CC - T343-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-343/18
EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE
LA POBLACION DESPLAZADA
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar Es válido que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre que: (i) esté actuando como agente oficioso; (ii) figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio; y (iii) demuestre que no existe otro mecanismo idóneo ni eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados. LEY DE VICTIMAS-Ley 1448/11 en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 para prestar servicio militar Salvo en caso de guerra exterior, las victimas a que se refiere la ley 1448/11 y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
EXENCION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE
CONFORMIDAD CON LA LEY 1448 DE 2011-Víctimas comprendidas
dentro de esta ley quedan exentas de prestar servicio militar
Referencia: Expedientes T-6.652.959 y T6.646.080 acumulados Demandantes: Alix Mora Rincón, como agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez Mora y Torcoroma Rodríguez Vivas, como agente oficiosa de su hijo
Yoiner Alvernia Rodríguez
Demandados: Batallón Sexta BrigadaDirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército Nacional de Ibagué- Tolima; Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, Francisco de Paula Santander de Ocaña-Santander y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual negó el amparo invocado por la señora Alix Mora Rincón, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez Mora (Expediente T-6.652.959), en contra del Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional de Ibagué-Tolima y el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Penal de Decisión-Norte de Santander, a través del cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 1 de septiembre de 2017, que accedió a la tutela interpuesta por la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, en calidad de agente oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodríguez (Expediente TT-6.646.080), en contra del Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, Francisco de Paula Santander de Ocaña-Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
I. ANTECEDENTES 1.1 Expediente T-6.652.959 1.1.1 La solicitud El 3 de noviembre de 2017, la señora Alix Mora Rincón, obrando como agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez Mora, presentó acción de tutela contra el Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que le asisten como víctima de desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, estando incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.2 Hechos relevantes El agenciado, Diego Andrés Velásquez Mora se encontraba estudiando para
auxiliar de enfermería, en el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS 2 y fue requerido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Batallón Sexta Brigada del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, para que definiera su situación militar. El 27 de octubre de 2017, cuando se presentó en las instalaciones del batallón, lo incorporaron, pese a que informó que se encontraba estudiando y era víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, estaba exento de prestar el servicio militar obligatorio. Posteriormente, el agenciado fue remitido al Batallón de Saravena (Arauca). 1.1.3 Pretensiones La agente oficiosa solicita el desacuartelamiento de su hijo y la definición de su situación militar. 1.1.4 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Copia de consulta individual en el sistema Vivanto, de la Unidad para las Víctimas, dentro de la cual se observa que Diego Andrés Velásquez Mora, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 2 de julio de 2013, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro del núcleo familiar de la señora Alix Mora Rincón, quien figura como jefa de hogar, para tales efectos. (Folio 5 del cuaderno 1) - Copia de constancia expedida por el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS, del 1 de noviembre de 2017, en la cual se indica que Diego Andrés Velásquez Mora, con cédula de ciudadanía No. 1.110.591.268 de Ibagué “se
encuentra cursando el Programa de AUXILIAR EN ENFERMERÍA en el 2 semestre. Sabatina con una intensidad horaria de 20 horas semanales, calendario B.” (Folio 6 del cuaderno 1) 1.1.5 Respuesta de la entidad accionada (i) La acción de tutela correspondió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, que resolvió, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, admitirla y correr traslado a la entidad demandada. El Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a través de escrito recibido el 21 de noviembre de 2017, hizo referencia a que (i) en la ciudad de Ibagué existe la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38, que son los responsables de los trámites de incorporación en una primera fase, donde se decide si los posibles candidatos son o no aptos para prestar el servicio. En caso de resultar aptos, son entregados a las unidades militares que realizan la incorporación. En ese orden, (ii) la Sexta Brigada y el personal militar y civil que componen la Jefatura del Estado Mayor de esa unidad no interviene en los trámites de definición de servicio militar obligatorio. 3 Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. (ii) Teniendo en cuenta lo expuesto, a través de sendos autos del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima vinculó al proceso de tutela, en calidad de demandados, al Batallón Sexta Brigada y al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede en Bogotá, a la Sexta
