CC - T343-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisi(cid:243)n Sentencia T343 DE 2024
Referencia: expediente T-10.075.127
Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Sandra Milena C(cid:243)rdoba Ortiz y otros en contra de la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia `ngel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos CortØs GonzÆlez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en los art(cid:237)culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisi(cid:243)n se emite en el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci(cid:243)n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2023 y, en segunda instancia, por la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese mismo tribunal, el 1” de febrero de 2024. Dichas decisiones se expidieron dentro de la
acci(cid:243)n de tutela instaurada por Sandra Milena C(cid:243)rdoba Ortiz, Luz Marina Cantillo Toro, Gliserio Herrera Alfaro, Jarleinis, Yasmani Gregorio y Omar Enrique Herrera Cantillo en contra de la Secci(cid:243)n Tercera – Subsecci(cid:243)n Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia emitida por dicho tribunal el 9 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de reparaci(cid:243)n directa, vulner(cid:243) sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. S˝NTESIS DE LA DECISI(cid:211)N La Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional estudi(cid:243) una tutela interpuesta por los familiares de un soldado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los accionantes consideran que la decisi(cid:243)n del 9 de marzo de 2023 de dicho tribunal, que puso fin a una acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa que entablaron en contra del EjØrcito Nacional, vulner(cid:243) sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Expediente T-10.075.127 El proceso de reparaci(cid:243)n directa que termin(cid:243) con la sentencia que se cuestiona se inici(cid:243) tras la muerte del soldado Herrera Cantillo, que ocurri(cid:243) el 18 de octubre de 2015, cuando el soldado se encontraba en una operaci(cid:243)n militar y, accidentalmente, deton(cid:243) varias de las granadas que llevaba en su chaleco. Esa
explosi(cid:243)n le gener(cid:243) heridas graves en su pierna, por lo que tuvo que ser evacuado en un helic(cid:243)ptero al Hospital de San JosØ del Guaviare, que presta atenci(cid:243)n de urgencias nivel I y II. En el hospital, se intent(cid:243) estabilizar al soldado y se le realiz(cid:243) una cirug(cid:237)a con esa finalidad. Sin embargo, tras la cirug(cid:237)a, el soldado entr(cid:243) en paro y tuvo que ser intubado. Ante este escenario, y dado que la evoluci(cid:243)n no era positiva y el hospital no contaba con el servicio de cuidados intensivos, los mØdicos especialistas ordenaron la remisi(cid:243)n del paciente a un centro de mayor nivel. Dicha remisi(cid:243)n, se reliz(cid:243) 9 horas despuØs y por v(cid:237)a terrestre, hacia el hospital de Granada, en donde, pocas horas despuØs de ser admitido, el soldado falleci(cid:243). Los familiares de Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparaci(cid:243)n directa donde argumentaron que el EjØrcito Nacional, como entidad responsable de la atenci(cid:243)n en salud al soldado, debi(cid:243) evacuarlo a un centro de mayor nivel o, por lo menos, garantizar la remisi(cid:243)n de forma oportuna por v(cid:237)a aØrea. En consecuencia, seæalaron que la actuaci(cid:243)n del EjØrcito constituy(cid:243) una falla en el servicio por la que debe responder patrimonialmente. Tanto en primera como
en segunda instancia, los jueces administrativos concluyeron que no se hab(cid:237)a presentado una falla en el servicio y, por ende, no hab(cid:237)a lugar a declarar a la instituci(cid:243)n castrense como responsable por la muerte del soldado. En concreto, el Tribunal accionado encontr(cid:243) que el Hospital de San JosØ del Guaviare hab(cid:237)a prestado una atenci(cid:243)n adecuada y que era un centro hospitalario con la capacidad para darle la atenci(cid:243)n inicial al soldado. AdemÆs, indic(cid:243) que no se evidenciaba negligencia en el traslado al Hospital de Granada, pues dicha remisi(cid:243)n se hab(cid:237)a hecho teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. En todo caso, el Tribunal indic(cid:243) que el EjØrcito no ten(cid:237)a responsabilidad en la remisi(cid:243)n, pues el Hospital de San JosØ del Guaviare era quien estaba prestando la atenci(cid:243)n al soldado. Los demandantes dentro del proceso de reparaci(cid:243)n directa interpusieron la acci(cid:243)n de tutela porque consideraron que en su anÆlisis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab(cid:237)a incurrido en un defecto fÆctico y uno sustantivo. Respecto del primero, los accionantes indicaron que la autoridad judicial no hab(cid:237)a valorado integralmente el material probatorio pues, de haberlo hecho, no habr(cid:237)a concluido que el Hospital de San JosØ del Guaviare ten(cid:237)a la capacidad para atender al soldado ni que la atenci(cid:243)n que se le prest(cid:243) en dicho
