🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T343-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T343-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-343/11

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL

INCIDENTE DE DESACATO

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

PROFERIDAS EN EL TRAMITE DE UN INCIDENTE DE

DESACATO-Procedencia

DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL

EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO NO DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia

de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve. ARGUMENTOS NUEVOS QUE NO FUERON ESGRIMIDOS DURANTE EL TRAMITE DEL DESACATO En cuanto a los argumentos consistentes en el elevado número de derechos de petición y de acciones de tutela que debe responder esta entidad, y que el Director de Acción Social no era el responsable del Expediente T-2.860.348 cumplimiento de la sentencia de tutela, se trata de argumentos nuevos que no fueron esgrimidos durante el trámite del desacato, por lo tanto, tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no pueden ser examinados posteriormente mediante una sentencia de tutela, pues debieron ser debatidos ante el juez competente para el cumplimiento del fallo de tutela.

Referencia: expediente T-2.860.348

Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Expediente T-2.860.348

I. Antecedentes El señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, por medio de apoderado, impetró acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a la dignidad que habrían sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:

1. Hechos 1.1.El Sr. Francisco Angulo Hurtado impetró acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, ante el Tribunal del Valle del Cauca, para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, que consideraba vulnerado, al no haberse dado respuesta por parte de

la entidad accionada a su solicitud de dieciocho (18) de diciembre de 2008, relacionada con la entrega de una prórroga de la atención humanitaria de emergencia. 1.2.Mediante comunicación de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), Acción Social fue notificada de la sentencia que resolvió la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedía el amparo solicitado y se ordenaba al Director de Acción Social, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera la petición elevada por el accionante. 1.3.El Sr. Angulo Hurtado consideró no cumplido el fallo antes mencionado y procedió a tramitar el correspondiente incidente de desacato, el cual se notificó por estado y se libraron adicionalmente dos telegramas, recibidos el día veintiséis (26) de marzo de 2009 en las dependencias de Acción Social. 1.4.Mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticinco (25) de marzo de 2009, suscrito por la entonces Subdirectora de Acción Social, la Sra. Claudia Viviana Ferro Buitrago, se dio respuesta al incidente de desacato propuesto. 1.5.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) impuso sanción por desacato al Director General de Acción Social, el Sr. Luis 3 Expediente T-2.860.348 Alfonso Hoyos Aristizabal, consistente en arresto de tres (3) días y multa de un salario mínimo mensual.

1.6.Mediante memoriales fechados el treinta y uno (31) de marzo y el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), presentados ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, el representante judicial de Acción Social solicitó se revocara la sanción impuesta. 1.7.El catorce (14) de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirmó la sanción impuesta al Director de Acción Social. 1.8.El representante judicial de Acción Social solicitó la nulidad de la providencia de catorce (14) de mayo de 2009, por medio de la cual se decidió confirmar la sanción impuesta, solicitud que fue denegada mediante auto fechado el nueve (9) de julio de 2009. 1.9.Contra el auto que negaba solicitud de nulidad el representante judicial de Acción Social interpuso recurso de apelación, el cual también fue negado por improcedente, mediante providencia de fecha catorce (14) de agosto de 2009, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.10. El representante judicial de Acción Social interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad, impugnación que fue rechazada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintitrés (23) de noviembre de 2009.

2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela

Afirma el apoderado judicial del Sr. Hoyos Aristizabal que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el treinta (30) de marzo de 2009, mediante la cual se impuso la sanción de desacato a su representado, y el auto proferido el catorce (14) de mayo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sanción, incurren en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto probatorio, defecto procedimental, defecto sustantivo y violación del precedente, por las razones que a continuación se resumen. 4 Expediente T-2.860.348 En primer lugar aclara que la acción impetrada no tiene como propósito controvertir el fallo mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el Sr. Angulo Hurtado, pues entiende que no sería procedente por tratarse de una sentencia de tutela, sino que la protección reclamada se dirige a impedir que se haga efectiva la sanción impuesta por el incumplimiento de dicho fallo. Explica que la sanción por desacato afecta el derecho fundamental al debido proceso del Sr. Hoyos Aristizabal “y de contera el acceso a la administración de justicia así como a la libertad y dignidad del accionante y su familia, pues, se vería privado de la libertad si se hace efectiva la sanción de arresto”, razón por la cual afirma que el caso sometido a consideración de esta Sala Revisión tiene relevancia constitucional. Hace luego referencia a los requisitos identificados por la jurisprudencia

