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CC - T342-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T342-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-342/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término para presentación es de dos (2) años a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al daño

CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA

POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El derecho a reclamar un perjuicio solo se manifiesta a partir del momento en que este surge, pues, como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos en los que el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que originó el perjuicio. Así, la caducidad “deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Hecha esta precisión, se ha sugerido que “para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o

de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. Así las cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha admitido excepciones al término de caducidad consagrado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la justicia, resulta razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una vez son analizadas las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo conocimiento del daño para computar el término de caducidad. Sin embargo, no es dable confundir el agravamiento de los daños con el tiempo. Así, frente a fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad debe ser contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son los eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente judicial respecto a caducidad en proceso de reparación directa por falla en el servicio médico

Referencia: expediente T-5.402.361

Demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria

Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez

Demandados: Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, el 3 de agosto de 2015, en el trámite del amparo constitucional promovido por Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

2 El 28 de mayo de 2015, Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez, presentó acción de tutela, en procura de

obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus representados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa promovida por ellos y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales.

2. Reseña fáctica, fundamentos y pretensión La defensora pública, los narra, en síntesis, así: 2.1. Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez son hijos de Serafín Gaviria Morales. 2.2. El 1 de mayo de 2009, el señor Serafín Gaviria Morales ingresó al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. 2.2. El 6 de mayo del citado año, el señor Gaviria Morales falleció en dicho centro hospitalario1. 2.3. Los señores Gaviria Ramírez bajo su ignorancia, solicitaron ante la Secretaría de Salud Distrital una investigación para que se determinaran las causas del deceso de Serafín Gaviria Morales. 2.4. La Secretaría de Salud Distrital, mediante Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 20112, declaró responsable al Hospital de Meissen II Nivel 1 En el escrito de subsanación de la demanda (folios 52y 53 del cuaderno I del expediente T-5.402.361),

dirigido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las eventuales conductas que se le imputan a las entidades demandas, es posible extraer los siguientes hechos: -Serafín Gaviria Morales ingresó al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., con un cuadro de dolor abdominal, vómito café y ausencia de deposición de cuatro días. Según el diagnóstico clínico, el paciente presentaba obstrucción intestinal, hernia inguinal izquierda encarcelada y hemorragia digestiva alta. -Al señor Gaviria Morales le fue practicado un exámen de rayos X, entre otros, y desde el 3 de mayo de 2009 fue programado su egreso del hospital, sujeto a un tratamiento de laparatomía exploratoria, hernia inguinal, drenaje peritonitis y resección intestinal más ileostomía, por consulta externa. -El 5 de mayo de 2009, la enfermera a cargo cuando entregó el turno a las 07:00 de la mañana, registró que el paciente estaba aparentemente en óptimas condiciones y se encontraba pendiente de los trámites de salida. -Ese mismo día, siendo las 08:00 de la mañana y tras una valoración médica, se determinó que el señor Gaviria Morales debía ser intervenido quirúrgicamente, le fueron tomadas nuevas muestras clínicas y se le practicaron varios exámenes; a las 11:50 fue trasladado a la sala de cirugía pero la intervención fue realizada solo hasta las 21:10 porque no había disponibilidad de salas; a las 23:30 de la noche terminó el procedimiento

quirúrgico y se consignó la observación según la cual no era posible llevarlo a cuidados intensivos por ausencia de cupos. -El 6 de mayo de 2009, el paciente continuó en condiciones desfavorables y se agudizó su proceso de recuperación durante el transcurso del día hasta que falleció a las 21:50. 2 Folios 89-98 del cuaderno I del expediente T-5.402.361. 3 E.S.E., por violación del numeral 3 del artículo 5 y el artículo 49 del Decreto 1011 de 20063 y le impuso una sanción de carácter pecuniario. 2.5. Contra la citada decisión, Betty Sneda Molano Muñoz, obrando en calidad de Jefe de la Oficina de Sistemas de información y Garantía de la Calidad (E) del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.6. La Secretaría de Salud Distrital, mediante Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012, rechazó de plano el recurso al considerar que si bien fue presentado oportunamente, la memorialista no allegó el certificado por medio del cual acreditara ser la representante legal o apoderada judicial de la institución investigada. 2.7. La Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012, fue notificada el 7 de mayo de 20124. 2.8. El 2 de mayo de 2014, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud y