centro fue adecuada. En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, en virtud del marco normativo que rige el rØgimen de salud de los militares, y, en concreto, del sistema de referencia y contrarreferencia, el EjØrcito s(cid:237) ten(cid:237)a responsabilidad en la remisi(cid:243)n del soldado a un centro de mayor nivel. Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n determin(cid:243) que el caso cumpl(cid:237)a con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales y, en consecuencia, pas(cid:243) a hacer un estudio de fondo. Para ello, en primer lugar, la Corte se refiri(cid:243) a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art(cid:237)culo 90 de la Constituci(cid:243)n y el rØgimen de imputaci(cid:243)n de responsabilidad que se deriva tanto de la actividad mØdica como de la actividad militar. En segundo lugar, la sentencia ahond(cid:243) en el 2 Expediente T-10.075.127 rØgimen de salud de las fuerzas militares, haciendo especial Ønfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia. En lo que respecta al caso concreto, la Sala concluy(cid:243) que no se encontraban configurados los defectos alegados por los accionantes. Al examinar el defecto fÆctico, se constat(cid:243) que el Tribunal hab(cid:237)a tenido en cuenta el material probatorio seæalado por los tutelantes y, a partir del mismo, hab(cid:237)a llegado a la conclusi(cid:243)n
razonable de que la atenci(cid:243)n en salud que se le prest(cid:243) al soldado fue adecuada y cumpli(cid:243) con los estÆndares mØdicos, y que el Hospital de San JosØ del Guaviare ten(cid:237)a la capacidad para prestar la atenci(cid:243)n que el soldado inicialmente requer(cid:237)a. Dicho anÆlisis no resulta arbitrario ni caprichoso. Respecto del defecto sustantivo, la Sala encontr(cid:243) que, en efecto, el sistema de referencia y contrarreferencia del sistema de salud de las fuerzas militares establece responsabilidades claras en cabeza del EjØrcito, las cuales no fueron debidamente consideradas por el Tribunal accionado. Sin embargo, dicho error en la interpretaci(cid:243)n del marco normativo no fue determinante para la decisi(cid:243)n y, por ende, no configura un defecto sustantivo ni representa una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolvi(cid:243) negar el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Hechos1
1. El accidente y la atenci(cid:243)n inicial: El 17 de octubre de 2015, el seæor Juzdany Herrera Cantillo se desempeæaba como fusilero y operador de lanza de granadas del Batall(cid:243)n de Combate Terrestre no. 64 de la Brigada M(cid:243)vil 7BRIM7. En esa fecha, su destacamento militar estaba llevando a cabo una operaci(cid:243)n2 en la vereda El Dorado, del corregimiento La Carpa, en el municipio
de San JosØ del Guaviare.
2. En medio de esa operaci(cid:243)n, mientras organizaba su cambuche, el soldado Herrera Cantillo sufri(cid:243) un accidente por la explosi(cid:243)n de algunas de las granadas que llevaba en su chaleco. Dicha explosi(cid:243)n se dio despuØs de que el soldado sacudi(cid:243) el chaleco para limpiarlo, y le caus(cid:243) una fractura mœltiple de tibia y peronØ con ruptura de tejidos blandos.
3. El seæor Herrera Cantillo fue atendido por el enfermero de combate.
Luego, a las 9:10 se inform(cid:243) de lo ocurrido al comandante del Batall(cid:243)n, y este solicit(cid:243) la evacuaci(cid:243)n inmediata del soldado.
4. A las 9:45, un helic(cid:243)ptero del EjØrcito Nacional recogi(cid:243) al herido y lo llev(cid:243) al municipio de San JosØ del Guaviare, que cuenta con un hospital de primer y segundo nivel de atenci(cid:243)n para servicios de urgencias. De acuerdo con lo expuesto por el EjØrcito, por razones meteorol(cid:243)gicas, no pod(cid:237)an dirigirse a la ciudad de Villavicencio que cuenta con un hospital de mayor nivel.
