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CC - T344-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T344-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-344/12

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCobertura universal SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Derecho subjetivo de quienes pertenecen a los regímenes contributivo y subsidiado

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE

TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas de procedencia y acceso a los servicios de salud SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Régimen contributivo y subsidiado REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-EPS deben satisfacer y garantizar los beneficios del Plan Obligatorio de Salud DERECHO A LA SALUD-El derecho a la salud comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad DERECHO A LA SALUD-Autorización de servicio médico no incluido en el POS requerido con necesidad cuando no se tiene capacidad económica para asumirlo DERECHO A LA SALUD-Cuotas moderadoras no pueden ser obstáculo para acceder a servicios de salud cuando no se tiene capacidad económica para asumirlos PAGOS MODERADORES-Tipos DERECHO A LA SALUD-Pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a servicios de salud para quienes no tienen capacidad económica de sufragarlos 2 DERECHO A LA SALUD-EPS asume directamente el servicio repitiendo contra el FOSYGA o ente territorial responsable debe

autorizarlo ACCION DE TUTELA DE PACIENTE CON ARTRITIS BENEFICIARIA DEL REGIMEN SUBSIDIADO SISBENAutorizar suministro de ampollas inyectables formuladas por médico tratante y exoneración de copagos ACCION DE TUTELA DE PACIENTE BENEFICIARIO DEL REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN-Suministro de insumos formulados por médico tratante y exoneración de copagos

Referencia: expedientes T-3.338.308 y T3.343.721

Acción de tutela presentada por Belvy Johana Ome Hernández, y Oscar Tarcicio Velasco Marín, en forma separada, contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila y de Saludtotal EPS, respectivamente.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Municipal de Timaná, Huila, el 29 de noviembre de 2011 y por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, el 24 de noviembre de 2011, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela

3 promovidas separadamente por Belvy Johana Ome Hernández, y Oscar Tarcicio Velasco Marín, en forma separada, contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Saludtotal EPS-S, respectivamente. De manera preliminar debe anotarse que mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Sala Séptima de Revisión, decidió acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.

1. ANTECEDENTES

1.1 Expediente T-3.338.308 La señora Belvy Johana Ome Hernández, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro del medicamento que requiere para tratar su enfermedad y la exoneración de las cuotas moderadoras. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1.1 La señora Belvy Johana Ome Hernández, nació el 19 de enero de 1988, y a la fecha cuenta con 24 años de edad y es beneficiaria del régimen subsidiado de salud a través de COMFAMILIAR EPS – Huila, del Nivel 1 del Sisbén, del Municipio de Timaná, Huila. 1.1.1.2 Dice que es paciente con diagnóstico de artritis

reumatoide no especificada, para lo cual requiere controles periódicos ya que la hinchazón y el dolor son fuertes que han llegado a afectar su calidad de vida. 1.1.1.3 Manifiesta que 5 de septiembre de 2011, asistió a consulta de control medicina especializada, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timaná Huila, donde se le ordenó el medicamento de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 ampollas inyectables, aplicadas una por semana. 1.1.1.4 Argumenta que solicitó la autorización para su entrega a COMFAMILIAR EPS-S, donde se le informó que para el suministro del medicamento debía cancelar una cuota de 4 copago equivalente al 5% de su valor, cuya suma era de $500.000.oo y por su alto costo, no se encuentra en posibilidad de cancelar por ser una persona de escasos recursos económicos. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, para que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Huila a través del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timaná Huila, le sea suministrado el medicamento de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 ampollas inyectables y la exoneración del copago, máxime que por tratarse de una enfermedad de alto costo, se encuentra exenta de ese pago. 1.1.3 Actuación procesal El Juzgado Municipal de Timaná, Huila, admitió la tutela el 18 de