de la Corte Constitucional para que pueda imponerse la sanción de desacato, en especial al elemento subjetivo de responsabilidad, consistente en que el disciplinado no tuvo la voluntad de cumplir con la orden consignada en la sentencia. El cual considera que no se configuro en el caso del Sr. Hoyos Aristizabal, pues su representado actúo diligentemente en el cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero que no fueron apreciadas las pruebas que aportó para demostrarlo. Expone que las providencias atacadas incurren en los siguientes defectos:

1. En un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela favorable al Sr.

Angulo Hurtado. Sostiene que el día veinticinco (25) de marzo de 2009 Acción Social presentó un informe de cumplimiento del fallo fechado el seis (6) de febrero de 2009, en el cual se referían distintas acciones que acreditaban el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, cuyo tenor era “resolver la petición elevada por el señor Francisco Angulo Hurtado que obra a folio 1 a 5 del expediente”. Indica que durante el trámite del desacato el Tribunal impuso la sanción porque no se aportó prueba de que se había respondido la solicitud presentada, sin tener en cuenta “los indicios y aseveraciones dadas por Acción Social en cuanto a la contestación y comunicación del derecho de petición”. Señala que antes de haber sido impuesta la sanción se había hecho entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria que pretendía el señor Francisco Angulo Hurtado con la presentación del derecho de

petición que motivo el fallo de tutela, situación que en su opinión “demostraba que el núcleo esencial del derecho amparado por vía Tutela había sido restablecido”. 5 Expediente T-2.860.348

2. Alega que la petición del accionante “recibió una respuesta positiva consistente en una acción afirmativa de la entidad peticionada, que radicó precisamente en la entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada, hecho relevante que fue puesto de presente, en los memoriales presentados de manera previa a la confirmación de la sanción, lo anterior sin perjuicio, de la comunicación que se le remitió al accionante, que si bien se aportó en el escrito de consulta sin prueba de haber sido entregada, dicha prueba si fue allegada al despacho antes de la ejecutoria de la sanción.”

3. Luego relata otras actuaciones ejecutadas por Acción Social a favor del Sr. Angulo Hurtado. Indicó que se programó la práctica de entrevista domiciliaria con el propósito de valorar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar. Una vez efectuada ésta, se le otorgó por concepto de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de dos (2) meses, la suma de novecientos ochenta mil pesos ($980.000), el día seis (6) de abril de 2009.

4. Afirma que en virtud del proceso de “caracterización” al Sr.

Angulo Hurtado y a su núcleo familiar posteriormente le fueron entregados los siguientes componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia: (i) alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, por la suma de un millón

cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000) los cuales fueron recibidos el día 1 de octubre de 2009; (ii) vencidos los tres meses de haber recibido prórroga de la atención humanitaria, Acción Social realizó la caracterización del núcleo familiar el día 14 de enero de 2009 y de conformidad con la valoración realizada programó la entrega de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, por la suma de un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000); (iii) el Sr. Angulo Hurtado fue inscrito en el programa de Generación de Ingresos, mediante el cual se capacita a la población desplazada y se otorga un capital semilla para la creación de un proyecto productivo.

