CC - T343-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-343 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.074.519
Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Elvira contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima -COIBA PICALEÑA-.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad de la solicitante la supresión de los nombres y demás datos que permiten su identificación1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. Elvira presentó solicitud de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima, Coiba Picaleña –
en adelante el Coiba–, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, 1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. 1 Expediente T-9.074.519 a la salud mental, al desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad2. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a las limitaciones que dice padecer en el disfrute de la visita íntima puesto que, según narra, solo le permiten compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor.
B. Hechos relevantes
2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en otros documentos que aparecen
en el expediente:
3. La solicitante es una persona privada de la libertad, recluida en el Coiba, cuya pareja sentimental también se encuentra privada de la libertad en otro establecimiento de reclusión.
4. Según alega, en su caso se aplican algunas restricciones al derecho de visita, puesto que solo se le permite compartir con su pareja sentimental una (1) hora “para tener intimidad”3. Sin embargo, en el caso de las demás internas, el régimen de visitas consiste en “tres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita íntima”4.
5. En la solicitud de tutela pone de presente que la explicación que ofrecen las autoridades frente a este trato desigual es que “al ser [su] pareja sentimental una
reclusa de otro penitenciario, solo podemos estar una hora junt[a]s de manera [í]ntima sin posibilidad de esparcimiento y tiempo para socializar”5.
6. Por esta situación la accionante solicita que le sea reconocida la visita íntima de cuatro (4) horas completas, que incluyan el tiempo en intimidad y el tiempo “en el exterior”6 para poder socializar.
7. El director del establecimiento en el que está recluida la solicitante, informa que ante la petición de garantizar el derecho a la igualdad, el Complejo Carcelario y Penitenciario expidió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se amplió el tiempo de duración de las visitas íntimas y familiares entre personas privadas de la libertad (en adelante PPL), así: “1 hora de visita íntima en las áreas establecidas para ello y una hora de visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas para las mismas”7.
8. Plantea que ni en el Código Penitenciario y Carcelario ni en el Reglamento General del INPEC, hay una norma específica que se refiera a este tipo de visitas ni a la duración de estas. 2 Expediente digital, Archivo “002Escrito Tutela 2022-00079.pdf”, p. 1.
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Memorando de Instrucción No. 1258. Expediente digital, Archivo, “007RespuestaCoiba.pdf”, p. 3. 2 Expediente T-9.074.519
C. Respuesta de la Dirección Regional Occidente del INPEC
9. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 20228 el coronel (RA) Juan Carlos Navia Herrera, en calidad de director de la Dirección Regional Occidente
del INPEC, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la Regional no conoce de las distintas peticiones realizadas por los internos ante las oficinas de los centros de reclusión pues, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4151 de 20119 y el artículo 36 de la Ley 65 de 199310, esta competencia corresponde a cada director11.
10. Especificó que en este caso la encargada de la autorización de la visita íntima es la Dirección Regional Viejo Caldas y no la de Occidente, puesto que le corresponde autorizar el desplazamiento de las internas12.
11. Respecto a las visitas solo explicó que están reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON–, mediante la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, la cual fue anexada a la respuesta.
D. Respuesta de la Dirección General del INPEC
12. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 202213 José Antonio Torres Cerón, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Dirección General del INPEC, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la competencia funcional para atender los requerimientos de la accionante está en cabeza del Coiba14.
13. Explicó que el INPEC está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios, estos últimos con funciones de atención de peticiones y consultas relacionadas con sus competencias (numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011); de ejecución de las medidas de
custodia y vigilancia de las PPL “velando por su integridad, seguridad [y] el respeto de sus derechos […]” (numeral 1 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011). También, las de “[e]jecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad” (numeral 2 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011).
14. Respecto al régimen de visitas, señaló que está reglamentado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 112 de la Ley 1709 de 201415, y en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional16. Explicó que en dicha normativa no se especifica la naturaleza 8 Expediente digital, Archivo “005RespuestaRegional Occidente.pdf”, pp. 1-69. 9 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 11 Expediente digital, Archivo “005RespuestaRegional Occidente.pdf”, p. 2. 12 Ibid., p. 3. 13 Expediente digital, Archivo “006RespuestaInpec.pdf”, pp. 1-19.
14Ibid., p. 1. 15 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 16 Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016.
3 Expediente T-9.074.519 de la visita (familiar o íntima) ni tampoco se establecen horarios o “si esta visita debe ser femenina o masculina”17. De manera que concluye que “ninguna normatividad establece el horario de visitas ni la forma de las mismas, simplemente que esta debe darse cada 7 días a cada interno”18.
15. Por lo anterior, sostuvo que corresponde al reglamento interno del establecimiento de reclusión (en este caso del Coiba), acorde con el Código Penitenciario y Carcelario y el Reglamento General, establecer su organización administrativa y operativa en todas las materias, incluido el régimen de visitas, pues así está explícito en el artículo 65 del Reglamento General.