noviembre de 2011 y corrió traslado a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. La entidad accionada respondió mediante escrito de noviembre 21 de 2011, en el cual manifestó que el Acuerdo 008 de 2009, por el cual se aclaran y actualizan íntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, el usuario tiene derecho a los beneficios del POS-S total, los cuales se le garantizan por intermedio de sus EPS-S y su red de prestadores de servicio, y los servicios no cubiertos por el POS-S, de acuerdo a la normatividad vigente serán atendidos por el Estado a través de los entes territoriales, donde el usuario debe allegar la documentación requerida para su autorización. Agregó que el ente territorial si bien debe garantizar la autorización en la prestación del servicio, también es cierto que con el requerimiento del evento NO POS-S, el usuario no pierde su condición de afiliado a la EPS-S y es ésta la que debe garantizar la prestación integral en la atención de salud de su población afiliada. En esas circunstancias y de conformidad con la normatividad vigente, debe prestar los servicios de salud y recobrar al FOSYGA aquellos gastos en que incurra y que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud. De otro lado, insiste, el Departamento celebra contratos con las I.P.S. que tienen autonomía administrativa y financiera, por tanto son ellas quienes deben llevar a cabo los procedimientos. 5 Respecto a los copagos manifestó que según la normatividad vigente, los afiliados y beneficiarios del sistema, estarán sujetos a

pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, cuyos valores son establecidos de conformidad con el estrato socioeconómico de sus afiliados. Concluyó que en ningún momento le ha negado los servicios de salud a la usuaria y por el contrario, ha autorizado diferentes tratamientos ordenados por su médico tratante y que a la fecha presente no se encuentran solicitudes de autorización en trámite que correspondan a la señora Belvy Hernández. Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos pretendidos por la accionante. 1.1.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.4.1 Copia del formato de solicitud y justificación del uso de medicamento NO POS del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timaná Huila, de fecha 5 de septiembre de 2011. 1.1.4.2 Copia de la solicitud de autorización de servicio de salud dirigida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timaná Huila, de fecha 5 de septiembre de 2011. 1.1.4.3 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Belvy Hernández. 1.1.4.4 Copia del carné de COMFAMILIAR EPS-S de la accionante. 1.1.5 Decisiones judiciales El Juzgado Municipal de Timaná, Huila, mediante fallo de 29 de noviembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la Secretaría de Salud Departamental del Huila, no incurrió en omisión en el cumplimiento del servicio que debe prestar a los

usuarios en salud, por cuanto es COMFAMILIAR EPS-S la directa responsable de la prestación de éste tipo de servicios. Además, dentro de la parte resolutiva aclara que aunque no fue vinculada en el proceso se le recomendó analizar la situación particular de la accionada y agilizar los trámites para la autorización del medicamento, sin que ello se trate de orden en sede de tutela. 6 1 2 El fallo fue notificado personalmente el 2 de diciembre de 2011 a la accionante, sin que se evidencie impugnación por las partes intervinientes. 1.1.6 Trámite en sede de revisión Mediante Auto del 22 de marzo de 2012, la Sala Séptima de Revisión ordenó vincular a la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timaná, Huila y a COMFAMILIAR EPS-S del Huila, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Belvy Johana Ome Hernández correspondiente al expediente T-3.338.308, para que se pronunciaran sobre el caso cuyo amparo se invoca. 1.1.6.1 Mediante escrito del 11 de abril de 2012, el Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila, respondió que no tiene responsabilidad por no ser vinculada como sujeto procesal dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Belvy Johana Ome. Manifestó, que una vez realizada la vinculación en sede de revisión se constató que efectivamente la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, Nivel I del Sisbén en Timaná, pero que no se encuentran registros de solicitud de servicios con ocasión del diagnóstico de artritis reumatoidea, por

lo que no se puede decir que se le están violando sus derechos fundamentales, por cuanto la EPS-S no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ningún sentido. Aclaró que la tutelante radicó la solicitud del servicio ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para lo cual allegó los documentos requeridos que justificaban el uso y la necesidad del medicamento NO POSS, diligenciado en debida forma por el médico tratante. Ante lo anterior concluyó, que cuando se trata de servicios de salud NO POSS, la competencia legal para asumir la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y 49 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, “… si el afiliado no tiene la capacidad de pago, dado que este Ente territorial, por ley, está encargado de complementar la prestación de servicios de salud EXCLUIDOS del Plan Obligatorio de Salud Subsidiada.” 7 Por último, dijo que respecto a los copagos y cuotas moderadoras, informa que son pagos que efectúan los afiliados al sistema en los regímenes contributivo y subsidiado regulados en el Acuerdo 260 del CNSSS y cuyo recaudo corresponde a la Entidad Promotora de Salud, “… las cuales son autónomas para establecer los procedimientos de recaudo que más se adapten a su capacidad administrativa tales como bonos, estampillas, valeras o la cancelación en efectivo, directamente o mediante convenios con las IPS.” 1.1.6.2 La IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timaná, Huila, no se pronunció sobre