Zona de Reclutamiento de la misma entidad y al Distrito Militar No. 38 con sede en Ibagué. (iii) El Comandante del Distrito Militar No. 38, a través de oficio del 24 de noviembre de 2017, indicó que “una vez revisado el sistema de información de reclutamiento FENIX – SIIR se estableció que el ciudadano DIEGO ANDRES VELASQUEZ MORA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110. 591.268 expedida en Ibagué-Tolima, se encuentra registrado en el distrito militar No. 38, quien en cumplimiento de su deber constitucional y legal fue incorporado a partir del 27/10/2017 al cuarto 4º Contingente de soldados regulares del 2017, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 18, una vez le fueron practicados los exámenes de aptitud psicofísica por parte del comité Psicofísico de la Sexta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta que al momento de su clasificación, el ciudadano y hoy accionante no manifestó ni acredito (sic) encontrarse inmerso en una causal de exoneración prevista en el artículo 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO de la Ley 1861 de 2017.// (…) es únicamente por intermedio de los diferentes Distritos Militares, quien es la autoridad correspondiente de realizar el proceso de inscripción y selección de los conscriptos, con el lleno de los requisitos establecidos en la ley 1861 de 2017, por tal motivo, es en este tiempo en el que el ciudadano debe allegar los soportes correspondientes para
verificar alguna inhabilidad o exoneración de ley, de acuerdo a la circunstancia aplicable al caso, la cual deberá estar debidamente soportada a través del documento idóneo para ello (…).// Para el caso que nos atañe, el ciudadano DIEGO ANDRES VELASQUEZ MORA en su momento no manifestó ni acredito (sic) de manera oportuna ni legal su condición de víctima del conflicto armado, ni tampoco aporto (sic) los soportes que permitieran acreditar ante el correspondiente Distrito Militar No. 38 dicha condición, tal y como se logra evidenciar en el formato de concentración, entrevista soldadoservicio militar obligatorio y consentimiento informado que fue debidamente suscrito, con firma y huella por parte del ciudadano y hoy accionante, en donde de manera clara se evidencia que el ciudadano en ningún momento manifestó si quiera sumariamente acerca de su condición de víctima del conflicto como exoneración para prestar servicio militar, por el contrario, manifestó su deseo de prestar su servicio militar y cumplir su deber legal y constitucional.” Se anexaron copias de: a) Formato de “Entrevista Soldado-Servicio Militar Obligatorio Consentimiento Informado”, del 27 de octubre de 2017, dentro del cual no se evidencia ítem alguno que haga referencia a si la persona evaluada se encuentra inmersa en alguna causal de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio. (Folios 41 a 44 del cuaderno 1); b) Acta de entrega de conscriptos del Distrito Militar No. 38 al BAEEV No.18 (Folios 52 y 53 del cuaderno 1); c) Cédula de ciudadanía del agenciado, ilegible (Folio 46 del
4 cuaderno 1); Primer examen médico del agenciado, del 27 de octubre de 2017, donde se indica que se encuentra apto (Folio 48 del cuaderno 1). (iv) El Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, con sede en Ibagué- Tolima, en escrito del 27 de noviembre de 2017, expuso que coadyuva, en todo sentido, los argumentos expuestos por el Distrito Militar No. 38. 1.2 Expediente T-6.646.080 1.2.1 La solicitud El 18 de agosto de 2017, la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, obrando como agente oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodríguez, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional-Batallón No.15 “Francisco de Paula Santander” y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar. Lo anterior, debido a que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, estando incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. 1.2.2 Hechos relevantes El agenciado y su núcleo familiar se desplazaron del corregimiento La Trinidad, en el municipio de Convención-Norte de Santander, el 10 de enero de 2002. Sin embargo, éste fue conducido el 9 de agosto de 2017 al Batallón No. 15 Francisco de Paula Santander de Ocaña, para prestar el servicio militar obligatorio, pese a haber manifestado estar exento por ser víctima de
desplazamiento forzado. Pues, según se le informó, consultado el RUV no apareció inscrito. 1.2.3 Pretensiones La agente oficiosa solicita conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales de Yoiner Alvernia Rodríguez, a la libertad personal, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar y, en consecuencia, se ordene: (i) Al Ejército Nacional-Batallón No.15 “Francisco De Paula Santander”, con sede en Ocaña, su desacuartelamiento, en el término de 24 horas y la expedición de la respectiva libreta militar, sin cobro de la cuota de compensación militar; y (ii) a la Unidad para las Víctimas, proceder con la corrección inmediata del RUV, para que se registre a su núcleo familiar. 1.2.4 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: 5 - Copia del registro civil de nacimiento de Yoiner Alvernia Rodríguez (Folio 13 del cuaderno 1) - Cédula de Ciudadanía de la señora Torcoroma Rodríguez Vivas (Folio 14 del cuaderno 1) - Copia de escrito dirigido al señor Luis Carlos Albernia Quintana, padre del agenciado, remitido el 6 de mayo de 2008, por la Fiscalía General de la NaciónCoordinación Grupo Víctimas, a través del cual precisa que “me permito informarle que revisado el sistema de información SIJYP, se constató la existencia del registro número 43133, referido al desplazamiento forzado de que
