CC - T344-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-344/08
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago acreencias laborales DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desvinculación laboral del paciente y en consecuencia, la desafiliación de la empresa promotora de salud no constituye una razón legítima para interrumpir abruptamente la atención médica DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Imposibilidad de acceder a la solicitud de reconocimiento toda vez que la valoración de pérdida de capacidad laboral es posterior a la resolución de retiro del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de garantizar servicios médicos
Referencia: expediente T-1778101
Acción de tutela instaurada por Gloria Luz Beltrán Celemín contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con vinculación oficiosa de Mejor Salud -Unión Temporal-.
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Expediente T-1778101 2 M.P. Jaime Araújo Rentería La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Gloria Marcela Basto Beltrán, en calidad de apoderada judicial de Gloria Luz Beltrán Celemín, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con vinculación oficiosa de Mejor Salud -Unión Temporal-.
I. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2007, Gloria Marcela Basto Beltrán, en calidad de apoderada judicial de Gloria Luz Beltrán Celemín, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante a la salud, vida digna y mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 La apoderada judicial sostiene que la Sra. Beltrán Celemín tiene 65 años de edad. 1.2 Indica que su poderdante trabajó como docente grado 14, vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 24 de mayo de 1988, hasta el 13
de marzo de 2007. 1.3 Señala que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante especialista en ortopedia y traumatología, adscrito a Mejor Salud -Unión Temporal-, la Sra. Beltrán Celemín ha padecido durante 15 años, “[D]olor lumbo sacro izquierdo irradiado a los muslos que le limita a caminar media cuadra.” Así mismo, afirma que de conformidad con el criterio de su médico psiquiatra, en la actualidad, su poderdante padece de una enfermedad denominada Depresión mixta. Expediente T-1778101 3 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.4 Manifiesta que como consecuencia de sus múltiples padecimientos de salud, el 16 de febrero de 2007, el médico tratante de la Sra. Beltrán ordenó su incapacidad general. Al respecto, sostiene que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Sra. Beltrán continúa incapacitada. 1.5 Afirma que mediante la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió retirar del servicio a su poderdante a partir del 1 de marzo de 2007, por alcanzar la edad de retiro forzoso establecida en el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” En este sentido, dado que dicha Resolución fue notificada el día 12 de marzo de 2007, indica que su poderdante continuó trabajando hasta esta fecha. 1.6 Sostiene que el 20 de marzo de 2007, la Sra. Beltrán presentó recurso de
reposición contra la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007. 1.7 Indica que el 3 de abril de 2007, con base en la valoración médica efectuada en marzo de 2007, el médico especialista en salud ocupacional del Departamento de Salud Ocupacional de Mejor Salud -Unión Temporal-, emitió el siguiente concepto sobre la capacidad laboral de la Sra. Beltrán: “1. Pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con el CST art. 209 y 210: 85%; 2. Continuar en manejo por ortopedia y ginecología.” 1.8 Señala que mediante la Resolución No. 03479 del 13 de abril de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por su poderdante contra la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007, para lo cual confirmó la decisión de retirar del servicio a la Sra. Beltrán Celemín. 1.9 Manifiesta que de conformidad con el concepto de su pérdida de capacidad laboral, en escritos dirigidos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 y 16 de mayo de 2007, con fundamento en el principio de favorabilidad, y en consideración con su delicado estado de salud, la Sra. Beltrán Celemín solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por riesgo común. 1.10 Indica que mediante comunicación remitida a la Sra. Beltrán el 31 de mayo de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó que no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez por riesgo común, toda vez que el certificado de calificación de invalidez expedido el 3 de abril de 2007 por la Mejor SaludUnión Temporal-, es posterior a la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007 que resuelve retirar del servicio a su poderdante a partir del 1 de marzo de 2007, por alcanzar la edad de retiro forzoso. 1.11 En este orden, sostiene que como consecuencia de que las incapacidades médicas ordenadas a la Sra. Beltrán por su médico tratante en el mes de febrero de 2007, fueron transcritas formalmente por esta Entidad el 24 de Expediente T-1778101 4 M.P. Jaime Araújo Rentería mayo de 2007, el 1 de junio de 2007 su poderdante presentó dichas incapacidades ante la Secretaría de Educación de Bogotá. 1.13 Indica que el 5 de junio de 2007, su poderdante debió someterse a una intervención quirúrgica denominada “Descompresión Lumbar L2 S1 Bilateral e instrumentación Transpedicular”, después de la cual tuvo que permanecer cinco días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Reina Sofía. Al respecto, la apoderada precisó: “[T]odo ese tiempo, la señora Gloria Luz Beltrán Celemín permaneció sin afiliación a EPS, violando así la Secretaría de Educación [su] derecho fundamental a la vida y a la salud.” 1.14 Manifiesta que el 20 de junio de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le comunicó a la Sra. Beltrán que no era posible efectuar la
liquidación y retiro total de sus cesantías, pues en su criterio, la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se resolvió retirar del servicio a su poderdante, no se encontraba en firme.
