🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T343-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T343-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-343/19

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se negó ingreso de periodista al lugar de retención de ex guerrillero Santrich, para realizar entrevista CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Ex guerrillero Santrich, a quien se solicitaba entrevista, recuperó la libertad

Referencia: Expediente T-7.208.495

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán contra la Fiscalía General de la

Nación

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo promovida por la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán es una periodista que

trabaja para la productora de documentales Lulo Films y es corresponsal del diario argentino Página/12. 1.1.2. Como parte de su trabajo periodístico y con el propósito de realizar una entrevista, los días 11 de abril y 19 de mayo de 2019, la accionante –en calidad de corresponsal del diario Página/12 y como integrante de la productora Lulo Films, respectivamente– solicitó a la Fiscalía General de la Nación el ingreso al lugar de retención del señor Seuxis Paucías Hernández Solarte, alias Jesús Santrich, quien, en ese momento, se encontraba privado de la libertad con fines de extradición1. 1.1.3. Según afirma, para llevar a cabo tal entrevista, contaba con la autorización escrita del señor Hernández Solarte2. 1.1.4. En respuesta a sus solicitudes, sostiene que la Fiscalía le negó el ingreso al sitio de reclusión, invocando razones de política criminal e información reservada. En concreto, la Directora de Asuntos Internacionales de la citada entidad advirtió que las entrevistas de personas privadas de la libertad a medios de comunicación deben someterse a los requisitos contemplados en los artículos 115 de la Ley 65 de 19933 y 81 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC4, lo que aunado a algunos apartes de los Sentencias C-592 de 20125 y T-276 de 20176, llevan a concluir que: “[e]l derecho a la libertad de información [debe ser] ponderado por el interés público y la preservación del orden social. Por ello, las entrevistas con personas privadas de la libertad

requieren del permiso de la autoridad (…) [con miras a proteger] el orden público y la seguridad nacional (…). [P]or tal motivo, es importante señalar que[,] en el caso particular, es evidente que existen razones de política criminal e información reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de comunicación”. (Folio 56 de expediente). 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folio 3 del expediente. 3 La norma en cita dispone que: “Artículo 115. Visitas de los medios de comunicación. Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” 4 El precepto en mención establece que: “Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). Artículo 81. Ingreso de medios de comunicación y periodistas en los establecimientos de reclusión del orden nacional. Todo medio de comunicación o periodista que por motivos de interés informativo, requiera entrevistar a una persona privada de la libertad deberá previamente cumplir con los siguientes requisitos: 1. Radicar solicitud escrita ante la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). // 2. A la solicitud se deberá

acompañar la documentación que acredite la existencia del medio de comunicación así como la condición de periodista y el vínculo con el respectivo medio de comunicación. // 3. Autorización por escrito del interno. // 4. Permiso proferido por la Autoridad judicial o administrativa correspondiente así: - Para personas sindicadas se solicitará autorización de autoridad judicial. - Para personas privadas de la libertad con fines de extradición se requerirá la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. - Para los postulados a la Ley de Justicia y Paz autorización de los Tribunales o Salas de Justicia y Paz. - Para privados de la libertad vinculados a los procesos de paz ante el Gobierno Nacional será necesaria la autorización de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Para las personas que se encuentran privadas de la libertad en un Centro de Reclusión Militar se requerirá la autorización por escrito del Director del Establecimiento de Reclusión Militar. - Cuando se trate de personas privadas de la libertad que se encuentren en pabellones de Alta Seguridad (PAS), Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) o internos que por sus condiciones requieran unas medidas de seguridad especiales, la documentación pertinente y el trámite será revisado por parte de un comité, el cual será creado por el Director del INPEC mediante acto administrativo”. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 1.1.5. A juicio de la accionante, las razones que se invocan constituyen una restricción de acceso a la información, que no solo limita sus derechos como periodista sino, también, los derechos de la ciudadanía y de las víctimas a

conocer sobre un asunto del mayor interés público, dada su captura y eventual extradición. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela el día 23 de octubre de 2018, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de prensa y de información, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al negar sus solicitudes de ingreso al sitio de reclusión del señor Hernández Solarte, con el propósito de realizar una entrevista, a pesar de contar con la autorización del entrevistado. En su criterio, la respuesta de la citada autoridad constituye una censura previa en el acceso a la afirmación que, además de ser arbitraria e injustificada, niega los estándares constitucionales e interamericanos de protección a la libertad de información. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Ministerio del Interior El día 20 de noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que –en su opinión– no existe un nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos de la actora y la labor misional a su cargo, pues no se advierte norma jurídica alguna que le permita adoptar decisiones respecto de asuntos vinculados en trámites judiciales, ni pronunciarse sobre las solicitudes para realizar una entrevista. 1.3.2. Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación

En oficio radicado el 21 de noviembre de 2018, el Director de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la tutela, al considerar que la periodista no obtuvo el permiso requerido para realizar la entrevista por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales, siendo este un requisito indispensable, de conformidad con el Reglamento Interno del INPEC. Por otra parte, afirmó que la misma respuesta que se le dio a la accionante ha sido proporcionada a todos los medios de comunicación y productoras que han pretendido entrevistar al señor Hernández Solarte, por lo que aportó copia de otros oficios de respuesta como prueba. Por último, indicó que la Dirección de Comunicaciones no era la dependencia competente para ahondar en las razones de derecho contenidas en la respuesta. 1.3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores 3 El 21 de noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acción de tutela, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la accionante, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que dicha cartera no ha incurrido en ninguna violación a los derechos de la actora, ni existe nexo de causalidad entre tales reclamaciones y las funciones a su cargo, pues entre ellas no figura la de autorizar entrevistas a detenidos con fines de extradición7. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Solicitud formulada el 11 de abril de 2018 por la señora Nora Veiras, Directora periodística del Diario Página/12, dirigida al Coordinador de Comunicaciones

de la Fiscalía General de la Nación y al propio Fiscal General, en la que solicita autorización para el encuentro de la accionante con el señor Hernández Solarte en las instalaciones del bunker de la entidad, con fines de realizar una entrevista de carácter informativo (Folio 1). - Escrito presentado el 9 de mayo de 2018 por la señora Ximena Sotomayor Araujo, Representante Legal y Productora Ejecutiva de Lulo films, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación y al propio Fiscal General, en la que solicita autorización para el encuentro de la accionante con el señor Hernández Solarte en el Complejo Penitenciario y Carcelario de La Picota, en aras de realizar una entrevista periodística (Folio 2). - Autorización escrita en formato del INPEC, con huella y firma, del señor Seuxis Paucías Hernández Solarte en la que expresamente concede la entrevista a la accionante, tanto para el Diario Página/12 como para la Productora Lulo Films (Folio 3). - Comunicación del día 26 de abril de 2018, entre la Directora de Asuntos Internacionales y el Director de Comunicaciones de la Fiscalía General, en la que se niega la autorización solicitada por la Directora Periodística del Diario Página/12, con el argumento de que no cabe permitir la entrevista por motivo de la política criminal, el orden de la Nación y la seguridad (Folio 55). - Oficio dirigido por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía al Director de Comunicaciones de la misma entidad, de fecha 28 de mayo de 2018, en el que se niega el permiso solicitado a la Productora Ejecutiva de Lulo films,

por cuanto“[e]l derecho a la libertad de información [debe ser] ponderado [con] el interés público y la preservación del orden social. Por ello, las entrevistas con personas privadas de la libertad requieren del permiso de la autoridad”, siendo que “en el caso particular, es evidente que existen razones de política criminal e información reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de comunicación” (Folios 56 a 59). 7 Decreto 869 de 2016, arts. 3 y 4. 4 - Poder otorgado por la accionante, Alexandra Catalina Vásquez Guzmán, al abogado Pedro Vaca Villareal, representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, con el fin de instaurar y promover el trámite de la presente tutela (Folio 9).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá negó el amparo solicitado8, al considerar que se acredita la falta de legitimación en la causa por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, “toda vez que (..) la Fundación para la Libertad de Prensa no está legitimada para interponer la acción de tutela en representación de la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán”9, teniendo en cuenta que el poder otorgado por la accionante, “no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia

(…) para ejercer la acción (…) de tutela”10, por cuanto no fue suscrito por ella “como representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, y quien [interpuso la acción, esto es, el señor] Pedro Vaca Villareal, (…) tampoco ostenta la calidad de representante legal de dicha institución”11. Además, para el juzgado de instancia, no existe vulneración de los derechos de la accionante que pueda endilgarse a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que “la libertad de prensa no es un derecho absoluto y se encuentra limitado, entre otras cosas, por el orden público”12, concepto que se integra como parte esencial con la política criminal del Estado, que incluye la dirección en materia penitenciaria y carcelaria, “(…) la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de reclusión que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las funciones de prevención especial, reinserción social y protección del condenado, de manera consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a reclusión, siendo una manifestación de lo anterior[,] la regulación de las entrevistas realizadas a los reclusos”13. 2.2. Impugnación 8 Expresamente, el numeral primero de la parte resolutiva dispone que: “Primero.- NEGAR los derechos invocados en la acción constitucional de tutela instaurada a través de apoderado por la señora ALEXANDRA CATALINA VÁSQUEZ GUZMÁN contra (…) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Folio 147 del expediente.

9 Folio 144 del expediente. 10 Ibídem. 11 Folios 144 y 145 del expediente. 12 Folio 146 del expediente. 13 Folios 146 y 147 del expediente. Nótese como, por una parte, el juzgado invocó razones de procedencia (la falta de legitimación en la causa por activa) y, por la otra, motivos de fondo (referentes al alcance de la libertad de prensa); dándole, en la práctica, cierta preponderancia a estos últimos, lo que explica que haya decidido negar la tutela y no declararla improcedente. 5 En escrito del 29 de noviembre de 2018, el apoderado de la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó que: (i) como apoderado de la accionante cuenta con legitimación por activa para interponer acciones de tutela, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 y la Sentencia T-406 de 201714, teniendo en cuenta su calidad de abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente y el poder especial conferido por la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán. A ello agregó que, (ii) el juez de primera instancia no motivó suficientemente su decisión porque, al igual que la Fiscalía, se limitó a señalar el orden público –en abstracto– como único argumento para negar el acceso a la información, además de invocar conceptos vagos como reinserción social, funciones preventivas de la pena y dignidad humana, sin explicar cómo se relacionan con el caso concreto. Señala que (iii) no se cumplen las condiciones jurisprudenciales para limitar la

libertad de prensa en virtud del orden público, toda vez que la negativa para la entrevista se fundó en una restricción genérica, abstracta e indeterminada, sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida. Por lo demás, insiste en que (iv) no se cumplen las condiciones para limitar el acceso a la información, en la medida en que ninguno de los implicados en el proceso cumplió con los requisitos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, concerniente a la información pública clasificada o reservada15. Finaliza con el argumento de que (v) las personas privadas de la libertad tienen derecho a la comunicación, con los límites –razonables y proporcionales– de dicha condición, pero sin que ello equivalga a impedir completamente el goce y disfrute del citado derecho. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– decidió confirmar la decisión del a-quo16, al considerar que, en efecto, la Fiscalía justificó su negativa en varios límites a la libertad de prensa previstos en el ordenamiento jurídico, referentes al orden público y a la seguridad nacional, los cuales se podrían poner en riesgo si se aprueba la entrevista solicitada, habida cuenta de que es un caso que está en investigación, sobre todo cuando el mismo argumento ha sido esgrimido –por 14 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 La norma en cita dispone que: “Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar

las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” 16 Textualmente, en la parte resolutiva se establece que: “1.- CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia”. Folio 196 del expediente. Cabe aclarar que, a juicio del Tribunal, en el presente caso se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa (a diferencia de lo señalado por el a-quo), por lo que la confirmación se soportó únicamente en el examen de fondo. 6 igual– a todos los medios de comunicación que han presentado una solicitud en ese mismo sentido.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres. 3.2. Problema jurídico y delimitación de la controversia A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela,

de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la libertad de prensa y de información de la accionante, como consecuencia de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de negarle el permiso para entrevistar al señor Seuxis Paucías Hernández Solarte, al invocar razones de orden público y seguridad nacional, en un contexto en el que igualmente se alude a la existencia de datos reservados como consecuencia de una investigación penal. Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo17, en el caso sub-judice es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la situación jurídica actual en la que se encuentra el señor Hernández Solarte, alias Jesús Santrich. Al respecto, con ocasión de la información pública que se conoce sobre el citado señor, se sabe que, por su condición de exmiembro de las FARC-EP, y dada la 17 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que, en defensa de sus derechos fundamentales, la demandante actuó a través de apoderado, quien acreditó su condición de abogado titulado y acompañó poder especial conferido para el ejercicio de la acción de tutela (folio 9 del expediente). Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la Fiscalía General de la Nación, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la libertad de prensa y de información de la accionante, autoridad pública frente