5. Manifiesta que con el fin de responder la petición que dio lugar al fallo de tutela, Acción Social elaboró una nueva respuesta al derecho de petición fechada el veintisiete (27) de marzo de 2009, la cual se radico ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día treinta y uno (31) de marzo de 2009 con un memorial para acreditar el cumplimiento. La planilla de envió se radicó en el

6 Expediente T-2.860.348 Consejo de Estado el día 14 de mayo de 2009, antes de la ejecutoria de la confirmación de la sanción por desacato.

6. Concluye que las pruebas antes mencionadas “no fueron valoradas en su conjunto, ni tampoco bajo las reglas de la sana critica al momentos de tomar la decisión de sancionar por Desacato” al Sr.

Hoyos Aristizabal y que la sanción se impuso “bajo criterios de

responsabilidad objetiva dado que, únicamente, se valoró el cumplimiento o no al fallo de Tutela. Ello fue así, si se tiene en cuenta que en la instancia de determinar si sanciona o no por desacato, el análisis factico y jurídico se debe extender hasta el punto de demostrar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, si existió desidia, negligencia o indolencia frente al cumplimiento de la orden judicial, si era él, el directo responsable de cumplirla la orden judicial, ora si existía alguna justificación razonable respecto a la imposibilidad de cumplir la orden dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo por razones de fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad fáctica, etc., tal como lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y según lo prescribe la jurisprudencia que ha sido pacifica en esta materia.”1

7. Señala que el incumplimiento del fallo de tutela dentro de las estrictas 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no se debió a un comportamiento doloso o culposo” de su representado “sino a problemas de Acción Social por el alto número de personas que requieren ser atendidas”2. Para fundamentar este aserto hace referencia al elevado volumen de sentencias de tutela que deben ser cumplidas por Acción Social.

8. Afirma que la indebida valoración de las pruebas aportadas se tradujo, al mismo tiempo, en un defecto sustantivo dado que impuso al Sr. Hoyos Aristizabal la sanción de desacato sin que se

configuraran los supuestos previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

9. Indica que las providencias atacadas incurren en un defecto procedimental porque (i) no se notificó personalmente al Sr.

Hoyos Aristizabal la apertura del incidente de desacato, (ii) no se le notificó personalmente el fallo que lo resolvió, (iii) se omitió el 1Folio 11 cuaderno 1. 2Folio 12 cuaderno 1. 7 Expediente T-2.860.348 requerimiento al superior del responsable en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, (iv) no se practicaron pruebas antes de imponer la sanción por desacato. 10.Alega que el Sr. Hoyos Aristizabal no era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado, pues esta tarea correspondía a la Subdirección de Atención a Población Desplazada de Acción Social y al grupo de trabajo de peticiones quejas y reclamos, conformado al interior de es esta última dependencia. 11.Afirma que las providencias atacadas en sede de tutela desconocen precedentes relevantes en materia del trámite del incidente de desacatos sentados por el Consejo de Estado (Auto de 22 de enero de 2009, Consulta sanción por desacato en acción de tutela, Expediente N.º 11001-03-15-000-2008-0064701. Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C. P. Susana Buitrago Valencia), por la Corte Constitucional (sentencias T-553 de 2002, T-763 de 1998),

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ((Radicación N.º 270011102000200900001 01/1528 IDT 28 de mayo de 2009).

3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas.

La Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que actuó como ponente del auto de 30 de marzo de 2009, que impuso la sanción por desacato, remitió copia de dicha decisión, del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 6 de febrero del mismo año y del proveído de 14 de mayo de 2009, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sanción. Por su parte, la Consejera de Estado de la Sección Primera que fue ponente del citado proveído de 14 de mayo consideró que la tutela debía negarse porque dicha decisión se fundó en las disposiciones legales que regulan el desacato, en especial en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en este Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. Luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del incidente, señaló que la decisión del desacato es el medio que el Juez utiliza, en ejercicio de su potestad disciplinaria y más exactamente correccional, para sancionar a quien 8 Expediente T-2.860.348 desatiende las órdenes o resoluciones judiciales expedidas para hacer