5. A las 9:55, el helic(cid:243)ptero aterriz(cid:243) en el Cant(cid:243)n Militar de San JosØ del Guaviare y el soldado fue trasladado en ambulancia medicalizada al hospital del municipio, al que ingres(cid:243) a las 10:24. 1 Los hechos fueron construidos a partir de los seæalado en la tutela, en la demanda de reparaci(cid:243)n directa y en
la historia cl(cid:237)nica del seæor Herrera Cantillo. 22 En cumplimiento del plan de operaciones “Espada de honor III”, operación “Conquista” y del plan “Democracia 2015”. 3 Expediente T-10.075.127
6. Atenci(cid:243)n en el E.S.E Hospital de San JosØ del Guaviare: Al ingresar al hospital, a las 10:50 am, se registr(cid:243) que el paciente estaba en malas condiciones generales y se orden(cid:243) darle traslado a salas de cirug(cid:237)a3. Luego, a las 12:38, se registr(cid:243) en la historia cl(cid:237)nica4 que el señor Herrera Cantillo estaba “en pésimas condiciones generales”5 y en shock hipovolØmico, es decir, que se estaba desangrando. La historia cl(cid:237)nica tambiØn seæal(cid:243) que el ortopedista de turno estaba en medio de una cirug(cid:237)a y orden(cid:243) estabilizar al paciente. En ese momento, se indicó que se trataba de un paciente con “alto riesgo de mortalidad por el estado actual”6.
7. A las 17:13, el soldado fue llevado a cirug(cid:237)a para suturarle las heridas y colocarle un tutor externo7.
8. Tras la cirug(cid:237)a, a las 20:01, el seæor Juzdany Herrera Cantillo fue valorado por mØdicos especialistas en ortopedia y medicina interna, quienes consideraron que deb(cid:237)a ser remitido a una unidad de cuidados intensivos de manera urgente. Dicha situaci(cid:243)n fue comunicada a quienes lo acompaæaban8. A
las 20:40 nuevamente se registr(cid:243) en la historia cl(cid:237)nica que estaban a la espera de remisi(cid:243)n urgente a una unidad de cuidados intensivos9.
9. A las 3:20 de la madrugada del 18 de octubre, el seæor Herrera Cantillo entr(cid:243) en paro respiratorio. Se solicit(cid:243) apoyo con ventilador mecÆnico, pero, dado que en la instituci(cid:243)n no hab(cid:237)a disponibilidad, se continu(cid:243) con la ventilaci(cid:243)n manual. El paciente entr(cid:243) en estado comatoso y tuvo que ser intubado. En ese momento aœn estaba pendiente la remisi(cid:243)n y se dej(cid:243) constancia de que “se solicita evacuación urgente del paciente por mal (sic) condición quien requiere ser manejado en tercer nivel para mejorar el pron(cid:243)stico del mismo”10.
10. A las 05:29, aún estaba “a la espera de decisión de traslado por parte de médico de ambulancia”11. A esa hora se dej(cid:243) constancia en la historia cl(cid:237)nica de que un oficial de la fuerza aØrea se comunic(cid:243) telef(cid:243)nicamente e indic(cid:243) que el paciente debía ser evacuado preferiblemente por vía terrestre “toda vez que no tiene disponibilidad de traslado nocturno del paciente por vía aérea”12.
11. A las 5:33, el soldado Herrera Cantillo sali(cid:243) en ambulancia en direcci(cid:243)n al Hospital de Granada, a donde lleg(cid:243) a las 10:49 con una falla orgÆnica multisistØmica y con insuficiencia respiratoria aguda. Se inform(cid:243) al
acompaæante sobre la inminencia de la muerte. A las 19:30 del 18 de octubre de 2015, el soldado Herrera Cantillo falleci(cid:243).
12. La demanda de reparaci(cid:243)n directa: El 16 de agosto de 2017, los familiares del seæor Juzdany Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparaci(cid:243)n directa en contra del EjØrcito Nacional (Naci(cid:243)n -Ministerio de 3 Expediente T-10.075.127, archivo “ED_ACCIONDETUTELASAN(pdf), Pág. 236. 4 Ibidem pÆg., 239.
