CC - T343-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-343/12
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud de suspensión provisional del boletín de valores de UVR emitido por el Banco de la República como medida cautelar en proceso de nulidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos que configuran vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSubsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO EN ACCION DE NULIDAD-Rechazar solicitud de suspensión provisional de boletines de valores de UVR emitidos por el Banco de la República por no haber decisión de fondo y
carecer de legitimación e inmediatez E2
Referencia: expediente T3.331.166
Acción de Tutela instaurada por Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual confirmó la Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en cuanto rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce
(2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. E3 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54ª del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) determinó que la presente acción fuera fallada por la Sala de Revisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Jesús Otavo Santa demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al negar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República, referentes a los valores de la UVR, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actúa como coadyuvante. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata el accionante que el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIAinstauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole
su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 21 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago ordenando seguir adelante con la ejecución por un valor de 203.357.3908 UVR, equivalente a esa fecha a $23.578.415. mcte, pero que a la fecha de liquidar el crédito, 5 de noviembre de 2005, equivalían a $30.989.391mcte. 1.1.1.2. La anterior decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 1.1.1.3. Afirma el peticionario que el mandamiento de pago tuvo como fundamento el informe de actualización del valor UVR contenido en el boletín No. 24 del Banco de la República del 3 de septiembre de 2000. E4 Dicho boletín, entre otros, fue demandado en proceso de nulidad simple, el cual cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en el que él actúa como coadyuvante. 1.1.1.4. Señala que el 27 de noviembre de 2007, los señores German Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado instauraron, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acción de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República, entre los que se encuentra el citado boletín No. 24 del 3 de septiembre de 2000, referentes a los valores de la UVR utilizados para liquidar la variación anual porcentual así como la metodología del cálculo establecida en el Decreto 234 de 2000. 1.1.1.5. Explica que los boletines acusados de nulidad fueron emitidos sobre la
base del Decreto 234 del 2000, el cual fue decretado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1° de septiembre de 2000. En esta medida, considera que “si el fundamento de la liquidación de la variación anual (%) publicado en los boletines es un Decreto que ya no produce efectos jurídicos por su nulidad, la misma suerte corren los boletines.” 1.1.1.6. En la acción de nulidad se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, reiterando que los mismos desconocen la decisión que anuló el Decreto 234 de 2000. 1.1.1.7. Sin embargo, la medida provisional solicitada fue denegada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, argumentado para ello que “los boletines acusados certificaron los valores de la UVR que estuvieron vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos”. Adicionalmente, “se advirtió que para determinar si los actos acusados desconocieron la metodología fijada por la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no es propio de la etapa de la admisión de la demanda, sino de la del fallo.” 1.1.1.8. A juicio del tutelante, tal decisión es equivocada pues es fácilmente
verificable que el Banco de la República ha seguido aplicando la metodología del Decreto 234 de 2000, ya que desde el 1° de septiembre de 2005 la autoridad monetaria no ha expedido ninguna reglamentación E5 que modifique el método de cálculo de la variación porcentual por actualización del UVR. 1.1.1.9. Contra el auto que negó la medida provisional se interpuso recurso de reposición, empero la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de septiembre de 2009 no repuso la decisión. 1.1.1.10.Considera el accionante que la decisión del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado negando la suspensión provisional de los boletines demandados, es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, por cuanto con fundamento en tales boletines se dispuso la ejecución del crédito otorgado por el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIAy se ordenó la entrega del inmueble embargado para garantizar el pago de la acreencia. 1.1.1.11.Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela el 19 de mayo de 2011, solicitando como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
1.2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Recibida la solicitud de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011),
resolvió sobre la medida provisional solicitada por el peticionario, la cual negó con fundamento en lo siguiente: Señaló que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Conavi hoy Bancolombia, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, para la cual fue comisionado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para ser realizada el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am. Al respecto, advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para que sea procedente la medida de suspensión solicitada debe evidenciarse de manera clara, directa y precisa la E6 amenaza y vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama. Adicionalmente, debe establecerse que dicha medida sea necesaria y urgente en razón al alto grado de afectación presente o de inminente ocurrencia que exige evitar la causación de mayores daños. En este orden, señaló que la diligencia cuya suspensión se persigue fue programada para el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am, fecha en la que se repartió la acción de tutela, lo cual “no permite evidencia (sic) la inminencia en el evento de que se haya llevado a cabo en la fecha señalada”. Además, resaltó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, lo que implica que sólo en el fallo de tutela