del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales. 2.9. La demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante Auto del 28 de mayo de 2014, inadmitió la demanda5. 2.10. El 13 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión de la misma especialidad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá. 2.11. El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de proveído del 12 de septiembre de 2014, resolvió rechazar la demanda bajo el argumento según el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación, pues dicho término debía contabilizarse a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales, es decir, el 7 de mayo de 2009 y no desde la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012 , toda vez que la actuación ante la administración distrital y los 33 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 4 Informe Secretarial (Folio 99 ibíd). 5 La demanda fue inadmitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá para que fuera

subsanada en el sentido de que se señalara en concreto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las eventuales conductas que se le imputaban a las entidades demandas y se indicara en qué consistía su responsabilidad. Así mismo, se allegara prueba documental de la existencia y representación del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y para que se aclarara, precisara y cuantificara las pretensiones respecto de cada demandante. (Folios49-50 del cuaderno I del expediente T-.5402361). 4 juicios ante la jurisdicción contenciosa cumplen finalidades distintas y no guardan una relación de dependencia. 2.12. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto del 7 de mayo de 2015, confirmó el fallo de primer grado. A juicio del tribunal, a raíz del hecho dañoso, consistente en el deceso del señor Gaviria Morales, los señores Gaviria Ramírez debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al fallecimiento. Refuerza lo dicho sobre la formulación de la queja ante la Secretaría de Salud Distrital por una presunta falla en el servicio del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. En este orden de ideas, para el mencionado cuerpo colegiado, la acción de reparación directa se podía promover hasta el 7 de mayo de 2011. Así, al presentarse el libelo demandatorio, el 2 de mayo de 2014, ya se encontraba por fuera del término previsto para ello. 2.13. Advierten los accionantes, a través de su defensora pública, que las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho, en primer lugar, al desconocer los documentos públicos allegados con la demanda, que dan cuenta de la investigación realizada por la Secretaría Distrital de Salud por solicitud de ellos como familiares de Efraín Gaviria Morales y que culminó con la declaratoria de responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio. Bajo esta perspectiva, sostienen que fue a partir de la culminación de la actuación administrativa, esto es, con la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012, y no con el hecho jurídico del deceso que, adquirieron certeza de la responsabilidad médica del mencionado hospital. Con todo, estiman que los términos para presentar el libelo demandatorio de reparación directa debieron contabilizarse de la siguiente manera: (i) se inician a partir del 7 de mayo de 2012, cuando adquirieron pleno conocimiento del hecho; (ii) se suspenden con la presentación de la conciliación extrajudicial, a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta la celebración de la audiencia, el 6 de marzo de 2014 y (iii) se reanudan, el 7 de marzo de 2014 hasta el 6 de agosto del mismo año. Así, el 2 de mayo de 2014, cuando fue promovida la demanda, estaban dentro del término legal para hacerlo. Además, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien, inicialmente, asumió el conocimiento del asunto, en primera instancia, inadmitió la demanda para que se corrigieran algunos

defectos de carácter adjetivo, lo que implica que el juzgador ya había analizado la oportunidad en el ejercicio de la acción. En segundo término, aseveran que las autoridades judiciales demandadas, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional señalado en las Sentencias “643 de 2011 y 547 de 2011” (SIC) y T-075 de 2014 y el fijado 5 por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, a saber: sentencia del 24 de marzo de 2011, Consejero Ponente, Doctor Enrique Gil Botero, expediente 1996-0218101-(20836) y Sentencia del 12 de mayo de 2011, Consejero Ponente, Doctor Hernán Andrade Rincón, expediente 199701042-(19835). 2.14.. En razón de lo expuesto, solicitan al juez constitucional que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y se admita y tramite el proceso de reparación directa.