ha sido víctima (sic). Así mismo, del caso respectivo y en consideración al área de georeferenciación del accionar delictivo del Bloque Catatumbo de las ACCU, se corrió traslado al Fiscal 8 de la Unidad de Justicia y Paz (…)” (Folio 15 del cuaderno 1) - Copia de formato de certificación expedida por la Personera Municipal de Convención – Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que “el señor LUIS CARLOS ALVERNIA QUINTANA, identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su núcleo familiar TORCOROMA RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ. Aparece INSCRITO en el registro único de atención para la población desplazada de Acción Social.” (Folio 16 del cuaderno 1) 1.2.5 Respuesta de las entidades accionadas La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña-Norte de Santander, que resolvió, mediante auto del 18 de agosto de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades demandadas. (i) Unidad para las Víctimas A través de escrito del 30 de agosto de 2017 explicó que “como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, (…) ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de VíctimasRUV. Para el caso de TORCOROMA RODRIGUEZ VIVAS informamos que una vez
revisados los aplicativos de información no encontramos registro alguno de la accionante, como tampoco encontramos registros a nombre de YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ.” De otra parte, informó que “procedió mediante comunicación escrita radicado Orfeo No. 201772022449621 del 30 de agosto de 2017 a informar a la accionante las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones del derecho de petición, informando que “podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (…) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011). Esto con el propósito de garantizarle al accionante el debido proceso administrativo en el marco del trámite previsto para ingresar al 6 Registro Único de Víctimas, RUV. Es importante precisar, que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, lo hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, como es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado (…)” En consecuencia solicitó tener en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que no se ha adelantado actuación administrativa respecto del hecho victimizante objeto de la acción de tutela. Además, alegó la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la inscripción en el registro.
(ii) Ejército Nacional-Batallón de Infantería No. 15 La intervención del Ejército Nacional se presentó el 4 de septiembre de 2017, es decir de forma posterior a la sentencia de primera instancia, que se emitió el 1 de septiembre de 2017. En el documento se precisó que si el despacho judicial ordenaba a la Unidad de Víctimas inscribir a YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ en el RUV, como desplazado, de forma inmediata, lo desacuartelaría y se le entregaría su tarjeta militar.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1 Expediente T-6.652.959 2.1.1 Primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, a través de providencia del 27 de noviembre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Alix Mora Rincón, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez Mora, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas en el proceso no se logra determinar que éste hubiese siquiera realizado alguna manifestación de estar inmerso dentro de alguna causal de exoneración frente a la prestación del servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporación. A partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidió prestar el servicio militar.
No obstante, el despacho reconoció que el agenciado se encuentra inscrito en el RUV y que por ello está exento de prestar el servicio militar obligatorio. A lo anterior, agregó que, en todo caso, el agenciado puede elevar la solicitud de
desacuartelamiento ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 18, que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y proceder de conformidad. 2.2 Expediente T-6.646.080 7 2.2.1 Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña-Norte de Santander, a través de providencia del 1 de septiembre de 2017, accedió a la tutela de los derechos fundamentales de YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ, y, en consecuencia, ordenó al Comandante del Ejército Nacional Batallón No. 15 “Francisco de Paula Santander”, en 24 horas, ubicar el batallón al que fue asignado el agenciado y realizar su inmediato desacuartelamiento. Además, ordenó que se le expida la correspondiente libreta militar, sin cobro de cuota de compensación militar, por ser víctima de desplazamiento forzado. Así mismo, pidió se le informe del acatamiento de la orden. Lo anterior, teniendo en cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende que el agenciado y su núcleo familiar fueron efectivamente víctimas de desplazamiento forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicación de los principios de buena fe y dignidad humana. 2.2.2 Impugnación El Comandante del Batallón de Infantería No. 15, General Francisco de Paula Santander, a través de escrito del 12 de septiembre de 2017, expuso que el a quo no tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, que informó que ni el agenciado o su núcleo familiar aparecían inscritos en el RUV
y, por tanto, argumenta que no está en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo. De otra parte, explicó que “según el informe que allego (sic) a este comando el día 09 de Septiembre del año en curso, con fecha del 20 de Agosto de 2017, suscrito por el Señor Cabo Tercero QUIROGA ARIZA EIDER, Comandante de escuadra compañía de Instrucción y reemplazo, en el cual nos comunicó, que el Joven en mención, fue reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado Regular hoy se denomina SL18 según el SIATH, por lo tanto el día 20 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 15:45 hrs, encontrándose dicho suboficial de servicio de la Compañía de Instrucción y Reemplazos, evidencio (sic) que ALVERNIA RODRIGUEZ, se había ido de este Batallón, en compañía de CORTES MARTINEZ JOSE ARMANDO, además que estos jóvenes se habían llevado consigo el material de intendencia que se les había suministrado para iniciar su respectivo servicio Militar una vez terminara el proceso de incorporación y fuesen dados de alta como soldados regulares de Ejercito (sic), los cuales se fueron de la unidad por lo cual nunca cumplieron con el trámite de incorporación, siéndonos imposible desacuartelarlo, por que dicho Joven YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, nunca cumplió con el proceso de incorporación para ser dado de alta en el Tercer Contingente de 2017 como Sl18, como se refiere en el sistema administrativo de Talento Humano SIATH, el