los hechos. 1.2 Expediente T-3.343.721 El señor Oscar Tarcicio Velasco Marín, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS-S, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle los insumos que necesita para atender su enfermedad con el argumento de que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 1.2.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.2.1.1 El señor Oscar Tarcicio Velasco Marín, nació el 11 de enero de 1970, y a la fecha cuenta con 42 años de edad, es beneficiario del régimen subsidiado de salud a través de Salud Total EPS-S del Nivel 1 del Sisbén. 1.2.1.2 Manifiesta que el día 20 de julio de 2011, fue ingresado de urgencias en el Hospital Occidente de Kennedy por apendicitis la cual se complicó generando una peritonitis, razón por la cual, fue necesario que le realizaran algunas cirugías con el fin de proteger su salud y su vida. 1.2.1.3 Dice que dentro de los procedimientos y cirugías realizadas, fue necesaria una colectomía total, colostomía más ileostomía protectora. Sostiene que su médico tratante adscrito a Salud Total EPS-S, le prescribió para el cuidado del orificio, el uso de barreras protectoras que protejan la piel del contacto de los fluidos con el fin de evitar el riesgo de infecciones y filtración de

olores y, de bolsas, donde se recogen las secreciones, las cuales deben cambiarse continuamente. 1.2.1.4 Sostiene que desde hace un tiempo viene solicitando estos insumos, y a la fecha de la presentación de la tutela, Salud 8 Total EPS-S no ha autorizado su entrega, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el POS-S. 1.2.1.5 Concluye que con lo anterior, se está afectando su vida en condiciones dignas, por cuanto no cuenta con los medios económicos para la compra de los insumos por ser excesivamente costosos, situación que lo está afectando tanto emocionalmente como a nivel familiar. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por Salud Total EPS-S, por lo tanto, solicita se le ordene a la accionada para que proceda autorizar los tratamientos y la entrega de los insumos que requiera que sean prescritos por su médico tratante, así como de un tratamiento integral y exoneración de los copagos. 1.2.3 Actuación procesal El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 2011 admitió la tutela para lo cual, corrió traslado a Salud Total EPS-S, a la IPS Hospital Occidente de Kennedy y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. 1.2.3.1 La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,

mediante oficio del 17 de noviembre de 2011, indicó que el señor Velasco se encuentra activo en Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, Nivel 1 del Sisbén a quien se le diagnosticó de colostomizada por hemicolectomía derecha consecutiva a peritonitis. Dice que se trata de elementos por fuera del POS-S, cuya provisión corresponde a esa Secretaría Distrital una vez sean sustentadas ante el Comité Técnico Científico de la ESE Hospital de Kennedy, cuya cuota de recuperación es de 5% acorde a su Sisbén Nivel 1. Agregó que por tratarse de un paciente adscrito ante el régimen subsidiado en Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, es esta entidad la que “… debe mediar para proporcionar en tiempo los requerimientos en salud a efectos de garantizar la continuidad en los tratamientos médicos necesarios para su restablecimiento en condiciones dignas.” 9 Respecto a la solicitud del tratamiento integral, señaló que no es posible esta prestación puesto que el hecho es incierto y la acción de tutela busca la protección de una amenaza inminente y clara que no se presenta dentro del tratamiento integral. Respecto a la exoneración de los copagos, manifestó que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 indica que no habrá cuota moderadora ni copagos para los afiliados del Régimen Subsidiado de Salud clasificados en el Nivel 1, pero como se trata de medicamentos con cargo a la Secretaría de Salud deberá cancelar una cuota de recuperación del 5% de conformidad con el Decreto 2357 de 1995. Solicitó que se exonere de responsabilidad a la Secretaría Distrital