16. Finalmente, argumentó que no es competencia de la Dirección General resolver la situación planteada por la accionante puesto que corresponde en exclusiva al Coiba. En este sentido, ninguna actuación u omisión suya está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de Elvira.
E. Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
Seguridad de Ibagué, Tolima –COIBA PICALEÑA–
17. Mediante comunicación del 14 de septiembre de 202219, Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en calidad de director del Coiba, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que se realizaron todos los trámites administrativos con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante20.
18. Señaló que se han seguido las directrices del Reglamento General del
INPEC según las cuales las visitas íntimas no deben coincidir con las visitas familiares. Además, explicó que ante el vacío en la determinación de un término o duración de tales visitas, desde su Dirección se emitió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se amplía el tiempo de duración de las visitas íntimas y familiares entre internos de la misma penitenciaría, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la accionante. En este memorando se fijó “una (1) hora de visita íntima en las áreas establecidas y (1) hora de visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas”21.
19. Dado que se expidió tal memorando ante las peticiones de Elvira, el director del Coiba concluyó que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante.
F. Decisión que revisa la Sala del juez de tutela de primera instancia
20. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado, pues “lo atinente a la autorización para traslado de internos intracarcelario para visita conyugal y el manejo de las mismas, como lo indican 17 Expediente digital, Archivo “006RespuestaInpec.pdf”, p. 4. 18 Ibid., p. 5. 19 Expediente digital, Archivo, “007RespuestaCoiba.pdf”, p. 1-4. 20 Ibid., p. 2. 21 Ibid., p. 2.
4 Expediente T-9.074.519 la ley y la jurisprudencia, es una facultad discrecional expresa que recae en
cabeza del director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos los internos”22.
21. Argumentó que la figura de visita íntima se encuentra reglamentada en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 011 de 199523 del INPEC, en el que queda claro que la competencia para determinar este régimen está “en cabeza del Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentran privados de la libertad los mismos, más específicamente en la Dirección del Establecimiento Carcelario”.
Por lo tanto, sostuvo que el juez de tutela no puede abrogarse tal competencia.
22. Indicó que no se configura una situación de desigualdad, toda vez que la accionante y su pareja se encuentran en situaciones distintas a las de las demás internas, ya que ambas están privadas de la libertad.
23. Agregó que el director del Coiba, en ejercicio de sus competencias y ante la falta de determinación de un tiempo de duración específico de las visitas en el Reglamento General del INPEC, expidió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se establece que el término de duración de las visitas entre internos de la misma penitenciaria es de una (1) hora de visita íntima y una (1) hora de visita familiar en las áreas autorizadas. De acuerdo con el juez de tutela, esta medida se tomó por el director a efectos de salvaguardar el derecho a la igualdad.
24. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no se acreditó que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
25. No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
26. El caso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce y notificado el 23 de enero de 202324.
27. Mediante Auto del 18 de abril de 2023 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Solicitó al INPEC la información pertinente sobre la regulación de las visitas íntimas, especialmente en el caso en que las dos personas están privadas de la libertad. Así mismo, solicitó al director del Coiba información sobre la normativa interna que se aplica en la regulación de visitas íntimas, teniendo en cuenta que, según informó el INPEC en comunicación allegada en sede de instancia, esta decisión es discrecional de los directores de
los Centros Penitenciarios y Carcelarios.
28. Mediante Auto del 28 de abril de 2023 la Sala suspendió los términos en el presente proceso hasta que se allegaran las pruebas decretadas, lo cual ocurrió 22 Expediente digital, Archivo “008FalloTutela.pdf”, p. 11. 23 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”. 24 Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce.
5 Expediente T-9.074.519 el 12 de junio de 202325, momento en que se reanudó el término que venía corriendo. El registro del fallo fue el 14 de junio, es decir, dentro del término
de vencimiento.
29. Mediante comunicación del 15 de mayo de 202326 el teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general (E) del INPEC, dio respuesta al auto de pruebas en la que indicó que el régimen de visitas está regulado en el reglamento general de los establecimientos de reclusión (artículos 65 a 72 de la Resolución No. 6349 de 2016). Asimismo, explicó que mediante la Resolución No. 003972 del 8 de junio de 2021 (artículo 22) que adjunta a la respuesta, se regula el régimen de visitas para las PPL recluidas en pabellones de alta seguridad en centros de niveles uno de seguridad, ya que, por disposición del Decreto 40 de 201727 (artículo 2.2.1.13.3) “el régimen interno de los establecimientos de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios […]”.
30. Agregó que el INPEC cuenta con la modalidad de visitas virtuales para aquellas personas que no pueden trasladarse a visitar a las PPL, cuyas pautas se encuentran en la Guía de Visitas Virtuales Familiares (VIVIF PM-AS-G07) del 8 de junio de 2021. Esta guía incluye la posibilidad de reunión virtual entre
PPL28.