5 Ibidem. 6 Ibidem 7 Ibidem, pÆg. 243. 8 Ibidem, pÆg. 247. 9 Ibidem, pÆg. 250. 10 Ibidem, pÆg. 254. 11 Ibidem, pÆg. 256 12 Ibidem, pÆg. 257. 4 Expediente T-10.075.127 Defensa) en la que solicitaron que se le declarara responsable por los hechos en los que perdi(cid:243) la vida el soldado y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales. En concreto, seæalaron que, en virtud del Decreto 1795 del 2000 y del Acuerdo 0004 de 1997, tanto el transporte como la prestaci(cid:243)n de un servicio de salud integral, oportuno y eficaz eran responsabilidad del EjØrcito Nacional. En ese sentido, citaron, entre otros, el art(cid:237)culo 6” del referido acuerdo que establece que, durante la remisi(cid:243)n en casos de urgencias, el EjØrcito debe
garantizar la atenci(cid:243)n y remisi(cid:243)n adecuadas y el traslado a un establecimiento de sanidad propio o contratado.
13. Los demandantes tambiØn hicieron referencia a sentencias del Consejo de Estado13 en las que se analiz(cid:243) la responsabilidad del EjØrcito en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a los militares. As(cid:237), por un lado, indicaron que, en sentencia del 25 de mayo de 200614, la Corporaci(cid:243)n analiz(cid:243) la responsabilidad por una remisi(cid:243)n tard(cid:237)a de un soldado e indic(cid:243) que la responsabilidad que se deriva de una falla mØdica va mÆs allÆ del acto mØdico propiamente dicho e incluye las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervenci(cid:243)n mØdica. Por ello, la omisi(cid:243)n en hacer una remisi(cid:243)n oportuna puede derivar en una falla en el servicio, “cuando como consecuencia de esa omisión se derivan daños físicos o síquicos a las personas”15. TambiØn seæalaron que en dicha sentencia se reconoci(cid:243) que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de los militares goza de un plus constitucional de protecci(cid:243)n porque es un derecho que se puede ver seriamente afectado por las labores patri(cid:243)ticas que realizan. Por otro lado, destacaron que en un caso que, en su parecer, es similar al de su familiar fallecido, se responsabiliz(cid:243) al EjØrcito por no haber garantizado el traslado inmediato de un soldado a un centro mØdico
adecuado16.
14. Con base en los anteriores fundamentos jur(cid:237)dicos, los familiares del soldado alegaron que la entidad demandada debi(cid:243) trasladar al soldado, desde un principio, a un centro asistencial de mayor complejidad o, por lo menos, remitirlo de forma oportuna una vez se estableci(cid:243) que ello era necesario. As(cid:237), explicaron que no había “razón para que el militar ingresara al hospital de San JosØ del Guaviare; y, de haberlo hecho, debi(cid:243) preverse la movilizaci(cid:243)n aØrea y no dejarlo en una unidad asistencial, que no ten(cid:237)a posibilidades de atenderlo de manera adecuada”17. En ese sentido, indicaron que la permanencia del soldado en un centro asistencial que no ten(cid:237)a la capacidad tØcnica para proteger su vida, as(cid:237) como la inoportuna remisi(cid:243)n, constituyen, en su parecer, una falla en el servicio que hace que el daæo sea imputable al Estado.
15. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que tambiØn podr(cid:237)a imputarse la responsabilidad al Estado en virtud de la pØrdida de la oportunidad, ya que la negligencia en la remisión oportuna “privó [al soldado] de una oportunidad de salvar su vida, al fallecer por un shock hipovolémico”18. Sin embargo, los demandantes aclararon que se trataba de una hip(cid:243)tesis secundaria, pues el nexo causal entre el daæo (la muerte del solado) y la falla en el servicio
(la remisi(cid:243)n tard(cid:237)a) se encontraba demostrado.