de Salud de Bogotá. 1.2.3.2 El Hospital Occidente de Kennedy mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, manifestó que esa entidad le viene brindando todos los servicios que ha requerido sin limitación alguna, como consta en la historia clínica y los conceptos médicos. En cuanto a la exoneración de los copagos, argumentó que la Ley 610 de 2000, señala que si los funcionarios no aseguran la recuperación de los recursos del patrimonio estatal, serán sujetos a juicios de responsabilidad fiscal por detrimento al patrimonio del Estado, y por ello, deben cobrar los servicios médicos prestados a los usuarios (Acuerdo 17 de 10 de diciembre de 1997). Por lo tanto solicitó se exonere al Hospital de toda acción de responsabilidad por los hechos denunciados, toda vez que ésta va dirigida a Salud Total EPS-S. 1.2.3.3 Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, mediante escrito del 21 de noviembre de 2011, manifestó que no es viable validar la pertenencia y racionalidad de los insumos solicitados, toda vez que la formula médica no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2200 de 2005, que en su articulo 17 señala que se deben cumplir unos requisitos mínimos, como, nombre del prestador de salud, del médico que prescribe, lugar y fecha, nombre del paciente e identificación, así como el número de la historia clínica. Agregó, que es claro la necesidad de los insumos solicitados por el paciente, pero que también es cierto, que los mismos se crearon a partir de la realización del procedimiento NO POS-S 10 denominado colostomía, en consecuencia es deber de la Secretaría

Distrital de Salud, a través de su IPS adscrita, en este caso el Hospital Occidente de Kennedy, garantizar la continuidad del tratamiento médico del paciente posterior a la intervención quirúrgica y en su etapa de recuperación. Ante lo anterior, solicitó sea desvinculada de la acción de tutela presentada por el señora Oscar Tarcicio Velasco. 1.2.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Tarcicio Velasco. 1.2.4.2 Copia del carné de Salud Total EPS-S en donde consta que pertenece al Nivel 1 del Sisbén. 1.2.4.3 Copia de la Historia Clínica del señor Oscar Tarcicio Velasco, del 14 de agosto de 2011 registrada por el Hospital Occidente de Kennedy. 1.2.5 Decisiones judiciales 3 El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo de 24 de noviembre de 2011, no tuteló los derechos fundamentales solicitados por el señor Oscar Tarcicio Velasco. Dentro del análisis de los hechos precisó que, en el caso concreto, si bien es cierto que la acción de tutela protege a la salud como derecho fundamental, también es cierto que el accionante no acreditó que haya solicitado los insumos y como consecuencia de ello, la negativa por parte de la accionada. De igual forma sostuvo el juez de tutela, que la orden de suministro de las carayas y bolsas de colonstomía expedida por el médico tratante, es

indispensable para emitir la orden de entrega correspondiente. Por ésta razón el a-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta de requisitos jurisprudenciales para inaplicar los límites del POS-S. La decisión no fue impugnada por las partes intervinientes dentro del proceso. 11

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela. 2.2 Problema jurídico.

Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que los problemas jurídicos de los casos aquí planteados tienen que ver con la afectación al derecho a la salud, concretamente por la negativa en el suministro de medicamentos y tratamientos, que de alguna forma afectan la posibilidad de que éste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y específicas. Estos casos revelan la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protección del derecho a la salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades encargadas de la prestación del servicio, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 2.2.1 Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará el precedente constitucional agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud - POS;

tercero, las cuotas moderadoras no pueden ser obstáculo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de asumirlos; por último, se analizarán los casos concretos. 2.2.1.1 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social 12 (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, cuando define la seguridad social como “… un servicio público de

carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público5, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Constitución Política, art. 13. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 5 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz. 13 fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T494 de 19937 y T-395 de 19988. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad

orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata

del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T1081 de 20019, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” 9 M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. 15 Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

sentencia T-016 de 200710, amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.11 Por último en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito bási

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