31. Frente al procedimiento de visitas entre PPL, explicó que de acuerdo con el artículo 72 del reglamento general, cuando se requiera para la visita íntima del traslado de pabellones, la gestión corresponderá a cada director quien aplicará el régimen establecido en el reglamento interno del establecimiento.
Cuando las PPL se encuentren en establecimientos distintos, corresponde al
director y comandante de vigilancia del establecimiento de reclusión en que se encuentre la persona privada de la libertad, la coordinación entre las dos instituciones para su realización29.
32. Finalmente, explicó que las siguientes son las normas que disciplinan las visitas íntimas en los establecimientos de reclusión: (i) reglamento general del INPEC; (ii) documento No. 81003-DINPE-GODHU-2023IE0041694 donde se dan instrucciones frente a la visita íntima de la población privada de la libertad;
(iii) documento PM-SP-M03 que es el manual de ingreso permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC; (iv) los reglamentos de régimen interno de cada establecimiento, que son los que establecen horarios y fechas de las visitas íntimas en los casos de media y mínima seguridad, y (v) el artículo 22 de la Resolución No. 003972 del 8 de junio de 2021 que determina las visitas íntimas para las PPL en niveles uno de seguridad (alta seguridad).
33. Mediante comunicación de 26 de mayo de 202330 Martha Judith Parra Bolaños, directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta seguridad de Ibagué Picaleña, incluyendo el pabellón de reclusión especial 25 Expediente digital, archivo “2.-Informes de pruebas Recuperado.pdf”, p. 1. 26 Expediente digital, Archivo “2.1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPD_T-9.074.519 COIBA.pdf”, pp. 1-9.
27 “Por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artículos 23 A, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de 2014”. 28 Expediente digital, Archivo “2.1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPD_T-9.074.519 COIBA.pdf”, p. 6. 29 Ibid., 8-9. 30 Expediente digital, archivo “2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-18. 6 Expediente T-9.074.519 Coiba, dio respuesta al auto de pruebas. En esta comunicación indicó que los horarios de visita íntima y familiar están establecidos en la Resolución 003223 del 5 de noviembre del 202231 y en la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 201632.
34. Señala que, según esta normativa, “la visita íntima entre privados de la libertad del mismo o diferentes ERON, sean pareja homoafectivas o no, se realizará (01) vez al mes en un día diferente al ingreso de visita externa, previa programación dispuesta por la dirección del establecimiento”33. También plantea que esta visita “[t]endrá una duración de (01) hora de visita íntima en los espacios destinados para este fin y se concederá (01) hora de visita familiar con su cónyuge”34 y enfatiza: “[…] estos tiempos aplican para todo el personal
privado de la libertad independientemente que su pareja sentimental se encuentre privado de la libertad o sea visitante externo ya sean pareja homoafectiva o no”35.
35. Especificó que la jornada de visitas de la mañana se desarrolla desde las 7:00 hasta las 9:00 horas, y la jornada de la tarde desde las 12:30 hasta las 14:00 horas. Además, precisó que estos horarios se cumplen “sin excepción”36.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
36. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
37. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiará si se demuestran los presupuestos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
38. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 199137 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
por sí misma o a través de representante”. 31 “Por la cual se regula los horarios de visita íntima y familiar”, expedida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué con alta y mediana seguridad de Ibagué Picaleña”. 32“Por La cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON cargo del INPEC”. 33 Expediente digital, archivo “2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Expediente T-9.074.519
39. En el caso concreto este requisito se cumple pues la solicitud de tutela fue presentada directamente por Elvira, titular de los derechos fundamentales presuntamente lesionados.
40. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares38. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
41. En el caso objeto de análisis el Coiba está legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso por medio de su director, puesto que, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento General de los ERON “[e]l Director del establecimiento en el reglamento de régimen interno determinará los
horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”.
42. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso puesto que, si bien en el artículo 65 del Reglamento General de los ERON delegó la determinación de los horarios de visitas en las direcciones de los complejos carcelarios y penitenciarios, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, el INPEC es la autoridad encargada de expedir el reglamento general, el cual sirve de parámetro para los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión (artículo 52 de la Ley 65 de 1993). Lo anterior implica que, en caso de que el presunto trato discriminatorio tenga origen en estas normas, el INPEC tiene la aptitud legal para atender las órdenes que eventualmente decrete el juez constitucional.
43. Mediante Auto del 6 de septiembre de 202239 el juez de tutela de primera instancia vinculó al proceso a la Dirección Regional Occidente del INPEC y mediante Auto del 15 de septiembre de 202240 vinculó al proceso a la Regional
Viejo Caldas del INPEC.
