 39-44, Cuaderno Principal 12 Folios 45-47, Cuaderno Principal 13 Folios 49-51, Cuaderno Principal 7 ordenó a Acción Social inscribir a la accionante y a su familia en el RUPD. (Fls. 19 – 30)14

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si a través del Decreto 172 del 11 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la vida y al trabajo de la señora Maritza Orobio Cundumí, al efectuar su retiro por abandono del cargo, negando además la posibilidad de ser reubicada a un lugar seguro para su familia.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, recordará la jurisprudencia constitucional sobre la protección especial a la población desplazada, y segundo, reiterará su jurisprudencia sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que proceda la acción de tutela y su interpretación especial cuando se trata de población desplazada. Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto 2.2.1. Protección especial a la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia. Partiendo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada goza de una protección constitucional reforzada.

En este sentido, se ha reconocido a las personas en situación de desplazamiento como sujetos de especial protección, ya que por sus particulares condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos.15 14 Folios 19-30, Cuaderno Principal 15 Ver sentencias T-498 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-253 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-156 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 El hecho de ser considerados sujetos de especial protección constitucional implica para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda. Al respecto, señaló la Sentencia T-665 de 201016: “En la jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopción de cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminución del rigor probatorio exigido a la persona en condición de desplazamiento y, en algunos casos, la inversión de la carga probatoria en aplicación del principio de buena fe17. Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada18. Para la Corte, en tercer lugar, la acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para que la persona en condición de desplazamiento obtenga la

protección de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fenómeno del desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna19. Y, finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios: “i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194920 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas21; ii) 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17Cfr. sentencias T-177/10, T-821/07, T-328/07 y T-327/01. 18Cfr. sentencias T-923/09, T-792/09, T-718/09 y T-690A/09. 19Cfr. sentencias T-742/09, T-006/09, T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05, T-1094/04, T-813/04, T-025/04, T-1346/01 y T-227/97. 20“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán

todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. 21 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 9 el principio de buena fe22; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima23 y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.24”25 En suma, el análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.” 2.2.2. Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación26, la tutela tiene un

carácter subsidiario porque existe la necesidad de que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, “(…) dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.”27 La tutela debe obedecer también al principio de la inmediatez, lo que quiere decir que existe la necesidad de que la acción sea promovida dentro un término razonable, puesto que es un mecanismo que opera de 22Al respecto la Corte ha señalado: “ (…) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado.” T-327/01. 23Cfr. T-025/04 24Cfr. T-025/04 25Sentencia T-496 de 2007. 26 Ver las sentencias T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 27Sentencia T-313 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

10 manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.28 2.2.2.1. Del requisito de subsidiariedad El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela, razón por la cual esta acción no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.29 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.30 Lo anterior por cuanto la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o adopte decisiones paralelas a la del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su responsabilidad. En consecuencia, ha entendido esta Corporación que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter

subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”31 2.2.2.2. Del requisito de inmediatez 28 Sentencia T-279 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 29Sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 30 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 31Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 11 Sobre este principio, en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien la Constitución no prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata que le ha dado el artículo 86. Por consiguiente, la tutela resulta improcedente cuando la acción se interpone habiendo transcurrido un lapso extenso desde la fecha en que sucedieron los hechos, o desde que viene presentándose el hecho

vulnerador de sus derechos fundamentales.32 Al respecto, en Sentencia SU-961 de 199933, la Corte señaló que, aunque la Constitución Política establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad, “(…) el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” En este sentido, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, y valorar las circunstancias por las cuales el solicitante se ha demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora.34 De ahí que en Sentencia T-313 de 200535 esta Corporación haya sostenido que la inmediatez es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo examen, puede concluir que“(…) a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la inmediatez.” 2.2.3. La interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez cuando se trata de población desplazada Frente a la aplicación del principio de inmediatez en el caso del

desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la desprotección y vulnerabilidad de las personas desplazadas, agravan su 32 Sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 33M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 34Sentencia T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 ya difícil situación personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica. Partiendo de este supuesto se ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para la protección inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia una interpretación distinta del principio de inmediatez, cuando se trata de estos sujetos de especial protección constitucional.36 Por esta razón, ha entendido la Corte que, cuando el juez constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela que ha sido presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Esto ocurre porque, “(…) la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia

en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela.”37 En este orden de ideas, en vista de su especial condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, aún están legitimados para reclamar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. Bajo este supuesto, la Corte Constitucional ha sido menos estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”38 En consecuencia, ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser igualmente verificada.39 36 Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38Sentencia T-1110 de 2005. 39 Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010. 13 Por otro lado, la Corte se ha pronunciado sobre el requisito de la

subsidiariedad, frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.40 Entiende la Sala que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.41 Al respecto, en Sentencia T-821, del 5 de octubre 2002, señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” (Subrayado fuera del texto) En síntesis, la jurisprudencia constitucional42 ha establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que sólo, puede ser provis

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