y no a través de una medida provisional adoptada en la admisión de la misma, se puede entrar a determinar si realmente existe una conculcación a los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual decidió negar la solicitud de medida provisional deprecada. Contra la anterior decisión, el señor Jesús Otavo Santa interpuso recurso de reposición en el que manifestó que la medida cautelar solicitada no sólo iba encaminada a suspender la diligencia que ya se encontraba programada para el día 20 de mayo de 2011, sino que además, lo pretendido es ordenar la suspensión de cualquier diligencia que recaiga sobre su inmueble. Igualmente, destacó la necesidad y urgencia de la medida como una protección temporal mientras se toma una decisión de fondo, por cuanto se encuentra amenazado su derecho fundamental y el de su familia a una vivienda digna. Mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los entes accionados. 1.3.1. El Banco de la República, por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones E7 elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que tanto la acción de tutela como la demanda de nulidad en contra de los boletines publicados por el Banco de la República para dar
a conocer el valor de la UVR con base en la metodología fijada mediante la resolución externa 13 de 2000, parten de un errado concepto consistente en que el supuesto fundamento jurídico de los boletines es el Decreto 234 de 2000, circunstancia que no es cierta. Señaló que el decreto 234 de 2000 desapareció del escenario jurídico como consecuencia de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 1º de septiembre de 2005, en la que se declaró la nulidad del citado decreto. Por último, y tras realizar un recuento de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la UVR, destacó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se dirige en contra de decisiones judiciales ejecutoriadas, las cuales están fundamentadas legalmente y en las que no se percibe la configuración de una vía de hecho. 1.3.2. La Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, contestó la acción de tutela rindiendo el respetivo informe, en el que señaló: Que, en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se tramita acción de simple nulidad instaurada por los señores Germán Manjarres Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra los boletines emitidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007 para certificar el valor de la UVR. En dicha demanda se solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los boletines demandados. Referenció que la Sección, mediante auto del 18 de septiembre de 2008,
admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, por cuanto: i) los boletines demandados certificaron los valores de la UVR vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos; y ii) para poder determinar si dichos boletines desconocieron la normativa vigente, debe hacerse un análisis de fondo que no corresponde a la etapa admisoria de la demanda, debiendo ser objeto del fallo. Contra dicha decisión se interpuso recurso E8 de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa en auto del 24 de septiembre de 2009. Por último, resaltó que el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante tan sólo hasta el 18 de mayo de 2011, solicitud que aún no ha sido resuelta, motivo por el cual no podría alegarse la vulneración a ningún derecho fundamental. 1.3.3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá efectuó un resumen de la diligencia de embargo del inmueble. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Jesús Otavo Santa, dentro de la acción de nulidad presentada por los señores Germán Manjarres Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra el Banco de la República, con fecha de recibido por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 18 de marzo de 2011. 1.3.2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el
apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S.A.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN QUINTA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), decidió rechazar por improcedente la acción instaurada por el peticionario. Indicó que el demandante pretende controvertir las providencias judiciales dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Banco de la República, radicado bajo el No. 2007-0051. E9 Ratificó la posición de dicha Corporación, referente a la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra una providencia judicial, más aún cuando, como en el presente caso, el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitud de coadyuvancia que no ha sido resuelta, puesto que el proceso se trasladó para alegatos de conclusión y una vez surtida dicha etapa procederá el despacho a decidir sobre la misma. Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses más no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.
2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.
El accionante dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. Manifestó que lo que se exige en la acción de tutela es dar cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 de 2000 decretada por el Consejo de Estado en su Sección Cuarta, mediante fallo del 1° de septiembre de 2005, en el que se ordenó al Banco de la República “adoptar las medidas que permitan eliminar o reducir los efectos de tales distorsiones, en beneficio de los usuarios del sistema”. En este orden, afirmó que la Junta Directiva del Banco de la República no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, lo cual se ve reflejado en los boletines objeto de la demanda, ya que no ha expedido acto administrativo alguno que cambie la metodología para el cálculo del valor de la UVR.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia. E10
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso,al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna del señor Jesús Otavo Santa, al negar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actúa como coadyuvante. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y tercero, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. E11 No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución
en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar 1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. E12 el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución.” 5 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. E13 “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 6“ Sentencia 173/93.” 7“ Sentencia T-504/00.” 8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 E14 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”12 De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad 9 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 10 Sentencia T-658-98 11 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. E15 especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se prese
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