44. Las direcciones regionales hacen parte de la estructura del INPEC y a ellas están adscritos los establecimientos de reclusión (artículo 7 del Decreto 4151 de 2011). Estas direcciones regionales tienen dentro de sus funciones “[c]ontrolar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las oficinas de esta y las
Direcciones, así como con la normatividad vigente” (artículo 29.1 del Decreto 4151 de 2011). Por esta razón, la dirección regional a la cual se encuentra adscrito el Coiba tiene legitimidad por pasiva para actuar en el presente proceso. Adicional a lo anterior, la regional a la que está adscrita el Coiba tiene legitimidad por pasiva ya que corresponde al director regional autorizar el 38 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 39 Expediente digital, Archivo “003AutoAvoca.pdf”, p. 1. 40 Ibidem. 8 Expediente T-9.074.519 traslado de las PPL para la realización de las visitas, según lo dispone el artículo 72.3 del reglamento general.
45. De acuerdo con la Resolución No. 2313 del 26 de abril de 199441, el Coiba se encuentra adscrito a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC42, por lo que la Sala le reconocerá la legitimación en la causa por pasiva a esta regional y, en consecuencia, desvinculará a la Dirección Regional Occidente43.
46. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que a) no exista un medio de defensa judicial; o b) aunque
exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o c) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
47. Esta corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para proteger la igualdad y la unidad familiar de las PPL44, ya que, generalmente, este derecho a las visitas está regulado y limitado mediante actos administrativos. En el caso que se estudia, este derecho está regulado en las Resoluciones No. 186 del 15 de noviembre de 2018 y No. 003223 del 5 de noviembre del 2022. Cabría precisar que en el presente caso los medios ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia por tratarse de una persona privada de la libertad, dado que esta población se enfrenta a importantes limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales, razón por la que resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones45.
48. Por tales razones la Sala entiende que la tutela, en el presente caso, satisface el requisito de subsidiariedad. 49. (iv) Inmediatez. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
50. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de
un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. 41 “Por medio de la cual se hace la distribución de los Establecimientos Carcelarios Nacionales en las Direcciones Regionales”. 42 La Dirección Regional Viejo Caldas tiene cobertura jurisdiccional en los departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío, Valle del Cauca, Boyacá y Cundinamarca (Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-viejo-caldas). 43 La Dirección Regional Occidental tiene cobertura jurisdiccional en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño, y Putumayo (Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-occidente). 44 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2021, T-153 de 2017, T-714 de 2016, T-428 de 2014. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2021. Al respecto, también pueden ser consultadas las sentencias T-444 de 2017, T-153 de 2017, T-470 de 2015, T-002 de 2014. 9 Expediente T-9.074.519
51. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 202246. En ella la solicitante relató que “[d]esde hace varios meses, a [la] suscrit[a] solo se le ha permitido tener en la respectiva visita
conyugal, un máximo de una (1) hora para tener intimidad; cuando para l[a]s demás intern[a]s, este derecho consta de tres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita íntima”47 (cursivas añadidas).
52. La Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez en este caso ya que, a pesar de que no hay claridad acerca de la fecha exacta en que iniciaron las visitas íntimas diferenciadas48 presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, se sabe que, para el momento de presentación de la solicitud de tutela, estas eran actuales, en el sentido de que la prohibición de disfrutar de la visita íntima en igualdad de condiciones en relación con las demás PPL del Coiba se mantenía en el tiempo, de modo que los episodios de presunta discriminación se repetían una y otra vez. Esto es así ya que la vista íntima es un derecho que se desarrolla de manera continua: una vez al mes en las fechas definidas por el Coiba.
53. En situaciones como estas la Corte Constitucional ha encontrado49 que se cumple el requisito de inmediatez, principalmente porque la situación desfavorable de la solicitante, derivada del posible desconocimiento de sus derechos, es continua, lo que lleva a que la intervención del juez de tutela no sea inocua sino que, por el contrario, hace que sea necesaria para procurar que tal vulneración cese.
54. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado50 que la valoración del plazo razonable para evaluar la inmediatez depende de las condiciones del solicitante, de las circunstancias que rodean los hechos y los efectos de la tutela en los derechos de terceros. En este caso es fundamental
considerar que la condición de la solicitante es ser una PPL, frente a la cual el Estado debe una especial protección a sus derechos debido a la condición de sujeción en la que se encuentra y a las limitaciones que afronta, que pueden redundar en dificultades para la defensa de sus derechos. Asimismo, en este caso se discute el derecho a la visita íntima y familiar que, como se desarrollará más adelante, se protege especialmente por la relación que tiene con otros derechos fundamentales como la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y por la importancia que reviste en los procesos de resocialización. Finalmente, la Sala observa que en este caso no están comprometidos derechos de terceros que ameriten una ponderación respecto de la intervención del juez.
55. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela.
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