4. Oposición a la demanda de tutela El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A resolvió admitir la acción de tutela, notificó a las partes y, para conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá,

manifestó que la tutela formulada por los demandantes busca reabrir un debate ya agotado en las instancias judiciales respectivas. Informó que no fueron desatendidas las normas que regulan los términos de caducidad para acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa. Destacó que en este caso, el término debía contabilizarse a partir del “8” de mayo de 2009, vale decir, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales, por ser este el hecho generador del daño, razón por la cual al haberse instaurado la demanda del medio de control de reparación directa, el 2 de mayo de 2014, el término legal ya había expirado. 4.2. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, señaló que en atención a la queja formulada por el señor Jesús Gaviria Ramírez por presuntas fallas en la atención en salud del señor Serafín Gaviria Morales, esta secretaría adelantó el correspondiente proceso administrativo sancionatorio, que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria contra el prestador investigado, Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por la calidad en la prestación de los servicios de salud brindados al mencionado paciente. Advirtió que es el Tribunal de ética Médica, el competente para determinar si existió o no responsabilidad médica en este caso. -Sostuvo que los demandantes por los mismos hechos podían iniciar de manera independiente, diferentes acciones las cuales tienen un procedimiento y trámite distinto. 6 Con todo, “la acción ante la jurisdicción debió iniciarse a partir de la fecha

del deceso del señor SERAFIN GAVIRIA el cual sería objeto de debate probatorio en el respectivo proceso y no era requisito SINE QUA NON la determinación de responsabilidad dentro de los otros procesos para iniciar la acción que pretendían los accionantes”. -Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, en este caso, toda vez que los demandantes pretenden subsanar el término de caducidad que no fue observado, pues, aquél, sin lugar a dudas, empezó a correr a partir del día siguiente de acaecido el deceso del señor Serafín Gaviria. -Finalmente, solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues la acción constitucional va dirigida contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4.3. La Gerente del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., expuso en su intervención que la acción de reparación directa fue promovida por fuera del término de los 2 años consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia elaborada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el tema de la caducidad de la acción por fallas en el servicio médico atribuibles a la Administración. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vencido el término otorgado para el efecto, no hizo pronunciamiento alguno.

II. DECISIÓN JUDICIAL

1. Primera instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, resolvió negar el amparo invocado por los demandantes al considerar que no se configura ninguno de los defectos endilgados a las providencias objeto de censura por las siguientes razones: -Los jueces de lo contencioso administrativo, sí tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, específicamente, la Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y, con fundamento en la denuncia que hizo uno de los demandantes, respecto de los procedimientos irregulares desplegados por el hospital en la atención brindada al señor Serafín Gaviria Morales, concluyeron que ellos previeron que había existido una falla en el servicio, por lo cual debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del señor

Gaviria Morales. 7 -Los precedentes judiciales anunciados en el libelo demandatorio guardan una identidad parcial con el asunto que se plantea, pues, si bien se hace mención de las reglas elaboradas por la jurisprudencia respecto del cálculo de la caducidad en casos de responsabilidad médica, los demandantes no realizaron ningún esfuerzo argumental para demostrar la igualdad fáctica con lo cual se hubiera evidenciado la obligatoriedad de esas decisiones con el caso sub examine y la Sentencia C-643 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, traída a colación, no trata sobre la materia objeto de estudio, sino lo

concerniente al arancel judicial. -Es acertada la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá cuando concluye que la actuación seguida ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá es independiente del análisis normativo y jurisprudencial que debe realizarse dentro del ámbito jurisdiccional en los juicios de responsabilidad del Estado. En efecto, según la motivación jurídica de la Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 2011, se advierte que la mentada secretaría ejerció una de las funciones que le fueron encomendadas por el artículo 176 de la Ley 100 de 1993, para inspeccionar y vigilar la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras expedidas por el Ministerio de Salud por parte de los hospitales, a fin de garantizarles a los usuarios, entre otros aspectos, la calidad de la atención oportuna, personalizada, integral y continua de acuerdo con los estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. Ello, en desarrollo del artículo 334 constitucional que encomienda al Estado la intervención en la prestación de los servicios públicos y privados en aras de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Por su parte, la acción de reparación directa, tiene como fundamento axiológico el artículo 90 superior e implica que la persona interesada pueda demandar directamente la reparación del daño sufrido cuando este se origine en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra circunstancia. “Como se observa, una y otra actuación persigue finalidades diferentes