13 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 25 de mayo de 2006.C.P: Ruth Stella Correa; Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, Sentencia del 09 de julio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 25 de mayo de 2006.C.P: Ruth Stella Correa. 15 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 25 de mayo de 2006 (Rad. 15.386);. C.P: Ruth Stella Correa 16 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, Sentencia del 09 de julio de 2014, Rad. (32.388). 17 Expediente T-10.075.127, archivo “ED_ACCIONDETUTELASAN(pdf), Pág. 56 18 Ibidem, pÆg. 70 5 Expediente T-10.075.127
16. Finalmente, los familiares del fallecido indicaron que el Estado tiene una posici(cid:243)n de garante frente a los soldados de la que surgen especiales obligaciones de cuidado y protecci(cid:243)n. Por ello, ante un daæo, quien tiene el deber de garante es responsable “siempre y cuando se pruebe fÆctica y jur(cid:237)dicamente que la obligaci(cid:243)n de diferencia (sic), cuidado y protecci(cid:243)n, fue desconocida”19.
17. El EjØrcito Nacional dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los perjuicios morales, indic(cid:243) que su reconocimiento no
era procedente ya que, tratÆndose de un soldado profesional que ingres(cid:243) voluntariamente al servicio, el accidente constituye un riesgo propio del servicio. Asimismo, la entidad demandada indic(cid:243), por un lado, que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, resultaba evidente que los agentes del EjØrcito actuaron de forma diligente y oportuna para que “le prestaran los servicios mØdicos, y fue imposible por condiciones climÆticas haberlo hecho en mejor centro de salud con un mayor nivel”20. Por otro lado, la entidad explic(cid:243) que, para que haya responsabilidad administrativa del Estado, quien pretende ser indemnizado debe probar la existencia del daæo, de una conducta por parte del Estado y la configuraci(cid:243)n del nexo causal entre la conducta y el daæo. Sin embargo, aclar(cid:243) que los demandantes no cumplieron con dicha carga.
18. Asimismo, la entidad demandada propuso la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n del litis consorcio necesario, pues consider(cid:243) que tanto el Hospital de San JosØ del Guaviare como el de Granada debieron ser incluidos como sujetos pasivos en el proceso, debido a que los demandantes proponen una posible falla en el servicio mØdico y fueron dichas instituciones quienes prestaron los servicios mØdicos al soldado.
19. Sentencia de primera instancia -medio de control de reparaci(cid:243)n directa: El Juzgado 31 Administrativo Oral de BogotÆ, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, resolvi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. Para fundamentar dicha
decisi(cid:243)n, el Juzgado, en primer lugar, aclar(cid:243) que al tratarse de un soldado profesional y no de un conscripto (es decir, de un soldado reclutado para prestar el servicio militar obligatorio), en principio, no se ver(cid:237)a comprometida la responsabilidad del Estado por los daæos sufridos en ejercicio de dicha actividad. Lo anterior, pues dichos daños “como se producen con ocasión de la relaci(cid:243)n laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnizaci(cid:243)n a ‘fort fait’ a la cual tiene derecho por virtud de esa vinculación”21. En consecuencia, precis(cid:243) que, en esos casos, solo hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando el daæo se produce por una falla en el servicio o cuando se da en virtud de un riesgo excepcional.
20. Con base en lo anterior, en segundo lugar, el juzgado hizo referencia a diferentes elementos probatorios del expediente y lleg(cid:243) a dos conclusiones.
Primero, en lo que respecta al accidente, concluy(cid:243) que la explosi(cid:243)n de la granada fue causa y culpa exclusiva del soldado. Segundo, respecto de la atenci(cid:243)n en salud, indic(cid:243) que no se encontraba probada la falla en el servicio, pues la gravedad y complejidad de las heridas era evidente desde un principio y, en esa medida, no exist(cid:237)a certeza sobre si la remisi(cid:243)n mÆs temprana a un 19 La cita corresponde, al parecer, a una sentencia, pero no es claro a cuÆl. Ibidem, pÆg. 73 20 Expediente 110013336031-2017-00-196-00. Cuaderno 3, pÆg. 10.
21 Expediente T-10.075.127, archivo “ED_ACCIONDETUTELASAN(pdf), pÆg. 98. 6 Expediente T-10.075.127 centro de tercer nivel hubiera podido evitar el fallecimiento del soldado. As(cid:237), indic(cid:243) que no exist(cid:237)a un nexo entre la muerte del soldado y la supuesta omisi(cid:243)n de traslado por parte de la entidad demandada.