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, el 5 de septiembre de 2007, Gloria Marcela Basto Beltrán, en calidad de apoderada judicial de Gloria Luz Beltrán Celemín, interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante a la salud, vida digna y mínimo vital. 2.2 Con relación a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo, la apoderada judicial afirma que no es de recibo el argumento expuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según el cual, no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su poderdante, toda vez que el certificado de calificación de invalidez expedido el 3 de abril de 2007 por Mejor Salud -Unión Temporal-, es posterior a la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007 que resuelve retirar del servicio a la Sra. Beltrán a partir del 1 de marzo de 2007, por alcanzar la edad de retiro forzoso. Esto por cuanto, “En el momento en que fue decretado el retiro forzoso de mi poderdante, ella ya había iniciado el trámite
de la valoración por medicina laboral, con la visita al médico general el 24 de febrero de 2007, la visita al ortopedista y traumatólogo el 6 de marzo de 2007 y finalmente la visita a medicina laboral, que sólo fue llevada a cabo a mediados del mes de marzo y el concepto emitido el 3 de abril de 2007.” 2.3 En tal sentido, sostiene que como consecuencia de la negativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y ante la decisión de la Secretaría de Ecuación de Bogotá de ordenar su retiro del servicio por Expediente T-1778101 5 M.P. Jaime Araújo Rentería alcanzar la edad de retiro forzoso, la Sra. Beltrán Celemín se encuentra atravesando una difícil situación económica. 2.4 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Gloria Marcela Basto Beltrán, en calidad de apoderada judicial de Gloria Luz Beltrán Celemín, solicita que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la Sra. Beltrán Celemín; su afiliación a una entidad prestadora de servicios de salud y la prestación de los servicios médicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud; la liquidación y entrega definitiva de sus cesantías; y la cancelación de los gastos médicos efectuados por la Sra. Beltrán, en razón de su retiro del servicio y posterior desafiliación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2007 ordenó su notificación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 14 de septiembre de 2007, la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que “Como quiera que la presente acción vincula asuntos de competencia exclusiva de la Secretaría Distrital de Educación, debe señalarse que la citada entidad puede comparecer directamente al proceso habida cuenta que posee competencias propias en tratándose del objeto reclamado por la presente acción.” Dado lo anterior, la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá decidió trasladar la solicitud de tutela a la Secretaría de Educación de Bogotá, a fin de que ésta diera respuesta a la acción incoada por Gloria Luz Beltrán Celemín. 3.3 Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá El 14 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó al juez de instancia denegar la acción de tutela interpuesta. Para sustentar su solicitud, la Entidad indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, la prestación de los
servicios médicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud y la liquidación y entrega definitiva de sus cesantías. Al respecto, señala que el artículo 4 de la citada Ley establece: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes Expediente T-1778101 6 M.P. Jaime Araújo Rentería nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley.” En tal sentido, la Entidad adujo que en virtud del principio jurisprudencial de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la EPS del Régimen Contributivo a la cual se encontraba afiliada la accionante antes de que se produjera su retiro del servicio, debe garantizar el suministro de tales servicios hasta tanto su médico determine el mejoramiento de su estado de salud. Finalmente, la Secretaría de Educación de Bogotá precisó: “La actora fue retirada del servicio por edad de retiro forzoso y no por motivo de invalidez, toda vez que en dicho trámite no se conoció el concepto de medicina laboral que indicara otra causa de desvinculación, que sólo fue hasta el 1 de junio que se presentaron las incapacidades de la accionante y que anterior a la decisión de retiro no se efectuó solicitud alguna encaminada a pedir la pensión de invalidez.” 3.4 Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En escrito dirigido al juez de tutela el 14 de septiembre de 2007, la Coordinación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó denegar el amparo invocado.