efectiva la protección de derechos a favor de quien demanda su amparo. Indicó que cuando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 menciona a la persona que incumpla una orden de un juez, se refiere a la persona natural o jurídica condenada en el fallo cuyo cumplimiento se persigue mediante el desacato, en este caso Acción Social. Concluyó que conforme al artículo 10 del Decreto 2467 de 2005, “Por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación InternacionalACCI, a la Red de Solidaridad Social - RSS y se dictan otras disposiciones”, el Director General de Acción Social es el representante legal de la entidad y cumple las funciones señaladas en la ley, y por lo tanto era el encargado de hacer cumplir la orden judicial impartida en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión La Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2010, rechazó por improcedente la tutela solicitada por el

apoderado del Dr. Hoyos Aristizabal. Lo anterior, por cuanto consideró que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, a través del grado de revisión, y no por medio de otra acción de tutela, como se pretende en este asunto, posición en respaldo de la cual citó la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional. Estimó que las providencias objeto de tutela no desconocieron el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dado

que el Director de Acción Social carece de superior jerárquico que pueda cumplir lo prescrito en dicha disposición e indicó que el accionante no desvirtuó la argumentación que sirvió de fundamento al desacato, por lo que no se le vulneró el derecho al debido proceso. El apoderado del actor impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos:

1. El fallo impugnado partió de la premisa equivocada de considerar que la presente acción se dirigió contra un fallo de tutela, lo cual no es cierto, dado que se impetró contra las providencias judiciales que decidieron un incidente de desacato. En ese sentido, a juicio del impugnante, dicho fallo desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado conforme a los cuales

9 Expediente T-2.860.348 procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, así como los de la Corte Constitucional según los cuales esta acción también procede frente a las decisiones proferidas en el trámite del desacato.

2. En la decisión censurada no se expresaron las razones ni los argumentos que explicaran por qué no eran procedentes las pretensiones de la tutela, sino que se aseveró genéricamente que no se desvirtuaron los fundamentos de la sanción, conclusión carente de análisis o justificación alguna, que configura una clara violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del accionante.

3. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, a los que agregó que no es cierta la afirmación del fallo impugnado según la cual el Director de Acción Social no tiene superior

jerárquico, pues, sí lo tiene y es el Presidente de la República, dado su rol de Alto Consejero Presidencial para la Acción Social, y al hecho de que la Agencia se encuentra adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), confirmó el fallo apelado. En primer lugar sostuvo que comoquiera que las decisiones que deciden el incidente de desacato, necesariamente deben haberse producido dentro de un proceso de tutela, en su contra no cabe otra acción de la misma naturaleza. Expuso que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que decidieron el incidente de desacato en el que el accionante fue sancionado, en todo caso el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas, pues la revisión de los proveídos de 30 de marzo y 14 de mayo de 2009 evidencia que las Corporaciones Judiciales accionadas sí valoraron las pruebas que Acción Social aportó al incidente de desacato, ninguna de las cuales daba cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, que era el objeto del trámite incidental. Añadió el juez de segunda instancia que en el escrito mediante el cual se contestó el incidente de desacato y en los aportados dentro del trámite de la consulta no se adujeron los argumentos posteriormente planteados en la acción de tutela, relativos al defecto sustantivo por aplicación indebida

del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y a la imposibilidad que tuvo la 10 Expediente T-2.860.348 entidad de cumplir el fallo dentro del término que se le concedió para el efecto debido al volumen de requerimientos que atiende diariamente, razón por la cual los mismos no pudieron haber sido considerados por los jueces accionados en las providencias objeto de tutela. En cuanto a la alegada diligencia de Acción Social de proteger los derechos del actor con la entrega de la prórroga de la ayuda, que era el objeto de la petición que dio lugar a la orden de tutela que se dijo desacatada, advierte el ad quem que en el expediente no se prueba que las acciones que la entidad dice haber adelantado para el efecto se hayan hecho efectivas antes de que se profiriera la decisión sancionatoria y la que la confirmó en consulta, pues, aunque en el expediente de tutela consta la entrega al actor de una ayuda en el 2009, no así de la fecha en que el mismo la recibió, además de que la entrega de las demás ayudas a que se hace alusión en el escrito de tutela ocurrieron antes del diecisiete (17) de diciembre de 2008. Finalmente, señala que al Sr. Hoyos Aristizabal no se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa dentro del trámite del incidente de desacato, dado que las comunicaciones libradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notificar su apertura fueron recibidas por Acción Social, al punto que dicha entidad contestó el incidente y aportó escritos durante el trámite del grado de consulta, sin que el Decreto 2591 de 1991 señale la obligación notificar personalmente