aunque los hechos que la motiven guarden coincidencia. No era necesario entonces que se adelantara toda la actuación ante la Secretaría de Salud para demostrar la existencia del daño sufrido, pues es precisamente, el juicio que se sigue ante la jurisdicción el escenario propicio para tal fin”.

2. Impugnación Dentro del término de rigor, los demandantes impugnaron la anterior decisión y para sustentar el recurso, hicieron un relato de la situación fáctica en la que falleció su padre.

Destacaron que los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá: Resolución 1658, de diciembre 15 de 2011, mediante la 8 cual se sancionó al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, confirmada, a través de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012, fueron los que determinaron la responsabilidad en que había incurrido el hospital por falla médica. Así, una vez fueron notificados de esta última decisión, promovieron la acción de reparación directa. Para los demandantes, el momento en que debió realizarse el conteo del término de caducidad es cuando se enteraron de la responsabilidad de la entidad médica, es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la que fueron notificados de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012. Como el 12 de diciembre de 2013, agregan, se radicó la solicitud de conciliación y se suspendieron los términos hasta el 6 de marzo de 2014 cuando se declaró fallida, el término para presentar la acción de reparación

directa, a juicio de los demandantes, se extendía hasta el 6 de agosto de 2014. Bajo este entendimiento, al presentarse la demanda de acción de reparación directa, el 2 de mayo de 2014, esta se presentó en tiempo.

3. Segunda instancia La Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2015, confirmó el fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el sentido de decretar la caducidad de la acción de reparación directa y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el fallecimiento de quien fuera su padre.

Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de

la misma. 9

3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional al estudiar en sede de control abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción constitucional en contra de providencias judiciales declaró la inconstitucionalidad de los mismos6. Consideró esta Corporación que esa previsión desconocía el principio de separación de jurisdicciones y también el de seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma sentencia, este Tribunal aceptó que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior, fuera utilizado cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la forma de las providencias judiciales, en realidad encubrieran vías de hecho7. Aceptando tal posibilidad, la Corte8, a través de las distintas Salas de Revisión, admitió la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, por cuanto la protección de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, incluidos los jueces. Enfatizó que los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución, porque “es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto”.9 Además, los jueces deben proferir sus decisiones acorde con la Constitución y la ley, de modo que la

autonomía judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la función judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con el Texto Superior que orienta el ordenamiento y, especialmente, la interpretación y aplicación de la ley10. Conforme con los sucesivos desarrollos de la doctrina de las vías de hecho se enlistaron algunos defectos que podían afectar las providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un defecto orgánico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión, un defecto sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones claramente inaplicables al caso, un defecto fáctico cuando se falla sin el sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera el debido proceso11. Posteriormente, la Corte, a través de su evolución jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el fin de propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la 6 Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver, Sentencia T-694 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ibíd. 9 Ver, Sentencia T-589 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10Ibíd. 11 Ver, Sentencia T-694 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos

valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”12. Después de esta reconsideración, se edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido en el que incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de motivación, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca un mínimo de argumentación y la violación directa de la Constitución13. La indicación de nuevos presupuestos, así como la paulatina concreción de los ya existentes, ha permitido a este Tribunal Constitucional realizar una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado que la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, es excepcional, toda vez que requiere de la efectiva configuración de las causales que la Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales protegidos mediante la acción de tutela. El señalado carácter excepcional de la acción tuitiva de derechos fundamentales ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de

un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna causal específica14. Con todo, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanis

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