Para el efecto, en primer lugar, con relación a la pretensión de tutela relativa a la liquidación y entrega definitiva de las cesantías a favor de la actora, la Entidad afirmó que el 12 de septiembre de 2007, solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., la aprobación del proyecto de resolución mediante el cual se ordena su pago. En segundo lugar, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común exigida por la accionante, la Coordinación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que no es posible acceder a tal solicitud, por cuanto la desvinculación laboral de la Sra. Beltrán no tuvo por fundamento sus padecimientos de salud, sino el cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista en la ley. Por último, la Entidad accionada sostuvo que debido a que la accionante no tiene la calidad de educadora activa ni pensionada, no es de su competencia la prestación de los servicios de salud que ésta requiere para la recuperación de su estado de salud.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Expediente T-1778101 7 M.P. Jaime Araújo Rentería 4.1 Folios 1 y 2, cuaderno 2, poder otorgado por Gloria Luz Beltrán Celemín a la abogada Gloria Marcela Basto Beltrán, para interponer la presente acción de tutela. 4.2 Folio 3, cuaderno 2, copia del formato “Historia Clínica Adultos” expedido por Mejor Salud –Unión Temporalel 24 de febrero de 2007. 4.3 Folios 5 y 6, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 01872 del 27 de
febrero de 2007 “Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, por cumplir la edad de retiro forzoso.”, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.4 Folio 13, cuaderno 2, copia del concepto médico del estado de salud de Gloria Luz Beltrán Celemín, dado el 6 de marzo de 2007 por la Clínica San Rafael de Bogotá, en la especialidad de ortopedia y traumatología. 4.5 Folio 15, cuaderno 2, copia del concepto médico del estado de salud de Gloria Luz Beltrán Celemín, dado el 6 de marzo de 2007 por el Dr. Herman Freíd Acuña, especialista en ortopedia y traumatología. 4.6 Folio 4, cuaderno 2, copia de la notificación de la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a Gloria Luz Beltrán Celemín el 12 de marzo de 2007. 4.7 Folio 14, cuaderno 2, copia del formato “Concepto Médico” del estado de salud de la paciente Gloria Luz Beltrán Celemín, dado el 14 de marzo de 2007 por el Dr. Enrique Osorio, adscrito a Mejor Salud –Unión temporal-. 4.8 Folio 16, cuaderno 2, copia del formato “Concepto Médico” del estado de salud de la paciente Gloria Luz Beltrán Celemín, dado el 16 de marzo de 2007 por el Dr. Herman Freíd Acuña, especialista en ortopedia y traumatología,
adscrito a Mejor Salud –Unión Temporal-. 4.9 Folio 17, cuaderno 2, resumen de la historia clínica de la paciente Gloria Luz Beltrán Celemín, suscrito por el 19 de marzo de 2007 por el médico psiquiatra Jairo Alberto Villa Cortes. 4.10 Folios 18 a 23, cuaderno 2, copia del recurso de reposición interpuesto el 20 de marzo de 2007 por Gloria Luz Beltrán Celemín, contra la Resolución No. 01872 del 27 de febrero de 2007 “Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, por cumplir la edad de retiro forzoso.”, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.11 Folio 25, cuaderno 2, copia del Concepto Médico Laboral de la paciente Gloria Luz Beltrán Celemín, expedido el 3 de abril de 2007 por el Dr. Julio Expediente T-1778101 8 M.P. Jaime Araújo Rentería César Ortiz Bueno, especialista en salud ocupacional, adscrito a Mejor Salud – Unión Temporal-. 4.12 Folios 26 a 31, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 03479 del 13 de abril de 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. del 27 de febrero de 2007”, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.13 Folios 32 a 34, cuaderno 2, copia de los escritos presentados el 11 y 16 de
mayo de 2007 por Gloria Luz Beltrán Celemín ante el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. 4.14 Folios 35 y 36, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 31 de mayo de 2007 por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio a Gloria Luz Beltrán Celemín. 4.15 Folios 7 a 11, cuaderno 2, copia del formato “Comprobante de solicitud de incapacidad”, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 1 de junio de 2007 a favor de Gloria Luz Beltrán Celemín. 4.16 Folios 37 a 40, cuaderno 2, copia del escrito presentado el 15 de junio de 2007 por Gloria Luz Beltrán Celemín ante el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. 4.17 Folio 12, cuaderno 2, copia de la incapacidad médica dada por el Dr. Enrique Osorio a la paciente Gloria Luz Beltrán Celemín, desde el 18 de junio de 2007 hasta el 17 de julio de 2007, mediante el cual se indica: “Diagnóstico: Postoperatorio Columna Lumbar.” 4.18 Folio 41, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 20 de junio de 2007 por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio a Gloria Luz Beltrán Celemín. 4.19 Folios 42 a 44, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 25 de junio de 2007 por la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá a Gloria Luz Beltrán Celemín. 4.20 Folios 45 y 46, cuaderno 2, copia del resumen de la historia clínica de la
paciente Gloria Luz Beltrán Celemín, expedido por el médico neurocirujano Enrique Osorio Fonseca, el 25 de junio de 2007 y el 6 de agosto del mismo año.