21. En concreto, el juez cit(cid:243) varios apartes del peritaje y del interrogatorio al perito, JosØ Guillermo Ruiz Rodr(cid:237)guez, mØdico especialista en medicina interna, medicina cr(cid:237)tica y cuidado intensivo de la Universidad Nacional, en donde este indic(cid:243) que tanto el traslado al Hospital de San JosØ del Guaviare, como las atenciones que se llevaron a cabo all(cid:237), constituyeron actuaciones adecuadas para la atenci(cid:243)n del herido y que no era posible afirmar que el paciente falleci(cid:243) por no haber sido remitido a un centro de tercer nivel22. De manera que, segœn el anÆlisis de la historia cl(cid:237)nica, el peritaje y la necropsia
(entre otros elementos probatorios) el juez de primera instancia concluy(cid:243) que el deceso del soldado no se dio por la omisi(cid:243)n en el traslado a un centro de tercer nivel, sino por el estado de salud en el que qued(cid:243) despuØs del accidente. Finalmente, la sentencia aclar(cid:243) que, en este caso, no se estaba ante un riesgo
excepcional. En suma, concluy(cid:243) que el EjØrcito Nacional no era responsable por la muerte del seæor Herrera Cantillo.
22. La apelaci(cid:243)n. Los demandantes apelaron la decisi(cid:243)n y seæalaron que, en virtud de la especial protecci(cid:243)n en salud que tienen los miembros de las Fuerzas Militares, la falla en la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n mØdica s(cid:237) era atribuible al Estado. Sostuvieron, nuevamente, que el soldado debi(cid:243) remitirse a un centro asistencial que fuera capaz de garantizar su salud y que, en todo caso, el EjØrcito ten(cid:237)a la carga de prever si la instituci(cid:243)n a la que lo estaba remitiendo contaba con medios de transporte (cid:243)ptimos para trasladar al soldado a un centro de mayor nivel. AdemÆs, indicaron que, de acuerdo con la prueba pericial, el soldado fue evacuado a un centro asistencial para que le diera la atenci(cid:243)n inicial, pero no para salvaguardar su vida. As(cid:237), los impugnantes resaltaron que, segœn el perito, si el soldado hubiese sido atendido en un hospital de mayor nivel, hubiera tenido mÆs probabilidades de recuperaci(cid:243)n. Finalmente, argumentaron que no exist(cid:237)a ninguna prueba que indicara que la remisi(cid:243)n inicial a un hospital de mayor nivel fuese imposible.
23. Frente a lo anterior, la entidad demandada indic(cid:243) que la prestaci(cid:243)n del servicio fue adecuada y oportuna, tal y como lo confirm(cid:243) la prueba pericial. En
todo caso, aclar(cid:243) que la dilaci(cid:243)n en la atenci(cid:243)n o el traslado oportuno no era responsabilidad de la entidad. En concreto, indic(cid:243) que: “si hubo alguna tardanza en la prestación del servicio médico o en el traslado de una clínica a otra, no era una decisión que estaba en manos de la entidad (…) Al SLP. Yuzandi Herrera se le evacu(cid:243) de la zona de combate y se llevó al primer centro hospitalario ya que en ese instante lo urgente era detener el sangrado, tal y como lo explicó el perito médico”23.
24. Asimismo, la entidad demandada reiter(cid:243) que, para que la responsabilidad fuese imputable al Estado, era necesario que estuviesen presentes los elementos de la responsabilidad (falla de la entidad, daæo y nexo de causalidad) y que, en el caso, no se hab(cid:237)a acreditado ningœn hecho que pudiese constituir una falla en el servicio. 22 Ibidem, pÆg. 112. 23 Expediente 110013336031-2017-00-196-02. Alegatos de conclusi(cid:243)n.
7 Expediente T-10.075.127
25. Sentencia de segunda instancia – medio de control de reparaci(cid:243)n directa.
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. En la sentencia, el Tribunal se enfoc(cid:243) en analizar la responsabilidad frente a la facilitaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237), en primer lugar, haciendo uso
del material probatorio24, el Tribunal indic(cid:243) que al soldado se le prestaron de manera inmediata primeros auxilios en el lugar en donde ocurri(cid:243) el suceso y fue evacuado al poco tiempo. En consecuencia, independientemente de la controversia en torno al lugar inicial de hospitalizaci(cid:243)n, el Tribunal concluy(cid:243) que “la atención médica que brindó la entidad fue inmediata”25 y el primer traslado fue oportuno.