a la que se cumple con este requisito, según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución. En lo que atañe al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de amparo el día 22 de octubre de 2018, y las comunicaciones de la Fiscalía en las que niega sus solicitudes datan del 26 de abril y del 28 de mayo de dicho año, por lo que habían transcurrido menos de seis meses entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y cuando se acudió a la acción de tutela. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la negativa de la Fiscalía General de la Nación, por virtud de la cual negó el permiso para realizar la entrevista. Así, por una parte, se descarta el recuso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, ya que, a pesar de que se alega una reserva, formalmente no se solicita el acceso a una información que reposa en la citada entidad, sino la entrevista a una persona que, en un principio, se encontraba privada de la libertad; y, por la otra, aun cuando la negativa podría considerarse un acto administrativo de contenido particular demandable ante lo contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medidas cautelares, la discusión que se propone traspasa el examen de legalidad, y se enfoca en una cuestión constitucional, en la que se sugiere una colisión de garantías de raigambre superior (las libertades de información y de prensa respecto del orden público y la seguridad nacional). 7 existencia de un requerimiento realizado por las autoridades de EEUU18, fue

inicialmente sometido a un proceso de verificación respecto de la garantía de no extradición ante la JEP, la cual prohíbe la procedencia de la citada figura frente a las conductas punibles ocurridas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ocasionadas durante el conflicto armado o con ocasión de este, a lo cual se agrega los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha que se encuentren en vínculo estrecho con el proceso de dejación de armas o de aquellos de ejecución permanente que no estén referidos en el Libro II, Capítulo V, Título X del Código Penal, según lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. En decisión del 15 de mayo de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió aplicar la garantía de no extradición por las razones expuestas en dicha providencia19, por lo que ordenó a la Fiscalía decretar su libertad inmediata. Dos días después, en cumplimiento de esta decisión y de un habeas corpus proferido a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá, fue liberado y acto seguido nuevamente capturado por la supuesta comisión de los delitos de (i) concierto para delinquir con fines de narcotráfico y (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según la Fiscalía, cometidos entre junio de 2017 y abril de 201820. Al momento de legalizar la captura, se invocó por los abogados del señor Hernández Solarte, la falta de competencia del Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para adelantar dicha diligencia. Esta autoridad,

pese a manifestar su idoneidad para asumir el caso, decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, ya que se invocó por parte del señor Hernández Solarte la condición de aforado constitucional (CP art. 235.4), por haber sido elegido como Congresista de la República21. En providencia del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió asumir el conocimiento del asunto y dispuso la libertad inmediata del señor Hernández Solarte, al considerar que es ella la única autoridad que puede ordenar la captura de un congresista, en los términos dispuestos en los artículos 186 de la Constitución y 267 de la Ley 5ª de 199222. Tal orden se cumplió el día 30 del mes y año en cita. Por último, el pasado 9 de julio de 2019, se profirió una nueva orden de captura en su contra por parte de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha dicha determinación se haya tornado efectiva. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, 15 de mayo de 2019, radicación SRT-AE-030/2019. 19 El fallo en mención aplica la garantía de no extradición, no por la determinación de la fecha precisa de la conducta alegada, sino por la falta de pruebas para evaluarla, por lo que se concluyó que el señor Hernández Solarte debía ser sometido a la justicia colombiana, para que sea ella la que determine el camino a seguir. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29 de mayo de 2019, M.P. Eugenio

Fernández Carlier, expediente AP1989-2019, radicación 55395. 21 Ibídem. 22 Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: “Artículo 186. Constitución. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. (…)”. “Artículo 267. Ley 5ª de 1992. De los delitos que cometan los congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.” 8 3.3. Carencia actual de objeto 3.3.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”23. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.3.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional24. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se

demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”25. 3.3.3. En cuanto al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta –por regla general– improcedente26, pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, frente a este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud

23 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 25 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 199127, o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional28. 3.3.4. Ahora bien, excepcionalmente se pueden presentar circunstancias en las que se produce el efecto de la carencia de objeto por fuera de las hipótesis anteriormente descritas. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un hecho extrao

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...