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención de la condición de
Expediente T-1778101 9 M.P. Jaime Araújo Rentería salud de la Sra. Gloria Luz Beltrán Celemín, y en consideración de su pretensión de tutela relativa a la prestación de los servicios médicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 3 de marzo de 2008, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación, pusiera en conocimiento de Mejor Salud -Unión Temporal-, la solicitud de tutela y el auto de su admisión proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se pronunciara sobre ella y la entidad ejerciera el derecho de defensa. 5.2 Adicionalmente, solicitó que esa Entidad informara cuál es el estado de salud actual de la Sra. Gloria Luz Beltrán Celemín; cuáles son los servicios médicos y diagnósticos que requiere para el restablecimiento de su estado de salud; y si ha negado la prestación de los servicios médicos y diagnósticos que la accionante requiere. 5.3 Sin embargo, Mejor Salud -Unión Temporalguardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.2 Para ello, el Juzgado afirmó que en cumplimiento del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues la accionante tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Al respecto, el juez de instancia señaló: “[E]n lo referente a la inconformidad frente a la causal de retiro laboral que se tuvo en cuenta al momento de desvincular a la accionante de su trabajo, ello se enmarca en una discusión eminentemente del orden legal en el ámbito laboral, que le compete decidir sólo al juez de esta materia, (…) lo que hace improcedente en principio, que los hechos en discusión sean debatidos y dilucidados ante el juez constitucional en sede de tutela.” 1.3 Así mismo, a su juicio, el amparo es improcedente porque la accionante no logró demostrar que a través de la acción de tutela se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación 2.1 El 2 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la Sra. Beltrán Celemín impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá. Expediente T-1778101 10 M.P. Jaime Araújo Rentería
2.2 En su escrito, la apoderada afirma que a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, la tutela interpuesta busca evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora, pues ésta requiere de atención médica inmediata y paliar su difícil situación económica.
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 1 de noviembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 3.2 Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de sostener que la accionante tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones; Igualmente, adujo que no es posible conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de enero de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
3. Problemas Jurídicos 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la
Corte examinar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo común, por violación de los derechos fundamentales de su beneficiario a la salud, vida digna y mínimo vital?. En caso afirmativo, esta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si debe ordenarse o no dicho reconocimiento; y, (ii) De conformidad con el criterio jurisprudencial que esta Corporación ha establecido con relación al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, ¿La desafiliación de un paciente del sistema de salud, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, a pesar de requerir de manera inmediata y permanente de la prestación de los servicios de salud debido a sus enfermedades físicas y mentales, y de encontrarse sometido a un tratamiento médico en curso, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna? Expediente T-1778101 11 M.P. Jaime Araújo Rentería 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla jurisprudencial según la cual, la acción de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a través de ésta se pretende el reconocimiento de una prestación económica como la pensión de invalidez. En segundo lugar, la Sala se referirá a los alcances del derecho fundamental a la salud y a la vida digna, en los eventos en que se interrumpe abruptamente la
atención médica requerida por un paciente, sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, así como la continuidad en la prestación de los servicios médicos que la actora requiere para la recuperación de su estado de salud.
3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión.
Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos. 3.2 En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad1, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia
de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso 1 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T514 de 2003 y T-1121 de 2003. Expediente T-1778101 12 M.P. Jaime Araújo Rentería los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. 3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas
de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2. 3.5 Así mismo, en virtud del principio de subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión3. Al respecto, la Corporación ha indicado que ello es así, porque la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza. En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica4. Ahora bien, la jurisdicción ordinaria y los recursos y mecanismos de defensa sujetos a su conocimiento, son los escenarios adecuados para la discusión y decisión de derechos litigiosos como el derecho a una pensión. Al respecto, en la sentencia T-182 de 20045, la Corte precisó: “La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, 2 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005,
T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 3 Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. 4 Ver entre muchas otras
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