26. En segundo lugar, el Tribunal concluy(cid:243) que, de acuerdo con la epicrisis y el dictamen pericial, en el Hospital de San JosØ del Guaviare se llevaron a cabo mœltiples actuaciones cl(cid:237)nicas, durante las 19 horas y 8 minutos que el soldado estuvo all(cid:237). El juez sostuvo que, de acuerdo con lo indicado por el perito, la atenci(cid:243)n dada en ese hospital no solo era la aconsejable, sino que fue acorde con “los derroteros propios de la evaluación médica requerida”26. As(cid:237), el Tribunal argument(cid:243) que el hecho de que la evoluci(cid:243)n mØdica no hubiese sido satisfactoria no conlleva una falla mØdica y explic(cid:243) que, para ello, se requiere que se demuestre que la atenci(cid:243)n no cumpli(cid:243) con los estÆndares de calidad27.
Sin embargo, como lo mostr(cid:243) la prueba pericial ello no sucedi(cid:243). El Tribunal indic(cid:243) que, como seæal(cid:243) el perito, el Hospital de San JosØ del Guaviare pod(cid:237)a darle la atenci(cid:243)n inicial al soldado, lo que implicaba estabilizarlo y darle la
reanimaci(cid:243)n inicial. En suma, explicó que “las actuaciones de la demandada, frente a la atenci(cid:243)n primaria, no irradian falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado”28.
27. En tercer lugar, frente al argumento de los demandantes en el sentido de que el EjØrcito debi(cid:243) prever si la instituci(cid:243)n contaba con medios (cid:243)ptimos para trasladar al soldado cuando se identific(cid:243) la necesidad de remitirlo a otra instituci(cid:243)n, el Tribunal consider(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud que presta el Hospital de San José de Guaviare no involucra al Ejército Nacional pues “[d]esde una visi(cid:243)n propia de la estructura del Estado, es claro que son entes diferentes, con funciones y responsabilidades diferenciales”29. Por ello, el juez consider(cid:243) que no se le pod(cid:237)a atribuir responsabilidad al EjØrcito por la omisi(cid:243)n de una funci(cid:243)n que no hace parte de sus obligaciones, “entre otras porque, si bien se indica que es deber de la instituci(cid:243)n castrense planificar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales”30.
28. En todo caso, el Tribunal seæal(cid:243) que, de acuerdo con las pruebas aportadas, particularmente el informativo administrativo por muerte, los radiogramas 0313 y 0314 y el informe de patrullaje “la entidad sí planificó la atenci(cid:243)n en salud que deb(cid:237)a brindarse ante eventualidades que se suscitaran
24 En concreto, hizo referencia al informe administrativo por muerte y las declaraciones de la indagaci(cid:243)n preliminar que llev(cid:243) a cabo el EjØrcito Nacional. Ibidem, pÆg. 131. 25 Ibidem, pÆg. 132. 26 Ibidem. 27 Al respecto, el Tribunal cit(cid:243) la Sentencia del 31 de julio de 2014. (Rad. 27770), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 Expediente T-10.075.127, archivo “ED_ACCIONDETUTELASAN(pdf)”, pág, 133. 29 Ibidem, pÆg. 134. 30 Ibidem, pÆg. 134. 8 Expediente T-10.075.127 durante la operación militar”31. Indic(cid:243), ademÆs, que ello coincid(cid:237)a con la atenci(cid:243)n inmediata que recibi(cid:243) el soldado cuando ocurri(cid:243) el accidente.
29. Asimismo, frente al tipo de traslado, el Tribunal aclar(cid:243) que, aunque, como indic(cid:243) el perito, el traslado aØreo hubiese sido el ideal, se deb(cid:237)a considerar la disponibilidad de recursos para la remisi(cid:243)n, pues, segœn se indic(cid:243) en la historia cl(cid:237)nica, el transporte aØreo no estaba disponible. AdemÆs, el Tribunal explic(cid:243) que el hecho de que la remisi(cid:243)n haya sido v(cid:237)a terrestre no implica que dicha gesti(cid:243)n haya sido descuidada o
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