las providencias que se dictan dentro del incidente de desacato.

5. Pruebas Obran en el expediente las siguientes pruebas en copia simple:

1. Certificación del Subdirector Técnico de Atención a Población desplazada de Acción Social sobre el incremento sustancial en la presentación de derechos de petición y requerimientos de la

Población Desplazada.

2. Plan de mejora de Acción Social para la respuesta a los derechos de petición.

3. Certificación de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social sobre el incremento sustancial en la presentación de derechos de petición y requerimientos de la Población Desplazada.

4. Comprobantes de pago, de la prorroga de atención humanitaria suministrada al Sr. Francisco Angulo Hurtado.

11 Expediente T-2.860.348

5. Copia de la última respuesta al Derecho de Petición, con el respectivo soporte de envío, las demás respuestas a los derechos de petición reposan en el expediente.

6. Copia de la Sentencia de seis (06) de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se concede la Tutela instaurada por el señor Francisco Angulo

Hurtado contra Acción Social. Radicado N.º 2009-00128-00.

7. Copia del auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009 mediante el cual se sanciona al Director de la Agencia Presidencial para la

Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-. Radicado N.º 2009-00128-00.

8. Copia de la providencia de fecha catorce (14) de mayo de 2009 proferida por la sección Primera del Consejo de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se confirma el auto del 30 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

V. Consideraciones y fundamentos

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico El Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, quien fuera Director General de la Agencia Presidencial para la para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la libertad, los cuales considera vulnerados y amenazados por la sanción de desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debido al incumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela proferido el seis (6) de febrero de 2009 en la acción de tutela impetrada por Francisco Agudelo Hurtado contra Acción Social.

12 Expediente T-2.860.348 Afirma que las providencias emitidas por estas corporaciones judiciales incurren en distintos defectos porque (i) no valoraron las apruebas que acreditaban la diligencia de Acción Social en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela –defecto fáctico-; (ii) aplicaron

objetivamente la sanción de desacato sin que se hubiera demostrado la negligencia del Sr. Hoyos Aristizabal en el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, lo que a su juicio configura un defecto sustantivo al haberse aplicado la sanción sin que estuvieran presentes los requisitos señalados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (iii) el Sr. Hoyos Aristizabal no fue notificado de la apertura del incidente de desacato ni de la sanción impuesta por el Tribunal, ni tuvo lugar un etapa probatoria dentro del trámite del desacato –defecto procesal-. Añade que su representado no era responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela favorable al Sr. Agudelo Hurtado pues tal función correspondía al grupo de peticiones, quejas reclamos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social y que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la excesiva carga de trabajo que tenía la entidad estatal que impedía responder oportunamente las solicitudes presentadas. La Consejera de Estado de la Sección Primera que fue ponente de la providencia mediante la cual se confirmó la sanción de desacato consideró que la tutela debía negarse porque dicha decisión se fundó en las disposiciones legales que regulan el desacato, en especial en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en este Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado pues estimó que la acción de tutela no procede contra las providencias emitidas dentro de un incidente de desacato. Esta decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia, el cual consideró, adicionalmente, que las providencias cuestionadas en sede de tutela no incurrían en los defectos alegados por el actor. En atención a lo expuesto, corresponde a esta S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...