cual también anexo el listado tipo Cartilla donde relaciona el personal dado de alta para prestar el servicio Militar Obligatorio en esta Unidad Táctica.” Se anexó un listado de personal integrante del tercer contingente 2017 y documentos relacionados con la regulación del servicio militar obligatorio. 8 2.2.3 Incidente de desacato El 12 de septiembre de 2017, la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, interpuso incidente para establecer sanción por desacato a la sentencia que, el 1 de septiembre de 2017, resolvió la acción de tutela por ella interpuesta, como agente oficiosa de su hijo YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ. Argumentó la actora que su hijo huyó del batallón debido al temor que enfrentó ante el hecho de tener que tomar las armas, pues esto está relacionado con las circunstancias que los llevaron a desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser una excusa para no adelantar los trámites relacionados con la expedición de la libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del incidente de desacato. 2.2.4 Segunda instancia A través de auto del 29 de septiembre de 2017, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto, según la providencia, por accionante y accionando. Aunque, cabe aclarar que el escrito de impugnación de la actora no aparece en el expediente remitido a esta corporación. El 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaNorte de Santander, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (i) No se evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo, se pronunció también sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta improcedente ordenar: (ii) el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, pues nunca fue incorporado al Ejército Nacional, ya que se fugó; (iii) así como, la expedición de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado que el agenciado haya adelantado los trámites administrativos necesarios para tal fin.
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 23 de marzo de 2018, seleccionó con fines de revisión los expedientes T-6.652.959 y T-6.646.080, acumulados por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia y asignó su estudio a la Sala Quinta de Revisión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
9 Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar: 2.1 En el expediente T-6.652.959: Si el Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que le corresponden como víctima de desplazamiento forzado a Diego Andrés Velásquez Mora, por haberlo reclutado y acuartelado para la prestación del servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a que la misma no se haya hecho por escrito y no se haya allegado prueba sumaria en tal sentido.
2.2 En el expediente T-6.646.080: Si el Ejército Nacional-Batallón No.15 Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña-Norte de Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar de Yoiner Alvernia Rodríguez, por haberlo reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a no encontrase inscrito en el
Registro Único de Víctimas. En procura de responder los anteriores cuestionamientos, se estudiarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela y, dentro de la legitimación por activa, la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, por los padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar; (ii) el concepto de “víctima” establecido por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 del mismo ordenamiento; y, finalmente, se estudiarán los (iii) casos concretos.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa. Agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, por los padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar.
Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En desarrollo de dicha norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento 10 y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). Entonces, si una persona considera que sus garantías constitucionales fueron vulneradas podrá ejercer la acción de tutela (i) por sí misma, (ii) a través de un representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o (iv) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el afectado no se encuentre en condiciones para actuar en su propia defensa. En relación con la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que resulta procedente que un tercero interponga acción de tutela en nombre de otra que no puede ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de amparo. Con base en ello, la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”. Como puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia defensa, bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus derechos y propender su protección a través del amparo. Esto con el objeto de evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos de
otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar, ya que “[e]l sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”. Respecto de la agencia oficiosa en casos donde los padres de familia representan los derechos de sus hijos reclutados por el Ejército Nacional, en razón a las restricciones físicas de internamiento que implica el acuartelamiento, la Corte ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales: “Así las cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones 11 materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y
obediencia debida a su superior jerárquico (…)”1 (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, es válido que un padre de familia agencie los derechos f
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